INTERNACIONAL ADOPCIÓN. Código de Ética. de los Organismos Acreditados en Québec en Materia de Adopción internacional



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Transcripción:

INTERNACIONAL ADOPCIÓN Código de Ética de los Organismos Acreditados en Québec en Materia de Adopción internacional

PRINCIPIO GENERAL Considerando que un organismo acreditado en Quebec es una corporación sin fines lucrativos que tiene como misión defender los derechos del niño, promover sus intereses o mejorar sus condiciones de vida, y al que, en virtud del Artículo 72.3.3 de la Ley sobre Protección de la Juventud (L.R.Q., Capítulo P-34.1), el Ministro de Salud y Servicios Sociales ha otorgado una acreditación para que pueda llevar a cabo, por el adoptante, los trámites de adopción de un niño domiciliado fuera de Quebec; Considerando que el consejo de administración de un organismo acreditado debe velar por que el organismo realice los trámites de adopción de conformidad con su misión, y dentro del respeto a los derechos del niño y de los adoptantes; Convencidos de que los trámites deben llevarse a cabo teniendo en cuenta los principios reconocidos por las instancias internacionales, y en particular por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, y la Convención sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, de 29 de mayo de 1993; Deseosos de prever reglas para que las adopciones de niños domiciliados fuera de Quebec se realicen, ante todo, en el mayor interés del niño y dentro del respeto a sus derechos fundamentales; Deseosos, asimismo, de prever reglas para que los trámites relativos a la adopción de un niño domiciliado fuera de Quebec sean confiados por los adoptantes a los organismos, en un clima de confianza y comprensión mutuas, y se lleven a cabo dentro del respeto a los derechos de los adoptantes; Los organismos acreditados se comprometen a cumplir las reglas de práctica y de conducta del presente Código. Invitan a toda otra persona que realice por un adoptante los trámites de adopción de un niño domiciliado fuera de Quebec a adherirse a las reglas de práctica y de control del presente Código.

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN 1. En el presente Código, a no ser que el contexto indique un sentido diferente, se entiende por: a) "Asociaciones de padres": Una asociación legalmente constituida de padres que adoptaron a un niño domiciliado fuera de Quebec; b) "Código Código":El código de ética de los organismos acreditados por el Ministro; c) "Comité Comité":El comité de seguimiento del Código de Ética de los organismos acreditados; d) "Lista de espera": Lista de padres adoptantes de un organismo, en la que se indica el orden según el cual los expedientes de los adoptantes se presentan en el país de origen de los niños; e) "Ministro Ministro": El Ministro de Salud y Servicios Sociales de Quebec; f) "Organismo Organismo": La corporación, así como sus dirigentes, empleados, mandatarios y representantes, tanto en Quebec como en el extranjero; g) "Secretariado": El Secretariado para la Adopción Internacional de Quebec.

TÍTULO I REGLAS SUBSTANTIVAS CAPÍTULO I SERVICIO AL PÚBLICO 2. El organismo actuará con objetividad, moderación y dignidad, y evitará todos los métodos y actitudes que puedan perjudicar la adopción internacional y su aptitud para servir el interés público. Antes de aceptar un mandato, habrá de tener en cuenta sus límites, los conocimientos de sus representantes y los medios de los que disponga. 3. El organismo tratará al adoptante con humanidad, equidad, consideración y diligencia, procurando establecer con éste una relación de confianza mutua. 4. El organismo deberá dar al adoptante las explicaciones necesarias para la comprensión y la apreciación de los servicios que le preste. 5. El organismo informará al adoptante correcta y honradamente sobre el conjunto de la situación relativa a su proyecto, y lo apoyará antes, durante y, si procede, después de la realización de su proyecto. 6. El organismo no podrá hacer o permitir que se haga, por ningún medio, una alegación falsa, engañosa, incompleta o capaz de inducir a error. Por alegación, se entiende una afirmación, un comportamiento o una omisión. Para determinar si una alegación constituye una práctica prohibida, habrán de tenerse en cuenta la impresión general que produzca y, si llega el caso, el sentido literal de los términos empleados en dicha alegación. 7. Según el conjunto de las informaciones disponibles, el organismo deberá exponer al adoptante, de forma objetiva, la índole y el alcance de las diferentes eventualidades, condiciones, situaciones e imponderables que puedan surgir en relación con el mandato otorgado. Deberá informarlo, tan pronto sea posible, sobre toda modificación que surja durante la realización del mandato. Se ocupará de comunicar al adoptante, en forma precisa y exacta, todas las informaciones razonablemente necesarias para permitir que éste tome una decisión con conocimiento de causa. Prestará una atención especial a los cinco elementos siguientes: salud (riesgos inherentes a los países, política de los países en lo tocante a los niños discapacitados, y problemas de enfermedad o discapacidad en el niño

