LA LEY 13/2.009, DE 3 DE NOVIEMBRE DE REFORMA DE LA LEGISLACION PROCESAL PARA LA IMPLANTACION DE LA OFICINA JUDICIAL:



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LA LEY 13/2.009, DE 3 DE NOVIEMBRE DE REFORMA DE LA LEGISLACION PROCESAL PARA LA IMPLANTACION DE LA OFICINA JUDICIAL: PRINCIPALES REFORMAS DE LAS DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS JUICIOS CIVILES.- LIBRO I Grupo de trabajo de formadores sobre las nuevas funciones procesales en materia civil.- Centro de Estudios Jurídicos.- Madrid San Lorenzo de El Escorial, Febrero 2.010 Autor: Luis Revilla Pérez Secretario Judicial 1

Exposición de Motivos La reforma de la Justicia se ha convertido en un objetivo crucial e inaplazable. Los ciudadanos tienen derecho a un servicio público de la Justicia ágil, transparente, responsable y plenamente conforme a los valores constitucionales. Uno de los medios esenciales para conseguirlo es la implantación en España de la nueva Oficina judicial, cuyo objetivo es la racionalización y optimización de los recursos que se destinan al funcionamiento de la Administración de Justicia. Se trata, en síntesis, de que los Jueces y Magistrados dediquen todos sus esfuerzos a las funciones que les vienen encomendadas por la Constitución: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Para ello es preciso descargarles de todas aquellas tareas no vinculadas estrictamente a las funciones constitucionales que se acaban de señalar, y a ello tiende el nuevo modelo de la Oficina judicial. En ella, se atribuirán a otros funcionarios aquellas responsabilidades y funciones que no tienen carácter jurisdiccional y, por otra parte, se establecerán sistemas de organización del trabajo de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, de forma que su actividad profesional se desempeñe con la máxima eficacia y responsabilidad. En este nuevo diseño, jugarán un papel de primer orden los integrantes del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios judiciales. La implantación de la nueva Oficina judicial y la correlativa distribución de competencias entre Jueces y Secretarios judiciales exige adaptar nuestra legislación procesal a las previsiones que ya contiene la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativas a las Oficinas judiciales y a los Secretarios judiciales, y a dicha reforma integral de nuestras leyes procesales se dirige la presente Ley. II Una de las claves fundamentales para que las Oficinas judiciales alcancen el objetivo de prestar un servicio próximo y de calidad, recogido en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia, reside indudablemente en los profesionales que trabajan para la Administración de Justicia, en concreto y por lo que ahora nos ocupa, los Secretarios judiciales. No ha de olvidarse que se trata de técnicos en Derecho, cuya capacitación les permite responsabilizarse de determinadas materias que si bien quedan fuera de la potestad jurisdiccional atribuida con exclusividad a Jueces y Tribunales, no por ello son menos importantes para la buena marcha del servicio público que constituye la Administración de Justicia. La racionalización de esfuerzos permitirá diseñar y crear un modelo de Oficina judicial compuesta de las dos unidades previstas por el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: las unidades procesales de apoyo directo y los servicios comunes procesales. De este modo, el Secretario judicial, cuando se encuentre al frente del servicio común de ordenación del procedimiento, estará en mejores condiciones para impulsar el procedimiento, permitiendo que el Juez o Tribunal pueda dictar las resoluciones de fondo en tiempo y forma. 2

