Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia núm. 1208/1992 de 22 diciembre



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Transcripción:

Tribunal Supremo (Sala de lo Civil).Sentencia núm. 1208/1992 de 22 diciembrerj\1992\10683 Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia núm. 1208/1992 de 22 diciembre RJ\1992\10683 SEGURO: DISPOSICIONES GENERALES: obligaciones del tomador: declaración exacta de las circunstancias influyentes en la valoración del riesgo: incumplimiento: declaración de medidas antirrobo inexistentes: conocimiento posterior de la inexactitud por la aseguradora: consecuencias: SEGURO CONTRA EL ROBO: reclamación de cantidad: procedencia: inexistencia de las medidas de seguridad cuya contemplación determinó la reducción de un 15 por 100 en la prima: pasividad de la aseguradora tras conocer dicha irregularidad: improcedencia de su liberación: ausencia de mala fe en el asegurado: reducción de la indemnización debida en la misma proporción de la prima. RECURSO DE CASACION: ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: facultad del TS para examinar los autos e integrar los hechos probados. Jurisdicción: Civil Recurso núm. 662/1991 Ponente: Excmo Sr. luis martínez-calcerrada y gómez Los antecedentes necesarios para el estudio de la sentencia se detallan en los fundamentos de derecho primero a tercero.el actor D. Jesús G.G. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 1 febrero 1991 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos.El T.S. declara haber lugar al recurso interpuesto y, con estimación parcial de la demanda condena a la demandada Banco Vitalicio de España S.A. al pago de la indemnización de los daños y perjuicios resultantes del robo producido en 12 y 13 agosto 1988 cuya exacta cuantía se determinará en ejecución de sentencia, sin el 20% de recargo y con la reducción del 15% de la misma; todo ello sin imposición de costas en ninguna de las instancias ni en el recurso de casación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se insta por la actora pretensión de condena contra la aseguradora demandada «Banco Vitalicio de España SA», a los fines de que satisfaga el importe de las prendas sustraídas y daños ocasionados por el robo que su empresa acontecido en la noche del 12-8-1988 más el 20% de recargo por demora y, todo ello, en virtud de la póliza de seguros denominada de Protección Mercantil núm. 6073600114, suscrita por el actor como asegurado con la citada aseguradora; Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos de 11-1-1990, se desestimó la demanda, cuya decisión apelada por la actora fue confirmada por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de 1-2-1991, exponiéndose, como «ratio decidendi», cuanto sigue: Según Fundamento Jurídico Primero, el actor reclama la indemnización correspondiente a las prendas sustraídas del interior de su establecimiento de peletería así como el importe de daños sufridos en el local y otras pérdidas en base al contrato de seguro concertado con la entidad demandada; que el tomador-seguro-demandante, al suscribir la solicitud de seguro señaló que su establecimiento disponía de puertas blindadas en puerta y marco con cerradura de tres puntos de anclaje, en base a cuya declaración se emitió la póliza correspondiente con la consiguiente reducción de prima, entre cuyas condiciones particulares, recoge dicho blindaje de puerta; que durante el pleito se ha patentizado que la puerta que resultó forzada en el robo era un portón normal, de los que sirven de acceso al garaje sin reunir las características de las blindadas según el informe pericial -al f. 126-; en el Fundamento Jurídico Segundo, se confirma, que el contrato de seguro se caracteriza como un negocio de máxima buena fe, con el deber de veracidad de la declaración del riesgo 17 de octubre de 2012 Thomson Aranzadi 1

tal y como proclaman los arts. 10 y 11 de la Ley de Contrato de Seguro ( RCL 1980\2295 y ApNDL 12928) y que la declaración de medidas de seguridad resulta especialmente importante en un seguro, como el del robo, pues sus circunstancias pueden determinar que se acepte la propuesta de seguro por la Aseguradora o no; que teniendo en cuenta la omisión del deber de declaración en lo relativo a esas tales medidas de seguridad que se constatan, hay que tener en cuenta que aun aplicando las consecuencias que habla el art. 10, ha de descargarse a la demandada del pago de prestación por el evidente dolo en el tomador del seguro patentizado por el mero hecho de señalar, al efectuar su solicitud, que disponía de tal blindaje y, es más, acaecido un robo anterior en el que se penetró por la otra puerta del local, se rechazó, entonces, el siniestro por la Aseguradora limitándose el actor a cambiar dicha puerta por otra blindada sin hacer lo mismo en el portón, que no se ha acreditado para nada sobre un pretendido conocimiento por la Aseguradora de las condiciones del portón ni que consistiera en su falta de blindaje, pues el hecho de la existencia de un informe pericial con respecto al robo anterior, resulta irrelevante pues ya entonces se forzó otra puerta distinta a la del actual portón, según consta a folio 109; luego la demandada no pudo conocer por este cauce las circunstancias de las carencias de medidas de seguridad en citado portón; frente a cuya decisión interpone el presente recurso de casación por la parte actora con base a los cuatro motivos que son objeto de examen por la Sala. El primer motivo al amparo de lo dispuesto en el antiguo núm. 4.