LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA TÍTULO I DE LA LEY GENERAL DE PUERTOS



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Transcripción:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA la siguiente, LEY GENERAL DE PUERTOS TÍTULO I DE LA LEY GENERAL DE PUERTOS Objeto Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer los principios rectores que conforman el régimen de los puertos de la República y su infraestructura, garantizando la debida coordinación entre las competencias del Poder Nacional y el Poder Estadal, a los fines de conformar un Sistema Portuario Nacional moderno y eficiente, así como establecer las disposiciones conforme a las cuales deberá elaborarse el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, en concordancia con los lineamientos de los planes de la Nación que le sean aplicables. Ámbito de aplicación Artículo 2. Esta Ley es aplicable a todos los puertos y construcciones de tipo portuario, marítimos, fluviales y lacustres de interés general o local, de propiedad pública o privada, de uso público o privado, de función comercial, pesquero, deportivo, de investigación, que existan o se construyan en el territorio de la República. Los puertos militares quedan exentos de la aplicación del régimen establecido en esta Ley, en tanto en ellos no se efectúen operaciones distintas a las militares. Concepto de puerto Artículo 3. Se entiende por puerto, el conjunto de espacios acuáticos y terrestres naturales o artificiales e instalaciones fijas y móviles, aptos para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y permanencia de buques, que constituyen una unidad integral para efectuar operaciones de transferencia de bienes entre buques y tierra u otros modos de transporte, o de embarque y desembarque de personas. Quedan incluidas las plataformas fijas o flotantes para carga o descarga aguas afuera. Construcciones de tipo portuario Artículo 4. Se entiende por construcciones de tipo portuario, los atracaderos, embarcaderos y otras instalaciones de igual naturaleza, aptas para el atraque, desatraque y estadía de cualquier tipo de embarcación, o para la transferencia de

2 personas o bienes entre dichas embarcaciones y tierra, que sin reunir las condiciones necesarias para ser consideradas puertos, en los términos de esta Ley y sin formar parte de un puerto, representan un interés local o comunitario, o el interés privado de su propietario, y estarán sometidos a los reglamentos que establezca la Autoridad Acuática, en los términos de esta Ley. Infraestructura portuaria Artículo 5. La infraestructura portuaria comprende las radas, fondeaderos, canales de acceso, muelles y espigones y las tierras en las que se encuentran construidas dichas obras. Concepto y elementos de la zona portuaria Artículo 6. Se entiende por zona portuaria, el espacio físico donde se efectúan las operaciones portuarias y ejerce sus funciones el Administrador Portuario o la Administradora Portuaria, la cual comprende los siguientes elementos: 1. En el espacio acuático: la rada, el fondeadero, el canal de acceso y la dársena. 2. En el espacio terrestre: los muelles, fijos o flotantes, las rampas, las monoboyas, las multiboyas, las plataformas de embarque, grúas, los patios, las vías internas, los almacenes y los edificios de uso para las actividades portuarias. Naturaleza de los bienes portuarios Artículo 7. Los elementos del puerto, ubicados en el espacio acuático, son bienes del dominio público de la República. Los bienes inmuebles ubicados en el espacio terrestre son susceptibles de apropiación por particulares, sin perjuicio de la jurisdicción que ejercen las autoridades competentes sobre la franja costera en los términos previstos en las leyes que rigen sobre la materia. Interés Público Artículo 8. Se declara de interés público la materia portuaria. El Ejecutivo Nacional tendrá a su cargo todo lo relativo a la elaboración de las políticas portuarias nacionales, y a la supervisión y control de todos los puertos y construcciones de tipo portuario marítimo, fluvial y lacustre existentes o que se construyan en el territorio de la República, en los términos establecidos en esta Ley. Las disposiciones que rigen la materia portuaria son de orden público, con excepción de las que se refieren al régimen de responsabilidad civil.

