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DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmin, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana, a 10s veinticinco (25) dias del mes de octubre del aiio dos mil cinco (2005); aiios 162" de la Independencia y 143" de la Restauracion. Andrks Bautista Garcia, Presidente Pedro Josk Alegria Soto Secretario Juan Antonio Morales Vilorio Secretario Ad-Hoc LEONEL FERNANDEZ Presidente de la Republica Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la Republica. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmin, Capital de la Republica Dominicana, a 10s treinta (30) dias del mes de diciembre del aiio dos mil cinco (2005), aiios 162 de la Independencia y 143 de la Restauracion. Ley No. 567-05 de Tesoreria Nacional. LEONEL FERNANDEZ EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica Ley No. 567-05 CONSIDERANDO: Que es necesario la existencia de mecanismos modernos de gestion de caja que permitan la adrninistracion de 10s recursos publicos basados en el principio de Cuenta ~ nica y el manejo eficiente, oportuno y fiable del sistema

de information y gestion, con 10s conceptos de unicidad de registro y de aplicacion en todo el ambito gubernamental. CONSIDERANDO: Que para la puesta en ejecucion del Sistema de Tesoreria se requiere crear la articulation entre la gestion de caja y la ejecucion del presupuesto, que asegure el equilibrio del compromiso y del devengado con la evolucion de 10s ingresos percibidos, contribuyendo a minimizar la acumulacion de deuda flotante. CONSIDERANDO: Que es necesario el establecimiento de una politica financiera unica para el sector public0 que garantice la adrninistracion de 10s recursos de la forma mis favorable para el Estado. CONSIDERANDO: Que es necesario la creacion de un instrumento juridic0 que facilite la incorporacion de la Tesoreria Nacional a1 Sistema de Adrninistracion Financiera Integrada del Estado. HA DADO LA SIGUIENTE LEY DE LA TESORERIA NACIONAL TITULO I DEL SISTEMA Y SU ORGANIZACION CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- El Sistema de Tesoreria esta integrado por el conjunto de principios, normas, organos y procesos a traves de 10s cuales se lleva a cab0 la captacion de ingresos, el registro y custodia de 10s fondos y valores emitidos o puestos bajo su responsabilidad, la adrninistracion de las cuentas bancarias y 10s pagos que se ordenen dentro del marco de la legislacion vigente. El Sistema de Tesoreria en conjunto con 10s Sistemas de Presupuestos, Contabilidad y Credito Publico, componen el Sistema de Adrninistracion Financiera Integrada Publica. ARTICULO 2.- Estan sujetos a las regulaciones previstas en esta ley y su reglamentacion, 10s organismos del Sector Publico no Financier0 que, a sus efectos, estaran integrados por 10s siguientes agregados institucionales: 1. El Gobierno Central. 2. Las Instituciones Descentralizadas y Autonomas no Financieras. 3. Las Instituciones Publicas de la Seguridad Social. 4. Las Empresas Publicas no Financieras.

PARRAFO I: Estan excluidos de las regulaciones previstas en esta ley, 10s organismos del Sector Publico que integran 10s agregados institucionales enumerados a continuacion: 1. Las Instituciones Descentralizadas y Autonomas Financieras. 2. Las Empresas Publicas Financieras. PARRAFO 11: Los Ayuntamientos del Distrito Nacional y de 10s municipios podran aplicar las disposiciones de la presente ley adaptindolas a sus propias caracteristicas de gestion financiera. ARTICULO 3.- A 10s efectos de esta ley se entendera por Gobierno Central, la parte del Sector Publico que tiene por objeto la conduccion politico-administrativa, legislativa, judicial, electoral y fiscalizadora de la Republica, conformada por el Poder Ejecutivo, Poder Legislative, Poder Judicial, La Junta Central Electoral y la Camara de Cuenta. Con la misma finalidad se entendera por Sector Publico no Financier0 a1 agregado que integran 10s niveles institucionales citados en 10s numerales 1 a 4 del articulo anterior. PARRAFO I: Para 10s fines de esta ley se considerara como Instituciones Descentralizadas y Autonomas no Financieras a 10s entes administrativos que actuan bajo la autoridad del Poder Ejecutivo, tienen personeria juridica, patrimonio propio separado del Gobierno Central y responsabilidades en el cumplimiento de funciones gubernamentales especializadas y de regulacion. PARRAFO 11: Para 10s fines de esta ley se considerara como Empresas Publicas no Financieras alas unidades economicas creadas con el objeto de producir bienes y servicios no financieros para el mercado y tienen personeria juridica y patrimonio propio separado del Gobierno Central y de las Instituciones Publicas Descentralizadas. CAPITULO I1 ORGANIZACION DEL SISTEMA ARTICULO 4.- El Organo Rector del Sistema de Tesoreria es la Tesoreria Nacional, entidad que funcionara bajo la dependencia de la Secretaria de Estado de Finanzas y que estara a cargo de un Director Nacional denominado Tesorero Nacional y un Subdirector Nacional denominado Subtesorero Nacional, 10s cuales serin designados por el Presidente de la Republica. ARTICULO 5.- El Tesorero Nacional tendra la responsabilidad de dirigir la Tesoreria Nacional, haciendo cumplir las funciones y ejerciendo las atribuciones que esta

