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ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El actor Leovigildo, médico de profesión, ha prestado servicios en el Hospital Cruz Roja de Murcia, por mediación del Director Médico de éste Juan Luis, atendiendo a pacientes de dicho hospital durante los periodos y a cambio de los honorarios médicos que a continuación se indican: - Enero de 1986 30.000 ptas. - Marzo de 1987 15.000 ptas. - Abril de 1987 32.141 ptas. - Junio de 1987 25.000 ptas. - Julio de 1987 35.000 ptas. - Agosto de 1987 92.695 ptas. - Septiembre de 1987 35.000 ptas. - Octubre de 1987 35.000 ptas. - Noviembre de 1987 35.000 ptas. - Diciembre de 1987 47.141 ptas. - Enero de 1988 35.000 ptas. SEGUNDO.- Era el demandante quien establecía los horarios y los días de atención y consulta a los pacientes del hospital. TERCERO.- Con ocasión de la apertura de una nueva planta en el hospital, el actor prestó servicios como médico para Cruz Roja Española desde el 6/4/1988 hasta el 5/10/1988 al amparo de un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, con jornada de 24 horas semanales, a razón de 4 horas diarias de lunes a sábados, con horario comprendido entre las 9'00 y las 13'00 horas. En representación de la empresa el contrato fue suscrito por el citado Director del Hospital Cruz Roja, Juan Luis. CUARTO.- El 20/8/2012 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Leovigildo contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña María José Ruiz Rodríguez, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Pedro Avilés Trigueros, en representación de la empresa demandada. FUNDAMENTOS DE DERECHO FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Leovigildo presentó demanda, sobre reconocimiento de derecho, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Cruz Roja Española, en reclamación de que se declare la existencia de relación laboral con la última demandada desde el 1 de septiembre de 1983 hasta el 5 de abril de 1988, tras la opción ejercitada en el acto del juicio; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que los hechos revelan la inexistencia de relación laboral. Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997). La demandada Cruz Roja Española se opone al recurso y lo impugna. FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, relativo a la prestación de servicios por parte del actor, para que se adicione que "desde 1983 a 1988 prestó servicios como Médico en el Hospital de Cruz Roja de Murcia, en Medicina Interna y Crónicos-Geriatría", lo que se sustenta en los documentos obrantes a los folios 30, 31 y 32 de los autos, consistentes en certificados del Médico Jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital de Cruz Roja Española de Murcia, del Director Gerente del referido Hospital y del Director Médico del Hospital Virgen de la Arrixaca, de donde se desprende que el actor ha prestado servicios como colaborador del mencionado Hospital de Cruz Roja en Medicina Interna y como Jefe de Sección de Geriatría desde el año 1983 al año 1988, mientras que los documentos de los folios 36 a 50 se refieren a gratificaciones u honorarios por concretos servicios; adición que no puede prosperar ya que no se Página 2 de 5