Y para que esto ocurra es indispensable que se lleve a efecto la reforma de las leyes procesales de modo que a los Secretarios judiciales les sean atribuidas no sólo las funciones de impulso formal del procedimiento que tenían hasta ahora, sino también otras funciones que les permitirán adoptar decisiones en materias colaterales a la función jurisdiccional pero que resultan indispensables para la misma. III El objetivo primordial compartido en la reforma de todas las leyes procesales es, por tanto, regular la distribución de competencias entre Jueces y Tribunales, por un lado, y Secretarios judiciales, por otro. Existen además otros objetivos complementarios, entre los que pueden destacarse el fomento de las buenas prácticas procesales o la potenciación de las garantías del justiciable. La idea inspiradora de la reforma ha sido la de concretar las competencias procesales del Cuerpo de Secretarios judiciales, configurado como un cuerpo superior jurídico, de modo que salvo los supuestos en que una toma de decisión procesal pudiera afectar a la función estrictamente jurisdiccional, se ha optado por atribuir la competencia del trámite de que se trate al Secretario judicial. De este modo, se garantiza que el Juez o Tribunal pueda concentrar sus esfuerzos en la labor que le atribuyen la Constitución y las leyes como función propia y exclusiva: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En este sentido, han de hacerse puntualizaciones relativas al inicio del procedimiento y a los modos de terminación del mismo. En lo relativo a la puesta en marcha del procedimiento, se le atribuye al Secretario judicial competencia para admitir la demanda. El acto procesal de admisión de la demanda se configura como una actuación reglada que se establece como norma general dado que, como dispone el artículo 403.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, «Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley. Salvo casos especiales previstos en el propio artículo, la Ley sólo exige la comprobación de ciertos requisitos formales (la falta de presentación de poderes de representación procesal, la carencia de postulación o defensa obligatorias, la falta de presentación de documentos que fueren necesarios, la ausencia de indicación de la cuantía en la demanda, etc.) y el examen de la jurisdicción y competencia objetiva y territorial, lo que, en la mayoría de los supuestos no es más que una mera comprobación material. Si se tiene además en cuenta que los posibles errores en la apreciación de la jurisdicción y competencia por parte del Secretario judicial pueden corregirse, como ya se hacía antes, a través de la declinatoria interpuesta por el demandado y, en todo caso, por el control de oficio que en cualquier momento del procedimiento puede realizar el Juez o Tribunal en los términos establecidos en la Ley, se trata de un trámite perfectamente asumible por el Secretario judicial. 3

Cuestión distinta es la inadmisión de la demanda. El derecho de acceso a la justicia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, y por ello sigue reservándose a Jueces y Tribunales la decisión acerca de la inadmisión de la demanda. En la medida en que supone cercenar un derecho constitucionalmente reconocido requiere o exige un pronunciamiento judicial que fundamente su limitación, pronunciamiento que debe quedar en el ámbito jurisdiccional de Jueces y Tribunales. Esto significa que, apreciada por el Secretario judicial la falta de alguno de los requisitos o presupuestos de la demanda, deberá dar cuenta al Juez para que éste se pronuncie definitivamente sobre su admisión. El mismo criterio de admisión se sigue en las demandas de tercería de dominio y en los escritos iniciadores de los procedimientos de nulidad, separación y divorcio, división de la herencia y liquidación del régimen económico matrimonial, si bien en estos casos se ha optado por una interpretación amplia del precepto de manera que la expresión «admitida la demanda» comprenda la admisión tanto del Secretario judicial como del Juez o Tribunal según los casos. Se excepciona no obstante la admisión de la demanda ejecutiva, por corresponder al Tribunal, en su mandato constitucional de «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado», el dictado de la orden general de ejecución, así como la del juicio cambiario, porque su simple admisión conlleva la adopción de determinadas medidas ejecutivas que deben corresponder al Juez en la medida en que afecta a derechos patrimoniales. Este criterio de admisibilidad se ha aplicado como regla general en todos los órdenes jurisdiccionales. No obstante, dada la especialidad de la jurisdicción penal por razón de la naturaleza de los derechos afectados, en ella se reserva la admisión de la denuncia o querella al ámbito de la potestad jurisdiccional del Juez o Tribunal. Respecto a la acumulación de acciones, dado que éstas se plantean en el momento inicial del procedimiento y la admisión de la demanda se atribuye al Secretario judicial, será éste quien decida sobre su admisión, dando cuenta al Juez si entiende que no concurren los requisitos necesarios. Por lo que se refiere a la terminación del procedimiento, la idea que preside la reforma es que, en aquellos casos en que pueda ponerse fin al mismo como consecuencia de la falta de actividad de las partes o por haber llegado éstas a un acuerdo, pueda el Secretario judicial dictar decreto que ponga fin al procedimiento. Ello es así porque en estos casos se trata de convalidar lo que no es sino expresión de la voluntad de las partes, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer contra el decreto del Secretario judicial a fin de que el titular del órgano judicial pueda revisar la resolución. De este modo, han sido atribuidas al Secretario judicial la declaración de terminación anticipada del proceso por desistimiento a solicitud expresa del actor, la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, la enervación de la acción de desahucio por pago o consignación de las rentas por el arrendatario con pleno consentimiento del arrendador, la declaración de caducidad de la instancia por inactividad procesal de las partes, etc. También, desde luego, la conciliación, para llevar a cabo la labor mediadora que la Ley Orgánica del Poder Judicial le reconoce como propia en el artículo 456.3.c). 4