ley y sus reglamentos le asignen a la misma. La Tesoreria Nacional, elaborara el reglamento de aplicacion de esta ley. ARTICULO 6.- El Subtesorero Nacional tendra a su cargo las responsabilidades que le sean asignadas por el Reglamento Interno o por el Tesorero Nacional y, en caso de ausencia o por impediment0 legal del Tesorero Nacional, ejercera de pleno derecho las funciones y atribuciones del mismo. ARTICULO 7.- Para desempeiiar las funciones de Tesorero Nacional o Subtesorero Nacional, se requiere lo siguiente: a) Ser dominicano y estar en pleno ejercicio de 10s derechos civiles y politicos. b) Poseer titulo universitario preferiblemente en Contabilidad, Economia o Adrninistracion c) Por lo menos cinco (5) aiios de experiencia en funciones de conduccion en el area de las finanzas publicas y/o privadas. ARTICULO 8.- Son funciones de la Tesoreria Nacional: 1. Participar en la definicion de la programacion financiera del Sector Publico no Financier0 que, en el marco de la politica fiscal, apruebe el Poder Ejecutivo. 2. Elaborar, en coordination con la Oficina Nacional de Presupuesto, la Programacion Anual de Caja del Gobierno Central y evaluar su ejecucion. 3. Aprobar la Programacion Anual de Caja elaborada por las Instituciones Descentralizadas y Autonomas no Financieras y remitirla a la consideration del Secretario de Estado de Finanzas 4. Realizar el seguimiento y evaluacion de la ejecucion de la Programacion Anual de Caja a la que se refiere el numeral anterior. 5. Percibir, centralizar y registrar 10s ingresos publicos recaudados tanto en el territorio nacional como en el exterior. 6. Participar en la fijacion de las cuotas periodicas de compromisos, en coordinacion con la Oficina Nacional de Presupuestos y la Oficina Nacional de Planificacion.

Fijar cuotas periodicas de pago del Gobierno Central, en coordination con la Oficina Nacional de Planificacion y la Oficina Nacional de Presupuesto, basandose en la disponibilidad de fondos, en la programacion de 10s comprornisos y en 10s gastos efectivamente devengados. Administrar 10s recursos a disposicion del Tesorero Nacional tomando en cuenta 10s flujos previstos de ingreso, financiamiento y gastos. Ejecutar 10s pagos originados en obligaciones previamente contraidas por el Gobierno Central, asi como las transferencias que requieran 10s restantes organismos publicos, siempre que esten ordenadas por la autoridad competente. Registrar en el Sistema de Information Financiera 10s movimientos de ingresos y egresos que ejecuta. Realizar la colocacion de recursos financieros de la Tesoreria Nacional y las operaciones de mercado que resulten convenientes. Establecer las normas metodologicas y de procedimiento relativas a1 manejo de las tesorerias que operen en el ambito del sector public0 no financiero, y ejercer la supervision tecnica de dichas tesorerias. Administrar el Sistema de Cuenta Unica del Tesoro. Mantener informado permanentemente a1 Secretario de Estado de Finanzas sobre 10s movimientos y situation de las cuentas del Tesoro. Suscribir, conjuntamente con el Secretario del Estado de Finanzas, las Letras del Tesoro previamente autorizadas por el Presidente de la Republica. Llevar a cab0 la adrninistracion de las cuentas bancarias bajo su cargo, asi como de las que correspondan entre las subcuentas que integren la Cuenta Unica del Tesoro. Autorizar la apertura y cierre de las cuentas bancarias requeridas por 10s Organismos del Gobierno Central y las Instituciones Descentralizadas o Autonomas no Financieras, comunicando formalmente tales decisiones a la Direccion General de Contabilidad y a la Contraloria General de la Republica.