que se le proponga), condiciones de admisibilidad (criterios vigentes en el país de origen del niño), gastos que habrá de asumir el adoptante (globales o desglosados, pagaderos al organismo y a las demás partes que intervengan, tanto en Quebec como en el extranjero), plazos de espera y proceso encaminado a la adopción. 8. El organismo deberá respetar el secreto en lo que se refiera a toda información de índole confidencial que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. El contenido del expediente relativo a un adoptante no podrá ser divulgado, confiado o entregado a un tercero, en totalidad o en parte, salvo con autorización escrita de este último o cuando lo exija la ley. 9. El organismo informará a los eventuales adoptantes acerca del modo de funcionamiento, particularmente en lo que se refiera a las inscripciones y al orden de presentación de los expedientes en el país de origen de los niños. Toda comunicación con el adoptante eventual no deberá adolecer de ambigüedad a este respecto. Cuando un adoptante esté inscrito en alguna de las listas de un organismo, éste respetará el orden cronológico de la misma y actuará con equidad en el tratamiento de las solicitudes. El organismo deberá constituir sus listas de espera respetando plazos aproximados razonables de realización de las adopciones y teniendo en cuenta las circunstancias normales o habituales. En todos los casos, el organismo informará al adoptante sobre el plazo aproximado que haya de esperar, en el momento en que esté inscrito en la lista de llamada, la lista de expedientes en vías de formación, la lista de expedientes completos o cualquier otra lista utilizada. Cuando dicho plazo parezca querer tomar proporciones fuera de lo habitual, el organismo deberá evitar que los adoptantes se encuentren en una situación ambigua en cuanto a las perspectivas de que se realice su proyecto de adopción. Cuando un país cierre sus puertas a la adopción, el organismo no percibirá ningún monto de dinero de nuevas personas interesadas en adoptar a un niño en ese país y no aceptará, por parte de dichas personas, ningún compromiso que pueda ligarlas. 10. Mientras un adoptante no esté inscrito en la lista de espera del organismo, toda comunicación con el mismo no deberá adolecer de ambigüedad a este respecto. 11. Es derogatorio a la dignidad de la función de un organismo el hecho de incitar a alguien, de forma urgente o reiterada, a recurrir a sus servicios, o de iniciar todo trámite que tienda a obtener de una persona un mandato que él sepa ha sido confiado ya a otro organismo.

12. Un organismo no podrá utilizar ningún procedimiento que pueda denigrar o menospreciar a otro organismo o los servicios que éste ofrezca, ni presentar ninguna alegación comparativa. 13. Salvo en lo que concierna al desarrollo de actividades cuyos beneficios sean entregados a obras humanitarias, el organismo no podrá solicitar donativos o contribuciones voluntarias de un adoptante mientras el niño al que vaya a adoptar no haya llegado a Quebec.

14. Si, una vez finalizado el trámite de adopción, el organismo está en condiciones de propiciar el contacto entre los padres biológicos y el niño adoptado, su deber será, de conformidad con las leyes, dar el apoyo necesario cuando le sea requerido. Contrato 15. El organismo someterá al Secretariado las cláusulas particulares que desee agregar a su contrato por lo menos dos semanas antes de ponerlas en vigor, para eventuales comentarios o sugerencias del Secretariado en dicho plazo. 16. El contrato será rescindible, a discreción del adoptante, dentro de los cinco días siguientes a su firma por las partes. Cuando un contrato haya sido suscrito antes de que el adoptante hubiere obtenido una evaluación psicosocial, éste podrá poner fin al mismo rescindiéndolo dentro de los cinco días siguientes al recibo de la evaluación. En los dos casos arriba mencionados, el organismo reembolsará sin demora la totalidad de los gastos de administración y otros montos que haya percibido del adoptante. 17. En sus contratos, el organismo informará con claridad sobre todos los costos inherentes y todas las obligaciones de las partes. Asimismo, el contrato constará de menciones explícitas acerca de: a) los gastos de administración; b) los montos reclamados en el país extranjero (para el orfanato, etc.) en el momento de firmarse el contrato; c) cada uno de los servicios que ocasionen gastos importantes para el adoptante; d) las condiciones de reembolso de los gastos de administración y de los montos o porcentajes de dichos reembolsos, llegado el caso; e) el momento de la inscripción del adoptante en la lista de espera del organismo. En el contrato, se precisará, cada vez que sea posible, el costo de los servicios mencionados en el apartado c), y, en caso contrario, se dará un orden de magnitud de los mismos. 18. El organismo no podrá, por estipulación en el contrato, liberarse de su acción, su falta o su negligencia; tampoco podrá reservarse el derecho de decidir, de forma unilateral, sobre la existencia de un hecho o una situación.