3 Competencia del Poder Público Artículo 9. La competencia del Poder Público en materia portuaria comprende el régimen de los puertos y su infraestructura; la regulación, formulación y seguimiento de políticas en materia de puertos y construcciones de tipo portuario; el establecimiento de normas y procedimientos técnicos para la construcción y mantenimiento de la infraestructura portuaria; los estudios y proyectos de desarrollo, construcción, modernización y el mantenimiento de los puertos y construcciones de tipo portuario, conservación, administración, aprovechamiento y defensa de los puertos, así como la posibilidad de intervención. El Ejecutivo Nacional a través del órgano con competencia en la materia, tendrá la potestad de revertir, por razones estratégicas, de mérito, oportunidad o conveniencia, la administración de la actividad portuaria. Concepto de espacio portuario Artículo 10. Se entiende por espacio portuario nacional, aquellas porciones del territorio de la República donde se encuentran emplazados los puertos existentes, incluyendo sus zonas de expansión; así como aquéllas que, según estudios técnicos autorizados, sean aptas para la construcción de nuevos puertos. Dicho espacio comprende además, a los fines de la planificación portuaria nacional, aquellas porciones del territorio aptas para el desarrollo económico, susceptibles de ser servidas, a los fines del comercio nacional o internacional, por un puerto determinado, existente o proyectado. Clasificación de los puertos según su propiedad Artículo 11. Los puertos se clasifican en públicos o privados. Son puertos públicos aquellos cuyas instalaciones en el ámbito terrestre son propiedad de la República, de un estado, de un municipio, de un ente descentralizado o de una sociedad mercantil en la que cualquiera de dichos entes, directa o indirectamente, tenga participación decisiva. Son puertos privados aquellos cuyas instalaciones en el ámbito terrestre son propiedad de particulares de acuerdo a los términos que señale esta Ley. Clasificación de los puertos según su destinación Artículo 12. Los puertos pueden ser de uso público o de uso privado: 1. Son de uso público: aquellos que prestan sus servicios a cualquier usuario o usuaria y constituyen una actividad independiente no accesoria de la industria principal de su propietario o propietaria.

4 2. Son de uso privado: aquellos que prestan sus servicios sólo a usuarios o usuarias determinados, y constituyen una actividad accesoria a la industria principal de su propietario o propietaria. La Autoridad Acuática, a través de la Capitanía de Puerto competente y previa solicitud del propietario o propietaria o administrador o administradora del puerto, podrá autorizar con carácter temporal la destinación al uso público de determinados puertos de uso privado o de alguna de las instalaciones del mismo, siempre que tal circunstancia no desvirtúe su carácter principal de puerto de uso privado. Clasificación de los puertos, según su función Artículo 13. Los puertos según su función se clasifican en: comerciales, pesqueros, militares, deportivos o de investigación científica. 1. Son comerciales, los puertos en los cuales tienen inicio o fin operaciones de transporte por agua, de personas o de bienes, así como actividades de estiba, desestiba, carga, descarga y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, con independencia de su propiedad o destinación. 2. Son pesqueros, los puertos que sirven de base a flotas de buques pesqueros y disponen de instalaciones adecuadas para la recepción o conservación de los productos de las capturas, e inclusive para la transformación industrial de dichos productos. 3. Son deportivos, los puertos que sirven de base a flotas de buques dedicados a la actividad turística, deportiva o recreacional. Cuando en ellos se efectúen operaciones relacionadas con el transporte de personas, aun con fines recreacionales, estarán sometidos al régimen de los puertos comerciales. Los puertos deportivos se subclasifican en Clubes Náuticos y Marinas, los cuales deberán inscribirse en el Registro de Clubes y Marinas Deportivas del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, a través de la Capitanía de Puerto en cuya circunscripción se encuentren localizados. 4. Son militares, los puertos que sirven de base permanente a los buques de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, formen o no parte de una instalación. 5. De investigación científica, los puertos que sean de uso privado de instituciones públicas o privadas de investigación o actividades de exclusivo carácter científico. Cuando en un mismo puerto coexistan dos o más funciones, los espacios e instalaciones previamente delimitados y destinados a cada función, se considerarán separadamente.