Además, en la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se atribuye a la resolución que apruebe los acuerdos adoptados en conciliación idéntica fuerza ejecutiva, con independencia de si son realizados ante el Juez de Paz o ante el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia, acabando con la dicotomía existente en esta materia. Cuando lo convenido por las partes en acto de conciliación sean asuntos de la competencia del propio Juzgado, se llevará a efecto en éste. En los demás casos, cuando lo acordado exceda de la competencia del Juez de Paz, será competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia que corresponda. En materia de ejecución, el artículo 456.3.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los Secretarios judiciales la ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados. Como consecuencia de esta atribución ha sido preciso modificar profundamente el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tratando de delimitar claramente las competencias que pueden ser asumidas por los Secretarios judiciales de aquéllas otras a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando reserva a los Jueces y Tribunales determinadas decisiones. Entre las atribuciones destacadas, se encuentra la decisión de las medidas ejecutivas concretas para llevar a cabo lo dispuesto por la orden general de ejecución. Habiéndose otorgado a los Secretarios judiciales la mayor parte de las actuaciones del proceso de ejecución, ello lleva consigo que también se les atribuya la decisión acerca de la acumulación de las ejecuciones. La atribución de esas nuevas competencias a los Secretarios judiciales, sin que ello signifique que el Juez o Tribunal pierda la dirección del proceso (artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), implica la necesidad de articular un sistema de recursos que permita que el titular del órgano judicial, en determinados supuestos expresamente previstos a lo largo del articulado de las leyes procesales, pueda conocer del recurso interpuesto contra la resolución del Secretario judicial. Con el fin de dotar de homogeneidad a todo el sistema en una reforma de tanto calado como la que ahora se acomete, se ha optado por dar, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de que se trate, el mismo nombre a los recursos que caben contra las resoluciones del Secretario judicial: recurso de reposición cuando se interpone ante el Secretario judicial que dictó la resolución impugnada, con el fin de que sea él mismo quien reconsidere su decisión; o bien recurso de revisión cuando se trata de que sea el Juez o Tribunal quien decida la cuestión. IV Como objetivos complementarios perseguidos al abordar la reforma de las leyes procesales, como ya se adelantó, se encuentran, como más significativos, los siguientes: En primer lugar, el reforzamiento de las garantías del justiciable. Para la consecución de este objetivo se introduce en la Ley de Procedimiento Laboral, en la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal la grabación de las vistas de modo generalizado, tal y como se había anticipado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 5

En materia de documentación de las actuaciones, entre ellas las vistas y fe pública, han sido objeto de modificación los artículos 145 a 148 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Era precisa la modificación para adaptar estos preceptos a la dicción de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que concretó los principios en que se inspira la labor de los Secretarios judiciales cuando realizan sus funciones de dación de fe, de modo que las ejercen con exclusividad y plenitud (artículo 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 453.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En general, los artículos arriba mencionados no son sino adaptación al articulado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, en el artículo 146 se prevé la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad en la grabación de las vistas, audiencias y comparecencias, de forma que quede garantizada la autenticidad e integridad de lo grabado. En este sentido, se establece que el documento electrónico que contenga la grabación, siempre que incorpore la firma electrónica reconocida del Secretario judicial, constituirá el acta a todos los efectos. En estos casos, como se recoge en el artículo 147, sólo será necesaria la presencia del Secretario judicial en la sala si lo han solicitado las partes con anterioridad o si excepcionalmente lo considera éste oportuno atendiendo, entre otras razones, a la complejidad del asunto o al número y naturaleza de las pruebas que deban practicarse. Sólo en aquellos supuestos en que no pudieran utilizarse los mecanismos de registro o de garantía que permitan respectivamente la grabación de las vistas o garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado, el acta se extenderá por el Secretario judicial que concurra a la vista. También se establece el contenido mínimo del acta que ha de levantar el Secretario judicial durante las vistas cuando se utilicen medios técnicos de grabación y sin embargo no se pueda utilizar la firma electrónica, ya que en tales casos el soporte que contenga la grabación no constituye el acta del juicio al no ofrecer las garantías de la autenticidad e integridad de lo grabado. Cuando ni siquiera fuere posible la utilización de medios técnicos de grabación, el acta extendida por el Secretario judicial deberá recoger, con la extensión y detalle necesario, todo lo actuado. Se establece además de forma obligatoria la extensión del acta por procedimientos informáticos, excepto en el caso de que la Sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos; con ello se busca la erradicación de las actas manuscritas, en muchos casos ilegibles, tan frecuentes todavía en muchos órganos jurisdiccionales españoles. Esta previsión se hace extensiva a todos los órdenes jurisdiccionales e igualmente a las Juntas de acreedores previstas en la Ley Concursal, si bien dejando claro que éstas, aún siendo objeto de grabación, requieren la presencia ineludible del Secretario judicial en su condición de miembro de la misma. Un segundo objetivo complementario consiste en el fomento de las buenas prácticas procesales. En las diversas leyes de procedimiento se han introducido mecanismos tendentes a facilitar la acumulación de acciones, procesos, recursos o ejecuciones con el fin de evitar la multiplicidad de actuaciones cuando diversos procedimientos tienen el mismo objeto. Con ello pueden paliarse en alguna medida las dilaciones en la tramitación de los pleitos si se concentran los esfuerzos en un único procedimiento. 6