18. Supervisar que las instituciones comprendidas en el imbito de esta ley lleven a cab0 la conciliacihn de las cuentas bancarias que administren, sin perjuicio de las atribuciones de 10s demas organismos rectores de control y registro. 19. Ejecutar 10s embargos que ordene la justicia y las cesiones de credit0 de terceros, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta ley. 20. Custodiar 10s fondos, garantias y valores pertenecientes a1 Gobierno Central o de terceros que se pongan a su cargo. 21. Custodiar todas las especies timbradas no distribuidas, registrando sus existencias y movimientos en el sistema de informacihn financiera. Las instituciones receptoras de las especies timbradas serin responsables de su administracihn y control. 22. Todas las demas actividades que le asigne el Reglamento de la presente ley. ARTICULO 9.- Las tesorerias centrales o las unidades que cumplan dichas funciones en cada una de las instituciones del Gobierno Central, de las Instituciones Descentralizadas y Authnomas no Financieras y de las Empresas Publicas no Financieras, deberin cumplir con las normas y procedimientos que dicte el hrgano rector del Sistema de Tesoreria. ARTICULO 10.- Son organismos auxiliares de la Tesoreria Nacional en la percepcihn de 10s ingresos 10s que se indican a continuacihn: a) Las demas oficinas recaudadoras de la Secretaria de Estado de Finanzas. b) Las entidades del sector financier0 que la Secretaria de Estado de Finanzas y la Tesoreria Nacional contraten para estos fines. c) Cualquier otra oficina perceptora de ingresos provenientes de tasas, cuotas, multas, cargos y otros cobros administrativos. TITULO I1 SISTEMA DE CUENTA UNICA DEL TESORO CAPITULO UNICO

ARTICULO 11.- El Sistema Cuenta Unica del Tesoro esta conformado por la Cuenta Unica del Tesoro en Moneda Nacional y la Cuenta Unica del Tesoro en Moneda Extranjera las que serin administradas por la Tesoreria Nacional. PARRAFO I. En la Cuenta Unica del Tesoro en Moneda Nacional se centralizaran, en el banco contratado a1 efecto y de acuerdo como indique el reglamento, todos 10s ingresos y pagos del Gobierno Central y de las Instituciones Descentralizadas y Autonomas no Financieras. PARRAFO 11. En la Cuenta ~nica del Tesoro en Moneda Extranjera la Tesoreria Nacional administrara recursos provenientes de impuestos, tasas, derechos, convenios y contratos nacionales e internacionales percibidos en moneda extranjera asi como 10s pagos correspondientes. ARTICULO 12.- En el Sistema de Cuenta ~ nica del Tesoro 10s fondos que pertenezcan a 10s organismos mencionados en el articulo anterior, se mantendrin con la debida individualidad en subcuentas especiales y 10s creditos y debitos que 10s afecten solo podran realizarse y registrarse en la medida en que las operaciones que 10s motiven se hayan efectuado en el marco de la normativa vigente. PARRAFO: La Tesoreria Nacional remitira a 10s titulares de las subcuentas, mensualmente y cuantas veces se lo soliciten, 10s movimientos que se registren y la situacion de las respectivas subcuentas. ARTICULO 13.- La Tesoreria Nacional sera responsable de programar 10s movimientos del Sistema de Cuenta ~ nica del Tesoro de forma tal que una vez que se haya fijado la cuota de pago de 10s respectivos periodos, existan las disponibilidades para hacer efectivas las ordenes de pago que emitan 10s entes contra las mismas. Esta responsabilidad se extiende a la necesaria coordination que debera existir entre las cuotas de pago y las de compromisos que autorice la Oficina Nacional de Presupuesto. PARRAFO I: Las cuotas de pago fijadas a favor de las instituciones comprendidas en el Sistema de Cuenta ~nica del Tesoro, deberan estar basadas en la programacion que realicen 10s tesoreros de las mismas, y para su ejecucion sera condicion que se hayan producido 10s ingresos correspondientes en las subcuentas respectivas. No se aplicaran cuotas de pago para 10s ingresos propios de las Instituciones Descentralizadas Autonomas no Financieras. PARRAFO 11: El incumplimiento de las responsabilidades fijadas en este Titulo, una vez comprobado por la Contraloria General de la Republica o por la Cimara de Cuentas, dara lugar a aplicacion de sanciones administrativas y/o penales que pudieran corresponder. "Dichas sanciones se estableceran en el Nuevo Reglamento, de acuerdo a las infracciones cometidas".

