CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA



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Transcripción:

Iniciativa de Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo y se modifica el último párrafo del artículo 10 de la Ley de Protección a los Animales del Estado de Coahuila de Zaragoza, y se adiciona la Sección Cuarta Peleas o enfrentamientos entre animales con sus artículos 274 BIS y 274 BIS 1 al Capítulo Primero Delitos contra la tranquilidad pública, del Título Segundo Delitos contra la seguridad pública, Apartado segundo Delitos contra la sociedad, Libro segundo Parte especial del Código Penal de Coahuila. En relación a la prohibición de las peleas de perros, gallos o cualesquiera otros animales entre sí o con ejemplares de otra especie Presentada por el Lic. Rubén Ignacio Moreira Valdez, Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza. Presentación de la iniciativa ante el Pleno del Congreso del Estado, el día 22 de Mayo de 2012. Turno a Comisión: 29 de Mayo de 2012. Turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia y de Salud, Medio Ambiente, Recursos Naturales y Agua. Lectura del Dictamen: 11 de Septiembre de 2012. Decreto No. 96 Publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado: NOTA: ASUNTO SIN MATERIA, POR EXPEDICIÓN DE LA NUEVA LEY DE PROTECCIÓN Y TRATO DIGNO A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA Y REFORMAS AL CÓDIGO PENAL, RELACIONADAS CON EL TEMA DE ESTA INICIATIVA. 10 de Septiembre de 2013 / Decreto 331 / Unanimidad 25 F 10 de Septiembre de 2013 / Decreto 332 / Unanimidad 25 F

Informe de correspondencia y documentación recibida por el Congreso del Estado 16 de Octubre de 2012 Oficio del Licenciado Rubén Ignacio Moreira Valdez, Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza, mediante el cual comunica que en uso de la facultades que le confieren los artículos 82 y 83 de la Constitución Política local, formula observaciones al Decreto número 96 de fecha 11 de septiembre de 2012, que contiene adiciones y reformas a la Ley de Protección a los Animales del Estado de Coahuila de Zaragoza y al Código Penal de Coahuila, solicitando sean analizadas. Turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia y de Salud, Medio Ambiente, Recursos Naturales y Agua.

OBSERVACIONES AL DECRETO NÚMERO 96 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012, POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO Y SE MODIFICA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, Y SE ADICIONA LA SECCIÓN CUARTA "PELEAS O ENFRENTAMIENTOS ENTRE ANIMALES" CON SUS ARTÍCULOS 274 BIS Y 274 BIS 1 AL CAPÍTULO PRIMERO "DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA", DEL TÍTULO SEGUNDO "DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA", APARTADO SEGUNDO "DELITOS CONTRA LA SOCIEDAD", LIBRO SEGUNDO "PARTE ESPECIAL" DEL CÓDIGO PENAL DE COAHUILA, SUSCRITAS POR EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ. El suscrito Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza, en ejercicio de la facultad que me confiere los artículos 82 fracción XIV y 83 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, me permito someter a la consideración de este Honorable Congreso las observaciones al decreto número 96 de fecha 11 de septiembre de 2012, por el que se adiciona un segundo párrafo y se modifica el último párrafo del artículo 10 de la Ley de Protección a los Animales del Estado de Coahuila de Zaragoza, y se adiciona la Sección Cuarta "Peleas o enfrentamientos entre animales" con sus artículos 274 bis y 274 bis 1 al Capítulo Primero "Delitos contra la tranquilidad pública", del Título Segundo "Delitos contra la seguridad pública", Apartado Segundo "Delitos contra la sociedad", Libro segundo "Parte especial" del Código Penal de Coahuila, mismas que se sustentan en los siguientes antecedentes y consideraciones: PRIMERO. El 22 de mayo de 2012, el suscrito Gobernador Constitucional del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, Rubén Moreira Valdez, presenté ante este Honorable Congreso del Estado, una iniciativa de decreto por el que se reforma el