También para lograr este objetivo se ha introducido en todas las leyes procesales una nueva regulación relativa a los señalamientos de toda clase de vistas. El señalamiento se verificará teniendo en cuenta siempre los criterios que el Presidente de la Sala o Sección o el titular del órgano judicial indiquen a los Secretarios judiciales en lo concerniente tanto a su organización general del trabajo como a la duración aproximada de la vista en concreto, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate. Conforme a estos criterios generales y a las instrucciones concretas que le vengan dadas por el Presidente de la Sala o Sección y el titular del órgano judicial correspondiente, el Secretario judicial establecerá la fecha y hora de las vistas o trámites y lo hará desde un servicio centralizado y gestionando una «agenda programada» de señalamientos. No obstante, deberá tener en cuenta que los pleitos se señalarán para juicio a medida que vayan llegando a un estado que así lo permita y siempre de acuerdo con las prioridades que para ciertas materias las propias leyes procesales establecen. También deberá considerar otros aspectos, como la disponibilidad de sala, la organización de los recursos humanos de la oficina, el tiempo necesario para llevar a cabo las citaciones a los intervinientes así como la coordinación con el Ministerio Fiscal en los procedimientos en que las leyes prevean su intervención. Con este nuevo sistema se pretende optimizar la utilización de las salas de vistas, a lo que se añade la ineludible necesidad de utilizar un sistema centralizado de señalamientos habida cuenta que a medida que vaya desplegándose la nueva Oficina judicial y se organicen los distintos servicios comunes procesales serán los funcionarios que tengan su centro de destino en ellos, y no en las unidades procesales de apoyo directo al Juez, quienes auxilien a éste en la celebración de vistas en salas. Como tercer objetivo, se introducen ciertas mejoras procesales fruto de la experiencia aplicativa de las leyes de procedimiento. Respecto al proceso monitorio, se eleva su cuantía de 30.000 a 150.000 euros. Se persigue dar más cobertura a un proceso que se ha mostrado rápido y eficaz para el cobro de deudas dinerarias vencidas, exigibles y documentadas. La sencillez del procedimiento y su utilidad como forma de protección del crédito ha provocado una utilización masiva del mismo que, por sí sola, justifica ampliar su ámbito de aplicación; es el proceso más utilizado para la reclamación de cantidades. Por otro lado, se ha mostrado como una vía para evitar juicios declarativos contradictorios, con la consiguiente descarga de trabajo para los órganos jurisdiccionales; más del cincuenta por ciento de los procesos monitorios evita el consiguiente declarativo, al finalizar el procedimiento bien mediante el pago voluntario por el deudor, bien por ejecución del título base de la petición inicial. La decisión de aumentar la cuantía de los créditos exigibles mediante el monitorio, continúa la estela de prudencia iniciada por el legislador de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en el sentido de que no se suprime el límite cuantitativo para las pretensiones que se hacen valer por este 7

