b) En caso que el subsidio habitacional se aplique a la adquisición de viviendas nuevas emplazadas en zonas de renovación urbana o en zonas de



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Transcripción:

Tipo Norma :Decreto 49 Fecha Publicación :16-03-2016 Fecha Promulgación :07-09-2015 Organismo :MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO Título :MODIFICA DS N 120, DE VIVIENDA Y URBANISMO, DE 1995 Tipo Versión :Unica De : 16-03-2016 Inicio Vigencia :16-03-2016 Id Norma :1088415 URL :http://www.leychile.cl/n?i=1088415&f=2016-03-16&p= MODIFICA DS N 120, DE VIVIENDA Y URBANISMO, DE 1995 Santiago, 7 de septiembre de 2015.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 49. Visto: Los artículos 32 número 6º y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; el artículo 17 del DL Nº 539, de 1974; el DL Nº 1.305, de 1975, y en especial lo dispuesto en su artículo 13º letra a); la ley Nº 16.391 y en especial lo previsto en el artículo 2º números 6 y 13; el DS Nº 120 (V. y U.), de 1995, que reglamenta los Títulos III, IV y V de la ley Nº 19.281, que establece normas sobre el Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, y Considerando: La necesidad de introducir ajustes y modificaciones al DS Nº 120 (V. y U.), 1995, que reglamenta los Títulos III, IV y V de la ley Nº 19.281, Sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, con relación a su operatoria, adecuando los montos de subsidio, estableciendo beneficios para los arrendatarios promitentes compradores por el pago oportuno de los aportes y el seguro de cesantía. Decreto: Artículo único.- Modificase el DS Nº 120 (V. y U.), de 1995, en la siguiente forma: 1.- Modifícase el artículo 5º, en el siguiente sentido: 1.1. Suprímese en el número 15., la expresión "un mínimo de tres alternativas de". 1.2. Reemplázase en el número 16., la expresión "una alternativa", por la locución "una póliza". 2.- Modifícase el artículo 17 en la siguiente forma: 2.1. Suprímese en el inciso primero la expresión "alternativas de". 2.2. Modifícase el inciso primero de la letra a) Seguro de desempleo o de incapacidad temporal, en la siguiente forma: 2.2.1. Reemplázase la oración final del inciso primero "Para pensionados este seguro no será exigible, sin perjuicio que el interesado pueda optar por contratarlo.", por la siguiente: "Para pensionados o quienes se pensionen durante el período de vigencia del seguro contratado, este seguro no será exigible, sin perjuicio que el interesado pueda optar por contratarlo.". 2.2.2. Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: "Por todo el plazo de la deuda, el arrendatario promitente comprador obtendrá un subsidio adicional para contribuir al financiamiento del costo de la prima, que se aplicará al pago de ésta. Este subsidio será de un monto equivalente al de la prima respectiva, con un tope igual al resultante de aplicar el factor 0,60 por mil al monto del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa. Mediante

resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo se fijará la operatoria y el procedimiento de pago a la sociedad inmobiliaria respectiva.". 2.3. Agrégase al inciso primero de la letra b), la siguiente oración final: "Dicho seguro no será exigible si el arrendatario promitente comprador percibe pensión por invalidez o está pensionado; y en el caso que el arrendatario promitente comprador no reciba las pensiones señaladas, la sociedad inmobiliaria podrá evaluar si es necesaria su contratación, si el arrendatario promitente comprador presenta una invalidez preexistente o algún grado de invalidez que no haga necesaria la contratación del seguro.". 2.4. Agrégase el siguiente inciso final: "Para la obtención del subsidio, no será necesaria la presentación de las pólizas respectivas, debiendo el arrendatario promitente comprador otorgar mandato a la sociedad inmobiliaria para la contratación de los seguros, lo que deberá quedar estipulado en el respectivo contrato de arrendamiento.". 3.- Reemplázase en el artículo 18, la locución "una alternativa", por el vocablo "una póliza". 4. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 21, por el siguiente: "Este subsidio habitacional es una ayuda estatal directa, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución por parte de éste. En los casos que señala el artículo 28 bis de este decreto, adicionalmente se otorgará un subsidio destinado a solventar los costos de originación del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa respectivo.". 5.- Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente: "Artículo 23.- Los montos máximos de subsidio en valor actual neto que podrá solicitar el postulante, expresados en Unidades de Fomento, serán los siguientes: a) Montos de subsidio: Si como resultado de aplicar alguna de las fórmulas para el cálculo del subsidio resultare un monto que incluya decimales, éste se ajustará al entero superior.".

