Beneficiarios de Pensiones Básicas Solidarias y acceso a la Modalidad de Libre Elección de Fonasa

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1 Beneficiarios de Pensiones Básicas Solidarias y acceso a la Modalidad de Libre Elección de Fonasa En relación con el acceso a la modalidad de libre elección de Fondo Nacional de Salud (Fonasa) por los beneficiarios de la pensión básica solidaria PBS-de vejez e invalidez, se concluye: 1. Con la Ley Nº todos los beneficiarios del sistema solidario quedaron exentos del pago de la cotización de salud, y aquellos que no sean indigentes o carentes de recurso según el DFL Nº 1 de Salud, pueden optar por la modalidad de libre elección. 2. Con anterioridad a la dictación de esa ley y según la Ley Nº los beneficiarios de la PBS carentes de recursos (eximidos de cotización de salud) pasaron al Tramo A de Fonasa, es decir, con atención sólo en la modalidad institucional. Los beneficiarios no carentes de recursos pasaron a serlo en los tramos B, C, o D, según ingresos mensuales, con acceso a ambas modalidades. 3. Por tanto, aquellos beneficiarios PBS exentos de la cotización de salud y que sean indigentes o carentes de recurso según el DFL Nº 1 no podrán acceder a la modalidad de libre elección, lo que ya ocurría antes de la Ley Nº , en atención a que se trataba de beneficiarios de PBS de vejez e invalidez carentes de recursos. Tabla de Contenido Introducción... 1 I. Pensión Básica Solidaria... 1 a. Cotización del 7 % de Salud en las Pensiones Básicas Solidarias...2 b. Incompatibilidad con la Asignación Familiar... 2 II. Ley Nº y la eliminación de la Cotización del 7 % de Salud... 2 III. Beneficiarios de Fondo Nacional de Salud y contribución al valor de las prestaciones... 3 IV. Interpretación Administrativa de la Superintendencia de Seguridad Social... 5 V. Conclusiones... 5 Introducción Se revisa el marco regulatorio de las pensiones básicas solidarias, eliminación del pago de la cotización de salud (Ley Nº ) y del Fondo Nacional de Salud (Fonasa), con el objeto de determinar si los beneficiarios de las pensiones básicas solidarias de vejez e invalidez tienen o tuvieron acceso a la modalidad de libre elección de Fonasa. I. Pensión Básica Solidaria La Reforma Previsional introducida por la Ley N estableció un Sistema de Pensiones Solidarias cuyo objetivo es otorgar prestaciones económicas a las personas de la tercera edad Biblioteca del Congreso Nacional. Contacto: Paola Álvarez Droguett, Asesoría Técnica Parlamentaria. palvarez@bcn.cl, Anexos:

2 2 o afectadas por invalidez carentes de recursos. El financiamiento de las prestaciones otorgadas por este sistema proviene directamente de fondos del Estado, por lo que recibe el carácter de solidario 1. En este sistema se distinguen cuatro tipos de beneficios: Pensión Básica Solidaria de Vejez; Pensión Básica Solidaria de Invalidez; Aporte Previsional Solidario de Vejez, y Aporte Previsional Solidario de Invalidez. a. Cotización del 7 % de Salud en las Pensiones Básicas Solidarias Para efectos de la obligación del pago de la cotización de salud establecida en el artículo 85 del Decreto Ley No 3.500, se estableció una distinción entre los beneficiarios de la pensión básica solidaria de vejez e invalidez carentes de recursos y los que no. Los segundos estaban obligados al pago de la cotización de salud, que se descontaba del monto de la pensión recibida. Por el contrario, los beneficiarios de la pensión básica solidaria, de vejez e invalidez, carentes de recursos, por disposición del artículo 31 de la Ley Nº no estaban obligados al pago de la cotización y, además dicha cotización sería descontada de los beneficios del sistema solidario. A través de un Reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social se establecería quienes serían los beneficiarios carentes de recursos, mediante la obtención de un respectivo puntaje en el instrumento de focalización que determinara el respectivo reglamento. Dicho reglamento 2 dispuso en su artículo 1º que se considera como beneficiarios de pensión básica solidaria carentes de recursos, a quienes hubieren obtenido un puntaje igual o inferior a puntos por aplicación de la Ficha de Protección Social establecida por el Decreto Supremo Nº 291, de 2006, del Ministerio de Planificación 3. b. Incompatibilidad con la Asignación Familiar El artículo 26 de la Ley Nº estableció expresamente que los beneficiarios de pensión básica solidaria no pueden ser causante de asignación familiar o maternal, pero sí puede ser beneficiario, de asignación familiar por sus descendientes que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Único de Prestaciones Familiares. II. Ley Nº y la eliminación de la Cotización del 7 % de Salud La Ley Nº , de agosto de 2011, estableció la eximición, total o parcial, de la obligación de cotizar para salud a los pensionados. Su artículo 1º, dispuso que los actuales y futuros beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias de la Ley Nº están exentos de la cotización de salud. Tal eximición entró en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de publicación de la ley, esto es el 1 de noviembre de Por tanto, desde esa fecha todos los beneficiarios de pensiones del sistema de pensiones, es decir, de pensión básica solidaria de vejez; pensión básica solidaria de invalidez; aporte 1 Disponible en: (Junio, 2012) 2 Decreto nº 28, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, 17 de junio de 2008, 3 Lo dispuesto en el inciso precedente será asimismo aplicable para efectos de lo establecido en el inciso final del artículo 5º y en el artículo 34 de la ley Nº