procedimiento, aunque no se desconoce que ésta es la línea seguida a nivel europeo, como ocurre con el proceso monitorio europeo, regulado por el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo. Además, en línea con la admisión de la demanda, se atribuye al Secretario judicial la competencia para admitir el escrito inicial del procedimiento, del que deberá dar cuenta al Juez cuando estime que no concurren los requisitos para su admisión. Al mismo tiempo, se propone dar uniformidad a las formas de terminación de este procedimiento, dado que el proceso monitorio constituye un proceso declarativo especial que se transforma en un procedimiento distinto, en la medida en que su naturaleza jurídica cambia, cuando el deudor requerido no paga, ya sea formulando o no oposición. Así se ha establecido la terminación del procedimiento por decreto cuando se acuerde el archivo por pago, por quedar expedito el proceso de ejecución, por conversión en juicio verbal, por sobreseimiento al no formular demanda de juicio ordinario dentro del plazo y por la transformación en juicio ordinario y por auto cuando sea el Tribunal quien resuelva el archivo por inadmisión a trámite del juicio ordinario. Además, se aprovecha para eliminar la entrega del justificante de pago por parte del Secretario judicial y poner fin a la controversia doctrinal sobre si la falta de pago u oposición del deudor suponía el inicio automático de la ejecución, optándose por que el deudor inste el despacho de la misma. Por otra parte, con el objeto de unificar la terminología y adaptarla a las nuevas competencias del Secretario judicial, se utiliza la expresión «resoluciones procesales», para englobar tanto las resoluciones judiciales providencias, autos y sentencias- como las del Secretario judicial que con la nueva redacción son: diligencias de ordenación, cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca; decretos, cuando con la resolución se admita la demanda o se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva, o cuando fuera preciso o conveniente razonar lo resuelto; y diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal. También se unifica la denominación de los recursos interpuestos contra providencias y autos no definitivos en las jurisdicciones civil, social y contenciosa, desapareciendo la referencia al recurso de súplica en las dos últimas, en favor del término «recurso de reposición», al tiempo que se unifica la regulación de los recursos devolutivos, atribuyendo competencias similares al Secretario judicial en la preparación e interposición de los mismos. Además, se han incluido en los emplazamientos ante el órgano ad quem el apercibimiento de que, en caso de no realizarse en el plazo concedido, se declararán desiertos los recursos, por entender que se trató de una omisión del legislador anterior. Además, se han convertido en euros los importes que en los textos legales todavía aparecían en pesetas. No se procede, sin embargo, a la actualización de las cuantías, modificación que puede hacerse con posterioridad a través de las habilitaciones concedidas al Gobierno. 8

Como cuarto objetivo debe destacarse que se han acometido, principalmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil, una serie de modificaciones relativas a la modernización tecnológica de la Administración de Justicia en línea con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, se introduce la posibilidad de que la publicidad en los boletines oficiales sea sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos. Además, es necesario destacar en este ámbito, la modificación de la regulación de las subastas judiciales, para permitir que bajo la dirección del Secretario judicial puedan efectuarse pujas electrónicas, siempre que se cuente con los medios técnicos para ello. De esta manera, la participación en las subastas judiciales podrá realizarse a través de internet, sin requerir la presencia física obligatoria de los intervinientes en una sala. Con ello además se evita la discriminación, puesto que hay más participación, se fomentan la transparencia y publicidad, se obtienen mejores precios y se evitan las prácticas de colusión, es decir el pacto entre dos personas para perjudicar a terceros. En quinto lugar, ha de apuntarse que, como es lógico, la Ley cuya reforma es más profunda es la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta del carácter supletorio que tiene respecto de las demás leyes de procedimiento. Por el contrario, la obsolescencia de las normas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha obligado a realizar una reforma solamente parcial en materia de Oficina judicial a la espera de que se produzca la revisión completa de esta Ley para dar luz a una de nuevo cuño, como ya se hizo en el año 2000 con la Ley de Enjuiciamiento Civil. A.-Disposiciones generales relativas a juicios civiles I.- Comparecencia y actuación en juicio 1.- Pluralidad de partes Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados.- El Secretario Judicial, una vez admitida su intervención dará traslado de las alegaciones que realice el interviniente que solicite la intervención como demandante o demandado mientras se encuentre pendiente un proceso (en cumplimiento del contenido del auto- judicial- que se dicte resolviendo la solicitud de intervención voluntaria, al amparo del Art. 13.2) Art. 13.3 (**) 3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte 9

o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa. También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones el Secretario judicial dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días. El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte. Intervención provocada.- El Secretario Judicial (previo examen de la petición y comprobación de que se trata de uno de los supuestos en los que la Ley permite al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso y de que la petición se ha presentado en tiempo y forma: plazo de contestación a la demanda -juicio ordinario- o al menos cinco días antes de la vista- juicio verbal-) ordenará (mediante decreto) la interrupción de plazo para contestar a la demanda o la suspensión del acto de juicio caso de que fuera verbal y acordará oír al demandante (Art. 14.2**) Si se tratase de un juicio verbal y el Tribunal hubiera estimado la solicitud, el Secretario Judicial hará nuevo señalamiento para la vista, citando a las partes y al tercero llamado al proceso. Art. 14. 3 (**) 2. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas: 1. ª El demandado solicitará del Tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda o, cuando se trate de juicio verbal, al menos cinco días antes de la vista. 2. ª El Secretario judicial ordenará la interrupción del plazo para contestar a la demanda o la suspensión del acto de juicio caso de que fuera verbal y acordará oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el Tribunal mediante auto lo que proceda. 3.ª El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda. Si se tratase de un juicio verbal y el Tribunal hubiera estimado la solicitud, el Secretario judicial hará nuevo señalamiento para la vista, citando a las partes y al tercero llamado al proceso. 10

