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Transcripción:

Enviado vía email Para: FEDERACIÓN ECUATORIANA DE FÚTBOL Copia: ASOCIACIÓN URUGUAYA DE FÚTBOL DECISIÓN N Ref.: O/85/15 UNIDAD DISCIPLINARIA TRIBUNAL DE DISCIPLINA Tribunal conformado por: Sr. Caio Vieira Rocha Presidente (Brasil) Sr. Orlando Morales Leal Miembro (Colombia) Sr. Carlos Tapia Aravena Miembro (Chile) Asociación: Federación Ecuatoriana de Fútbol Competición: Campeonato Sudamericano sub-17, Paraguay 2015 Infracción: Art. 8 del RD en relación con sus Arts. Arts. 5.2.k) y 6 y los Arts. 6.9 y 6.10 del Reglamento del Campeonato Sudamericano Sub-17 Paraguay 2015. 8 de septiembre de 2015 El Tribunal de Disciplina, con base en los siguientes: I. Hechos 1. Entre los días 4 y 29 de marzo de 2015, se disputó el Campeonato Sudamericano Sub-17 Paraguay 2015 (el Torneo ). La clasificación final de este campeonato fue la siguiente: 1º Brasil 2º Argentina 3º Ecuador 4º Paraguay 5º Uruguay 6º Colombia 2. Las cuatro primeras selecciones del Torneo se clasificaron para la Copa del Mundo Sub-17 de la FIFA. 3. En el Torneo, participaron los siguientes jugadores (en adelante, referenciados conjuntamente como los Jugadores ) inscriptos en la competición por la Federación Ecuatoriana de Fútbol (FEF):

- Sr. Andy Joel Casquete Rodríguez - Sr. Fabiano Estéfano Tello Arce - Sr. Johao Daniel Montaño Preciado 4. El 27 de julio de 2015, la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) presentó una denuncia ante la Unidad Disciplinaria de la CONMEBOL, en la cual ponía en conocimiento de la CONMEBOL que los futbolistas citados en el anterior párrafo podrían haber incumplido con las condiciones de participación en el Torneo, al ser presuntamente mayores de 17 años en el momento de su disputa. Como consecuencia de ello, la AUF solicitó la apertura de expediente disciplinario contra la FEF y la descalificación de su selección Sub-17 del Torneo, con la consecuente participación de la selección Sub-17 de la AUF en la Copa del Mundo Sub-17 de la FIFA. 5. El 30 de julio de 2015, la Unidad Disciplinaria inició una investigación preliminar sobre los hechos denunciados por la AUF, solicitando a la FEF que aportase los siguientes documentos: i. Copia certificada del informe que envió la Federación Ecuatoriana de Fútbol a la Asamblea Nacional de la República del Ecuador, en atención al oficio Nº PAN-GR- UF-2015-1044. Pasaporte de los siguientes jugadores en los que conste la fecha de nacimiento de cada uno de ellos así como cualquier otra documentación referente a su identidad y edad: - Sr. Andy Joel Casquete Rodríguez - Sr. Fabiano Estéfano Tello Arce - Sr. Jhoel Darwin Montaño Vernaza i Cualquier documentación e información del órgano disciplinario de la Federación Ecuatoriana de Fútbol (FEF), si la hubiera, en relación con las identidades de los jugadores más arriba referenciados 6. El 31 de julio de 2015, la FEF envió la siguiente documentación a la atención de la Unidad Disciplinaria de la CONMEBOL: i. Respecto del Sr. Andy Joel Casquete Rodríguez: i. Partida de su nacimiento. Cédula de identidad. i Cédula de identidad renovada. 2

