Diario Oficial La Gaceta 229 del 25 de noviembre del 2013 COPIA FIEL DEL ORIGINAL REFORMA: REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN DE INSTALACIÓN DE CASETAS Y MECANISMOS DE VIGILANCIA PARA EL ACCESO A BARRIOS RESIDENCIALES DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Artículo 1º La Municipalidad de San José autorizará a través del Concejo Municipal la instalación de mecanismos de seguridad y vigilancia tales como cadenas de paso, plumas, agujas o brazos mecánicos de seguridad para regular el acceso vehicular. Tales dispositivos se autorizarán únicamente en barrios, caseríos y residenciales que formen un circuito cerrado o que se ubiquen en calles sin salida, y deberán estar acompañados de una caseta de seguridad que cumpla con el diseño básico de construcción y materiales que este reglamente establece para ese efecto. De igual manera se podrá autorizar la instalación de casetas de seguridad en aceras, áreas de parques y franjas verdes; así como postes de seguridad que contribuyan a la seguridad de peatones y edificaciones. Artículo 2º El Concejo Municipal únicamente autorizará o denegará la instalación de los mecanismos de seguridad a los que se refiere este Reglamento y la Ley 8892 con fundamento en criterio técnico debidamente motivado de la Sección de Permisos y Patentes; criterio que esa dependencia deberá rendir en un plazo no mayor a diez días hábiles posteriores al recibo de la solicitud con requisitos completos. En caso de apartarse el Concejo Municipal de la posición contenida en dicho criterio, deberá solicitarle a la Sección de Permisos y Patentes su reconsideración dentro del plazo de cinco días hábiles, debiendo justificar y motivar su posición tanto en aspectos técnicos como jurídicos, haciendo mención expresa de la normativa que faculta y posibilita literalmente la instalación del dispositivo de seguridad (cualquiera que sea). Artículo 3º Las autorizaciones a las que refiere el presente reglamento y la Ley 8892 se extenderán a las comunidades vecinales que lo soliciten por medio de una asociación formal comunitaria, como las asociaciones de desarrollo comunal u otras entidades jurídicamente similares, o bien, por medio de una solicitud firmada al menos por el setenta por ciento (70%) de los vecinos mayores de edad de
la comunidad en cuestión; debiendoacreditar ante el Concejo Municipal lugar o medio para recibir notificaciones, miembros adscritos y al menos dos representantes con clara indicación de sus facultades. Será obligación de cada organización o grupo vecinal mantener actualizados sus datos. Con el fin de acreditar el setenta por ciento (70%) de los vecinos, se entenderá por vecino al propietario registral con frente inmediato a la vía que se vea regulada. En la solicitud deberá constar la firma de los propietarios debidamente autenticada, y deberá constar fe notarial de la condición de propietario registral y el cumplimiento del porcentaje de vecinos requerido. Artículo 4º La instalación de cualquier dispositivo o mecanismo de seguridad deberá instalarse conforme a las disposiciones técnicas y reglamentarias dispuestas por la ley 7600, su reglamento y normativa conexa. Artículo 5º Las casetas de seguridad podrán ser instaladas en espacio público o privado, debiendo cumplir con los siguientes lineamientos para su diseño de construcción y materiales, según se detalla: I) Casetas en áreas de parques: a) Aportar Croquis de ubicación con V B de la Sección Parques y Áreas Verdes. c) Deberá presentar solución para servicio sanitario. d) Ajustarse a las disposiciones técnicas y reglamentarias contenidas en la Ley 7600. II) Casetas en áreas de franjas verdes y aceras: a) Aportar Croquis de ubicación con V B de la Sección Parques y Áreas Verdes. III) c) Debe presentar mecanismos de acceso (agujas o cadenas de paso). d) Deberá presentar solución para servicio sanitario. e) Ajustarse a las disposiciones técnicas y reglamentarias contenidas en la Ley 7600. Casetas sobre vía pública: a) Aportar Croquis de ubicación de la caseta y mecanismos de acceso que contenga el diseño del residencial con la ubicación del dispositivo (agujas o cadenas de paso con detalles constructivos y de señalización). En caso de ubicar los mecanismos de acceso sobre vía nacional debe contar con V B del MOPT. c) Ajustarse a las disposiciones técnicas y reglamentarias contenidas en la Ley 7600.