º del art. 1692 LECiv, se denuncia el error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, y todo ello conducente a demostrar que la solicitud o propuesta de seguro no fue suscrita, como dice el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia apelada por el asegurado o tomador del seguro, sino que fue suscrito por el propio agente de la Compañía y un tal don Alfredo G. y no don Jesús G. [sic, actor y recurrente]; el motivo, ha de admitirse porque efectivamente como se denuncia en el mismo, se ha producido tal error pues no responde a la verdad afirmar que al suscribir la solicitud el hoy tomador señaló que su establecimiento disponía de puertas blindadas, ya que según aparece en dicha solicitud incorporada a los autos al folio 59, la misma está suscrita por el agente de seguros y, además, por un tal Alfredo G. aunque aparezca tachado el nombre de Jesús o a la inversa, (aclarándose asimismo, el error de que no es Jesús G. el actor, como dice el motivo, sino Jesús G. G.) de cualquier forma, pues, no habiéndola suscrito el hoy tomador, y no apareciendo, para nada la relación que pudiera existir entre el suscribiente solicitante y aquél, debe admitirse el motivo. En el motivo segundo del recurso se denuncia por la vía del antiguo núm. 5 del art. 1692 LECiv, la infracción de las normas de la Ley de Contrato de Seguro y, en particular, su art. 10 en relación con la demás normativa sobre adaptación de las pólizas que se indica y los arts. 1104 y concordantes del CC, pues, aparte de esa no firma de la propuesta se especifica en el desarrollo del motivo, que por parte del asegurador se tuvo conocimiento de la posible reserva o inexactitud de los datos y, en concreto, los referidos a las puertas blindadas, cuando el primer robo en abril del año 1988 le indicó su perito la estructura del portón metálico y que daba entrada al taller de confección; que, en consecuencia, a partir del 8-4-1988 la aseguradora conoció por otro conducto la situación del riesgo y, sin embargo, no anuló la póliza dentro del mes siguiente; que, por otra parte, el precepto infringido determina que si sobreviniere el siniestro antes de que el asegurador haga declaración de rescisión de la póliza, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente, y sin tener que olvidar que la culpa ha de ser grave en aquella omisión y basta observar que en la proposición del seguro para constatar que el capítulo de puertas blindadas supone un 15% de descuento mientras que existen 4 capítulos con un porcentaje superior, por lo que, como mucho la aseguradora tendría derecho a reducir de la indemnización ese 15%: en definitiva, que no se puede establecer que mi mandante, cuando no tuvo intervención directa actuase dolosamente con culpa grave con el alcance de los art. 1104, 1269 y 1270 del CC. En el motivo tercero : por igual vía jurídica, se denuncia la infracción del art. 12 de dicha Ley, pues conforme a su párr. 2.º, el asegurador podría haber rescindido el contrato a partir del día que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo y así lo hizo (respecto del primer siniestro según consta a folio 115) y con respecto al siniestro actual según aparece al folio 14, pero que lo hizo fuera de plazo y hacía constar cómo el problema era derivado de las puertas; que no existió en la conducta del asegurado, hoy recurrente, mala fe alguna ya que cambia la puerta, cuando se lo ordena la Compañía, al no aceptar la anulación por haber transcurrido el plazo y ello a través de un agente de seguros y no directamente, y no oculta al perito los datos del siniestro; en consecuencia, conforme a ese precepto, al no existir mala fe, se debería haber aplicado la prestación de la aseguradora que se reducirá proporcionalmente en repetido 15%; el motivo cuarto, denuncia por igual vía lo dispuesto en los arts. 50 y 52 de la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto que producido el robo, la aseguradora debe indemnizar al asegurado, a no ser que se hubiera producido éste por negligencia del asegurado en relación con su art. 19. SEGUNDO.- TERCERO.- El examen de estos tres motivos del recurso que denuncia las infracciones jurídicas indicadas,