aprecia error de valoración del mencionado material probatorio por parte del Magistrado de instancia, ni solos ni en relación con el resto de medios aportados a los autos, especialmente la prueba testifical, como así se aprecia en el Fundamento de Derecho Tercero, cuya valoración no puede calificarse de arbitraria, sino plenamente argumentada; por lo que, en tales condiciones, no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados unos determinados hechos, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador "a quo"le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845). Asimismo, se solicita la supresión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, relativo al establecimiento de horarios y días de atención y consulta a pacientes del hospital, a cuyo efecto se alegan loa documentos ya citados con anterioridad, con especial referencia al documento del folio 41 de los autos, consistente en recibo de cantidad por prestación de servicios de 30 de junio de 1987, no constando firma alguna, sin que, por medio del material probatorio alegado, pueda deducirse que deba suprimirse el relato del expresado hecho probado, pretendiendo sustituir el imparcial criterio del Juzgador de instancia, con apoyo en la conjunta valoración de los elementos de pruebas que figuran en los autos, frente a las apreciaciones subjetivas de la parte demandante y recurrente, tal como resulta del Fundamento de Derecho Tercero; por lo que, en tal sentido, no se aprecia error alguno de valoración de los medios propuestos alegados. Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso. FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), en cuento fija las notas características de la relación laboral; denuncia normativa que no puede prosperar ya que el tema litigio que da circunscrito a si la relación que mantuvo el actor con la entidad Cruz Roja Española en Murcia debe considerarse o no relación laboral, y así consta en hechos probados, con apoyo en la prueba practicada, tal como refiere el Magistrado de instancia en el Fundamento de Derecho Primero, y sin que la valoración de la misma deba calificarse de errónea o arbitraria, como ya se ha indicado, que en el período que abarca de enero de 1983 a abril de 1988, el actor prestó servicios en las dependencias del hospital de la referida entidad, asistiendo a las mismas sin Estatuto de los Trabajadores sometido a una jornada de trabajo fija, ni a un horario determinado ni sujeto a control por parte de dicha entidad, e, incluso, no existió continuidad en el tiempo entre junio de 1987 y enero de 1988, constando solamente percepciones por los servicios médicos prestados entre enero de 1986 y enero de 1988, denominados honorarios, siendo a partir de abril de 1988 que se suscribió un contrato temporal por seis meses, con fijación de jornada y horario; por lo que, en las condiciones expresadas no es posible llegar a otra conclusión diferente a la manifestada por el Magistrado de instancia, consistente en que no concurren las notas que requisitos necesarios y precisos para estimar la existencia de un vínculo laboral entre las partes, y así la ajenidad se manifiesta a través de indicios típicos de laboralidad como la organización del trabajo para la empresa, y, en este caso, no consta que se haya desarrollado la prestación por parte del actor mediante la organización de su actividad por la empresa, sino que, tal como se da como acreditado, el demandante organizaba su trabajo de atención a pacientes en las instalaciones del hospital, fijando a tal efecto los días y horas de consulta; y, de otro lado, tampoco concurre la nota de dependencia, más flexible en cuanto a tiempo y lugar de trabajo, pero es lo cierto que no se ha acreditado que la demandada estableciera un horario de trabajo fijado por ella a tal efecto para el actor, ni que sometiera al mismo a algún tipo de control o supervisión, sino que, como se ha indicado, el mismo organizaba su actividad en el hospital; por lo que, en tales condiciones, se ha de concluir con el Magistrado de instancia en la inexistencia de vínculo laboral, a lo que de unirse que tampoco se percibe remuneración fija y regular, sino que se abonaban honorarios; todo lo cual implica la desestimación del recurso y, por tanto, de la demanda planteada, pues, como tiene declarado esta Sala en supuestos análogos ( sentencia de 15 de diciembre de 2000, nº 1.560/2000 (AS 2001, 269), entre otras), "partiendo de tales premisas fácticas, no puede sino compartirse el criterio judicial de instancia que desmiente la existencia de relación laboral alguna entre la actora y la entidad demandada, pues están ausentes las notas de remuneración, ajenidad y dependencia que caracterizan al contrato de trabajo. Para dar respuesta a lo debatido, debe recordarse la doctrina de la STS de 22 de abril de 1996 (RJ 1996, 3334) (recurso 2613/1995 ), en que razonaba que el problema sometido a debate es el de la existencia, o no, de relación laboral entre las partes contendientes en el proceso y la consecuente competencia o incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer del mismo. La cuestión no siempre resulta fácil de dilucidar, por cuanto el contrato que vincula a las partes litigantes se sitúa a menudo, ciertamente, en esa frontera imprecisa entre la propia y verdadera relación jurídica de trabajo y otro tipo de relación, como sería el contrato de arrendamiento de servicios. En tales casos, toda la esencia del proceso discursivo se contraerá a determinar si el trabajo desarrollado por el actor se ha venido desarrollando en una situación de propia dependencia de la empresa demandada y dentro del ámbito organizativo de esta última. Y a este respecto conveniente recordar, como razonaba la STS 8 octubre 1992 (RJ 1992, 7622), que la línea divisoria "está en la nota de la dependencia, definida por la jurisprudencia como "integración en el círculo rector y disciplinario del empresario"( SSTS 4 abril 1979 (RJ 1979, 1598), 15 enero 1980 (RJ 1980, 163) y las Página 3 de 5

invocadas por la propia recurrente), lo que el art. 1.1 Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) describe aludiendo a "servicios... dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona", frente a lo cual será arrendamiento de servicios el desarrollado con autonomía organizativa y directiva; la dependencia, en una interpretación de la norma adecuada a la realidad social ( art. 3.1 del Código Civil (LEG 1889, 27) ), no puede entenderse que necesariamente se manifieste por los indicadores clásicos de jornada, horario preestablecido, puesto de trabajo en las dependencias de la empresa, ordenación y control continuos; por el contrario, en un caso como el de autos, puede reflejarse en otros aspectos de la ejecución del trabajo, como la programación exclusiva del mismo por la empresa para todos o la mayoría de los períodos de servicios, la ordenación de las tareas mediante directrices detalladas y minuciosas, la imposibilidad de aceptar o rechazar las tareas encomendadas, así como la de no contar con colaboradores, esto es, la insustitubilidad del prestador de los servicios, la existencia de mecanismos de control y supervisión de la actuación profesional y la determinación de la retribución por decisión exclusiva de la empresa. Cuando se den estas notas o indicios de dependencia, en una valoración conjunta, puede servir para apreciar la existencia de relación laboral, mientras que si faltan, puede entenderse existente un arrendamiento de servicios", sin que ello suponga en este caso calificar como tal la relación entre actor y demandada, sino solamente a efectos ilustrativos. Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida. F A L L O En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Leovigildo, contra la sentencia número 0249/2014 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 27 de Junio, dictada en proceso número 0909/2012, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Leovigildo frente a CRUZ ROJA ESPAÑOLA; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia. ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066106214, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066106214, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 16 de julio de 2015 Thomson Reuters 1 Página 4 de 5

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