Análisis de la administración del caudal hereditario



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Transcripción:

Análisis de la administración del caudal hereditario Diego Fierro Rodríguez Sumario 1. Concepto y regulación 2. Nombramiento y retribución del administrador 3. Funciones del administrador 4. Rendición de cuentas por parte del administrador e impugnación 5. Prohibición de enajenación de los bienes inventariados 6. Terminación de la administración 7. Bibliografía 1. Concepto y regulación La administración del caudal hereditario es el conjunto de actuaciones realizadas de modo continuado por un sujeto concreto, denominado administrador, a partir del inicio del proceso de división de la herencia que están encaminadas a la conservación y protección de los bienes, derechos y obligaciones que forman el caudal hereditario. Es una actividad que se comienza a desarrollar en el momento en el que se elabora el inventario y que finaliza cuando se acaba el proceso. El régimen jurídico de la figura se encuentra establecido en el art. 795 y en los arts. 797 a 805 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estos preceptos recogen con precisión los pasos que han de seguirse para llevar a cabo las actuaciones que deben realizarse a través de la administración. Cabe destacar que la administración del caudal hereditario es un instrumento procesal que se encuentra en manos del órgano jurisdiccional competente para garantizar el mantenimiento del patrimonio que es objeto de la división judicial. 2. Nombramiento y retribución del administrador Conforme al art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez que se haya llevado a cabo el inventario, el órgano jurisdiccional determinará a través de un auto lo que proceda sobre la administración del caudal hereditario, su custodia y conservación en función de las circunstancias, respetando lo que hubiese dispuesto el testador sobre estos asuntos y, en su caso, siguiendo una serie de reglas. En cuanto a 1

lo que respecta a la administración del caudal hereditario, las reglas que deben aplicarse son las siguientes: 1) Se nombrará administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario de parte alícuota que tuviere mayor parte en la herencia. A falta de éstos, o si no tuvieren, a juicio del órgano jurisdiccional, la capacidad necesaria para desempeñar el cargo, podrá el tribunal nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si los hubiere, o a un tercero. 2) El administrador deberá prestar, en cualquiera de las formas permitidas por esta Ley, una caución que sea bastante para responder por la conservación de los bienes que se le entreguen, que será fijada por el órgano jurisdiccional. Podrá éste, no obstante, dispensar de la caución al cónyuge viudo o al heredero designado administrador cuando tengan bienes suficientes para responder por la gestión de los que se le entreguen. 3) Los herederos y legatarios de parte alícuota podrán exonerar al administrador del deber de prestar caución. No habiendo acerca de esto conformidad, la caución será proporcionada al interés en el caudal de los que no otorguen su relevación. Se constituirá caución, en todo caso, respecto de la participación en la herencia de los menores o incapacitados que no tengan representante legal y de los ausentes a los que no se haya podido citar por ignorarse su paradero. Estas disposiciones, como puede comprobarse, se refieren a la persona que será nombrada administrador o administradora del caudal hereditario y al deber de prestar caución, la cual tiene como finalidad asegurar la reparación de los daños y perjuicios que puedan causar las actuaciones indebidas del administrador. El nombramiento del administrador se debe realizar conforme al art. 797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Nombrado el administrador y prestada por éste la caución, el Secretario judicial le pondrá en posesión de su cargo. A continuación, el Secretario judicial le entregará al administrador del caudal hereditario un testimonio en el que se recoja su nombramiento y el ejercicio de su cargo. Resulta realmente importante destacar el hecho de que, conforme al art. 804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el administrador tendrá, unicamente, derecho a ser retribuido: 1) Sobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes muebles de los incluidos en el inventario. Percibirá el 2 por 100. 2) Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores de cualquier especie. Percibirá el 1 por 100. 3) Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos. Percibirá el medio por 100. 4) Sobre los demás ingresos que haya en la administración, por 2