Tribunal Supremo (Sala de lo Civil).Sentencia núm. 1208/1992 de 22 diciembrerj\1992\10683 requiere que por parte de la Sala se integre el «factum» sobre las circunstancias relevantes y no cuestionados en el litigio (sin perjuicio de la precedente decisión sobre el motivo primero) y para ello se hace constar cuanto sigue: Que, en primer lugar, en la repetida solicitud, que consta a folio 59 de los autos, aparece en su ap. 17, sobre valoración del riesgo, que las puertas del negocio asegurado estaban blindadas en puertas y marco con la cerradura de 3 puntos de anclaje y, por ello, se le aplica el 15% de deducción de la prima, como aparece en la condición 7.ª a) de la póliza, (f. 7). En 2.º lugar, que, acontecido un primer siniestro por robo en 8-4-1988, se procedió tras la declaración de siniestro a la Compañía de Seguros, a efectuar un informe pericial por perito nombrado por la Compañía, el cual lo emitió el 18-5-1988 y va unido a los autos a los folios 108 y siguientes, en donde en el ap. 1) de los «datos y circunstancias del siniestro», en el núm. 3.º, sobre acceso utilizado para la penetración, literalmente, se hace constar que los autores desconocidos apalancaron la puerta de entrada del establecimiento, igualmente, con respecto a datos y circunstancias del riesgo, en su núm. 2-3, al hablar de los huecos y cerramientos, se especifica que la puerta de entrada a la Sala de Exposición y Venta es de madera maciza y la puerta de entrada al taller de confección es metálica y las ventanas protegidas con verjas de hierro al exterior, esto es, se describen las características de tal puerta de entrada a la Sala de Exposición y que la puerta de entrada al taller de confección es metálica; 3.º) que así como el primer siniestro se produjo a consecuencia de haber apalancado la puerta de entrada al establecimiento, el segundo lo fue por haber apalancado la puerta al taller de confección metálico, el repetido portón. 4.º) que a resultas de ese informe pericial se rehusó el primer siniestro correspondiente, por carta remitida por la aseguradora recurrida en 4-8-1988 (f. 115) en donde, se aduce el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 7 a) de las condiciones particulares de la póliza, pues, «según se indicó en su solicitud y posteriormente reflejado en dichas condiciones particulares (y así en la póliza en cuestión, también aparece incorporada dichas características en su cláusula particular 7.ª a), en donde figura que el establecimiento está protegido en sus puertas con blindaje metálico en puerta y marco con cerradura de al menos tres puntos de anclaje], las puertas están protegidas con blindaje metálico y marco con cerradura de al menos tres puntos de anclaje, habiendo falseado por tanto su declaración ya que la puerta que posee es de madera maciza con dos cerraduras». En 5.º lugar, que a resultas de ese informe pericial y según el propio contenido de citada carta, la aseguradora no sólo conocía la falta de blindaje de la puerta de acceso a la Sala de Exposición, sino asimismo la de la puerta de entrada al taller o portón, reaccionando exclusivamente, con el rehúse de la citada carta de 4-8-1988 del siniestro precisamente por la falta de blindaje de la puerta; en posterior carta de 5-8-1988 (f. 117), la Cía. anula la póliza -si bien se rehúsa y no la acepta por carta de 18-8-1988 (f. 19)- ya que, además le conmina al arreglo de la puerta en 19-4-1988, y la póliza continúa vigente; se repite pues que por el asegurado se procedió al blindaje correspondiente de la primera puerta, sin efectuarlo con respecto a la segunda o portón, y por la Compañía Aseguradora se abstuvo de realizar cualquier conducta al respecto sobre anulación de la póliza o advertencia de la inconsistencia de la valoración del riesgo o causa de esa falta de protección, después de citado cruce de correspondencia. 6.º) Producido un segundo robo 12/13-8-1988 (objeto de litigio) se comunica a la Cía. en carta de 18-8-1988 (f. 72), y ésta por la suya de 22-8-1988 (f. 23), anula la póliza con efecto de 6-9-1988, a causa de ese segundo siniestro y con efecto de 6-9-1988 (lo que demuestra que hasta entonces regía); procediendo el asegurado en recabar informe pericial que se efectúa en 22-10-1988 (f. 25 y ss.), posterior requerimiento notarial de 7-12-1988 (f. 34 y ss.) y luego plantear la presente demanda. CUARTO.- De acuerdo con tales antecedentes, es claro habrá de estimarse, en lo atinente, el motivo 2.º y, en particular, el motivo 3.º en cuanto las infracciones denunciadas de los arts. 10 y 12 respectivamente, sobre todo, en lo relativo al art. 12 párr. 2.º de la Ley de Contrato de Seguro, núm. 50/1980 de 8-10-1980, por cuanto que habiendo de distinguir que así como el supuesto de hecho del art. 10 (que dice así... «El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo») se refiere a las posibles irregularidades, «inexactitudes» o reservas, cometidas al efectuar la solicitud o el cuestionario, en cuanto deben recogerse todas las circunstancias conocidas por el tomador que puedan influir en la valoración del riesgo ( irregularidad originaria), prescribiéndose en su párr. 2.º, que la aseguradora podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro ; agregándose en su último párrafo que «...si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación...»; sin embargo es en el art. 12 en donde se viene a establecer que, una vez concluso el seguro (en irregularidad sobrevenida) «...El asegurador puede en un plazo de dos meses a contar del día en que la agravación le ha sido declarada, proponer una modificación del contrato. En tal 17 de octubre de 2012 Thomson Aranzadi 3

