Qíál. RESOLUCIÓN ff 7 O *2 O 4-09- 01



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Transcripción:

Qíál Superintendencia de RESOLUCIÓN ff 7 O *2 O 4-09- 01 VISTOS: a) Las facultades que la Ley confiere a esta Superintendencia, especialmente las contenidas en los N^s 2, 3 y 8 del artículo 94 del D.L N" 3.500, de 1980; en los N^s 1 y 10 del artículo 47 y 49 de la ley N 20.255; en el inciso cuarto del artículo 52 del Decreto Supremo N 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene su Reglamento y en los artículos 3, letras b) e ) y 7 letra k) y 17 y siguientes del D.F.L. N" 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; b) Lo dispuesto en la letra e) del inciso primero y en el inciso segundo del artículo 154 del DL N" 3.500, de 1980; c) Las instrucciones contenidas en la letra a) del número 4, del literal V.l, del Capítulo V, Título X del Libro IV del Compendio de Normas de esta Superintendencia; d) Los oficios de esta Superintendencia N s 9.224, de fecha 7 de mayo de 2014 y 13.689, de fecha 23 de junio de 2014, respectivamente; e) La carta de AFP Cuprum S.A. GG/784/2014-S, de fecha 12 de mayo de 2014 y la carta de don Juan Eduardo Infante Barros, de fecha 9 de julio de 2014, respectivamente; f) La Nota Interna N FIN/RF-250, de fecha 15 de mayo de 2014, dirigida al señor Fiscal de este Organismo, y CONSIDERANDO: 1.- Que la letra e) del artículo 154 del DL N 3.500, de 1980, dispone: "Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, son contrarias a la presente ley las siguientes actuaciones u omisiones efectuados por las Administradoras: e) La adquisición de activos que haga la Administradora para sí, dentro de los 5 días siguientes a la enajenación de éstos, efectuado por ello por cuento de cualquiera de los Fondos, si el precio de compra es inferior al precio promedio ponderado existente en los mercados formales el día anterior al de dicha enajenación"; 2.- Que, a su vez, el inciso segundo del citado artículo 154 prescribe que [pjara los efectos de este artículo, la expresión Administradora comprenderá, también, cualquier persona que participe en las decisiones de inversión de alguno de los Fondos o que, en razón de su cargo o posición, tenga acceso a información de las inversiones de alguno de éstos;

3.- Que por su parte, la letra a) del número 4, del literal V.l, del Capítulo V, del Título X del Libro IV del Compendio de Normas de esta Superintendencia, dispone que entre aquellas personas que en razón de su cargo o posición, tiene acceso a información de las inversiones de los Fondos de Pensiones, se encuentra el cargo o posición de director de la Administradora de Fondos de Pensiones; 4.- Que, producto de fiscalizaciones llevadas a cabo por este Organismo, se constató que el día 27 de marzo de 2014, el director de AFP Cuprum S.A., don Juan Eduardo Infante Barros, adquirió en 3 operaciones un total de 940.000 acciones del Banco Santander Chile (BSANTANDER), a un precio unitario de $31,7, por un monto total de $29.798.000. Previamente, el día 26 de marzo, el Fondo de Pensiones Tipo A de AFP Cuprum S.A. había enajenado ese mismo tipo de instrumentos (acciones BSANTANDER). Calculado el precio promedio ponderado de la acción al día anterior a la venta hecha por el Fondo de Pensiones Tipo A (25 de marzo), se obtuvo un valor de $31,8; 5.- Que las compras de las acciones indicadas en el Considerando precedente, daban cuenta que don Juan Eduardo Infante Barros habría transgredido lo prescrito en la letra e) del artículo 154 del DL N" 3.500, de 1980, al comprar dichas acciones a un precio inferior al precio promedio ponderado existente en los mercados formales el día anterior al de la venta efectuadas por el Fondo de Pensiones Cuprum Tipo A. Por ello, mediante oficio N" 13.689, de fecha 23 de junio de 2014, esta Superintendencia notificó a don Juan Eduardo Infante Barros la apertura de un expediente de investigación en su contra, rol 17-2014, formulándole el siguiente cargo; infringir lo dispuesto en la letra e) del artículo 154 del DL N 3.500, de 1980, en la forma descrita en el citado oficio; 6.' Que don Juan Eduardo Infante Barros evacuó el trámite de los descargos en virtud de carta de fecha 9 de julio de 2014, sosteniendo lo siguiente: a) En todo momento actuó con especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones que le Impone la normativa vigente, en su calidad de Director de AFP Cuprum. Por tal motivo, cualquier compra o venta de acciones se realiza previa consulta con AFP Cuprum, en específico al área de control y cumplimiento de inversiones, para saber si existe algún impedimento en la adquisición o venta de las mismas, en relación a las hechas para alguno de los Fondos que administra. b) La decisión de comprar o vender acciones obedece al seguimiento de una cartera definida y recomendada para sus clientes por Vicapital, asesores financieros y agentes de la corredora de bolsa BTG Pactual Chile. c) Vicapital efectúa recomendaciones de inversión, que si son aceptadas, se materializan por su intermedio, previa consulta a AFP Cuprum, para verificar que no exista impedimento por operaciones de la AFP en esa época. d) Cada recomendación que le hace Vicapital, queda condicionada a que se haga la