conceptos diversos de los expresados en los párrafos precedentes, el Secretario judicial le señalará del 4 al 10 por ciento, teniendo en consideración los productos del caudal y el trabajo de la administración. 3. Funciones del administrador El administrador del caudal hereditario tiene funciones de: a) Representación de la herencia: Conforme al primer párrafo del art. 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, El administrador, mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, representará a ésta en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren iniciados al fallecer el causante y deberá ejercitar las acciones que pudieran corresponder al difunto, hasta el momento en el que se haga la declaración de herederos. Por lo tanto, el administrador de la herencia ostenta la representación de la misma por mandato de la Ley. b) Conservación de los bienes de la herencia: El administrador, conforme al art. 801.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene la obligación de conservar los bienes y de la herencia, y de procurar que den las rentas, productos o utilidades que produzcan. Es por ello que el administrador deberá hacer las reparaciones ordinarias que sean indispensables para la conservación de los bienes. Lo que puede dilucidarse de esta norma es que su fin es proteger los intereses de los herederos y de los acreedores que recaen sobre los bienes del caudal hereditario. El administrador deberá depositar sin demora las cantidades pecuniarias que obtenga en el ejercicio de su cargo como consecuencia de la gestión y conservación del caudal hereditario, pudiendo retener, única y exclusivamente aquellas cantidades que tengan por objeto financiar los costes ordinarios, tal y como establece el art. 802.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Hay que destacar que, una vez que la herencia sea aceptada, el administrador sólo tendrá la representación de la misma en lo que respecta a la administración del caudal, su custodia y conservación, y en tal concepto deberá gestionar lo que sea conducente, ejercitando las acciones que procedan, tal y como afirma el segundo párrafo del art. 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4. Rendición de cuentas por parte del administrador e impugnación Es necesario que el administrador rinda cuentas: a) Periódicamente. El administrador, conforme al art. 799.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentará una cuenta justificada en los plazos que señale el órgano jurisdiccional, que serán establecidos en base a la importancia y a las condiciones del caudal hereditario, sin que en ningún caso puedan exceder de un año. 3

Al rendir las cuentas, el administrador puede elegir entre dos opciones alternativas: 1) Consignar el saldo que de la misma resulte. En este caso, el Secretario judicial acordará el depósito mediante diligencia. 2) Presentar el resguardo original que acredite haberlo depositado en el establecimiento destinado al efecto. En este caso, el Secretario judicial acordará que se ponga en los autos diligencia expresiva de la fecha y cantidad del depósito. b) Cuando cese el administrador. En este caso, conforme al art. 800.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el administrador presentará una cuenta final que se complementará con las cuentas periódicas presentadas. Los interesados podrán, si así lo desean, comprobar las cuentas y mostrar su conformidad o su disconformidad con ellas. El Secretario judicial señalará el término para impugnar las cuentas mediante diligencia. Por lo tanto: a) Si no se impugnan las cuentas, el Secretario judicial aprobará las cuentas mediante decreto, declarando que el administrador está exento de responsabilidad. b) Si se impugnan las cuentas, se dará traslado del escrito de impugnación al administrador para que conteste conforme a lo previsto por los artículos 404 y ss, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. 5. Prohibición de enajenación de los bienes inventariados El administrador, según el art. 803.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede enajenar ni gravar los bienes que se encuentran en el inventario. El fundamento de esta norma es, sin duda alguna, proteger a los herederos y a los acreedores evitando que puedan existir conflictos de interés con el administrador, de modo que si éste transmite por donación o por compraventa o grava alguno de los bienes del inventario, el negocio jurídico será nulo de pleno derecho. Sin embargo, se exceptúan de esta regla, por no suponer su salida del caudal hereditario un perjuicio para los sujetos interesados, los siguientes bienes: 1) Los que puedan deteriorarse. 2) Los que sean de difícil y costosa conservación. 3) Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen ventajosas. 4) Los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas, o para cubrir otras atenciones de la administración de la herencia. 4

El órgano jurisdiccional, a propuesta del administrador, y oyendo a los interesados, podrá decretar a través de una providencia la venta de cualquiera de los bienes excluidos de la prohibición de enajenar, que se verificará en pública subasta. Esta regla se encuentra en el art. 803.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 6. Terminación de la administración Como ya se ha afirmado, la administración del caudal hereditario termina con la división definitiva de la herencia, que implica, directamente, la finalización del proceso judicial. 7. Bibliografía Para realizar este trabajo se han empleado las siguientes fuentes bibliográficas: - MONTES REYES, AMALIA: División judicial de patrimonios, Conceptos básicos de Derecho Procesal Civil, Tecnos, 2013, 4º Edición. - MONTÓN REDONDO, ALBERTO: La división de patrimonios, Derecho Jurisdiccional II. Parte Civil., Tirant lo Blanch, 2012, 20ª Edición. - SÁNCHEZ SÁNCHEZ, RICARDO: Administración, Diccionario Jurídico Espasa, Espasa. 5