artículo 10 de la Ley de Protección a los Animales del Estado de Coahuila de Zaragoza y adiciona la Sección Cuarta "Peleas o enfrentamientos entre animales" con sus artículos 274 bis y 274 bis 1 al Capítulo Primero "Delitos contra la tranquilidad pública", del Título Segundo "Delitos contra la seguridad pública", Apartado Segundo "Delitos contra la sociedad", Libro segundo "Parte especial" del Código Penal de Coahuila. Dicho proyecto tenía por objeto no nada más prohibir las peleas entre animales, sino tipificar como delito y sancionar con pena de prisión a quien organice, explote, financie, promueva o realice, por cuenta propia o ajena, todo acto cuyo objetivo sea total o parcialmente la pelea de animales entre sí o con ejemplares de otra especie, ya sea en un espectáculo público o privado, independientemente de que se efectúen apuestas o actividades conexas, asimismo, a quien participe, ayude o coopere con otra a organizar, explotar, financiar, promocionar o realizar todo acto cuyo pelea de animales entre sí o con ejemplares de otra especie, así como a quien presencie su realización. SEGUNDO. El 11 de septiembre de 2012 se aprobó en el Pleno del Congreso del Estado, el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia y de Salud, Medio Ambiente, Recursos Naturales y Agua de la Quincuagésima Legislatura, que contiene el proyecto de decreto número 96 que reforma y adiciona las disposiciones legales citadas en el numeral que antecede: ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona un segundo párrafo y se modifica el último párrafo del artículo 10 de la Ley de Protección a los Animales del Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue: ARTICULO 10.-... Se prohíben las peleas de perros, gallos o cualesquiera otros animales entre sí o con ejemplares de otra especie.

Las corridas de toros, novillos o becerros, charreadas y rodeos; así como las carreras de caballos y perros, habrán de sujetarse a los reglamentos y disposiciones establecidas en la Legislación Federal. ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona la Sección Cuarta "Peleas o enfrentamientos entre animales" con sus artículos 274 BIS Y 274 BIS 1 al Capítulo Primero "Delitos contra la tranquilidad pública", del Título Segundo "Delitos contra la seguridad pública", Apartado segundo "Delitos contra la sociedad", Libro segundo "Parte especia" del Código Penal de Coahuila, para quedar como sigue: SECCIÓN CUARTA PELEAS O ENFRENTAMIENTOS ENTRE ANIMALES ARTÍCULO 274 BIS. SANCIONES Y FIGURA TÍPICA DE PELEAS O ENFRENTAMIENTO ENTRE ANIMALES. Se aplicará prisión de uno a siete años, multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, la clausura del establecimiento y la cancelación del permiso o licencia, si lo hubiere: A quien organice, explote, financie, promueva o realice, por cuenta propia o ajena, todo acto cuyo objetivo sea total o parcialmente la pelea de animales entre sí o con ejemplares de otra especie, ya sea en un espectáculo público o privado, independientemente de que se efectúen apuestas o actividades conexas. Las mismas penas se impondrán a quien comercialice u oferte las actividades descritas en el párrafo anterior.

En todos los casos, el decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito incluirá a los animales, muebles, inmuebles y demás bienes de que se sirvan los responsables para la comisión del delito. Las infracciones por actividades relacionadas con apuestas, juegos y sorteos, se sancionarán conforme a lo dispuesto por la ley federal de la materia. ARTÍCULO 274 BIS 1. SANCIONES Y FIGURA TÍPICA RELACIONADAS CON PELEAS O ENFRENTAMIENTOS ENTRE ANIMALES. Se aplicará prisión de uno a tres años y multa: A quien participe, ayude o coopere con otra a organizar, explotar, financiar, promocionar o realizar todo acto cuyo objetivo sea total o parcialmente la pelea de animales entre sí o con ejemplares de otra especie, así como a quien presencie su realización. Las mismas penas se impondrán a quien procure o ayude a otro a procurar la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos utilizados en la explotación, organización o realización de las actividades previstas en este artículo. TERCERO. En el artículo primero transitorio de dicho decreto dispone que éste, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del estado. CUARTO. Que diversos integrantes de asociaciones de criadores y productores de aves de combate se han venido pronunciando por las preocupaciones que les generan la aprobación de la iniciativa de reforma al Código Penal, principalmente en relación con la tipificación como delito de la realización de peleas de gallos.