consulta previa a AFP Cuprum, como ocurrió también en este caso. e) En la compra de acciones del Banco Santander Chile, se confirma ese procedimiento. Hay una recomendación de Vicapital para vender unas acciones y comprar otras, entre ellas, unas de "Santander." Así se indica en correo electrónico de 26 de marzo de 2014, 15.05 horas, remitido por don Pablo Achondo, cuya copia se acompañó a fojas 16 de autos, transcribiendo de éste el siguiente texto: "Queremos comunicarle que estamos recomendando el cambio en la cartera de acciones locales:... Vender SM Chile-B y el 50% de Falabella; para comprar Santander (sic), CíVIPC y Coibún." Agregó que la respuesta, entregada el mismo día, consistió en "proceder según recomendación, previa consulta a AFP Cuprum". Así, continúa, se le recomendó un cambio en la cartera de acciones locales: vender Falabella y SM Chile-B, y adquirir Santander, CMPC y Coibún, a lo que accedió, sujeto a la condición de consultar previamente a AFP Cuprum. f) Efectivamente se hizo la consulta a la AFP, como consta en correo de 27 de marzo de 2014, de Pablo Achondo a Constanza Alejandra Rivas Jiménez, de AFP Cuprum, cuya copia acompañó y se agregó a fojas 10 de autos. La consulta se hizo en el mismo tenor de la recomendación que recibió y fue respondida en los mismos términos; que sí, que podría comprar y vender las acciones recomendadas, entre las cuales estaban las acciones de "Santander", pero no podía comprar otras (CMPC). g) En todo momento se le ofreció comprar acciones "Santander* y se consultó por "Santander" a la AFP, la que también respondió por "Santander". Entiende ahora, que el código de dichas acciones es *'BSantander", pero en su momento no lo sabía. Es más, en el sitio de la Bolsa de Comercio no existen acciones con el nombre de "Santander", como consta en copia de la impresión de su pantalla que acompaño y se agregó a fojas 18 de autos, donde se consulta por éstas, y el sistema responde que es un "error"'. h) En suma, en la especie hubo un error en la individualización del código de las acciones, pues no existe en el sitio de la Bolsa acciones denominadas "Santander", sino que su código es *'BSantander', lo que escapaba absolutamente a su conocimiento y control. i) Solicitó a esta Superintendencia dejar sin efecto los cargos. j) Acompañó en parte de prueba copia impresa de los correos electrónicos entre Vicapital {Pablo Achondo) y AFP Cuprum S.A. (Constanza Rivas), de fechas 17 de marzo, 26 de marzo (6 correos electrónicos), 27 de marzo (3 correos electrónicos) y 2 de julio, todos de 2014, que rolan a fojas 9 a 13 de autos, y de los correos electrónicos entre Vicapital (Pablo Achondo; Daníela Infante) y Juan Eduardo Infante Barros, de fechas 24 y 27 de enero (3 correos electrónicos), 17, 18 (2 correos electrónicos) y 21 de febrero, 17 de marzo (3 correos electrónicos), 26 de marzo (3 correos electrónicos), 16 y 17 de abril, 5, 6 de mayo (2 correos electrónicos), 12 y 13 de mayo, 8 de julio, todos de 2014, que rolan a fojas 16 a 35 de autos.