caso, el tomador dispone de quince días a contar desde la recepción de esta proposición para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo, o de silencio por parte del tomador, el asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al tomador, dándole para que conteste un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicaran al tomador la rescisión definitiva». Es evidente pues, que si de esa agravación del riesgo en el caso de autos, tuvo conocimiento el asegurador a raíz del informe pericial de 18-5-1988 y por ello remitió la carta de rehuse del primer siniestro de 4-8-1988, por cuanto que, entonces, conoció que, efectivamente, existía la irregularidad de la falta de medidas de seguridad de ambas puertas, sin adoptar otras medidas que la citada de rehusar ese siniestro y sin rescindir el contrato en el plazo tempestivo del mes a partir del día en que tuvo conocimiento de esa agravación del riesgo a raíz del informe pericial de 18-5-1988, según la facultaba repetido art. 12-2 (pues esa aseguradora tras el conocimiento de las irregularidades que el informe pericial indicado, en vez de haberse limitado sólo a rechazar el siniestro, debía haber actuado, tal y como, cabalmente, ha efectuado con su carta de 22-2-1988, al folio 23, con motivo de la declaración de este 2.º siniestro, objeto de litigio, a rechazar y anular la póliza por el 2.º robo, con independencia de que el mismo fuese rehusado por el hoy recurrente, aspecto este no controvertido), y sobrevino después el siniestro en 12-8-1988, el asegurador sólo quedaría liberado de sus obligaciones, si el tomador o asegurado ha actuado con mala fe lo que, desde luego, no cabe entender aconteció (pues tampoco, por lo indicado, concurre dentro de causas tipificadas de exclusión de responsabilidad del art. 52 LCS, ninguna de las aducidas por la aseguradora, ya que no pudiendo aplicar la causa 1.ª, por la inexistencia de esa negligencia grave del asegurado, al haberse desmontado antes su conducta de mala fe, no es posible, pues, tutelar la condonación de responsabilidad o la exclusión de responsabilidad solicitada por la aseguradora), porque, en principio, no se deriva de la conducta del recurrente, pues a la recepción de esa carta procede a reparar la puerta en cuestión y a comunicárselo asimismo a la Compañía de Seguros, accediendo, o aceptando el contenido de esa carta, en donde, de una manera específica, le indicaban la necesidad de evitar esa omisión y que esa omisión era la razón de rehúse del siniestro lo que puede fácilmente, colegirse del cotejo de susodicha carta, unida a los autos a folio 115; de consiguiente, ante la inexistencia de esa mala fe, le cabe sólo a la aseguradora proceder según lo dispuesto en el último párrafo del dicho art. 12, en el que se especifica que su prestación se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, lo que equivale a que, habiéndose reducido la prima, precisamente, por la inclusión de tales medidas de seguridad -luego no realmente acreditadas- en el 15%, ése será justamente el porcentaje o la cantidad que, habrá de reducirse, el importe de la indemnización solicitada, y sobre cuyo «quantum» al no haberse cuantificado judicialmente el importe reclamado, por el sentido desestimatorio de las sentencias de instancia, y sólo, pues provenir de la suma fijada en la propia demanda -hecho 9.º- en base al citado informe pericial, efectuado a instancia de la propia interesada, de 28-10-1988, habrá de relegarse la determinación de susodicho «quantum» al trámite de ejecución de sentencia, sin que tampoco, proceda, por lo demás, el recargo de ese 20%, ya que por la misma hermenéutica del contenido de la Ley Especial, en el art. 20 se ha precisado, pues, una declaración jurisdiccional determinante de la procedencia de los daños y perjuicios reclamados ; por todo ello procede, con la estimación del recurso, en lo atinente, efectuar las declaraciones correspondientes y con los demás efectos del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Análisis: Tribunal Supremo (Sala de lo Civil).Sentencia núm. 1208/1992 de 22 diciembrerj\1992\10683 Análisis del documento Sentencias a favor 1.- AP Las Palmas (Sección 5ª),sentencia de 15 febrero 2005. JUR\2005\118543 -sobre deber de declaración dle riesgo en el contrato de seguro 2.- AP Murcia (Sección 2ª),sentencia de 27 enero 1997. AC\1997\186 -sobre el recargo del 20% de intereses 3.- AP Zaragoza,sentencia de 10 octubre 1994. AC\1994\1796 Sentencias relacionadas 1.- AP Castellón (Sección 3ª),sentencia de 4 diciembre 2000. JUR\2001\168398 -sobre seguro de robo 17 de octubre de 2012 Thomson Aranzadi 5