LEY N 6830. TÍTULO I Principios Generales. CAPÍTULO I Objetivos, Conceptos y Certificación de la Discapacidad



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Transcripción:

LEY N 6830 TÍTULO I Principios Generales Objetivos, Conceptos y Certificación de la Discapacidad Artículo 1.- Por la presente Ley se instituye un Régimen de Protección Integral en favor de las Personas con Discapacidad cuyos principios se fundamentan en la Constitución Provincial, artículo 40 inciso 5. Art. 2.- A los efectos de esta Ley se considera discapacidad a toda restricción o ausencia permanente de la capacidad para realizar una actividad dentro del margen que se considera normal para un ser humano. En tal sentido se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas para su desarrollo personal, integración familiar, social, educacional o laboral. Art. 3.- Será organismo de aplicación de las disposiciones de la presente Ley el Consejo Provincial para la Integración de Personas con Capacidades Diferentes, el que se encargará de coordinar las acciones que le corresponden a otras áreas del Poder Ejecutivo y certificará en cada caso la discapacidad, su naturaleza y grado y las posibilidades de rehabilitación de las personas que la padezcan; indicará también qué tipo de actividad laboral o profesional pueden desempeñar, teniendo en cuenta su capacidad residual. I Servicios de Protección Art. 4.- Establécese por la presente Ley los siguientes servicios para personas con discapacidad: A SERVICIOS DE ORDEN BÁSICO 1. Prevención, atención y control de la discapacidad. 2. Rehabilitación integral para lograr el desarrollo de sus capacidades a través de un Servicio Especial de Rehabilitación del Discapacitado dependiente del SIPROSA. 3. Educación, la cual abarca escolaridad en todos sus niveles, facilitando el ingreso de las personas con discapacidad en las escuelas comunes o establecimientos educacionales especiales, cuando ello sea necesario debido al grado de discapacidad. 4. Prestación asistencial a favor de las personas con discapacidad que carezcan de grupo familiar o con grupo familiar no continente. 5. Formación laboral y profesional. 6. Subsidios y préstamos destinados a propiciar sus actividades laborales y/o educacionales de todo nivel. B SERVICIOS COMPLEMENTARIOS 1. Régimen diferencial en la utilización del transporte público de pasajeros. 2. Eliminación de barreras arquitectónicas en edificios públicos y privados de uso público. 3. Prioridad a favor de las personas con discapacidad, de las concesiones o permisos sobre bienes del Estado Provincial para la explotación de pequeños emprendimientos o negocios. 4. Regímenes diferenciales de seguridad social.

TÍTULO II Normas Especiales Salud y Asistencia Social Art. 5.- El Consejo Provincial para la Integración de Personas con Capacidades Diferentes de la Provincia deberá elaborar y ejecutar programas destinados a brindar servicios especiales de prevención, control y/o rehabilitación a personas con discapacidad en los hospitales de la Provincia, como así también la creación de talleres protegidos terapéuticos, cuya habilitación, registro y contralor lo dispondrá la reglamentación de la presente Ley. Art. 6.- Se prestará la debida atención desde el momento de la concepción asegurando, a la madre y al niño, el control y prevención de la discapacidad mediante programas tendientes a mejorar la nutrición, servicios sanitarios, servicios de detección temprana y diagnóstico, atención prenatal y posnatal. Si se detectara patología discapacitante en la madre o en el feto durante el embarazo o en el recién nacido, se ejecutarán paralelamente las acciones necesarias e inmediatas para evitar la discapacidad o compensarla, desarrollando tratamientos que se pueden efectivizar. I Educación Art. 7.- El Ministerio de Educación tendrá a su cargo: 1. Orientar y realizar la acción educativa en forma coordinada a fin de que los servicios respectivos respondan a los propósitos de la presente Ley. 2. Establecer sistemas de detección precoz de discapacidades y la creación de centros de estimulación temprana atendiendo a la derivación y tratamiento de niños con necesidades especiales. 3. Dictar normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales de diferentes niveles y modalidades a fin de favorecer la integración de personas con necesidades especiales de forma que abarquen en el sistema educativo. 4. Efectuar el control de los servicios educativos oficiales y privados pertenecientes a la Provincia que atienden a niños, adolescentes y adultos especiales. 5. Realizar evaluaciones y orientar vocacionalmente a educandos especiales. 6. Integrar a la naturaleza a las personas con necesidades especiales a través de proyectos de educación ambiental. 7. Promover la participación de los niños y jóvenes con necesidades especiales en eventos deportivos y recreativos a fin de lograr igualdad de oportunidades. 8. Formar personal docente y profesional especializado para todos los grados educacionales de los educandos con necesidades especiales, promoviendo los recursos humanos óptimos para la ejecución de los programas de asistencia, docencia o investigación en materia de rehabilitación. II Régimen Laboral Art. 8.- El Poder Ejecutivo, a través del Consejo Provincial para la Integración de Personas con Capacidades Diferentes, apoyará la iniciativa

