(Artículo 72º inciso a) del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF publicado el 26.01.



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Transcripción:

LEYESLLEYES PARA LA IMPORTACION DE VEHICULOS PERU (Artículo 72º inciso a) del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF publicado el 26.01.2005) Declaración Única de Aduanas diligenciada en el Perú con intervención de una agencia de aduana, factura, póliza de seguro (opcional) y, según el medio de transporte utilizado, conocimiento de embarque, guía aérea o carta porte. Para la importación de vehículos nuevos, el importador debe consignar en la Declaración Única de Aduanas, el código de identificación vehicular, el número de Registro de Homologación y las características registrables que correspondan de acuerdo al Anexo V del Reglamento Nacional de Vehículos. (Artículo 88º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC) Tratándose de vehículos nuevos cuya importación es efectuada por persona natural o jurídica distinta a quien efectúo la homologación, SUNAT solicita adicionalmente, una constancia del fabricante o de su representante autorizado en Perú que acredite que los vehículos a nacionalizar, corresponden al modelo vehicular homologado. Alternativamente, se podrá presentar un Certificado de Conformidad de Cumplimiento, emitido por una Entidad Certificadora autorizada por la DGCT, que certifique que el vehículo corresponde al modelo homologado. Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales, consignando los Códigos de Identificación Vehicular. Dicha ficha será llenada íntegramente por el importador del vehículo y suscrita en forma conjunta por él o su representante legal, según se trate de persona natural o jurídica, y un ingeniero mecánico o mecánico electricista colegiado y habilitado, el que deberá estar acreditado ante la Dirección General de Circulación Terrestre - DGCT del Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC. (Artículo 94º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC publicado el 12.10.2003 y modificado por Decreto Supremo Nº 014-2004-MTC publicado el 22.11.2004) SERVIMOTRIZ S.A., señalando que se efectuó la inspección física y documentaria del vehículo e indicando que este reúne las exigencias técnicas establecidas y cumple con la normativa vigente en materia de Límites Máximos Permisibles de emisiones contaminantes. El reporte debe consignar los valores resultantes de las pruebas de emisiones realizadas, así como que se ha comprobado la veracidad de la información contenida en la Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales.

Reporte de Inspección en el régimen regular o Segundo Reporte de Verificación de Vehículos Usados - Revisa 2, tratándose de importaciones en los CETICOS o en ZOFRATACNA emitido por Entidad Verificadora: (1) COTECNA INSPECTION S.A., (2) EFE AUTOMOTRIZ S.A., (3) FACTORIAS MOTORES S.A. FAMOTSA o (4) (Artículo 94º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y modificado por Decreto Supremo Nº 014-2004-MTC; así como las Resoluciones Directorales Nºs. (1) 14791 y (2) 14853-2007-MTC/15 publicadas el 14.11.2007, Nº (3) 15892-2007-MTC/15 publicada el 20.12.2007 y Nº (4) 7201-2008-MTC/15 publicada 03.06.2008). Asimismo, las Entidades Verificadoras deberán hacer constar en Reporte de Inspección o Primer Reporte de Verificación de Vehículos Usados Revisa 1, según corresponda, que el vehículo no excede el límite de kilometraje de recorrido señalado en el numeral 2. del rubro siguiente de la presente cartilla. REQUISITOS MÍNIMOS DE CALIDAD Los vehículos automotores de transporte terrestre usados, de carga y pasajeros, que se importen al país deben cumplir los siguientes requisitos mínimos de calidad: 1. ANTIGUEDAD a) Hasta el 18.12.2008: ANTIGÜEDAD CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO (diseño original de fábrica) 02 años - Motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de pasajeros de las categorías M2 y M3 (*) - Motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de carga de las categorías N1, N2 y N3 (*) 05 años Los demas vehículos automotores usados Con motor de encendido por chispa: todas las categorías. Con motor de encendido por compresión (diesel y otros): L1, L2, L3, L4, L5 y M1 (*). La antigüedad de los vehículos se contará a partir del 1 de enero del año siguiente al de su fabricación. b) Del 19.12.2008 hasta el 31.12.2008: ANTIGÜEDAD CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO (diseño original de fábrica) 02 años - Motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de pasajeros: todas las categorías (*) - Motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de carga: todas las categorías (*) 05 años - Los demás vehículos automotores usados, con excepción de los vehículos automotores usados con motor de encendido por compresión (diesel y otros): todas las categorías (*) La antigüedad de los vehículos se contará a partir del año de su fabricación. c) A partir del 01.01.2009: ANTIGÜEDAD CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO (diseño original de fábrica) 02 años - Motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de pasajeros de la categoría M3 (*)

- Motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de carga de la categoría N3 (*) 05 años - Los demás vehículos automotores usados, con excepción de los vehículos automotores usados con motor de encendido por compresión (diesel y otros): todas las categorías (*). La antigüedad de los vehículos se contará a partir del año de su fabricación. (*) Las categorías corresponden a la clasificación vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos de acuerdo a su diseño original de fábrica (ver Anexo I: Clasificación Vehicular). (Artículo 1, inciso a) del Decreto Legislativo N 843 publicado el 30.06.1996, modificado por el artículo 1 del Decreto de Urgencia N 050-2008 publicado el 18.12.2008; Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N 058-2003-MTC publicado el 12.10.2003) La disposiciones señaladas en los cuadros anteriores no alcanzan a los vehículos automotores usados que en los periodos señalados, se hayan encontrado en cualquiera de las siguientes situaciones: Que hayan sido desembarcados en puerto peruano. Que se encuentren en tránsito hacia el Perú, lo cual deberá acreditarse con el correspondiente documento de transporte (conocimiento de embarque, guía aérea o carta porte. Si la fecha de embarque efectiva no se encuentra consignada en el documento de transporte, se considerará la fecha de emisión. Que hayan sido adquiridos, mediante documento de fecha cierta, tales como carta de crédito irrevocable, giro, transferencia o cualquier otro documento canalizado a través del sistema financiero nacional emitidos con anterioridad al 19.12.2008. En todos los casos, el vehículo a importar debe estar claramente identificado en forma individual mediante el número de serie o código VIN. Anexo I: CLASIFICACION VEHICULAR Categoría L: Vehículos automotores con menos de cuatro ruedas. L1 : Vehículos de dos ruedas, de hasta 50 cm3 y velocidad máxima de 50 km/h. L2 : Vehículos de tres ruedas, de hasta 50 cm3 y velocidad máxima de 50 km/h. L3 : Vehículos de dos ruedas, de más de 50 cm3 o velocidad mayor a 50 km/h. L4 : Vehículos de tres ruedas asimétricas al eje longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3 o una velocidad mayor de 50 km/h. L5 : Vehículos de tres ruedas simétricas al eje longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3 o velocidad mayor a 50 km/h y cuyo peso bruto vehicular no exceda de una tonelada. Categoría M: Vehículos automotores de cuatro ruedas o más diseñados y construidos para el transporte

de pasajeros. M1 : Vehículos de ocho asientos o menos, sin contar el asiento del conductor. M2 : Vehículos de más de ocho asientos, sin contar el asiento del conductor y peso bruto vehicular de 5 toneladas o menos. M3 : Vehículos de más de ocho asientos, sin contar el asiento del conductor y peso bruto vehicular de más de 5 toneladas. Los vehículos de las categorías M2 y M3, a su vez de acuerdo a la disposición de los pasajeros se clasifican en: Clase I : Vehículos construidos con áreas para pasajeros de pie permitiendo el desplazamiento frecuente de éstos. Clase II : Vehículos construidos principalmente para el transporte de pasajeros sentados y, también diseñados para permitir el transporte de pasajeros de pie en el pasadizo y/o en un área que no excede el espacio provisto para dos asientos dobles. Clase III : Vehículos construidos exclusivamente para el transporte de pasajeros sentados. Categoría N: Vehículos automotores de cuatro ruedas o más diseñados y construidos para el transporte de mercancía. N1 : Vehículos de peso bruto vehicular de 3,5 toneladas o menos. N2 : Vehículos de peso bruto vehicular mayor a 3,5 toneladas hasta 12 toneladas. N3 : Vehículos de peso bruto vehicular mayor a 12 toneladas. (Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos y la Directiva Nº 002-2006-MTC/15 "Clasificación vehicular y standarización de características registrables vehiculares", aprobada por Resolución Directoral Nº 4848-2006-MTC/15 publicada el 24.08.2006, modificada por Resolución Directoral Nº 5634-2006-MTC/15 publicada el 20.10.2006). 2. KILOMETRAJE Que el kilometraje de recorrido de los vehículos motorizados no exceda de los límites que se detallan en el siguiente cuadro: Categoría Vehículos de encendido por Chispa (Kilómetros) Vehículos de encendido por compresión (Kilómetros) L 50 000 M1 80 000 M2 90 000 M3 300 000 200 000 N1 90 000 N2 300 000 N3 600 000 400 000