7.- Que con el mérito de los antecedentes agregados a autos cabe consignar, primeramente, que no existe controversia acerca del hecho de que con fecha 27 de marzo de 2014, don Juan Eduardo Infante Barros adquirió en 3 operaciones un total de 940.000 acciones del Banco Santander Chile (BSANTANDER), a un precio unitario de $31,7, por un monto total de $29.798.000. Tampoco existe controversia acerca del hecho que el día 26 de marzo de 2014, el Fondo de Pensiones Tipo A de AFP Cuprum S.A. había enajenado ese mismo tipo de instrumento (acciones BSANTANDER), y que calculado el precio promedio ponderado del mismo al día anterior a la venta hecha por el Fondo de Pensiones Tipo A {25 de marzo), su valor alcanzó a $31,8; 8.- Que la letra e) del inciso primero del artículo 154 y su inciso segundo, ambos del DL N 3.500, de 1980 - contenido en el párrafo T del Título XIV del citado cuerpo legal "De las Actividades Prohibidas a las Administradoras de Fondos de Pensiones" -, en relación a las instrucciones contenidas en la letra a) del número 4, del literal V.l, del Capítulo V, del Título X del Libro IV del Compendio de Normas de esta Superintendencia, señala como contrarias al DL N 3.500 de 1980, operaciones bursátiles como aquellas llevadas a cabo por don Juan Eduardo Infante Barros el día 27 de marzo de 2014, objeto del reproche en estos autos administrativos; 9.- Que siendo contrarias al DL N** 3.500 de 1980, las actuaciones descritas en la letra e) del artículo 154 del DL N 3.500, de 1980, recae en las personas obligadas por dicha norma el deber de abstenerse de ejecutar tales operaciones, sin que la hipótesis normativa que ella contiene permita a la persona sujeta a la prohibición, eximirse de la responsabilidad que conlleva su infracción, como consecuencia de un error originado en una consulta efectuada a la Administradora, previa a la respectiva transacción; 10.- Que lo consignado en el Considerando precedente resulta especialmente relevante para el caso investigado en autos, pues subyace a la norma infringida un conflicto de interés no permitido por el legislador, desde el momento que éste - el legislador - avizora un potencial riesgo para los Fondos administrados por una AFP, en el caso que personas sujetas al deber de abstención que se analiza no lo respeten, independientemente de las circunstancias que rodearon las transacciones no deseadas o los antecedentes en base a los cuales se adoptó la respectiva decisión; 11.- Que adicionalmente, debe señalarse que invertir en instrumentos susceptibles de ser adquiridos por los Fondos de Pensiones por parte de personas sujetas a la prohibición que se analiza, implica una decisión voluntaria, en la cual el inversor asume la responsabilidad de las prohibiciones a las que está sujeto, no siendo esa responsabilidad atenuable por hecho de haber encomendado a un tercero la asesoría en sus decisiones de inversión o por haberle encomendado directamente a aquel efectuar las consultas para evitar incurrir en conductas prohibidas por la legislación vigente, y menos aún, por el hecho de que éste incurriera en un error en la información

proporcionada a la Administradora al momento de efectuar la respectiva consulta; 12.- Que en consecuencia, no existiendo controversia respecto de la efectividad de la infracción cometida por don Juan Eduardo Infante Barros, objeto del cargo que se le ha formulado en estos autos administrativos, y no conteniendo sus descargos elementos que permitan absolverlo de la responsabilidad derivada de su infracción, según se ha argumentado en los Considerandos precedentes; RESUELVO: Aplícase a don Juan Eduardo Infante Barros por la responsabilidad que le cabe en las conductas e infracción descrita precedentemente, una CENSURA. En contra de la presente Resolución procede el recurso de reposición administrativo establecido en los artículos 15 y 59 de la ley N 19.880, que debe interponerse ante este Organismo dentro del plazo de cinco días computado en la forma dispuesta en el artículo 25 de esa misma ley. Notifíquese. y Superintendefita de Distribución: - Sr. Juan Eduardo Infante Barros - Sra. Superintendenta - Fiscalía -Jefe de Gabinete - Intendente de Fiscalización de Prestadores Públicos y Privados - Intendente de Regulación de Prestadores Públicos y Privados - División Control de Instituciones - División Prestaciones y Seguros - División Financiera - División Administración Interna e Informática - División Estudios - División Desarrollo Normativo - División Comisiones Médicas y Ergonómica - División Atención al Usuario - Oficina de Partes - Archivo AiOT^nCA D^ ^ 1-03-5^"^''^/ (Í/QV^MA^^

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