MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RESOLUCIÓN NÚMERO. ( 18 1602 del 30 de septiembre de 2011 )



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REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA RESOLUCIÓN NÚMERO ( 18 1602 del 30 de septiembre de 2011 ) Por la cual se establece el procedimiento para el cálculo del Ingreso al Productor de la gasolina motor corriente EL VICEMINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 070 de 2001 y la Resolución 18 1599 de 2011, y CONSIDERANDO Que de acuerdo con el Artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. Que de conformidad con el numeral 19 del Artículo 5º del Decreto 070 de 2001 le corresponde al Ministerio de Minas y Energía Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo. Que por Resolución 8 2438 del 23 de diciembre de 1998, modificada entre otras por las resoluciones 18 1549 y 18 1336, del 29 de noviembre de 2004 y 30 de agosto de 2007, respectivamente, se estableció la estructura de precios de la gasolina motor corriente mediante fórmulas y valores para calcular el Ingreso al Productor, Tarifa de Transporte de Combustibles por poliductos y los Márgenes de Distribución Mayorista y Minorista. Que a través de la Resolución 18 1088 del 23 de agosto de 2005, modificada por las resoluciones 18 0222, 18 1232 y 18 0825, del 27 de febrero de 2006, 30 de julio de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, se definió la estructura de precios de la gasolina motor corriente oxigenada que se está utilizando en algunas zonas del país desde el mes de noviembre del año 2005.

RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 2 /5 Que se hace necesario implementar, a partir del mes de octubre, una nueva metodología de cálculo del ingreso al productor de la gasolina motor corriente, que basada en las tendencias busca mitigar las variaciones en los precios internacionales del petróleo y sus derivados a los consumidores finales, teniendo como referencia la fijación de los mismos basados en el concepto de costo de oportunidad. Que mediante Resolución 18 1599 del 29 de septiembre de 2011, el Ministro de Minas y Energía delegó en el Viceministro de Minas y Energía determinar la estructura de precios de la gasolina motor corriente. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1º. A partir del 1 de octubre del año en curso, en la metodología para el cálculo del Ingreso al Productor de la Gasolina Motor Corriente, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones y fórmulas: Fecha de Cálculo - FC: Corresponde al último día hábil de cada mes, es decir el anterior al primer día calendario del mes siguiente, sí tal día no es festivo. Ingreso al productor vigente - IP: Corresponde al valor establecido por el Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces en materia de regulación de precios de los combustibles, para el Ingreso al Productor por galón de Gasolina Motor Corriente dentro de la estructura de precios para el mes en curso. Precio Diario Paridad Exportación de la Gasolina Motor Corriente de Producción Nacional - PPE t : Corresponde al precio paridad exportación, referenciado al mercado del Golfo de los Estados Unidos de América, de cada observación diaria de la Gasolina Motor Corriente producida en Colombia y se calculará con referencia al índice de la gasolina UNL 87 USGC y la Nafta USGC, mediante la siguiente fórmula: PPE t = ((0.7*UNL87 t + 0.3*Nafta t ) - FL t - CT t ) * TRM t UNL87 t : Corresponde a la cotización del índice UNL 87 (Ron 92) en la U.S. Gulf Coast Waterborne de la publicación PLATT s de Standard & Poor s, expresado en dólares por galón (US$/Gal), en el día t. Nafta t : Corresponde a la cotización del índice de la Nafta en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de la publicación PLATT s de Standard & Poor s, expresado en dólares por galón (US$/Gal), en el día t. FL t : Corresponde al costo de los fletes marítimos o terrestres y demás costos incurridos para transportar un galón de gasolina desde el puerto de exportación local de la Costa Colombiana hasta la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América, expresado en dólares por galón (US$/Galón), en el día t. Dicho valor será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: FL t = [ Ws t / (f * 42) ] * (STR t /100)

RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 3 /5 Ws t: Corresponde a la cotización diaria del flete de referencia de la ruta Houston- Pozos Colorados, publicado por el Worlwide Tanker Nominal Freight Scale "Worldscale", expresado en dólares por tonelada métrica, en el día t. f: Factor de conversión de Toneladas Métricas a Barriles. Para el caso de la Gasolina Motor Corriente colombiana este factor de conversión es de 8.535 a 60 API. 42: Factor de conversión de barril a galón. STR t : Corresponde a la cotización diaria, del factor de corrección de mercado para el flete de los tanqueros limpios de 30.000 Toneladas Métricas para la ruta CARIB/USG, de la publicación PLATT s de Standard & Poor s, expresado en unidades de Worldscale (WS Assess), en el día t. CT t : Corresponde, en el caso en que aplique, al costo de los fletes por poliducto o terrestres para transportar un galón de gasolina desde la Refinería hasta el puerto de exportación local, de acuerdo con las tarifas reguladas sobre el particular por el Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces en materia de regulación de precios, expresado en dólares por galón (US$/Galón), en el día t. Para efectos de las tarifas en pesos, se utilizará para su conversión a dólares la tasa de cambio aplicable a cada uno de los días de cálculo. TRM t : Corresponde a la tasa de cambio representativa de Mercado vigente para el día t, certificada por la Superintendencia Financiera. Diferencial: Corresponde a la diferencia positiva o negativa entre el precio paridad exportación diario de la Gasolina Motor Corriente de producción nacional, referenciado al mercado del Golfo de los Estados Unidos de América y el Ingreso al Productor vigente para cada día del mes. Cuando el diferencial anterior es positivo se denomina Diferencial de Compensación por Galón, cuando es negativo se denomina Diferencial de Participación por galón. Precio en la fecha de cálculo de la Gasolina Motor Corriente Paridad Exportación Producción Nacional PPE fc : Corresponde al último precio paridad exportación diario de la Gasolina Motor Corriente de producción nacional - PPE t, referenciado al mercado del Golfo de los Estados Unidos de América, disponible en la fecha de cálculo de acuerdo al rezago en los datos reportados por la publicación PLATT s de Standard & Poor s. Tendencia diaria b: Corresponde al coeficiente de la pendiente que resulta de una línea de regresión por mínimos cuadrados ordinarios para los datos disponibles de los últimos sesenta (60) días calendario del logaritmo natural del precio paridad exportación diario de la Gasolina Motor Corriente de producción nacional - PPE t, referenciado al mercado del Golfo de los Estados Unidos de América, con respecto al tiempo medido en días utilizando la siguiente ecuación: Ln PPE t = a + bt

RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 4 /5 Ln PPE t : Corresponde al logaritmo natural del precio paridad exportación diario de la Gasolina Motor Corriente de producción nacional - PPE t, referenciado al mercado del Golfo de los Estados Unidos de América, expresado en pesos por galón. a: Corresponde al valor del intercepto de la señalada ecuación. b: Corresponde al coeficiente de pendiente o tendencia diaria. Indica cual es, en promedio, el cambio porcentual diario en PPE t. t: Corresponde al tiempo medido en días. Tendencia mensualizada m: Corresponde al valor mensualizado del coeficiente de pendiente b y se calculará de la siguiente manera: m = (1+b) n - 1 n: Corresponde al número de días hábiles con datos disponibles del mes en el cual se está realizando el cálculo. Parágrafo: Para efectos del cálculo del ingreso al productor para un determinado mes, la siguiente tabla señala los escenarios aplicables, según el valor del diferencial de compensación o participación en la fecha de cálculo, según corresponda, y de la tendencia mensualizada m, calculados de acuerdo con las definiciones contenidas en la presente Resolución: Diferencial positivo en la fecha de cálculo Diferencial negativo en la fecha de cálculo Tendencia creciente (m 0) c=min [m, 3] c=0 Tendencia decreciente (m< 0) c=0 c= max [m, -3] Artículo 2º. Con base en los cálculos realizados para la fecha de cálculo, el Ministerio de Minas y Energía Dirección de Hidrocarburos o quien haga sus veces en materia de regulación de precios de los combustibles, determinará el Ingreso al Productor vigente para el siguiente mes de acuerdo con la formula señalada a continuación: IP(siguiente mes) = IP(vigente) * (1+c) Artículo 3º.- En la fecha de cálculo el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de hidrocarburos o quien haga sus veces, publicará a través de circular en la página web: los análisis realizados, el valor del ingreso al productor de la gasolina motor corriente vigente para el siguiente mes calendario, al igual que el ingreso al productor del alcohol carburante, el de la gasolina motor corriente oxigenada, resultante de la mezcla entre los anteriores, según la zona en que la misma se utilice y demás elementos de la estructura de precios.

RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 5 /5 Parágrafo transitorio: Para efectos del cálculo del mes de octubre del año 2011, se tomará como base inicial los ingresos al productor definidos en los artículos 3º y 4º de la Resolución 18 1356 del 22 de agosto de 2011, según se trate de gasolina corriente o gasolina oxigenada, de acuerdo con la mezcla con alcohol carburante que se utilice. Artículo 4º.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Artículo 2 de la Resolución 8 2438 del 23 de diciembre de 1998. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA Viceministro de Minas y Energía Proyecto: Mauricio Olaya / Julio César Vera Díaz Revisó: Julio César Vera Díaz / María Clemencia Díaz / Tomas González Aprobó: Tomás González Estrada