iv. Documento de inscripción den la FEF (pasaporte deportivo). v. Pasaporte oficial. Respecto del Sr. Fabiano Estéfano Tello Arce: i. Partida de su nacimiento. Cédula de identidad. i Documento de inscripción den la FEF (pasaporte deportivo). iv. Pasaporte oficial. i Respecto del Sr. Jhoel Darwin Montaño Vernaza : i. Partida de su nacimiento. Cédula de identidad. i Documento de inscripción den la FEF (pasaporte deportivo). iv. Pasaporte oficial. iv. Respecto del Sr. Johao Daniel Montaño Preciado: i. Partida de su nacimiento. Cédula de identidad. i Documento de inscripción den la FEF (pasaporte deportivo). iv. Pasaporte oficial. 7. Asimismo, en su escrito de 31 de julio, la FEF informó a la Unidad Disciplinaria que no había contestado a la Asamblea Nacional en atención al oficio Nº PAN-GR-UF-2015-1044, debido a que tal oficio no había sido cursado a la FEF, sino al Director General del Registro Civil. Concluye la FEF que la inscripción de los referidos futbolistas en sus registros fue realizada sobre la base de los datos reflejados en los documentos públicos aportados por aquellos, no pudiéndose por tanto atribuir culpa o negligencia alguna a la FEF. 8. El 11 de agosto de 2015, la AUF envió una comunicación solicitando que se le notificase de forma urgente una copia de la comunicación enviada por la FEF el 31 de julio de 2015. Ello debido a que la FEF había publicado en su página web una copia del descargo descrito en los párrafos anteriores. Asimismo, para el caso de que la copia publicada en la página web de la FEF fuese fidedigna, la AUF realizó los siguientes comentarios: i. Es aplicable al presente caso el principio de responsabilidad objetiva consagrado en el Art. 6.1 del Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL. 3

i El presente supuesto difiere del expediente O/3/13 (denuncia por alineación indebida del jugador Max Barrios) citado por la FEF. Existen precedentes en el fútbol internacional en los que una selección (México) ha sido descalificada de un campeonato de categorías inferiores por haber disputado el torneo clasificatorio con jugadores que superaban el límite de edad permitido. Este precedente debería ser aplicado a la FEF. 9. El 20 de agosto de 2015 la Unidad Disciplinaria de la CONMEBOL notificó a la FEF la apertura de expediente disciplinario y concedió un plazo para que la asociación presentase alegaciones. 10. El 21 de agosto, la AUF presentó una ampliación de la denuncia, en la cual ponía en conocimiento de la Unidad Disciplinaria una resolución de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de Ecuador que realizaba las siguientes conclusiones respecto de los Jugadores: i. Sr. Andy Joel Casquete Rodríguez: por lo que la fecha de nacimiento del usuario es 23 de febrero de 1995. i Sr. Fabiano Estéfano Tello Arce: El usuario posee dos identidades, la primera y verdadera identidad es Tello Arce Mateos Joao con Nº 080443889-3, nacido el 10 de agosto de 1995 en Atacama, provincia Esmeraldas, e inscrito en el año 200 en el mismo lugar, en el tomo 1, página 48, acta 48, con fecha de nacimiento 05 de abril de 1994, de 20 años de edad. La segunda identidad con la cual jugaba profesionalmente es Tello Arce Fabiano Estefano, con fecha de nacimiento 28 de octubre de 1998 de 17 años. La inscripción de nacimiento de esta identidad no existe en nuestros archivos, por lo que la copia entregada a la FEF, se presume falsa. Esta irregularidad se detectó en base al análisis y cotejo dactilar. Al momento, su identidad como Tello Arce Fabiano Estefano, se encuentra caducada por anulación según resolución administrativa. Sr. Johao Daniel Montaño Preciado: El usuario posee dos identidades, la primera y verdadera identidad es Cortez Montaño Josué Daniel, con fecha de nacimiento 05 de abril de 1994, de 21 años edad. 11. Añade la AUF que, según el documento aportado por ella, otros tres futbolistas que participaron en el Torneo con la selección Sub-17 de la FEF presentan datos irregulares en su inscripción en el Registro Civil de Ecuador. 12. La ampliación de la denuncia fue remitida a la FEF el día 24 de agosto de 2014. A solicitud de la FEF, la Unidad Disciplinaria confirió a esta asociación una extensión del plazo para presentar alegaciones hasta el 28 de agosto de 2015. 4