4. ª Si comparecido el tercero, el demandado considerase que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18. Cuestión: Deben admitirse siempre los supuestos de intervención provocada al amparo de este precepto? No, solo en los casos permitidos por la Ley (ej. Coherederos, corresponsabilidad en materia de construcción, ) 5. ª Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 de esta ley. (Al haber provocado indebidamente el demandado inicial su intervención, no debiendo, en consecuencia, correr con su importe el actor que inicialmente no dirigió la demanda contra el tercero) Publicidad e intervención en procesos de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios.- 1. En los procesos promovidos por asociaciones o entidades constituidas para la protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, o por los grupos de afectados, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de perjudicados por haber sido consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual. Este llamamiento se hará por el Secretario judicial publicando la admisión de la demanda en medios de comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses. Art. 15.1 (**) 3. Cuando se trate de un proceso en el que el hecho dañoso perjudique a una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil determinación, el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un plazo que no excederá de dos meses y que el Secretario judicial determinará en cada caso atendiendo a las circunstancias o complejidad del hecho y a las dificultades de determinación y localización de los perjudicados. El proceso se reanudará con la intervención de todos aquellos consumidores que hayan acudido al llamamiento, no admitiéndose la personación individual de consumidores o usuarios en un momento posterior, sin perjuicio de que éstos puedan 11

hacer valer sus derechos o intereses conforme a lo dispuesto en los art. 221 y 519 de esta ley. Art. 15.3 (**) El Secretario Judicial, una vez admitida la demanda, mediante el correspondiente decreto, conforme a las reglas generales, acordará motivadamente, la publicación de su admisión en los medos de comunicación, concretando en cuáles de ellos procederá teniendo en cuenta el ámbito territorial en que se produjo el perjuicio,, suspendiendo el curso del proceso por un plazo máximo de dos meses, provocando la intervención particular de los perjudicados. No obstante, algún sector doctrinal se muestra partidario de que el acuerdo se adopte una vez firme el referido decreto, en resolución posterior e independiente en forma de diligencia de ordenación que vendría a sustituir a las providencias que anteriormente se venían dictando en estos supuestos), quedando exceptuados los procesos iniciados mediante el ejercicio de una acción de cesación para la defensa de los intereses difusos de los consumidores y usuarios (Art. 15.4) 2.- Sucesión procesal Por muerte.- 1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos. El Secretario Judicial - Comunicada la defunción del litigante por quien deba sucederle, acordará suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio tendrá por personado al sucesor a nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte (***). El Secretario Judicial, en primer lugar, una vez le sea comunicada la defunción (generalmente por escrito del propio Procurador), acordará, mediante diligencia de ordenación, la suspensión del proceso y el traslado a las demás partes. Una vez acreditados documentalmente la defunción (generalmente mediante certificado de la misma) y el título de sucesión (en su caso, mediante copia del testamento del fallecido) que permita ocupar la posición procesal que ocupaba el fallecido en su condición de heredero, el Secretario Judicial dictará decreto 12

admitiendo la personación a los efectos y con las consecuencias contenidas en este artículo. - Constando la defunción al Tribunal, si no se persona el sucesor en el plazo, dicta diligencia de ordenación acordando dar traslado a las demás partes permitiéndolas pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días. En la misma resolución del Secretario judicial por la que se acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia. Si el fallecido era demandado y no comparecen sucesores, declara rebeldía; si fuera el demandante, dicta decreto teniendo por desistido y ordena archivo de actuaciones. Art. 16. 1,2 y 3(***) En este caso, el Secretario Judicial, si el sucesor no se persona en el plazo de cinco días, dictará diligencia de ordenación acordando dar traslado a las demás partes permitiéndolas pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer, con suspensión del proceso. Si, como consecuencia de lo anterior, resultara que los sucesores del demandado fallecido no comparecieran por no poder ser localizados o por no querer comparecer, se dictará diligencia de ordenación o decreto declarando la rebeldía de aquellos, alzando la suspensión del proceso. Si el fallecido hubiera sido el demandante y sus sucesores no se personaran por no comparecieran por no poder ser localizados (o por no querer comparecer), el Secretario Judicial dictará decreto teniendo por desistido al demandante y ordenando el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere. Si el demandante si opusiera, mediante el oportuno escrito, a que se tenga por tácitamente desistido al actor, el Juez resolverá lo procedente respecto de la continuación del procedimiento. 13