3 3 previsional solidario de vejez; y aporte previsional solidario de invalidez están exentas del pago de la cotización del 7 % de salud. Por su parte, el inciso segundo del citado artículo 1 dispuso que aquellos beneficiarios exentos de la cotización de salud y que no sean indigentes o carentes de recursos, en conformidad a lo dispuesto por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº y Nº , podrán optar por atenderse de acuerdo con la modalidad de libre elección prevista en el artículo 142 del citado decreto con fuerza de ley. III. Beneficiarios de Fondo Nacional de Salud y contribución al valor de las prestaciones El Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Salud, establece en su artículo 136 quienes poseen la calidad de beneficiarios del Fondo Nacional de Salud (Fonasa), disponiendo: El trabajador dependiente de los sectores público y privado, el trabajador independiente y quién cotice en cualquier régimen legal de previsión en calidad de imponente voluntario, las personas que gocen de pensión previsional de cualquier naturaleza o de subsidio por incapacidad laboral o por cesantía; 1. Los causantes por los cuales los trabajadores dependientes, las personas que gocen de pensión previsional, subsidio por incapacidad laboral o por cesantía perciban asignación familiar. 2. Las personas que respecto de trabajador independiente y de quién cotice en cualquier régimen legal de previsión en calidad de imponente voluntario cumplan con las mismas calidades y requisitos que exige la ley para ser causante de asignación familiar. 3. La mujer embarazada aun cuando no sea afiliada ni beneficiaria, y el niño hasta los seis años de edad. 4. Las personas carentes de recursos o indigentes y las que gocen de las pensiones asistenciales a que se refiere el Decreto Ley N 869, de 1975 (actualmente PBS) 5. Los causantes del subsidio familiar establecido en la Ley N , y 6. Las personas que gocen de prestación de cesantía de acuerdo a la Ley Nº y sus causantes de asignación familiar. Respecto al financiamiento del valor de las prestaciones y atenciones que el afiliado o sus beneficiarios reciben, se deberá contribuir a ellas en proporción a su nivel de ingreso, establecido en la ley. Así, el artículo 160 del citado DFL clasifica a las personas afectas a la ley en cuatro grupos: 1. Grupo A: Este grupo está compuesto por personas que carecen de recursos para pagar por las prestaciones y atenciones que reciban del Régimen de Salud. Las personas carentes de recursos o indigentes: Nada dice la ley respecto a quién se entiende dentro de este grupo, pero según la información de Fonasa 4 corresponde a aquellas personas que no están afectas a Régimen de Seguridad Social en Salud alguno, o a normas especiales o Convenios que les den derecho a asistencia médica, 4 Fondo Nacional de Salud. Disponible en: (Junio, 2012).