QUINTO. Que en fecha 12 de septiembre de 2012, se remitió a este Ejecutivo el decreto número 96 de fecha 11 de septiembre de 2012, que contiene reformas el artículo 10 de la Ley de Protección a los Animales del Estado de Coahuila de Zaragoza y adiciona la Sección Cuarta "Peleas o enfrentamientos entre animales" con sus artículos 274 bis y 274 bis 1 al Capítulo Primero "Delitos contra la tranquilidad pública", del Título Segundo "Delitos contra la seguridad pública", Apartado Segundo "Delitos contra la sociedad", Libro segundo "Parte especial" del Código Penal de Coahuila, para efectos de promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEXTO. No se omite reconocer el acierto del Congreso al aprobar la iniciativa que nos ocupa presentada por el suscrito, pues constituye un gran apoyo en el fortalecimiento de tejido jurídico indispensable para lograr avances sustantivos para reducir los índices de inseguridad y delincuencia, así como en la protección a la vida de los animales en nuestro Estado. Atento a lo anterior, es indispensable que las normas jurídicas, especialmente las de naturaleza penal, no vulneren los derechos humanos, reconocidos en nuestra Constitución Federal, de los individuos que tienen una forma de ganarse el sustento de manera lícita y que además generan empleo y desarrollo económico al mantener activa la cadena productiva que se origina con la crianza y producción de aves de combate. SÉPTIMO. No obstante lo expuesto, a fin de no desvirtuar el objetivo principal de la iniciativa y causar con ello, un perjuicio mayor del que se pretende evitar, estando en tiempo y forma en los términos del artículo 83 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza se tiene a bien someter a consideración de esta Honorable Legislatura, las siguientes:

OBSERVACIONES PRIMERA. La iniciativa de reforma al Código Penal del Estado de Coahuila, aprobada por esta Soberanía establece la adición del artículo 274 bis, que contempla la creación del tipo penal de peleas o enfrentamientos de animales en la cual se contempla una pena de prisión a quien organice, explote, financie, promueva o realice, por cuenta propia o ajena, todo acto cuyo objetivo sea total o parcialmente la pelea de animales entre sí o con ejemplares de otra especie, ya sea en un espectáculo público o privado, independientemente de que se efectúen apuestas o actividades conexas y el 274 bis 1 del mismo ordenamiento legal señala que se aplicará pena de prisión a quien participe, ayude, coopere con otra a organizar, explotar, financiar, proporcionar o realizar cuyo objetivo sea total o parcialmente la pelea de animales entre sí o con ejemplares de otra especie, así como a quien presencie su realización. SEGUNDA. Ahora bien, atendiendo al espíritu de la reforma, que de manera destacada consiste en evitar que este tipo de espectáculos sean propicios y fomenten la ilegalidad y el desarrollo del crimen organizado, y al bien jurídico tutelado como lo es la seguridad pública, es evidente lo adecuado y correcto de la aprobación de la reforma por este Congreso, sin embargo, no se debe desvirtuar el propósito de la iniciativa y causar con ello, un perjuicio mayor del que se pretende evitar, afectando derechos fundamentales de las personas productoras y criadoras de aves de combate que tienen una actividad productiva y generan desarrollo económico y laboral en las zonas geográficas del Estado donde se desenvuelven. En esa tesitura, el artículo 5 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe en lo conducente que: a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, que el ejercicio de esta libertad sólo

podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.". TERCERA. En ese orden de ideas, y con el objeto de no afectar las actividades que promueven el desarrollo de económico y laboral del Estado, sin que esto sea obstáculo para impedir la proliferación de actividades que propicien la delincuencia e ilegalidad, se considera necesario, establecer excepciones a las conductas tipificadas como delito, previendo la inclusión de condiciones para su procedencia, de tal manera que se respeten derechos fundamentales y se precise, con mayor claridad, quienes deben ser considerados como sujetos activos del delito. CUARTA. La propuesta que se considera conducente para evitar la violación a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y no contrariar el propósito que se persigue con la iniciativa que se tuvo a bien aprobar, respecto a I artículo 10 de la Ley de Protección a los Animales del Estado de Coahuila de Zaragoza se hace en los siguientes términos: ARTICULO 10.-... Se prohíben las peleas de perros, gallos o cualesquiera otros animales entre sí o con ejemplares de otra especie. La prohibición prevista en el párrafo anterior, no es aplicable para las personas que se dediquen a la producción o crianza de aves de combate, y que realicen confrontaciones entre éstas, únicamente con el propósito de su entrenamiento y posterior comercialización, y cuenten con el registro y permiso correspondientes expedidos por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Las corridas de toros, novillos o becerros, charreadas y rodeos; así como las carreras de caballos y perros, habrán de sujetarse a los reglamentos y disposiciones establecidas en la Legislación Federal. En relación con los artículos 274 BIS Y 274 BIS 1 del Código Penal de Coahuila se propone como sigue: SECCÍÓN CUARTA PELEAS O ENFRENTAMIENTOS ENTRE ANIMALES ARTÍCULO 274 BIS. SANCIONES Y FIGURA TÍPICA DE PELEAS O ENFRENTAMIENTO ENTRE ANIMALES. Se aplicará prisión de uno a siete años, multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, la clausura del establecimiento y la cancelación del permiso o licencia, si lo hubiere: A quien organice, explote, financie, promueva o realice, por cuenta propia o ajena, todo acto cuyo objetivo sea total o parcialmente la pelea de animales entre sí o con ejemplares de otra especie, ya sea en un espectáculo público o privado, independientemente de que se efectúen apuestas o actividades conexas. Las mismas penas se impondrán a quien comercialice u oferte las actividades descritas en el párrafo anterior. En todos los casos, el decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito incluirá a los animales, muebles, inmuebles y demás bienes de que se sirvan los responsables para la comisión del delito.

No se aplicará sanción a las personas que se dediquen a la producción o crianza de aves de combate, y que realicen confrontaciones entre éstas, únicamente con el propósito de su entrenamiento y posterior comercialización, y cuenten con el registro y permiso correspondientes expedidos por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado. Las infracciones por actividades relacionadas con apuestas, juegos y sorteos, se sancionarán conforme a lo dispuesto por la ley federal de la materia. ARTÍCULO 274 BIS 1. SANCIONES Y FIGURA TÍPICA RELACIONADAS CON PELEAS O ENFRENTAMIENTOS ENTRE ANIMALES. Se aplicará prisión de uno a tres años y multa: A quien participe, ayude o coopere con otra a organizar, explotar, financiar, promocionar o realizar todo acto cuyo objetivo sea total o parcialmente la pelea de animales entre sí o con ejemplares de otra especie, así como a quien presencie su realización. Las mismas penas se impondrán a quien procure o ayude a otro a procurar la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos utilizados en la explotación, organización o realización de las actividades previstas en este artículo. No se sancionará a quienes participen, ayuden o cooperen en el supuesto y con las personas a que se refiere el párrafo tercero del artículo anterior. QUINTA. Se remite al Honorable Congreso del Estado el decreto número 96 de fecha 11 de septiembre de 2012, por el que se reforma el artículo 10 de la Ley de Protección a los Animales del Estado de Coahuila de Zaragoza y adiciona la Sección Cuarta Peleas o enfrentamientos entre animales con sus artículos 274 bis y 274 bis 1 al

Capítulo Primero Delitos contra la tranquilidad pública, del Título Segundo Delitos contra la seguridad pública, Apartado Segundo Delitos contra la sociedad, Libro Segundo Parte especial del Código Penal de Coahuila. Lo anterior, con el objeto de que en dichos términos sea sujeto de estudio en la Comisión respectiva y, en su caso, sea aprobado según lo dispuesto en los artículos 62 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, 154 y 197 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza. Reitero a ustedes las seguridades de mi más alta consideración. Saltillo, Coahuila a 11 de octubre de 2012. ATENTAMENTE SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ EL SECRETARIO DE GOBIERNO HERIBERTO FUENTES CANALES

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, Y SE ADICIONA LA SECCIÓN CUARTA PELEAS O ENFRENTAMIENTOS ENTRE ANIMALES CON SUS ARTÍCULOS 274 BIS Y 274 BIS 1 AL CAPÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, DEL TÍTULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA, APARTADO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA SOCIEDAD, LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL DEL CÓDIGO PENAL DE COAHUILA, SUSCRITA POR EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ. El suscrito Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 59 fracción II y 82 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; 6 y 9 Apartado A fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y 144 fracción II y 145 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, me permito someter a la consideración de este Honorable Congreso la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la Ley de Protección a los Animales del Estado de Coahuila de Zaragoza y adiciona la Sección Cuarta Peleas o enfrentamientos entre animales con sus artículos 274 BIS y 274 BIS 1 al Capítulo Primero Delitos contra la tranquilidad pública, del Título Segundo Delitos contra la seguridad pública, Apartado segundo Delitos contra la sociedad, Libro segundo Parte especial del Código Penal de Coahuila, al tenor de la siguiente: E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S