Si el fallecido hubiera sido el demandante y sus sucesores no se personaran por no querer comparecer se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada, por lo que, en base a lo dispuesto en el Art. 20. 1, se acordará por diligencia de ordenación del Secretario, que los autos queden sobre la mesa del juzgador para dictar sentencia, absolviendo al demandado e imponiendo el pago de las costas al actor. Artículo 16. Sucesión procesal por muerte. 1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos. Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Secretario judicial acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Secretario judicial tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte. 2. Cuando la defunción de un litigante conste al Tribunal que conoce del asunto y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, el Secretario judicial por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días. En la misma resolución del Secretario judicial por la que se acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia. 3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante, declarándose por el Secretario judicial la rebeldía de la parte demandada. Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen por cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas en el párrafo anterior, se dictará por el Secretario judicial decreto en el que teniendo por desistido al demandante, se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 20. Si la no personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada. Por transmisión del objeto litigioso.- Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario Judicial, dicta diligencia de ordenación, suspendiendo actuaciones y dado 14

traslado al contrario para que alegue, si no se opone, dicta decreto alzando proceso y accediendo a su entrada. Art. 17. 1 (**) El Secretario Judicial, una vez presentado el escrito correspondiente, adjuntando la documentación por la que se acredita la sucesión procesal pretendida, dicta diligencia de ordenación acordando la suspensión de las actuaciones y dar traslado al contrario para que, en el plazo de diez días, alegue lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo sin que el actor se opusiera, el Secretario Judicial dictará decreto acordando alzar la suspensión, accediendo a que el adquirente ocupe en el proceso la posición que el transmitente tenía, continuando la tramitación en la forma ordinaria. Si por el contrario, el actor mostrara su oposición a la sucesión procesal del adquirente por los motivos que fueran (por ejemplo, tratarse de derechos que solo se pudieran hacer valer contra el demandado inicial), se dictará auto continuando el juicio con respecto a este, rechazando la entrada en el proceso pretendida por el adquirente. 1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él. En casos de intervención provocada.- El Secretario Judicial da traslado de la solicitud del demandado a las demás partes para que aleguen lo que a su derecho convenga Art. 18(**) Presentada la solicitud del demandado para que en su lugar sea sucedido por el tercero comparecido, y, en consecuencia, se acuerde su salida del proceso, el Secretario Judicial dictará diligencia de ordenación acordando el traslado de la misma al resto de las partes para que, en el término de cinco días, puedan presentar escrito alegando lo que a su derecho convenga. 15

Una vez presenten las partes los escritos correspondientes o transcurra el plazo concedido sin verificarlo, se dictará auto judicial resolviendo acerca de la conveniencia de la sucesión. En el caso a que se refiere la regla 4. ª del apartado 2 del artículo 14, de la solicitud presentada por el demandado se dará traslado por el Secretario judicial a las demás partes para que aleguen lo que a su derecho convenga, por plazo de cinco días, decidiendo a continuación el Tribunal por medio de auto, lo que resulte procedente en orden a la conveniencia o no de la sucesión. 3.- Poder de disposición de las partes sobre el proceso Suspensión.- El Secretario Judicial, a petición de las partes, puede acordar por decreto la suspensión Art. 19.4 (**) Una vez se presente escrito por el que las partes, de común acuerdo, soliciten la suspensión del proceso, el Secretario dictará decreto accediendo a ello, siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que la suspensión no exceda del plazo de sesenta días de duración. 4. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Secretario judicial mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días. Desistimiento.- El Secretario Judicial, si el demandado se conforma o no se opone al desistimiento, dictará decreto acordando sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto Art. 20.3 (**) Si el demandado ya hubiera sido emplazado y el actor presentara escrito solicitando que se le tenga por desistido, el Secretario Judicial deberá dictar diligencia de ordenación acordando dar traslado a aquél para que, en el plazo de diez días, se pronuncie por escrito sobre la petición del actor. Si el demandado no se opone en plazo o presta su conformidad al desistimiento, el Secretario dictará decreto acordando el desistimiento, con reserva del actor de promover nuevo juicio sobre el mismo objeto y sin que haya expresa condena en costas a ninguna de las partes, según lo dispuesto en el Art. 396.2 de la Ley. 16