4 4 y que cumplan requisitos de condición socioeconómica al ser evaluados por esta institución 5. Beneficiarios de Pensiones asistenciales a que se refiere el Decreto Ley N 869, de 1975 (Pensiones Asistenciales de Invalidez y Ancianidad - PASIS). Estos beneficiarios pasaron a serlo de las pensiones básicas solidarias - PBS (vejez o invalidez según corresponda) carentes de recursos, a contar de la Ley N Causantes de Subsidio Único Familiar (SUF), establecido por la Ley N Otro Grupo de personas consideradas como beneficiarios Tramo A son: La mujer embarazada hasta el sexto mes, niños hasta los 6 años de edad y menores internos en establecimiento del Servicio Nacional de Menores. Los beneficiarios del Tramo A tienen derecho a atención de salud 100% gratuita, sin embargo, sólo pueden acceder a los beneficios de salud a través de la modalidad institucional, esto es, a través de la red pública de salud, que corresponde a aquella atención de salud otorgada por los consultorios de especialidad adosado a los hospitales, por los consultorios de atención primaria municipal y por los hospitales públicos Grupo B: Corresponde a los afiliados cuyo ingreso mensual no exceda del ingreso mínimo mensual aplicable a los trabajadores mayores de dieciocho años de edad y menores de sesenta y cinco años de edad. Según la Ley N , el ingreso mínimo mensual, a contar del 1º de julio de 2011, corresponde a la suma de $ para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad. Estos beneficiarios tienen acceso gratuito a las atenciones de salud en el sistema público; y podrán acceder a comprar bonos para atenderse con Profesionales o Instituciones Privadas de Salud. 3. Grupo C: Afiliados cuyo ingreso mensual sea superior al ingreso mínimo mensual aplicable y que no exceda de 1,46 veces dicho monto (de $ a $ ). Se exceptúan de lo anterior a los beneficiarios con tres o más personas que dependan de ellos, caso en el cual serán considerados en el Grupo B. 4. Grupo D: Afiliados cuyo ingreso mensual sea superior en 1,46 veces al ingreso mínimo mensual (superior a $ ) Se exceptúan de lo anterior a los beneficiarios con dos personas que dependan de ellos, caso en el cual serán considerados en el Grupo C. Si el afiliado cotizante es acreditado en Tramo C o D, él y sus beneficiarios deberán cancelar, según dicho Tramo, las atenciones de salud en el sistema público, pudiendo, además comprar bonos para atenderse con Profesionales o Instituciones privadas de salud. 5 Ibídem. 6 Ibídem.

5 5 IV. Interpretación Administrativa de la Superintendencia de Seguridad Social La Circular N de 2009 de la Superintendecia de Seguridad Social se refiere a las compatibilidades e incompatibilidades de las asignaciones familiares y pensiones, señalando al respecto: 1. El DFL Nº 150, Ministerio del Trabajo y Previsión Social señala en su artículo 5 los requisitos que deben reunir los causantes de asignación familiar, siendo éstos: a). vivir a expensas del beneficiario que los invoque, y b). no disfrutar de una renta, cualquiera que sea su origen o procedencia, igual o superior al 50% del ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso primero del articulo 4 de la ley , esto es, el que rige para fines remuneracionales. Los ingresos que pueden tener los causantes para mantener dicha calidad deben estar bajo ese monto y tratándose de pensiones estas deben tener origen en pensiones obtenida a través del pilar contributivo, pudiendo incluso tener aporte previsional solidarios de vejez o invalidez Respecto de los beneficiarios de pensiones básicas solidarias existe norma expresa en la Ley (articulo 26) que dispone que éstos no pueden ser causantes de asignación familiar. V. Conclusiones 1. Desde noviembre de 2011, con la entrada en vigencia de la Ley Nº , todos los beneficiarios de pensiones del sistema de pensiones quedaron exentos del pago de la cotización del 7% de salud. Señalándose expresamente que los beneficiarios exentos de la cotización de salud y no sean indigentes o carentes de recurso, según el DFL Nº 1 podrán optar por atenderse de acuerdo con la modalidad de libre elección. 2. Con anterioridad, y según la Ley Nº los beneficiarios de la pensión básica solidaria, de vejez e invalidez, carentes de recursos (eximidos de pago del 7% de salud) pasaron a serlo del Tramo A de Fonasa, es decir, con derecho a atención de salud 100% gratuita sólo en la modalidad institucional. Por el contrario, aquellos beneficiarios no carentes de recursos pasaron a ser beneficiarios de Fonasa en los tramos B, C, o D, dependiendo de sus ingresos mensual, teniendo acceso a la modalidad institucional como a la modalidad libre elección (es decir acceso comprar bonos para atenderse con profesionales o instituciones privadas de salud). 3. Por tanto, podemos concluir que aquellos beneficiarios exentos de la cotización de salud y que sean indigentes o carentes de recurso, según el DFL Nº 1 no podrán atenderse con la modalidad de libre elección, situación que antes de la dictación de esta ley tampoco podían acceder, en atención que se trataba de beneficiarios de pensión básica solidaria de vejez y invalidez carentes de recursos. 4. Los beneficiarios de la pensión básica solidaria que antes de la obtención de la pensión, eran causante de asignación familiar y como consecuencia de ello beneficiario de Fonasa en el tramo de su cotizante, por disposición del artículo 26 de la Ley Nº pierden tal calidad y de carga legal de Fonasa, si obtienen la pensión. 7 Disponible en: (Junio, 2012)

6 Aplicándose, una vez obtenida la pensión, el tramo de Fonasa que corresponde dependiendo si era beneficiarios de pensión carente de recurso o no. 6

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