Respetar a los seres que habitan nuestro planeta personas, animales y plantas no es opción ni prerrogativa ni privilegio. El respeto hacia nuestro entorno natural representa una manifestación real sobre el grado de evolución y consciencia que necesitamos tener los seres humanos con capacidad de razonamiento, para conservar y proteger los bienes que la Naturaleza nos ha prestado. Para este Gobierno y para la ciudadanía en general, el compromiso y responsabilidad con el medio ambiente debe reflejarse en la continua promoción y fomento a una cultura que permita una convivencia armónica entre el hombre y los demás seres vivos que habitan en nuestro Estado. Este compromiso comprende la conservación de nuestros bosques y áreas naturaleza, así como la preservación y protección de todas las especies que se encuentren amenazadas o en peligro de extinción, los animales domésticos, así como los animales silvestres en cautiverio. Los coahuilenses nos hemos destacado por ser una sociedad consciente, evolucionada y tolerante, que promueve la eliminación de barreras, proclama la no discriminación y reclama la protección de los derechos de todas las personas. Sin embargo, nos queda mucho por hacer para fomentar el respeto, la dignidad y consideración hacia todos los seres que cohabitamos este entorno, en especial hacia los animales. La Ley de Protección a los Animales del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en fecha 15 de abril de 1997, es el instrumento que reúne las disposiciones legales en materia de protección de los animales que se encuentren dentro del Estado, a fin de erradicar y sancionar todo maltrato, abandono y crueldad para con éstos.

El ordenamiento establece una disposición genérica en su artículo décimo, que prohíbe [ ] azuzar animales o provocar que se acometan entre ellos, o hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado. No obstante, esta misma ley excluye de dicha restricción diversas actividades, entre ellas las peleas de gallos, sujetándolas a los reglamentos y disposiciones establecidas en la legislación federal, orden legal que sólo incide por lo que hace a la prohibición para realizar juegos de azar y cruce de apuestas en estos eventos, según lo dispuesto por la Ley Federal de Juegos y Sorteos. 1 Las peleas de animales, entre ellas las de gallos, son actos de suma violencia y crueldad que promueven el maltrato grave, deterioro de la salud e incluso la muerte con sufrimiento del animal en un estado de conciencia. No sólo eso, este tipo de espectáculos son propicios para el crimen y la ilegalidad. Pese a que la legislación federal lo prohíbe, la realización de apuestas ilegales en estas actividades es recurrente, con transacciones de miles de pesos que no son reportados a las autoridades, así como la comisión de otros ilícitos contra la salud pública, tales como la remoción, destrucción o alteración de cualquier miembro, órgano o apéndice del animal por causas distintas a las propiamente veterinarias, sanitarias u otras expresamente autorizadas por la ley. Ya sea en oposición a las apuestas, a la crueldad animal o ambas, diversos países han efectuado reformas legales para prohibir estas prácticas. Tal es el caso de Argentina, en donde estos eventos son prohibidos en casi la totalidad de sus provincias, así como en España, los Estados Unidos de Norteamérica, Gran Bretaña y Costa Rica. Por lo que hace a México, no existe limitante legal para que los estados establezcan la prohibición de estas prácticas. 1 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1947.

