NORMA GENERAL NO. 03 06



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SECRETARIA DE ESTADO DE FINANZAS DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS Santo Domingo, D. N. AÑO DE LA GENERACIÓN DE EMPLEOS NORMA GENERAL NO. 03 06 CONSIDERANDO: Que el artículo 19 de la Ley 557 05 de fecha 13 de diciembre del año dos mil cinco (2005) establece un impuesto sobre los activos de las personas jurídicas y físicas con negocios de único dueño. CONSIDERANDO: Que es facultad de la Dirección General de Impuestos Internos, establecer de manera normativa las medidas necesarias para la correcta administración y recaudación de los tributos. VISTA: La Ley No. 11 92, del 16 de mayo del año 1992, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones. VISTA: La Ley No. 557 05, de fecha 13 de diciembre del año 2005, que modifica la Ley 11 92 del 16 de mayo del año 1992, que instituye el Código Tributario. VISTA: La Ley No. 18 88, del 5 de febrero de 1988 y sus modificaciones, que establece el Impuesto sobre Viviendas Suntuarias y Solares Urbanos no Edificados. VISTA: La ley Monetaria y Financiera No. 183 02, del 3 de diciembre del 2002; VISTA: La Ley No. 87 01, del 9 de mayo del 2001, de Seguridad Social. VISTA: La ley No. 19 2000, del 8 de mayo del 2000, sobre las compañías titularizadoras. VISTA: La Ley General de Electricidad No. 125 01, del 26 de julio del 2001. LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 32, 34 y 35 del Código Tributario, dicta la siguiente: 1

NORMA GENERAL SOBRE PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVOS Artículo 1. Definiciones. A los fines de la aplicación del Título V del Código Tributario, agregado por el artículo 19 de la Ley 557 05, de fecha 13 de diciembre del año dos mil cinco (2005), los términos que se expresan a continuación tienen el siguiente significado: INVERSIONES DE CAPITAL INTENSIVO: Son aquellas inversiones en una rama o proceso productivo que emplean más capital que otros factores de producción para la producción de bienes y servicios. Se considerará que una inversión es de Capital Intensivo, cuando el valor de los activos fijos netos adquiridos (maquinarias, equipos, bienes muebles e inmuebles) sea superior al 50% del total de activos del contribuyente. EXCLUSIÓN TEMPORAL: Beneficio temporal que se concede en virtud de la ley a Contribuyentes que tengan inversiones de capital intensivo o a aquellas empresas cuyo ciclo de instalación, producción e inicio de operaciones sea mayor de un año, para que determinados activos sean excluidos de la base imponible de el impuesto sobre activos, debiendo el contribuyente demostrar a tales fines que sus activos califican como de capital intensivo o provienen de una inversión cuyo ciclo de instalación es superior a un año. ACTIVOS NUEVOS: Aquellos que han sido incorporados por primera vez durante el mismo año fiscal que se declara. EMPRESAS NUEVAS: Aquellas constituidas en el mismo año fiscal que se declara. ACTIVOS QUE FORMAN PARTE DE UNA INVERSION DE CAPITAL INTENSIVO: Activos fijos que, sumados, totalizan en un año fiscal el porcentaje aprobado por la Dirección General de Impuestos Internos para calificar la inversión como de capital intensivo NEGOCIO DE ÚNICO DUEÑO: todo establecimiento comercial o industrial, propiedad de una persona física, que se dedique a la venta o producción de bienes y servicios, siempre que dispongan de Contabilidad Organizada, de lo contrario estarán sujetas al Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria. Artículo 2. CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes de este impuesto: 1. Todas las Personas Jurídicas, tengan operaciones o no; y, 2. Las Personas Físicas que operen como negocios de único dueño. 2

Artículo 3. TASA. La tasa única para el pago de este Impuesto será de un uno por ciento (1%) anual, calculado sobre la base imponible. Artículo 4. BASE IMPONIBLE. La base imponible para el cálculo de este impuesto será el valor total de los activos del contribuyente o negocio, incluyendo de manera expresa los inmuebles que figuran en el balance general del contribuyente, no ajustados por inflación y luego de aplicada la deducción por depreciación, amortización y reservas para cuentas incobrables. Párrafo I. Se entiende por activo imponible, sin que esta enunciación tenga carácter limitativo, sino enunciativo, lo siguiente: Efectivo en Caja y Banco Cuentas por cobrar a clientes (menos reserva autorizada) Cuenta por Cobrar Funcionarios y Empleados Cuenta por Cobrar a Accionistas Otras Cuentas por Cobrar Inventario Mercancías en Tránsito Gastos pagados por Adelantado Edificaciones (Neto y no ajustado por inflación) Mejoras en Arrendamientos (neto) Terrenos Automóviles y Equipos (neto) Otros Activos Fijos Neto Inversiones a plazo fijo Activos Intangibles Párrafo II. No forman parte de la base imponible de este impuesto los siguientes activos: a. Inversiones en acciones en otras compañías b. Terrenos ubicados en zonas rurales c. Inmuebles dedicados a explotaciones agropecuarias d. Impuestos adelantados o Anticipos Párrafo III. La DGII podrá verificar en todo momento que los activos del contribuyente, a los fines de liquidación de este impuesto, se encuentran clasificados adecuadamente. Artículo 5. CASOS ESPECIALES. Para el caso de las instituciones o contribuyentes señalados a continuación, la base imponible de este impuesto estará conformada por el valor total de los activos fijos, menos la depreciación acumulada, tal y como aparece en su balance general: a. Las Entidades de Intermediación Financiera, definidas en la ley Monetaria y Financiera No.183 02, del 3 de diciembre del 2002; b. El Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción; 3