b) En caso que el subsidio habitacional se aplique a la adquisición de viviendas nuevas emplazadas en zonas de renovación urbana o en zonas de desarrollo prioritario, que se determinen para estos efectos mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, los beneficiarios de este Título obtendrán un subsidio que se determinará de acuerdo a lo dispuesto en la tabla de la letra a) de este artículo, cuyo monto no podrá ser inferior a 200 U.F. c) Tratándose de la adquisición de una vivienda económica que se origine de la rehabilitación de un inmueble ubicado en áreas declaradas como Zonas de Conservación Histórica o Zonas Típicas o Pintorescas o se trate de Inmuebles de Conservación Histórica o Monumento Histórico, los beneficiarios de este Título podrán obtener un subsidio que se determinará de acuerdo a lo dispuesto en la tabla de la letra a) de este artículo, cuyo monto no podrá ser inferior a 350 Unidades de Fomento, dando cumplimiento a lo establecido en las respectivas normas vigentes, de acuerdo a la ley Nº 17.288 sobre Monumentos Nacionales y a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. De la rehabilitación del inmueble deberán generarse dos o más viviendas. d) En caso que el beneficiario o uno o más integrantes del núcleo familiar declarado por éste estuvieren inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad, a los montos de subsidio indicados en la tabla de la letra a) precedente, se adicionarán hasta 20 U.F., siempre que al momento del pago se acredite que dicho monto ha sido destinado a financiar la implementación de obras en la vivienda, que contribuyan a superar las limitaciones que afectan a quienes presentan tal condición de discapacidad en el núcleo familiar del postulante. e) Si el beneficiario aplica el subsidio a la adquisición, en primera transferencia, de una vivienda que forme parte de un Proyecto de Integración Social, calificado como tal por el Serviu respectivo, obtendrá un subsidio adicional a los determinados en la tabla de la letra a), de 100 U.F..". Para los efectos de la determinación del valor de la vivienda se estará al precio estipulado en el respectivo contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, expresado en Unidades de Fomento. Tratándose de viviendas acogidas a la ley Nº 19.537, Sobre Copropiedad Inmobiliaria, en el precio de la compraventa prometida podrá también estar incluido el de los estacionamientos y/o bodegas.". 6. Agrégase al artículo 27, el siguiente inciso final: "Esta tasa de interés