13. Dentro del plazo establecido para ello, la FEF presentó sus alegaciones, en las cuales manifestaba, resumidamente: i. Los documentos sobre los cuales la FEF se basó para comprobar que los Jugadores cumplían con los requisitos de edad para su inscripción en el Torneo son documentos públicos, otorgados por un organismo del Estado ecuatoriano e irrefutables en cuanto no exista una decisión judicial que los invalide. i iv. El principio de responsabilidad consagrado en el Art. 6 del Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL no es aplicable a las conductas de los Jugadores fuera del ámbito de una competición. Este principio únicamente está dirigido al comportamiento de los futbolistas en los partidos de fútbol, pero en ningún caso a la posible falsificación de documentos públicos por parte de estas personas fuera del ámbito futbolístico. No se le puede imputar culpa o negligencia alguna a la FEF por la inscripción de los Jugadores en el Torneo cuando esta se ha basado exclusivamente en los documentos públicos presentados por ellos y que obran en los registros de la federación. Tampoco se le puede atribuir dolo a la FEF por esta inscripción, al desconocer que los documentos de los Jugadores eran falsos. En el expediente abierto contra la Federación Peruana de Fútbol (FPF) en un caso similar que afectaba a un único futbolista de su selección Sub-17 (O/3/13), el Tribunal de Disciplina consideró que, al haber verificado la FPF los documentos que confirmaban la identidad, nacionalidad y edad de su futbolista que obraban en su poder, incluso si estos hubiesen sido falsos no existiría culpa alguna por parte de esa federación en su actuación y el Tribunal se encontraría imposibilitado para sancionar a esa asociación. v. El precedente de la Federación Mexicana de Fútbol (FMF) mencionado por la AUF en su denuncia no es aplicable al presente supuesto, debido a que en aquel caso existió una participación directa del Presidente de la FMF en la falsificación de los documentos de sus jugadores, lo que conllevó su exclusión por la CONCACAF de la Copa del Mundo Sub-20 de la FIFA. 14. Respecto de la ampliación de denuncia presentada por la AUF, la FEF alega, resumidamente, lo siguiente: i. Reitera su posición respecto de que la inscripción de los Jugadores, así como la de los demás futbolistas que se inscriben en la FEF, se realizó con base en los documentos públicos aportados por ellos, por lo que de ninguna forma actuó la FEF de forma culpable o negligente. 5

Informa que de los otros futbolistas que la AUF menciona en su escrito de ampliación, solamente uno de ellos parecería haber falsificado documentos públicos. Los otros dos jugadores meramente presentaban un error en su partida de nacimiento, la cual ha sido actualizada por el Registro, cumpliendo los mismos con los requisitos de elegibilidad para el Torneo. 15. Cualquier otra alegación realizada por la FEF será analizada en los siguientes apartados, cuando corresponda. Si bien no se hace referencia a todos los argumentos formulados tanto por la FEF como por la AUF, este Tribunal deja constancia de que todas las alegaciones y documentos que obran en el expediente han sido debidamente valorados a la hora de adoptar la presente decisión. II. Derecho A. Competencia y normativa aplicable 1. Es competente para resolver sobre el presente expediente el Tribunal de Disciplina conforme lo establece el artículo 51 del Reglamento Disciplinario (RD). 2. Son aplicables al presente caso el Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL (ed. 2014), el Reglamento del Torneo, los restantes reglamentos de la CONMEBOL, así como supletoriamente las disposiciones normativas a las que se refiere el Art. 4 del RD. B. Fundamentos 1. Sobre la actuación de los Jugadores 1.1. El Tribunal observa en primer lugar que no existe controversia respecto de que los Jugadores, así como otro futbolista de la selección Sub-17 de la FEF que participó en el Torneo, el Sr. Francisco César Obando Quintero, presentaron documentos con contenido falso al ser registrados en la FEF. 1.2. Tanto la AUF como la FEF también concuerdan en que los referidos futbolistas no cumplían los requisitos de elegibilidad para el Torneo cuando fueron inscritos en el mismo por la FEF. Tras un estudio minucioso de la documentación obrante en el expediente, el Tribunal considera este hecho debidamente acreditado. 1.3. A juicio de este Tribunal, la cuestión principal a analizar para la resolución del presente expediente es si la FEF debe ser declarada objetivamente responsable por las actuaciones de los Jugadores y, en su caso, las posibles sanciones aplicables. Este punto es razonado en el siguiente apartado. 6

2. Sobre la responsabilidad objetiva de la FEF por el comportamiento de sus Jugadores 2.1 Tras la revisión de los documentos obrantes en el expediente, el Tribunal observa en primer lugar que la FEF registró a los Jugadores en su federación con base en los documentos identificativos de carácter público que le habían sido aportados por los propios futbolistas. Estos documentos reflejaban que aquellos tenían una edad que les habilitaba para competir con las selecciones inferiores de la FEF, inclusive en el Torneo. 2.2 En este sentido, el propio Reglamento del Torneo establece en su artículo 6.12 que: Para actuar en este Campeonato, los jugadores deberán ser habilitados por el Comité Organizador, que los identificará mediante el pasaporte oficial y/o cualquier otro documento que, a su juicio, permita verificar su identidad, nacionalidad y edad. Como excepción, el equipo local identificará a sus jugadores con el documento nacional de identidad o cédula de identidad. 2.3 Constata el Tribunal que el propio Reglamento del Torneo limita la obligación de comprobación de edad a la verificación de los mismos documentos identificativos que obraban en poder de la FEF. 2.4 A juicio de este Tribunal, la FEF no ha actuado de manera culpable o negligente ni al registrar a los Jugadores en la federación, ni al inscribir a los Jugadores en la lista de futbolistas participantes en el Torneo. Ello debido al no haber podido conocer por aquel entonces que la información expresada en los documentos aportados por los Jugadores para su registro era falsa. El Tribunal destaca que, al tratarse de documentos identificativos otorgados por la República del Ecuador, la FEF únicamente pudo llegar a la conclusión de que la información en ellos contenida era falsa una vez confirmado este extremo por las autoridades públicas del Estado, lo que ocurrió en un momento posterior a la disputa del Torneo. 2.5 El Tribunal considera que si bien el principio de responsabilidad objetiva de las asociaciones miembro de la CONMEBOL por la conducta de, entre otros, sus jugadores, se aplica incluso en los casos de no haber mediado culpa o negligencia por parte de las mismas, en el presente supuesto este principio no podría invocarse. 2.6 La mayoría del Tribunal considera que el principio de responsabilidad objetiva consagrado en el Art. 6 del RD opera exclusivamente cuando el comportamiento antirreglamentario de los futbolistas tiene lugar con ocasión de los preparativos, 7

organización o celebración de un partido de fútbol. En el presente caso, el Tribunal ha observado que los Jugadores contribuyeron a falsificar el contenido de los documentos públicos que acreditaban su identidad y edad en un momento anterior incluso a su registro en la propia FEF y, por ende, en un contexto ajeno al Torneo y a los encuentros en él disputados. Asimismo, el Tribunal considera que, al no existir un artículo en el Reglamento del Torneo que establezca la responsabilidad objetiva de las asociaciones participantes en los supuestos en que inscriban o alineen a jugadores mayores de la edad límite, la FEF no puede ser considerada responsabilizada en el presente caso. 2.7 La mayoría del Tribunal considera que al no haber mediado culpa o negligencia por parte de la FEF en la inscripción de los Jugadores en el Torneo, esta no puede ser considerada objetivamente responsable por el actuar de esos futbolistas fuera del ámbito propio de la competición. 2.8 En consecuencia, la mayoría del Tribunal concluye que la FEF no ha incurrido en las infracciones que le han sido imputadas y acuerda archivar el presente expediente. Con base en lo expuesto, el Tribunal de Disciplina, por mayoría, III. Resuelve Archivar el expediente O/85/15 abierto contra la FEDERACIÓN ECUATORIANA DE FÚTBOL. Contra esta decisión cabe recurso ante la Cámara de Apelaciones de la CONMEBOL en el plazo de siete días desde el siguiente a la notificación de los fundamentos de esta decisión conforme al Art. 75.7 del Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL (RD). El recurso deberá cumplir con las formalidades exigidas en los artículos 81 y siguientes del RD. De conformidad con el Art. 85.5 del RD, la cuota de apelación de 1.000 USD ha de ser abonada mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta: Banco intermediario: Citybank N.A New York, New York - USA SWIFT: CITIUS33 ABA: 021 000 089 Banco destino: Banco Itaú S.A Asunción - Paraguay SWIFT: UBBRPYPX 8

Beneficiario: CONMEBOL - COMPETICIONES Cuenta: N 75080136/6 Atentamente, Francisco Figueredo Director Unidad Disciplinaria Caio Vieira Rocha Presidente Tribunal de Disciplina 9