En estos casos no se permitirá la instalación de servicios sanitarios. IV) Casetas en propiedad privada: a) Aportar Croquis de ubicación de la caseta y mecanismos de acceso que contenga el diseño del residencial con la ubicación del dispositivo (agujas o cadenas de paso con detalles constructivos y de señalización). En caso de ubicar los mecanismos de acceso sobre vía nacional debe contar con V B del MOPT. b) Presentar una nota con la autorización del propietario del inmueble autenticada por notario. c) Cumplir con las disposiciones de los Reglamentos de Desarrollo Urbano contenidas en el Reglamento N 1 artículo 19.7.1 (permiso de construcción de obra menor) o 19.8.1 (permiso de construcción obra mayor)según corresponda. d) Ajustarse a las disposiciones técnicas y reglamentarias contenidas en la Ley 7600. e) Deberá presentar solución para servicio sanitario. Artículo 6º Las casetas ubicadas sobre espacio público deberán cancelar el canon correspondiente por su ocupación conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento N 3 Reglamento de Ocupación de Espacios Públicos, Vialidad y Transporte; de los Reglamentos de Desarrollo Urbano. La falta de pago de este canon durante dos o más trimestres facultará a la Administración a aplicar la suspensión de la autorización con las implicaciones del artículo 12 de la Ley 8892, previo cumplimiento del procedimiento administrativo dispuesto en el artículo 11 de dicha ley. Artículo 7º Los mecanismos de seguridad para regular el acceso vehicular tales como cadenas de paso, plumas, agujas o brazos mecánicos, no deben poner en riesgo la seguridad vial, siendo responsabilidad de la entidad comunitaria o comité vecinal mantenerlos en buen estado y velar por su adecuado funcionamiento. Tales dispositivos de seguridad deben cumplir con los siguientes requisitos, lineamientos y materiales: I) Para la instalación de cadena de paso deberá: a) Aportar croquis de ubicación del mecanismo de acceso. b) La cadena deberá ser pintada de color amarillo fotoluminiscente. c) Contar con un grosor no superior a 5/32. d) Contar con una señal de ALTO visible desde ambos lados de la vía, que se ubique en medio del dispositivo, y de un tamaño mínimo de 0.61 m. e) Contar con anclajes pintados de color amarillo (postes), sean cuadrados o circulares que no superen los 0.12 m de ancho, y su altura desde la acera no será inferior a 0.90 m, ni mayor de 1.20m, sus materiales podrán ser acero, concreto o similares. En esquinas el espacio mínimo
para el paso libre sobre la acera no será inferior de 1.20 m y la distancia de los anclajes al cordón de caño será de 0.10 m. II) Plumas, agujas o brazos mecánicos: a) Aportar croquis de ubicación del mecanismo de acceso. b) Ser pintado con franjas intercaladas de color rojo y blanco fotoluminiscente. c) Contar con una señal de ALTO visible desde ambos lados de la vía, que se ubique en medio del dispositivo, y de un tamaño mínimo de 0.61 m. d) Longitud minina de 4 m y máximo de 6 m e) Puede ser de pie fijo o móvil. f) Base máxima de 0.35 m X 0.20 m La señal de ALTO deberá cumplir con las especificaciones y diseño indicado para la señal R-1-1 en el SIECA 2000, Manual Centroamericano de Dispositivos Uniformes para el Control del Tránsito. Para ver imagen solo en La Gaceta con formato PDF Artículo 8º La instalación de postes de seguridad deberán contribuir directamente con su instalación a la seguridad de peatones y edificaciones. Artículo 9º Siempre que se instale un dispositivo de seguridad que regule el acceso vehicular deberá colocarse un rótulo con la leyenda ACCESO CONTROLADO, con las especificaciones y diseño indicado para la señal IS-2-6 en el SIECA 2000, Manual Centroamericano de Dispositivos Uniformes para el Control del Tránsito. Su instalación no deberá invadir el espacio mínimo de 1,20 metros de acera conforme a la Ley 7600 y su Reglamento. Artículo 10. En cuanto al proceso de control y fiscalización, constituirá prueba fehaciente el informe que la Sección de Inspección en el pleno ejercicio de sus potestades y atribuciones ejerza en el campo; debiendo el inspector municipal hacer constar detalladamente en que consistió el irrespeto a las disposiciones contenidas en la Ley 8892 y el presente reglamento. Este informe deberá ser trasladado al Concejo Municipal, para que mediante resolución razonada ordene el impedimento de uso o desmantelamiento de la caseta o del mecanismo de vigilancia previamente autorizado. Una vez firme el acuerdo municipal, el Concejo Municipal deberá hacerlo de conocimiento del Departamento de Desarrollo de Obras Públicas, para que ejecute su demolición. Una vez demolida la estructura o dispositivo previamente autorizado, no se permitirá nuevamente su instalación dentro del plazo de dos años. Artículo 11. La Municipalidad de San José podrá notificar cualquier gestión relacionada a la autorización concedida a la persona que figure ante el Concejo Municipal como representante de la
entidad vecinal o comité vecinal o al medio señalado para tales efectos; así como también podrá notificar a quién se encuentre físicamente en control del mecanismo o dispositivo de vigilancia. Artículo 12. Bajo ningún concepto podrá impedirse el libre tránsito vehicular o peatonal. Cuando la caseta o el dispositivo de vigilancia autorizado no se encuentre en funcionamiento, deberán permanecer de manera que se permita y garantice el libre tránsito vehicular. En cuanto a las condiciones de uso de los mecanismos o dispositivos de vigilancia del acceso, deberá acatarse lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 8892, así como lo establecido en este reglamento. Artículo 13. La empresa de seguridad y el servicio que esta preste será responsabilidad directa de la entidad vecinal o comité de vecinos que la contraten, debiendo velar por lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 8892 al momento de su contratación. Será deber de la entidad vecinal o comité de vecinos aportar copia del precontrato, contrato o documento idóneo, en el que conste la existencia de la prestación real o eventual del servicio de seguridad tal y como lo preceptúa el artículo 5 inciso e) de la Ley 8892. Cualquier irrespeto a las disposiciones contenidas en la Ley 8892 y este reglamento por parte de la empresa de seguridad o quién preste este servicio; será directamente atribuible a la entidad vecinal o comité de vecinos con las implicaciones que ello conlleva. Artículo 14. Los recursos ordinarios de revocatoria y apelación contenidos en el artículo 156 del Código Municipal, así como el recurso de extraordinario de revisión contenido en el artículo 163 del Código Municipal, proceden de manera excluyente tal y como se encuentra normado en el Código Municipal, procediendo su presentación directamente ante el Concejo Municipal dentro del quinto día. Para la resolución de los recursos, el Concejo Municipal deberá solicitar criterio a la Sección de Permisos y Patentes, el cual deberá ser rendido en un plazo no mayor a 10días hábiles contados a partir del día siguiente de su recepción. El presente reglamento rige a partir de su publicación. Acuerdo definitivamente aprobado. Acuerdo 32, artículo IV, de la sesión ordinaria 283, celebrada por la Corporación Municipal del cantón Central de San José, el 29 de setiembre de 2015. San José, 4 de noviembre de 2015. Departamento de Comunicación. Teo Dinarte Guzmán, Jefa. 1 vez. O. C. Nº 137164. Solicitud Nº 43277. (IN2015076639).