CAPÍTULO II CONFLICTO DE INTERESES E IMPARCIALIDAD 19. El organismo deberá actuar con honradez y no estar implicado en situaciones de abuso de confianza; asimismo, evitará recibir o abonar, o comprometerse a abonar toda remuneración, bonificación o comisión relativa al ejercicio de sus funciones o en el proceso encaminado a la adopción de un niño, tanto en el país como en el extranjero. 20. De conformidad con las leyes en materia de confidencialidad, el organismo no hará uso de informaciones o documentos confidenciales en perjuicio de un adoptante o con vistas a obtener, directa o indirectamente, alguna ventaja. 21. El organismo, sus dirigentes, empleados, mandatarios y representantes, en Quebec y en el extranjero, no deberán tener ningún interés directo o indirecto que pueda poner en conflicto sus intereses personales y los deberes de su función; velarán por que toda ventaja obtenida en el ejercicio de sus funciones sea utilizada únicamente para los fines exclusivos de la adopción internacional. 22. El organismo deberá evitar los métodos y comportamientos que puedan dar a la adopción internacional un carácter lucrativo o comercial. 23. El organismo evitará poner o mantener, directa o indirectamente, en una situación de conflicto de interés, un o unos funcionarios públicos o parapúblicos que intervengan en el proceso encaminado a la adopción de un niño, tanto en el país como en el extranjero. 24. El organismo deberá cerciorarse de que ningún gesto que haga él o se haga en su nombre tenga como consecuencia el impedir que los padres biológicos den un consentimiento libre y razonado, sin apremio o promesa. No deberá, en ningún momento, ejercer presión alguna sobre los padres biológicos para convencerlos de que entreguen a su hijo para que sea adoptado. No deberá estar asociado, ni de cerca ni de lejos, a persona alguna, organismo o institución que él sepa utiliza tales métodos o que él sospeche procede así. 25. El organismo evitará estar ligado a un determinado profesional para fines de evaluaciones psicosociales o seguimientos de la integración de los niños en su nueva familia. No deberá intervenir para influir indebidamente en los centros de protección de la niñez y de la juventud (CPEJ), los asistentes sociales o los

psicólogos en su labor de evaluación psicosocial. Solamente el profesional que sea autor de la evaluación psicosocial podrá realizar una modificación o un resumen de la misma. 26. El organismo evitará presentar un niño al adoptante mientras éste no haya obtenido una evaluación psicosocial; cuando existiere una importante diferencia entre el niño ofrecido por el país de origen y la recomendación de la evaluación psicosocial, el organismo incitará al adoptante para que obtenga más datos por escrito por parte del profesional y/o del CPEJ que haya producido la evaluación.

CAPÍTULO III COLABORACIÓN, COMPLEMENTARIEDAD Y COMPETENCIA ENTRE LOS ORGANISMOS 27. Las invitaciones de delegaciones gubernamentales extranjeras se llevarán a cabo en coordinación con el Secretariado y, si llega el caso, con los demás organismos que laboren en el país. 28. El organismo acatará las reglas administrativas vigentes, tal como estén definidas por las autoridades de los países extranjeros. Cuando un organismo presente una solicitud ante las autoridades gubernamentales u oficiales extranjeras para que éstas aporten alguna aclaración sobre leyes, reglamentos o comportamientos, se lo comunicará al Secretariado, informándolo también sobre la respuesta que haya obtenido. El organismo actuará con respeto para con las personas, las autoridades y las instituciones extranjeras, y se cerciorará de que sus alegaciones no sean perjudiciales para otro organismo ni para la práctica de la adopción internacional en Quebec. 29. El representante de un organismo, o una persona que actúe en su nombre, evitará toda ambigüedad que pueda dar la impresión ante las autoridades extranjeras de que pudiera ser, igualmente, representante de la autoridad gubernamental quebequense. 30. El organismo cuya lista de espera se alargue o que no tenga suficientes solicitantes para responder a todas las propuestas de niños que le sean presentadas, o por cualquier otro motivo válido, propiciará el intercambio de información entre organismos, con vistas a facilitar la adopción.