El cumplimiento de este requisito de calidad deberá acreditarse ante SUNAT, para lo cual deberá consignarse el kilometraje real en los documentos de importación. Asimismo, las Entidades Verificadoras deberán hacer constar que el vehículo mantiene este requisito al momento de su nacionalización en el respectivo Reporte de Inspección o Primer Reporte de verificación de Vehículos Usados, según corresponda. Para este efecto el despachador de aduana debe consignar de manera obligatoria en la cuarta línea de la casilla 5.19 del Ejemplar B de la DUA el kilometraje recorrido y el tipo de encendido. Para su transmisión vía teledespacho a la SUNAT, dicha información deberá ser grabada en la tabla BDUADET2 de acuerdo al siguiente detalle: Posición Campo Tipo de dato Tamaño Posiciones Descripción Condición 25 CLAS_VARI CARACTER 3 69 a 71 TIPO DE ENCENDIDO M 26 USO_APLIC NUMERICO 10,2 61 a 70 KILOMETRAJE M Los códigos asociados al Tipo de Encendido son los siguientes: CHI: Vehículo encendido por chispa COM: Vehículo encendido por compresión ZZZ: Otros (En dicho caso para su transmisión vía teledespacho a la SUNAT el tipo de encendido deberá ser consignado en la tabla BDUADET2 en el campo CLAS_VARI en las posiciones 72 al 89, a continuación del código del tipo de encendido) (Artículo 1º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 843, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 042-2006-MTC) 2) Que no hayan sufrido siniestro. Para estos efectos, se considera siniestrado un vehículo cuando ha sufrido volcaduras o choques frontales, laterales o traseros sustanciales. (Artículo 1º inciso c) del Decreto Legislativo Nº 843, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 042-2006-MTC) 3) Que tengan originalmente proyectado e instalado de fábrica el timón a la izquierda. No se permitirá, en consecuencia, el ingreso de vehículos de timón original a la derecha que hubieren sido transformados a la izquierda. (Artículo 1º inciso d) del Decreto Legislativo Nº 843) 4) Que las emisiones contaminantes de los vehículos automotores no superen los límites máximos permisibles establecidos por la normatividad legal vigente. (Artículo 1º inciso e) del Decreto Legislativo Nº 843, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº

017-2005-MTC, y el Anexo Nº 1 Numeral III del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC publicado el 31.10.2001). Excepciones No se encuentran sujetos al cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad: (Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 843) Las donaciones que reciba el Sector Público. (Artículo 1º inciso a) del Decreto Supremo Nº 147-99-EF publicado el 12.09.1999) Las importaciones que realicen los miembros del Servicio Diplomático Nacional. Con excepción del requisito de antigüedad, las importaciones que realicen las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Representaciones y Oficinas de Organizaciones Internacionales, así como sus funcionarios extranjeros. (Artículo 1º inciso b) del Decreto Supremo Nº 147-99-EF publicado el 12.09.1999 y el Decreto Supremo Nº 147-2007-EF publicado el 15.09.2007) La importación de vehículos automóviles usados con fines de colección, concebidos para el transporte de personas y clasificados en las Subpartidas Nacionales 8703.21.00.10 a 8703.90.00.90, siempre que cumplan con el requisito mínimo de antigüedad igual o mayor a 35 años desde su fabricación. Para el despacho de estos vehículos el importador presentará a la Aduana correspondiente una Declaración Jurada en el sentido que el vehículo automóvil cuya importación solicita será utilizado con fines de colección. Dichos vehículos podrán estar restaurados o ser importados para su restauración en el país; restauración que no podrá realizarse en los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios - CETICOS. (Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 054-2000-EF publicado el 15.06.2000) Régimen CETICOS - ZOFRATACNA Lo indicado en los numerales 4), 5) y 6) de los Requisitos Mínimos de Calidad no será de aplicación a los vehículos automotores desembarcados en los puertos de Ilo, Matarani o Paita que ingresen inicialmente a los CETICOS o la ZOFRATACNA, previa verificación para los efectos de reparación, conversión o reacondicionamiento a fin de adecuarlos a los requisitos mínimos de calidad.

(Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 843 y Sexta Disposición Transitoria inciso b.2 del Decreto Supremo Nº 044-2002-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 044-2002-MTC) No está permitido el ingreso a los CETICOS o a la ZOFRATACNA de vehículos automotores usados de transporte de pasajeros con más de nueve (9) asientos y de transporte de carga con peso bruto vehicular mayor a 3000 Kilogramos, que comprende los pesos del vehículo, carga y ocupantes. No están comprendidos en esta prohibición aquellos que ingresen a los CETICOS o a la ZOFRATACNA para ser reparados, reacondicionados y/o almacenados, siempre que sean reexpedidos al exterior. (Artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 079-2000 publicado el 20 de septiembre de 2000 y el artículo 2º inciso c) del Decreto de Urgencia Nº 086-2000 publicado el 5 de octubre de 2000) El plazo límite para la culminación de las actividades de reparación y reacondicionamiento de vehículos usados en los CETICOS de Matarani, Ilo y Paita es hasta el 31.12.2012 y en la ZOFRATACNA es hasta el 31.12.2010. (Artículos 1º y 5º de la Ley Nº 29303 publicada el 18.12.2008) TRIBUTOS APLICABLES Los tributos que gravan la importación de vehículos, así como el porcentaje aplicable por Seguro en caso no se haya asegurado su transporte internacional, pueden ser consultado por Subpartida Nacional (consignando vehículo) en Operatividad / Información en Línea / Una Partida (Arancel) de la página webwww.sunat.gob.pe y su aplicación es la siguiente: Los derechos arancelarios Ad/Valorem CIF: se aplica sobre el valor en aduana constituido por la suma del valor FOB (precio realmente pagado o por pagar), flete (costo del transporte internacional) y seguro (el importe de la prima de seguro por el transporte internacional o el porcentaje aplicable por Seguro). El impuesto selectivo al consumo: se aplica sobre la suma del valor en aduana y los derechos arancelarios Ad/Valorem. El impuesto general a las ventas (17%) e impuesto de promoción municipal (2%) se aplican sobre la suma del valor en aduana, los derechos arancelarios Ad/Valorem CIF y el impuesto selectivo al consumo.

Estos tributos son cancelados previa numeración de la Declaración Única de Aduanas, conjuntamente con el importe por concepto de percepción del IGV que se determina aplicando el porcentaje correspondiente sobre la suma del valor en aduana y del consolidado de los tributos de importación; importe que será devuelto a los tres (3) meses en caso el vehículo no haya sido destinado a la comercialización. Los porcentajes de la percepción del IGV son: 10% : cuando el importador se encuentre, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA, en alguno de los siguientes supuestos: Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. La SUNAT le hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 5% Estando inscrito en el Registro Único de Contribuyentes no se encuentre afecto al IGV. : cuando el importador nacionalice bienes usados. 3,5% : cuando el importador no se encuentre en ninguno de los supuestos anteriores. Las pautas para la importación definitiva de mercancías, valoración de vehículos usados y de CETICOS se encuentran contenidas en el procedimiento INTA-PG.01 "Importación Definitiva", el instructivo INTA- IT.01.08 "Valoración de vehículos usados" y el procedimiento INTA-PE.22.02 CETICOS: Ingreso / Salida de vehículos que pueden ser consultados en la página web:www.sunat.gob.pe / Legislación / Destacados Servicios Aduaneros / Procedimientos de Despacho: SERIE DE ORIENTACION EN NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS