MODIFICACIÓN DE LA LEY 24.660 DE EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD



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Transcripción:

El Senado y Cámara de Diputados,... MODIFICACIÓN DE LA LEY 24.660 DE EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD Artículo 1.- Modificase el art. 1 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera: "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las sentencias impuestas por los Jueces competentes, y lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad." Artículo 2.- Modifícase el art. 7 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera: "El condenado podrá ser promovido excepcionalmente a cualquier fase del período de tratamiento que mejor se adecue a sus condiciones personales, de acuerdo con los resultados de los estudios técnico-criminológico, y mediante resolución fundada del Juez de ejecución penal o Juez competentes." Artículo 3.- Agrégase como último párrafo del art. 11 de la ley 24.660, el siguiente texto: "Mientras no recaiga sentencia condenatoria firme, los internos procesados podrán ser promovidos solo hasta la última fase del periodo de tratamiento del régimen progresivo de ejecución de la pena en las condiciones y con los requisitos que establezca la reglamentación". Artículo 4.- Incorpórase a la Ley 24.660 el art. 11 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo que antecede, y respetando lo normado por el Artículo 179 de esta Ley, los internos, cualquiera sea su situación jurídica, desde el momento de su ingreso deberán ser clasificados y alojados en función del objetivo de la reinserción y con el objeto de establecer una interacción beneficiosa hacia dentro de cada sección de la población penitenciaria y entre las distintas secciones entre si. La clasificación será llevada a cabo por el organismo técnico criminológico." Artículo 5.- Incorpórase como último párrafo del art. 13 de la ley 24.660 el siguiente texto:

"El período de observación tendrá la menor duración posible, no pudiendo exceder el lapso de 90 días salvo autorización del Juez de ejecución penal o Juez competente." Artículo 6.- Modifícase el art. 16 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Las salidas transitorias, según la duración acordada, el motivo que las fundamente y el nivel de confianza que se adopte, podrán ser: I. Por el tiempo: a) Salidas hasta doce horas; b) Salidas hasta 24 horas; c) Salidas, en casos excepcionales, hasta setenta y dos horas. Los internos condenados por alguno de los delitos previstos por los arts. 119, segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125 solo podrán ser autorizados en los términos de los inc. a) y b)" II. Por el motivo: a) Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales; b) Para cursar estudios de educación general básica, polimodal, superior, profesional y académica de grado o de los regímenes especiales previstos en la legislación vigente, siempre que dichos estudios no puedan ser cursados en alguno de los establecimientos penitenciarios sin que resulte perjudicial para el tratamiento penitenciario. c) Para participar en programas específicos de prelibertad ante la inminencia del egreso por libertad condicional, asistida o por agotamiento de condena. III. Por el nivel de confianza: a) Acompañado por un empleado que en ningún caso irá uniformado; b) Confiado a la tuición de un familiar o persona responsable; c) Bajo palabra de honor. Los internos condenados por alguno de los delitos previstos por los arts. 119, segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125 solo podrán ser autorizados con los recaudos del inc. a)"

Artículo 7.- Modifícase el inc. b) del punto I. de art. 17 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera: "b) Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: veinticinco años;" Artículo 8.- Incorpórase como último párrafo del art. 17 de la ley 24.660 el siguiente texto: "V. No resultar reincidente en los términos del Código Penal ni haber sido condenado por alguno de los delitos previstos en los arts. 80 inciso 7º, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo del Código Penal de la Nación". Artículo 9.- Incorpóranse como últimos párrafo del art. 19 de la ley 24.660 los siguientes textos: "La/s victima/s de el/los delito/s por los cuales el interno se encuentra condenado, o su cónyuge, conviviente, ascendientes o descendientes, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de una persona o cuando el ofendido, hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos, podrá solicitar al Juez de Ejecución o Juez competente ser notificada previo al otorgamiento de cualquier beneficio que implique salidas transitorias o alguno de los regimenes de libertad o semilibertad a los efectos de poder evaluar la historia criminológica del interno y los fundamentos de la medida y expresar su opinión." El Juez de Ejecución o Juez competente podrá tomar contacto directo con el interno antes de resolver." Artículo 10.- Incorpóranse como últimos párrafos del art. 31 de la ley 24.660 los siguientes textos: "Las organizaciones de la sociedad civil con incumbencia en la resocialización de internos podrán intervenir en el acompañamiento y asistencia de los internos durante el Régimen de Semilibertad, el Programa de Prelibertad y la libertad asistida o condicional, previa autorización y registro del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, todo ello bajo la forma, los requisitos y alcances que se establezcan reglamentariamente." "Queda terminantemente prohibida la participación de partidos o agrupaciones políticas en el régimen penitenciario previsto en esta Ley." Artículo 11.- Modifícase el art. 89 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera: "El director del establecimiento, con los informes coincidentes del organismo técnico criminológico y del consejo correccional del establecimiento podrá solicitar

al Juez de Ejecución o Juez Competente, autorización para retrotraer al período o fase inmediatamente anterior al interno sancionado por falta grave o reiterada. Cuando la medida tenga carácter de urgente, a los efectos de no perjudicar el tratamiento penitenciario del propio interno o de quienes se encuentren alojados, así lo hará saber." Artículo 12.- Modifícase el art. 101 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera: "El interno será calificado, asimismo, de acuerdo al concepto que merezca. Se entenderá por concepto la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social. Para la calificación del concepto se tendrán especialmente en cuenta los informes relativos a su participación en programas de estudio y trabajo, los que deberán ser realizados por las personas encargadas de los mismos." Artículo 13.- Modifícanse los incs. b) y f) del art. 185 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera: "b) Un organismo técnico criminológico del que forme parte un equipo multidisciplinario constituido por un psiquiatra, un psicólogo, un asistente social, un educador y un abogado, todos ellos con conocimientos en la materia criminológica, sin perjuicio de otras personas autorizadas por la Cámara de Casación Penal a propuesta de los Jueces de Ejecución Penal. Al menos la mitad de los integrantes del organismo deberán ser ajenos a la fuerza penitenciaria, y al menos uno de ellos deberá ser designado a propuesta de los Jueces de Ejecución Penal." "f) Consejo Correccional, cuyos integrantes representen los aspectos esenciales del tratamiento, debiendo al menos uno de ellos ser designado por la Cámara de Casación Penal, a propuesta de los Jueces de Ejecución Penal." Artículo 14.- Modifícase el art. 208 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera: "El Juez de ejecución o juez competente verificará, por lo menos semestralmente, si el tratamiento de los condenados y la organización de los establecimientos de ejecución se ajusta a las prescripciones de esta ley y de los reglamentos que en consecuencia se dicten. Por su parte la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico, y las Distintas Cámaras de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal con asiento en las distintas jurisdicciones del país, como así también las autoridades de los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa, organizarán visitas semestrales a los establecimientos penales ubicados dentro de su competencia territorial con los magistrados de sus respectivos fueros, a los mismos efectos del párrafo anterior.

Las observaciones y recomendaciones que resulten de esas inspecciones serán comunicadas al ministerio competente." Artículo 15. De forma.

FUNDAMENTOS Señor presidente: El presente Proyecto de Ley tiene por objeto proponer modificaciones parciales a la Ley 24.660 a los efectos de clarificar algunas cuestiones del Régimen de Ejecución de las Penas Privativas de la Libertad, sin perder de vista su naturaleza sancionatoria y con el objeto de evitar cualquier interpretación del Servicio Penitenciario Federal o del Poder Judicial que pueda contrariar su espíritu o su aplicación parcial o discrecional que conculque el principio de igualdad de los internos sometidos a ella, como así también cualquier injerencia política a la que pueda dejar resquicio la actual redacción de la norma y que pueda incidir en el otorgamiento de beneficios a determinados internos o de prerrogativas que no está expresamente previstas en el Régimen. Ello particularmente a partir de dos sucesos de público conocimiento -las salidas de dos internos que habían sido recientemente condenados por homicidio pero sin sentencia firme-, que fueron habilitados a egresar de su Unidad de detención para concurrir a actividades que fueron calificadas como "culturales", pero que parecieron más bien actos de contenido político; ello si se tiene en cuenta no solo el marco que los rodeo sino la organización que propició dichas salidas, que se trató de una agrupación política. A su vez, se busca garantizar la participación de la víctima en el otorgamiento de ciertos beneficios y darles mayor injerencia a los Jueces en algunas cuestiones que tengan que ver con la evolución del interno en el Régimen Progresivo. Finalmente, se prevé limitar determinados beneficios para ciertos delitos y se realizan otras modificaciones para adecuar la Ley 24.660 a la reforma introducida en 2004 al Código Penal por la Ley 26.364. Corresponde aclarar que el presente Proyecto recoge aquellas propuestas del Proyecto de Ley de autoría de la Diputada Natalia Gambaro (expte. 1523-D-2010) que entiendo contribuyen al logro de los objetivos señalados. Así, y entrando en el detalle de las modificaciones propiciadas y sus razones, el Proyecto incorpora expresamente dentro de las finalidades del Régimen de Ejecución de las Penas Privativas de la Libertad (art. 1) -además de la resocialización ya prevista- el objetivo de "asegurar el cumplimiento de las sentencias impuestas por los Jueces competentes". Ambas finalidades deben ser ponderadas en un pie de igualdad para no tergiversar el espíritu integral de la Pena, que también contiene un componente retributivo del delito, que es la naturaleza esencial de la sanción. La resocialización de los condenados es una obligación del Estado y el cumplimiento de las penal una obligación de éste y del interno, de tal forma que resulta necesario que el Régimen no solo sea interpretado a la luz de la reinserción social sino también del necesario cumplimiento de la pena.

Se establece expresamente que aquellos internos sin condena firme solo podrán voluntariamente -y en los términos del Régimen de Ejecución Voluntario-cumplir con los períodos de "observación" y "tratamiento", pero no avanza hacia el período de "prueba" que contempla la posibilidad de salidas transitorias. Así, y si bien el art. 11 de la Ley 24.660 prevé su aplicación a los detenidos sin condena firma, de ninguna manera debe interpretarse que éstos pueden ser sometidos a procesos de resocialización ya que ello violaría el principio de inocencia, que es una excepción expresa del mismo art. 11, pero que pareciera haber sido mal interpretada en los casos citados. Y si bien por Decreto se ha autorizado a los internos sin condena firme a sujetarse voluntariamente al Régimen de Ejecución Anticipada Voluntaria, dicha norma contienen el límite que ahora se propone incorporar a la Ley para despejar cualquier duda. Se aclara que los condenados solo podrán ser promovidos excepcionalmente a cualquier fase del período de tratamiento -con apoyo en los estudios técnicocriminológico- mediante resolución fundada del Juez de ejecución penal o Juez competente. Hoy la Ley confiere dicha atribución a la "autoridad competente", no quedando claro si esta se trata del Servicio Penitenciario Federal o del Juez, ya que a ambos la Ley le da atribuciones. Es necesario entonces aclarar y darle las suficientes garantías a la cuestión, invistiendo al Juez para que intervenga en la autorización de la promoción de los internos a las distintas fases de tratamiento ya que, conforme lo establece la Ley, es una facultad "excepcional". Se prevé la obligación de que los internos sean clasificados y alojados en función del objetivo de la reinserción y con el objeto de establecer una interacción beneficiosa hacia dentro de cada sección de la población penitenciaria. Ello atendiendo a la muy variada cantidad de delitos por los cuales pueden estar detenidos y su diferente situación socio-ambiental, lo que obliga a llevar a cabo un tratamiento de reinserción diferenciado. Se establece que el primer período del régimen -el de observación- deberá tener la menor duración posible, estableciendo la obligación de que el Servicio Penitenciario concluya las evaluaciones que prevé dicha instancia en un plazo máximo de 90 días a los efectos de no demorar el progreso de los internos en la progresividad del Régimen. Se restringen las salidas transitorias para cursar estudios de educación, previendo su posibilidad solo cuando los mismos no puedan ser cursados en alguno de los establecimientos penitenciarios, en tanto se trata ésta de una condición que necesariamente deben tener los establecimientos por ley. Se establece que los condenados por delitos sexuales solo podrán ser autorizados a "salidas transitoria" por un máximo de 24 hs. y siempre con acompañamiento de personal del Servicio Penitenciario Federal, mientras que hoy la Ley autoriza sin distinción a salidas de hasta 72 hs. con acompañamiento de un familiar o incluso bajo palabra. Esto se trata de una modificación complementaria de la media sanción de la Cámara de Diputados del Proyecto de Ley que restringe ciertos

beneficios de la Ley 24.660 a condenados por este tipo de delitos, y se encuentra inspirada en el mismo espíritu. Se establece también que los internos condenados a cadena perpetua deberán cumplir 25 años de prisión -y no 15- para poder acceder a "salidas transitorias". Ello así ya que, luego de la modificación del Código Penal en 2004 -que habilitó condenas de hasta 50 años en el caso de concurso de delitos- se da el caso de que eventuales condenados a 50 años de prisión deban cumplir 25 años de condena para acceder a este tipo de salidas (la mitad de la condena conforme lo establece hoy la ley) mientras que aquellos condenados a perpetua solo deban cumplir 15, que es lo que hoy establece la norma. A su vez, el proyecto no habilita el beneficio de las "salidas transitorias" a reincidentes ni a condenados por alguno de los delitos previstos en los arts. 80 inciso 7º (homicidio criminis causae), 124 (abuso sexual seguido de muerte), 142 bis, anteúltimo párrafo (homicidio en ocasión de privación de la libertad), 165 (homicidio en ocasión de robo) y 170, anteúltimo párrafo (homicidio en ocasión de secuestro) del Código Penal de la Nación. Es que al no poder es estos casos accederse a la libertad condicional cumpliendo 2/3 de la condena -sino luego del cumplimiento del total de la misma-, la posibilidad de salir una vez cumplida la mitad de la condena plantea un fuerte riesgo de fuga, teniendo presente que al beneficiado le resta aún cumplir la mitad de la pena y no solo los 2/3. Asimismo, la propuesta garantiza las participación de la víctima o a los familiares de la víctima fallecida a ser notificados y escuchados previo al otorgamiento de cualquier beneficio que implique salidas transitorias o alguno de los regimenes de libertad o semilibertad, otorgándosele también al Juez la posibilidad de tomar contacto directo con el detenido previo a resolver. Ello a los efectos de que puedan evaluar la historia criminológica del interno y los fundamentos de la medida y expresar su opinión. También se transparenta y regula la participación de las ONGs en el proceso de resocialización de internos, prohibiéndose la intervención de partidos o agrupaciones políticas. Las ONGs deberán tener objeto social específico, ser autorizadas y registradas por el Ministerio de Justicia y solo podrán intervenir durante el Régimen de Semilibertad, el Programa de Prelibertad y la libertad asistida o condicional. Por otro lado, y para evitar discrecionalidades arbitrariedades, se establece que el Servicio Penitenciario Federal solo podrá retrotraer a los internos a fases anteriores del Régimen Progresivo -en caso de faltas graves o reiteradas- solo con autorización del Juez. A su vez, y para la calificación de los internos, se deberá tener especialmente en cuenta los informes relativos a su participación en programas de estudio y trabajo. El Proyecto también establece que organismo técnico criminológico que avalúa a los internos pueda ser integrad por profesionales "ad hoc" recomendados por la

Cámara de Casación Penal a propuesta de los Jueces de Ejecución Penal, que la mitad de los integrantes del organismo deberán ser ajenos a la fuerza penitenciaria, y que al menos uno de ellos deba ser designado a propuesta de los Jueces de Ejecución Penal. Finalmente, se establece como obligación expresa que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico, y las Distintas Cámaras de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal con asiento en las distintas jurisdicciones del país, como así también las autoridades de los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa, organicen visitas semestrales a los establecimientos de detención. Por todo lo expuesto, y en la inteligencia de que las modificaciones antes detalladas se orientan al cumplimiento de los nobles objetivos que se ha propuesto este Proyecto, solicito a mis pares su acompañamiento.