La tranquilidad y seguridad de nuestras familias está en juego. Los tratos y conductas a que son sujetos los animales durante su adiestramiento para estos enfrentamientos, los tornan agresivos y recelosos del ser humano, lo que hace difícil su incursión pacífica en el seno familiar o de una comunidad, y los expone como un riesgo para la integridad física de los niños, jóvenes y todos quienes los rodean. A nivel nacional, las peleas o enfrentamiento entre animales están prohibidas, con excepción de las peleas de gallos. Sin embargo, la violación de este precepto es considerado una falta administrativa y no un delito penal. Esta deficiencia en cuanto a su encuadre normativo supone sanciones menores que no disuaden a quienes incurren en dicha infracción. Ante ello, en esa iniciativa se propone ir más allá de lo que hasta ahora se ha regulado en nuestro país. Siguiendo el ejemplo de países de avanzada como lo son Estados Unidos y Gran Bretaña, la presente iniciativa propone prohibir las peleas entre animales, incluyendo las de gallos, bajo un esquema penal que sancione con mayor severidad el desarrollo de estas actividades que atentan contra la dignidad, el respeto y consideración a los animales, y pone en riesgo la integridad de los coahuilenses. No pasan desapercibidos los esfuerzos que en el Estado realizan organizaciones ambientalistas, particulares, así como las propias fracciones parlamentarias del H. Congreso del Estado para erradicar conductas que vulneran la dignidad de los animales. Esta iniciativa se suma a este esfuerzo y voltea a una práctica que, hasta la fecha, no ha sido objeto de prohibición, como lo son las peleas de gallos. Sin duda, la aprobación de esta iniciativa será un precedente nacional, promotora de una cultura y educación en pro de la conservación y prevención del maltrato de los animales.

Así, conscientes de la necesidad de una legislación que procure y garantice un trato digno y respetuoso a los animales, desde una perspectiva que los entienda no como bienes y recursos naturales al servicio del hombre, sino como seres vivos con derecho pleno a su cuidado y respeto, me permito someter ante esta H. Legislatura, el siguiente: D E C R E T O ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona un segundo párrafo y se modifica el último párrafo del artículo 10 de la Ley de Protección a los Animales del Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue: ARTICULO 10.- Se prohíben las peleas de perros, gallos o cualesquiera otros animales entre sí o con ejemplares de otra especie. Las corridas de toros, novillos o becerros, charreadas y rodeos; así como las carreras de caballos y perros, habrán de sujetarse a los reglamentos y disposiciones establecidas en la Legislación Federal. ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona la Sección Cuarta Peleas o enfrentamientos entre animales con sus artículos 274 BIS y 274 BIS 1 al Capítulo Primero Delitos contra la tranquilidad pública, del Título Segundo Delitos contra la seguridad pública, Apartado segundo Delitos contra la sociedad, Libro segundo Parte especial del Código Penal de Coahuila, para quedar como sigue: SECCIÓN CUARTA PELEAS O ENFRENTAMIENTOS ENTRE ANIMALES ARTÍCULO 274 BIS. SANCIONES Y FIGURA TÍPICA DE PELEAS O ENFRENTAMIENTO ENTRE ANIMALES. Se aplicará prisión de uno a siete años, multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, la clausura del establecimiento y la cancelación del permiso o licencia, si lo hubiere: A quien organice, explote, financie, promueva o realice, por cuenta propia o ajena, todo acto cuyo objetivo sea total o parcialmente la pelea de animales entre sí o con

ejemplares de otra especie, ya sea en un espectáculo público o privado, independientemente de que se efectúen apuestas o actividades conexas. Las mismas penas se impondrán a quien comercialice u oferte las actividades descritas en el párrafo anterior. En todos los casos, el decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito incluirá a los animales, muebles, inmuebles y demás bienes de que se sirvan los responsables para la comisión del delito. Las infracciones por actividades relacionadas con apuestas, juegos y sorteos, se sancionarán conforme a lo dispuesto por la ley federal de la materia. ARTÍCULO 274 BIS 1. SANCIONES Y FIGURA TÍPICA RELACIONADAS CON PELEAS O ENFRENTAMIENTOS ENTRE ANIMALES. Se aplicará prisión de uno a tres años y multa: A quien participe, ayude o coopere con otra a organizar, explotar, financiar, promocionar o realizar todo acto cuyo objetivo sea total o parcialmente la pelea de animales entre sí o con ejemplares de otra especie, así como a quien presencie su realización. Las mismas penas se impondrán a quien procure o ayude a otro a procurar la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos utilizados en la explotación, organización o realización de las actividades previstas en este artículo. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto. Reitero a ustedes las seguridades de mi más alta consideración. Saltillo, Coahuila, a veintidós de mayo de 2012. ATENTAMENTE

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