Si, por el contrario, el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá, por auto, lo que estime oportuno sobre la continuación o no del trámite del procedimiento y si accede al desistimiento, impondrá el pago de las costas al actor desistido, de acuerdo con lo establecido en el Art. 396.1 de la Ley Rituaria Civil. 3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno. Allanamiento.- Reforma Ley 19/09. Art. 21.3 3. Si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el apartado 3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la resolución que homologue la transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha resolución. Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.- Si ambas partes piden la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, el Secretario Judicial lo decreta ; si alguna se opone, el Secretario Judicial convoca a las partes a comparecencia ante el Tribunal Recibido el escrito firmado por ambas partes por el que solicitan la terminación anormal del proceso por satisfacción extraprocesal el Secretario Judicial, mediante decreto, acuerda la finalización del mismo sin hacer expresa imposición de costas. Por el contrario, si una de las partes solicita la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, el Secretario Judicial acordará dictar diligencia de ordenación para dar traslado a la parte contraria a fin de que manifiesta al respecto lo que a su derecho convenga. Si se muestra conforme con la finalización del proceso dictará decreto en los términos del párrafo anterior. 17

Si la parte contraria presentara escrito oponiéndose a la pretensión de terminación por este motivo, el Secretario Judicial dictará diligencia de ordenación acordando convocar a las partes para la celebración ante el Tribunal de comparecencia que versará exclusivamente sobre esta pretensión. Celebrada en la forma ordinaria, el Juez resolverá mediante auto acordando lo que considere conveniente respecto de la continuación (la resolución de este tenor será irrecurrible) o finalización del proceso (en cuyo caso cabrá recurso de apelación). En procesos por desahucio, el Secretario Judicial dictará decreto si el arrendatario antes de la vista enerva, salvo que el actor se oponga a la enervación, en cuyo caso se convoca vista Art. 22 reforma Ley 19/09(*) En los procesos de desahucio de finca por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario, si, antes de la celebración de la vista, este paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude y presenta escrito comunicándolo, dictará diligencia de ordenación el Secretario Judicial acordando dar traslado al actor y si no se opone a la enervación, dictará decreto declarado enervada la acción, con imposición de las costas al demandado, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador. Si, por el contrario, el actor respondiera al traslado presentando escrito por el que se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, el Secretario Judicial dictará diligencia de ordenación por la citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio. 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas. 2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. 18

4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario judicial si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiese tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación. 5. La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador. 4.- Representación procesal y defensa técnica Intervención del Procurador.-El Secretario Judicial (lo mismo que el Juez o Tribunal, en su caso) puede solicitar del Procurador que realice actuaciones. Art. 23.3 (**) 3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales. Apoderamiento del Procurador.- El Secretario Judicial de cualquier Oficina Judicial puede autorizar el apoderamiento por comparecencia, anterior a la primera actuación o al tiempo de la presentación del primer escrito sin necesidad de que al otorgamiento asista el Procurador. Art. 24 (**) En consecuencia, el Secretario Judicial de cualquier Oficina Judicial podrá autorizar la comparecencia de apoderamiento apud acta con la sola intervención 19

del poderdante, aún sin la presencia del Procurador a quien se le confiere la representación procesal, si bien deberán quedar suficientemente identificadas las partes, el procedimiento para el que se concede el poder, las facultades de representación conferidas, En el caso de realizar el apoderamiento en el mismo momento de presentar el primer escrito, de la lectura del precepto parece que el legislador dispone que esta actuación se practique ante el Secretario de la Oficina Judicial receptora del mismo mientras que si esta comparecencia se realizara antes de iniciarse la primera actuación de un proceso en concreto estará facultado para su autorización cualquier Secretario Judicial. 1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario judicial de cualquier Oficina judicial. 2. La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y el otorgamiento apud acta deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Deberes del Procurador.- Se añade un nuevo párrafo 8º al Art. 26.2: 8. º A la realización de los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su representado le solicite, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales. Provisión de fondos.- Si, iniciado un proceso, el poderdante no habilitare a su procurador con los fondos necesarios para continuarlo, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo y el Secretario Judicial dará traslado de pretensión al poderdante y resolverá por decreto fijando, en su caso, cantidad y plazo,.. Art. 29 (**) Una vez presentado el escrito por el Procurador solicitando el apremio para que su poderdante le habilite los fondos necesarios (derechos arancelarios, suplidos,..) para continuar con al pleito, asegurando que le fueron solicitados extrajudicialmente sin éxito, el Secretario Judicial competente para la tramitación del proceso dictará diligencia de ordenación acordando dar traslado al poderdante, acompañando copia de las cuentas presentadas, por término de diez días y, finalizado dicho término o recibido escrito del poderdante al respecto, dictará decreto acordando en su caso 20