no podrá ser inferior al 2%.". 7.- Modifícase el artículo 28 bis), en la siguiente forma: 7.1. Reemplázase en el inciso primero la expresión "no exceda de 500 Unidades de Fomento" por la locución "no exceda de 700 Unidades de Fomento". 7.2. Sustitúyense en el artículo 28 bis), las locuciones "Para créditos hasta 100 U.F." y "Para créditos de más de 100 y hasta 500 U.F.", por las expresiones "Para contratos de arrendamiento con promesa de compraventa hasta 100 U.F." y "Para contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de más de 100 y hasta 700 U.F.", respectivamente. 8. Sustitúyese la tabla inserta en el inciso tercero del articulo 38, por la siguiente: " En que "P" corresponde al precio de la vivienda determinado en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 23 de este reglamento.". 9. Agrégase el siguiente artículo 38 bis): "Artículo 38 bis).- El beneficiario de subsidio obtenido a través de este reglamento, que haya celebrado un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa con alguna sociedad inmobiliaria a que se refiere el Título II de la ley Nº 19.281, y que cumpla con los requisitos y condiciones señalados en este artículo, obtendrá un subsidio adicional consistente en una subvención permanente por cada aporte mensual devengado que sea pagado al día, hasta enterar el saldo insoluto del precio de venta prometido, incluido en este saldo, si lo hubiere, una reprogramación del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa con la respectiva sociedad inmobiliaria. Para hacer uso del beneficio, el solicitante deberá haber enterado la parte del respectivo aporte mensual no cubierto con la subvención, incluidos los seguros que correspondan conforme a lo señalado en este artículo, debiendo además encontrarse al día en el servicio de su deuda. Se entenderá que el arrendatario promitente comprador se encuentra al día en el servicio de su deuda cuando paga oportunamente sus aportes mensuales y/o la cuota correspondiente del convenio de pago, si lo hubiere, no existiendo en consecuencia deuda en mora. La subvención que se otorgue será de los porcentajes que se señalan a continuación, de acuerdo al tramo de valor del correspondiente contrato: a) De un monto equivalente al 20% de cada aporte mensual, para los arrendatarios de hasta 500 Unidades de Fomento. b) De un monto equivalente al 15% de cada aporte mensual, para los arrendatarios de más de 500 y hasta 900 Unidades de Fomento. c) De un monto equivalente al 10% de cada aporte mensual, para los arrendatarios de más de 900 y hasta 1.200 Unidades de Fomento. En caso de atraso en el pago de un aporte mensual o que el arrendatario promitente comprador se encuentre en mora, éste no obtendrá la subvención correspondiente a dicho aporte mensual, lo que no afectará a la que corresponda otorgar por los posteriores aportes mensuales que pague oportunamente, siempre que al efectuar el pago de éstos se haya puesto al día en el servicio de su deuda. Para obtener la subvención a que se refiere este artículo, el arrendatario promitente comprador, su cónyuge o conviviente civil, no deberá ser propietario de otros inmuebles. Tratándose de viviendas acogidas a la ley Nº 19.537, podrán incluirse los estacionamientos y/o bodegas como parte de la vivienda a la que se

aplicó el subsidio. El beneficio que regula este artículo, podrá ser impetrado por el arrendatario promitente comprador, su cónyuge o conviviente civil, conforme a lo dispuesto en la ley Nº 20.340, siempre que el arrendatario promitente comprador cumpla con los requisitos para acceder a dicho beneficio. El procedimiento para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo, se establecerá en convenios que se suscriban entre el Minvu y las respectivas sociedades inmobiliarias o sus cesionarias. En estos casos, la subvención se pagará directamente a la respectiva sociedad inmobiliaria, previa certificación por ésta que el arrendatario promitente comprador se encuentra al día en el servicio de la deuda y que ha enterado la parte del respectivo aporte mensual no cubierto con la subvención que le corresponde conforme al presente artículo. Para el caso de deudores de sociedades inmobiliarias o sus cesionarias que no suscriban el convenio a que se refiere el inciso anterior, el Minvu implementará un mecanismo a fin de hacer efectiva la aplicación del beneficio.". 10. Agrégase al DS Nº 120 (V. y U.), de 1995, el siguiente artículo 3º transitorio: "Artículo 3º transitorio.- Se podrán celebrar contratos de arrendamiento con promesa de compraventa con aplicación del subsidio habitacional, respecto de viviendas que formen parte de proyectos seleccionados conforme al DS Nº 116 (V. y U.), de 2014, los que deberán ajustarse a los precios máximos establecidos en el artículo 23 de este reglamento, pudiendo aplicarse como subsidios otorgados conforme a este decreto, los montos de subsidio dispuestos en el DS Nº 116 referido, si éstos les resultan más convenientes al beneficiario.". Artículo transitorio.- Las modificaciones al DS Nº 120 (V. y U.), de 1995, contenidas en el presente decreto, regirán para los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa con aplicación del subsidio habitacional que se celebren a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, salvo que estas nuevas disposiciones pudieren resultar más favorables para el beneficiario, en cuyo caso se aplicarán a las actuaciones aún no realizadas y/o a los efectos aún no producidos. Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Paulina Saball Astaburuaga, Ministra de Vivienda y Urbanismo. Lo que transcribo para su conocimiento.- Jaime Romero Álvarez, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.