c. Las Administradoras de Fondos de Pensiones definidas en la ley No.87 01, del 9 de mayo del 2001,que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, y los fondos de pensiones que éstas administran; d. Las empresas intermediarias del mercado de valores; e. Las administradoras de fondos de inversión; f. Las compañías titularizadoras definidas en la ley No.19 2000, del 8 de mayo del 2000; g. Las empresas eléctricas de generación, transmisión y distribución definidas en la ley General de Electricidad No.125 01, del 26 de julio del 2001. Artículo 6. EXENCIONES. Aquellas personas jurídicas que estén exentas del pago del Impuesto sobre la Renta, en virtud del Código Tributario, leyes especiales o contratos aprobados por el Congreso, estarán también exentas del pago de este Impuesto sobre Activos mientras se mantenga la exención del Impuesto Sobre la Renta. Artículo 7. FORMA DE PRESENTACIÓN Y PAGO. Este impuesto será presentado y liquidado en la misma declaración jurada del Impuesto sobre la Renta, y pagado si procede en dos (2) cuotas iguales distribuidas de la manera siguiente: A) Para las Personas Físicas con Negocios de Único Dueño: La Primera Cuota, debe ser pagada a más tardar el 31 de marzo de cada año. La Segunda Cuota, debe ser pagada a más tardar el 30 de septiembre de cada año. B) Para las Personas Jurídicas: La Primera Cuota, sin importar su fecha de cierre, deberá ser pagada dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la fecha de cierre. La Segunda Cuota, será pagada de acuerdo a su fecha de cierre, como se indica a continuación: B.1) Para las empresas con fecha de cierre 31 de diciembre, la segunda cuota deberá ser pagada a más tardar el 30 de octubre de cada año. B.2) Para las empresas con fecha de cierre 31 de marzo, la segunda cuota deberá ser pagada a más tardar el 30 de enero de cada año. B.3) Para las empresas con fecha de cierre 30 de junio, la segunda cuota deberá ser pagada a más tardar el 30 de abril de cada año. 4

B.4) Para las empresas con fecha 30 de septiembre, la segunda cuota deberá ser pagada a más tardar el 30 de julio de cada año. Párrafo. Las prórrogas para la declaración de este impuesto, así como lo relativo a los acuerdos de pago y otra situación no prevista en la presente norma, se regirán por las disposiciones establecidas por el Código Tributario y sus reglamentos de aplicación, para lo relativo al Impuesto Sobre la Renta. Artículo 8. CRÉDITO CONTRA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El monto liquidado por concepto del Impuesto Sobre la Renta, se considerará un crédito contra el Impuesto sobre los Activos correspondiente al mismo ejercicio. Párrafo I. Si el monto liquidado por Impuesto Sobre la Renta fuese igual o superior al impuesto sobre activos a pagar, se considerará extinguida la obligación de pago de éste último. Párrafo II. En el caso de que luego de aplicado el crédito a que se refiere este artículo, existiese una diferencia a pagar por concepto de Impuesto Sobre Activos, por ser el monto de éste superior al importe del impuesto sobre la renta, el contribuyente pagará la diferencia a favor del fisco en las dos cuotas previstas en el artículo 7 de esta norma. Artículo 9. CRÉDITO DE LOS ANTICIPOS CONTRA EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVOS. En virtud de lo que establece el párrafo III del artículo 314 del Código Tributario, modificado por el artículo 7 de la Ley 557 05, si el contribuyente de este impuesto resultare con un saldo a favor por efecto del exceso en el pago de anticipos de impuesto sobre la renta, podrá solicitar la compensación de dicho saldo con el impuesto sobre activos. Artículo 10. SANCIONES. El no cumplimiento cabal y oportuno de la liquidación y pago de este impuesto, en las formas y plazos establecidos, será sancionado de conformidad con las disposiciones del Título I del Código Tributario, sin desmedro de las demás sanciones que pudieran proceder. Artículo 11. ESTIMACIÓN DE OFICIO. La Dirección General de Impuestos Internos procederá a estimar de oficio el monto del activo imponible, cuando el contribuyente incurriere en una de las situaciones descritas en el artículo 66 del Código Tributario. Artículo 12. EXCLUSIÓN TEMPORAL. PROCEDIMIENTO. Los contribuyentes podrán beneficiarse de la exclusión temporal de sus activos de la base imponible de este impuesto, en la forma, condiciones y plazos que a continuación se indican: a) Deben ser inversiones de capital intensivo; 5