TÍTULO II SEGUIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DEL CÓDIGO Comité de seguimiento del código de ética 31. Tal y como está previsto en el Artículo 33, para los efectos de garantizar el cumplimiento del presente Código, y sin perjuicio del ejercicio de los poderes del Ministro y del mandato de control del Secretariado, se podrán someter al Comité una dificultad en la aplicación o la interpretación y una falta importante en el cumplimiento del Código. 32. El Comité estará integrado por: dos representantes de los organismos, elegidos por éstos; un representante de las asociaciones de padres, elegido por éstas; un representante del Secretariado, designado por la Dirección; una quinta persona, elegida cada año por los cuatro miembros designados anteriormente, entre los ciudadanos reconocidos por sus cualidades morales y su implicación en la sociedad en sectores diferentes a la adopción internacional. Los miembros del Comité serán nombrados por un año. El Comité sesionará, cuando sea necesario, con un quórum de tres personas, y elegirá a un presidente al principio del año. Los miembros del Comité que oigan un litigio tendrán autoridad para actuar hasta la toma de decisión para solucionar el litigio, aunque hubiere finalizado su mandato. Los organismos y las asociaciones de padres elegirán, cada año, el mismo número de representantes suplentes, para los efectos de sustitución del representante principal, en caso de incapacidad o de situación conflictiva. Salvo en caso de renuncia o de imposibilidad de representar adecuadamente a sus comitentes, un representante suplente asumirá la función de representante principal al término del mandato anual de éstos. 33. Los organismos, las asociaciones de padres, el Secretariado y el ciudadano elegido para sesionar en el Comité podrán, en todo momento, someter a éste una dificultad o una falta en el cumplimiento, tal y como está definido en el Artículo 31, dirigiéndose al presidente del Comité. En lo relativo a estas intervenciones, el Comité actuará optando, de forma no exclusiva, por uno u otro de los siguientes enfoques:

la mediación; la respuesta a las cuestiones planteadas; la propuesta de recomendaciones. El Comité comunicará el resultado de sus deliberaciones a las autoridades apropiadas y velará por el seguimiento de sus mediaciones. Las audiencias se realizarán a puerta cerrada, a no ser que el Comité decida lo contrario. El Comité oirá a las partes involucradas, salvo si alguna se niega a ello, y a las personas interesadas que deseen intervenir y que dicha intervención sea aceptada por el Comité. Este podrá tomar la decisión de comunicar el resultado de sus deliberaciones, el cual, en caso contrario, será asequible únicamente para los organismos, además de las personas interesadas que recibirán automáticamente copia del resultado. 34. El presente Código será objeto de una revisión cada cinco años a partir de su entrada en vigor y será modificado, si llega el caso, tras ser estudiado por los organismos, las asociaciones de padres y el Secretariado. Por otra parte, podrá ser revisado en todo momento, de la misma manera, mediante solicitud escrita presentada al comité de seguimiento por una mayoría de los organismos.

TÍTULO III MEDIDAS TRANSITORIAS 35. Excepcionalmente, a la inversa de lo que está previsto en el Artículo 32, y para garantizar la continuidad durante el primer año de vigencia, los organismos elegirán a uno de sus representantes principales por un mandato de dos años, y a un representante suplente sin mandato de sustitución al final del año. 36. El presente Código entrará en vigor el 1 o de enero de 1997. A partir del momento en que se adhiera al mismo, cada uno de los organismos enviará al Secretariado una copia de la resolución de su consejo de administración mediante la cual participe su adhesión al Código y, tan pronto sea posible más adelante, una copia del contrato que desee proponer a los adoptantes a partir del 1 o de enero de 1997.