ARTICULO 14.- Las operaciones de debito o credit0 que puedan afectar 10s balances del Sistema de Cuenta Unica del Tesoro, incluyendo cualquier tipo de cargos bancarios, solo podran ser autorizadas por el Tesorero Nacional. ARTICULO 15.- La Contraloria General de la Republica examinara 10s resultados de la conciliacion bancaria del Sistema de Cuenta Unica del Tesoro. TITULO I11 DISPOSICIONES ESPECIALES CAPITULO UNICO ARTICULO 16.- No se realizara pago alguno a personas fisicas o morales que mantengan una deuda liquida y exigible con el Estado, hasta tanto dicha deuda no sea debidamente pagada. Sin embargo, esta disposicion no sera aplicable cuando el pago a realizar corresponds a sueldos o remuneraciones de funcionarios o empleados del gobierno que tengan deuda pendiente con el Estado. PARRAFO: En todos 10s casos regidos por las disposiciones de este articulo el Secretario de Estado de Finanzas autorizara la compensacion correspondiente. ARTICULO 17.- Para cumplir con el pago del servicio de la deuda externa y otras obligaciones en moneda extranjera y con el objetivo de hacer una adrninistracion eficiente de las disponibilidades en moneda extranjera, la Tesoreria Nacional podra realizar operaciones de compra y venta de divisas en el mercado, asi como efectuar operaciones de compensacion entre cuentas bancarias y fondos con destino especifico en moneda nacional y extranjera. Para tales fines utilizara como referencia las tasas de cambio que publica el Banco Central de la Republica Dominicana. ARTICULO 18.- La Tesoreria Nacional podra mejorar su liquidez realizando colocaciones a corto plazo en instituciones financieras del pais o del exterior. De igual forma realizara operaciones de compra y venta de instrumentos financieros emitidos por el Sector Publico, conforme a las normas establecidas en el reglamento y de acuerdo con las condiciones del mercado, previa autorizacion del Secretario de Finanzas. ARTICULO 19.- La Tesoreria Nacional podra emitir Letras del Tesoro reembolsables durante el mismo ejercicio presupuestario. Dichas letras seran suscritas conjuntamente por el Tesorero Nacional y el Secretario de Finanzas previa autorizacion del Presidente de la Republica. ARTICULO 20.- El Secretario de Estado de Finanzas establecera el regimen de anticipos de fondos reponibles que operara en el imbito del Gobierno Central.

PARRAFO I: Los pagos que se realicen con cargo a estos anticipos de fondos reponibles deben cumplir con las normas y procesos vigentes sobre ejecucion presupuestaria. PARRAFO 11: Se prohiben 10s pagos en efectivo con cargo a estos anticipos de fondos reponibles, salvo aquellos que se realicen a traves de cajas chicas, constituidas a partir de 10s mismos. De igual manera no se podra cubrir con cargos a estos fondos, el pago de sueldos de personal fijo, nominal, contratado o cualquier otro tip0 de nombramiento. PARRAFO 111: Todas las rendiciones de anticipos de fondos reponibles se realizarin en las fechas y de acuerdo con 10s procedimientos que establezca la Secretaria de Estado de Finanzas. ARTICULO 21: Los ingresos y 10s pagos que se realicen en el imbito del Sector Publico no Financier0 podran realizarse mediante cheque, transferencia bancaria o cualquier otro medio de pago, instrumental o electronico, en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley. CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS CAPITULO UNICO ARTICULO 22.- El Sistema de Cuenta Unica del Tesoro se aplicara, en su primera etapa, en el ambito del Gobierno Central, sin nin@n tipo de excepciones. PARRAFO: Una vez que haya funcionado de forma eficaz en el Gobierno Central, el Poder Ejecutivo podra extenderlo a las Instituciones Descentralizadas o Autonomas no Financieras. ARTICULO 23.- (Transitorio). El Poder Ejecutivo aprobara 10s reglamentos necesarios para la correcta aplicacion de la presente ley, dentro de 10s ciento ochenta (180) dias posteriores a su prornulgacion. ARTICULO 24.- Mediante la presente ley se deroga la Ley de Tesoreria No. 3893 de fecha 18 de agosto del 1954, Gaceta Oficial No. 7730; y las leyes o fragmentos de leyes, decretos, reglamentos, disposiciones especiales o cualquier otra norma que le sea contraria. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmin, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s

veintiocho (28) dias del mes de junio del aiio dos mil cinco (2005), aiios 162 de la Independencia y 142 de la Restauracion. Andrks Bautista Garcia, Presidente Juan Ant. Morales Vilorio Secretario Cksar A. Diaz Filpo Secretario Ad-Hoc DADA en la Sala de Sesiones de la Cimara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana, a 10s trece (13)dias del mes de diciembre del ano dos mil cinco (2005); anos 162" de la Independencia y 143" de la Restauracion. Alfredo Pacheco Osoria, Presidente. Severina Gil Carreras, Secretaria. Josefma Alt. Marte Duran, Secretaria LEONEL FERNANDEZ Presidente de la Republica Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucion de la Republica. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmin, Capital de la Republica Dominicana, a 10s treinta (30) dias del mes de diciembre del aiio dos mil cinco (2005), aiios 162 de la Independencia y 143 de la Restauracion. LEONEL FERNANDEZ