b) Deben ser inversiones que por la naturaleza de su actividad tengan un ciclo de instalación, producción e inicio de operaciones mayor de un (1) año. Estas inversiones pueden ser realizadas por empresas nuevas o no, siempre y cuando los activos hayan sido incorporados por primera vez durante el año fiscal que se declara. c) La solicitud de Exclusión Temporal deberá ser presentada por escrito a la DGII, con una justificación detallada de las razones en la cual se fundamenta, anexando las evidencias correspondientes y cualquier otra evidencia o informe técnico o profesional que le requiera la administración; d) Debe solicitarse por lo menos tres (3) meses antes de la fecha de presentación de la declaración de este impuesto; e) Los activos deben ser identificados, debiendo señalarse valor y fecha de adquisición; f) Debe anexarse a dicha solicitud los documentos justificativos del costo de adquisición de los activos a ser excluidos, tales como: factura del proveedor, documentos de embarque, documentos de aduanas, entre otros. Párrafo I. La Respuesta a la solicitud de Exclusión Temporal deberá ser emitida por la DGII mediante acto administrativo motivado. Si es afirmativa, determinará la duración de la misma que será de hasta tres (3) años. Esta duración podrá ser prorrogada, sin que el plazo total de duración pueda nunca exceder de cuatro (4) años, siempre que, a juicio de la Administración Tributaria, existan razones justificadas para ello. Párrafo II. En caso de que la exclusión temporal sea denegada, la DGII emitirá un acto administrativo motivando las razones de dicha denegación. Párrafo III. No procederá la exclusión temporal en los siguientes casos: 1. Cuando la titularidad de los activos ha sido transferida en virtud de fusiones, o 2. Cuando los activos hayan sido transferidos por otra u otras personas jurídicas que hayan gozado total o parcialmente de esta exención. Artículo 13. EXENCIÓN TEMPORAL DE LOS CONTRIBUYENTES CON PÉRDIDAS POR CAUSAS DE FUERZA MAYOR O EXTRAORDINARIAS. PROCEDIMIENTO. Los contribuyentes que presenten pérdidas en su declaración jurada de Impuesto Sobre la Renta podrán solicitar para ese año, la exención temporal del impuesto a los activos, en la forma, condiciones y plazos que a continuación se indica: 6

a) Documentos justificativos de que las pérdidas fueron producidas por causas de fuerza mayor o de carácter extraordinario que justifiquen la imposibilidad de realizar el pago del Impuesto Sobre Activos. b) La exención para los activos que solicita, sólo procederá si los mismos forman parte del balance general de ese año fiscal. c) Debe hacer su solicitud mediante comunicación dirigida a la Dirección General de Impuestos Internos, por lo menos tres (3) meses antes de la fecha de presentación de la declaración jurada. Artículo 14. TRANSITORIO. Los contribuyentes de este impuesto cuya fecha de cierre sea el 31 de diciembre, deberán pagar, en el año dos mil seis (2006) el Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria y Solares Urbanos no edificados. El monto del impuesto pagado por este concepto constituirá un crédito contra el impuesto sobre activos correspondiente al año fiscal 2006, o contra el impuesto sobre la renta, según sea el caso, cuya declaración debe presentarse en el año 2007, de manera que el valor pagado por este concepto no constituye un gasto. Párrafo I. Para el caso de las empresas con fecha de cierre distinta al 31 de diciembre, aplicará el impuesto sobre activos que será liquidado conforme lo establecido en la presente norma y en el Título V del Código Tributario agregado por el artículo 19 de la citada Ley 557 05. Para mayor facilidad utilice los servicios en línea de la Oficina Virtual de Impuestos Internos en nuestra Web: www.dgii.gov.do o comuníquese con nuestra Mesa de Ayuda al 809 689 2181 EXT. 3591 opción #6, o al 1 200 6160 desde el interior sin cargos o escríbanos a oficinavirtual@dgii.gov.do. DADA en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). DIRECIÓN GENERAL 7