de los particulares de crear Talleres Protegidos de Capacitación, cuya finalidad esencial sea la inserción del discapacitado en el mercado laboral. Asimismo dictará normas que flexibilicen la reglamentación de los micro-emprendimientos a los fines de facilitar el acceso a personas discapacitadas como medida de excepción y como únicos beneficiarios de tal prerrogativa. Art. 9.- Los Talleres serán habilitados y supervisados por el Consejo Provincial para la Integración de Personas con Capacidades Diferentes y se financiarán con la ayuda recibida por el Estado Provincial y con el régimen de autogestión y autofinanciamiento establecido por la reglamentación de la presente Ley. Art. 10.- Las reparticiones del Estado Provincial, sus entes autárquicos y los Municipios que se adhieran a la presente Ley, deberán incorporar como empleados a personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo al que fueron convocadas, en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal permanente, conforme a la Planta de Cargos del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Unidad de Organización de que se trate. El incumplimiento de lo preceptuado en el párrafo anterior será considerada falta grave y hará pasible al o los funcionarios responsables de los organismos aludidos a las sanciones administrativas previstas en las disposiciones legales que rigen en la materia. Cuando los organismos referidos en el primer párrafo remitan a la Dirección de Presupuesto de la Provincia el presupuesto correspondiente a la unidad de organización de cada uno de ellos, deberán poner a disposición de la autoridad de aplicación el detalle del personal discapacitado que presta servicios en tal organismo. La autoridad efectuará el control del cumplimiento del cupo establecido por este artículo. Art. 11.- A los fines del artículo precedente, establécese que cuando se produzca una vacancia en la planta de cargos de personal permanente de los organismos señalados, ésta será cubierto dándose prioridad a las personas con discapacidad, las que se irán incorporando hasta completar el cupo señalado. Hasta tanto se produzcan las vacantes dentro de la planta de personal permanente necesarias para cumplir el porcentaje instituido por la presente Ley, el cupo será cubierto a través de la incorporación de personas discapacitadas a la planta no permanente. Art. 12.- Las prerrogativas establecidas en este capítulo se refieren únicamente a la modalidad de ingreso de personas con discapacidad. Estas personas se ajustarán, una vez designadas, a las disposiciones de las leyes que reglamenten la carrera administrativa del organismo en cuestión. TÍTULO III Servicios Complementarios Transporte Art. 13.- Se aplicarán a los beneficiarios de la presente ley las disposiciones de la Ley n 7494 Transporte Público Gratuito para Discapacitados-. I Instalaciones en Edificios de uso Público Art. 14.- En todo edificio público o privado de uso público, que se construya o reforme en el futuro, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones necesarias para personas discapacitadas.

La reglamentación de esta Ley dispondrá el alcance de la obligación impuesta en este artículo. II Concesiones o Permisos Art. 15.- En todos los casos que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado Provincial o de los Municipios que se adhieran a la presente Ley para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades, siempre que sean atendidos personalmente aún cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros. El incumplimiento de lo preceptuado en el párrafo anterior hace pasible al o a los funcionarios responsables de las sanciones previstas en el segundo párrafo del artículo 10. V Regímenes Especiales de Seguridad Social Art. 16.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, destinará un cinco por ciento (5%) de las viviendas de cada conjunto que se construya, para ser adjudicadas a grupos familiares con uno o más miembros discapacitados. El Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano efectuará una amplia difusión del contenido del presente artículo en cada acto de llamado a inscripción para la adjudicación de viviendas y deberá exhibir su texto en forma permanente en todas las oficinas de la Administración Pública Provincial. El incumplimiento por parte del funcionario responsable de lo preceptuado precedentemente se encuentra contemplado en el segundo párrafo del artículo 10. Art. 17.- La discapacidad deberá ser certificada por la autoridad indicada en el artículo 3 de la presente Ley. Art. 18.- El grupo familiar que acceda al porcentaje establecido en esta norma deberá demostrar la capacidad económica necesaria y los demás requisitos exigidos para ser adjudicatario de una vivienda, conforme a las normas legales vigentes. Art. 19.- Si se postularan varios grupos familiares con pretensión al porcentaje de viviendas preestablecido y que cumplan con los requisitos necesarios, se decidirá por sorteo la adjudicación. La reglamentación preverá el mecanismo de control y convalidación de dicho sorteo. Art. 20.- La determinación del monto de las asignaciones por hijo discapacitado o incapacitado se hará por aplicación del decreto nº 3920/3 (M.E.) del 09 de octubre de 2007, o por aquellas normas que en el futuro las reemplacen, siempre que ellas no impliquen una reducción o menoscabo alguno a los montos efectivamente percibidos por los beneficiarios por aplicación de los decretos mencionados al momento de entrada en vigencia de la presente Ley.

TÍTULO IV Normas Complementarias Art. 21.- Invítase a los Municipios de la Provincia a adherirse a las disposiciones de la presente Ley. Art. 22.- Comuníquese.- - Texto consolidado con Leyes Nº 7167 y 7343.-