5 Clasificación de los puertos según su interés Artículo 14. Los puertos son de interés general o de interés local. Son de interés general aquellos en los cuales se efectúan actividades de transporte nacional o internacional, de mercancías o de pasajeros y pasajeras, sirven a industrias o establecimientos de importancia para la economía nacional y por sus condiciones técnicas, volumen anual de carga movilizada y características de sus actividades comerciales, responden a necesidades esenciales de la actividad económica general del Estado. Son de interés local aquellos en los cuales se efectúan actividades de transporte de mercancías o de pasajeros, que responden a necesidades de la actividad económica de una localidad o comunidad determinada. TÍTULO II DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO EN MATERIA PORTUARIA Capítulo I Del Sistema Portuario Nacional Sistema Portuario Nacional Artículo 15. Se entiende por Sistema Portuario Nacional el conjunto de puertos y construcciones de tipo portuario público y privado, marítimo, lacustre y fluvial, que permiten la movilización y el intercambio de personas o mercancías entre los distintos modos de transporte. Principio rector Artículo 16. El Sistema Portuario Nacional estará organizado de tal forma que propicie la actividad eficiente de todos los puertos en el territorio de la República, para su conexión con los sistemas generales de transporte y el mejor aprovechamiento del espacio portuario nacional, de forma que se garantice la continuidad en la ejecución de las obras portuarias y que la actividad portuaria se oriente en función de los objetivos nacionales. Mecanismo de coordinación Artículo 17. La coordinación entre los distintos niveles del Poder Público en el ejercicio de las competencias en materia portuaria, se desarrollará bajo la rectoría y lineamientos del Ejecutivo Nacional; así como en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6 Captación de capitales privados Artículo 18. Se considera de interés prioritario la inversión privada en la actividad portuaria, para lo cual la Autoridad Acuática incentivará la promoción y captación de capitales privados mediante alianzas estratégicas con los operadores u operadoras de puertos públicos. Ente planificador Artículo 19. En concordancia con los lineamientos del desarrollo económico y social de la Nación, la Autoridad Acuática aprueba el Plan Nacional de Desarrollo Portuario. A tal fin se tendrán en consideración los planes estadales elaborados por las administraciones portuarias que incluya las condiciones generales de cada puerto, las perspectivas para su desarrollo, las determinantes del entorno económico, social y ambiental, y su desempeño financiero, todo ello con el objeto de elaborar diagnósticos que permitan la formulación de planes de acción, cuyos objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo, permitan a cada puerto alcanzar niveles de competitividad en su respectiva área de influencia. Proyecto Regional Artículo 20. Para la construcción, ampliación o modificación de puertos, sean estos públicos o privados, se requerirá la debida planificación y elaboración de los proyectos regionales respectivos, enmarcados dentro del Plan Nacional de Desarrollo Portuario, los cuales deberán estar en armonía con las normas de ordenación territorial y urbanística, del plan de desarrollo regional con la protección del ambiente y los recursos naturales. Certificación de la Extensión Terrestre Artículo 21. El Ejecutivo Nacional certificará, mediante decreto, los límites terrestres de cada puerto, con determinación de las áreas que se reserve para su expansión, las zonas industriales que se consideren anexas a las mismas y cualquier circunstancia que estime conveniente para la demarcación del espacio físico y operacional, para lo cual se oirá la opinión de las respectivas administraciones portuarias estadales. Quedan a salvo los límites fijados por los acuerdos de transferencia y demás documentos suscritos por los estados y la República. CAPÍTULO II FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD ACUÁTICA Competencia de la Autoridad Acuática Artículo 22. La Autoridad Acuática ejercerá las funciones y atribuciones que le asigne esta Ley sobre los puertos y construcciones de tipo portuario, con el

7 propósito de dimensionar y dar coherencia al Sistema Portuario Nacional, entendido como la prestación de un servicio público eficiente, y como medio de generación de riqueza, con la finalidad de integrarlo armónicamente al desarrollo económico y social del país y como elemento esencial para la seguridad estratégica y económica de la Nación. Artículo 23. La Autoridad Acuática, en ejercicio de las funciones establecidas en esta Ley sobre los puertos y construcciones de tipo portuario, será el ente rector y coordinador con los demás organismos públicos y privados con inherencia en la materia, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones establecidas en esta Ley y demás leyes aplicables. Artículo 24. Son funciones y atribuciones de la Autoridad Acuática en materia portuaria: 1. Formular las políticas y lineamientos en materia portuaria y verificar la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Portuario. 2. Supervisar el cumplimiento de las políticas, lineamientos y normas para la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura portuaria. 3. Definir los objetivos del Sistema Portuario Nacional y los lineamientos económicos, técnicos y tarifarios para el desarrollo de la actividad portuaria. 4. Garantizar el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales, en particular, las referidas al ambiente y la seguridad, que tengan incidencia en materia portuaria. 5. Representar a la República en los eventos de carácter nacional e internacional relacionados con los puertos y la actividad portuaria. 6. Mantener información actualizada sobre los puertos y construcciones de tipo portuario que conforman el Sistema Portuario Nacional. 7. Elaborar informes periódicos sobre evaluación del sistema portuario y la formulación de recomendaciones y proposiciones para su corrección y mejoramiento. 8. Otorgar las concesiones de funcionamiento, habilitaciones y autorizaciones establecidas en el Capítulo III de este Título. 9. Imponer las sanciones establecidas en esta Ley. 10. Supervisar la actividad de los entes públicos o privados, a quienes les hayan sido otorgadas concesiones, habilitaciones o autorizaciones para la construcción, operación, administración y mantenimiento de puertos o cualquier otra construcción de tipo portuario.

8 11. Dictar las políticas y lineamientos para la elaboración de los planes de contingencia, a los fines de afrontar casos eventuales de paralización total o parcial del servicio. 12. Proponer las políticas y lineamientos en materia de adiestramiento y desarrollo del personal portuario. 13. Elaborar, consolidar y procesar los parámetros en materia de estadísticas portuarias y difundirlas de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Función Pública de Estadística. 14. Velar por el desarrollo del sistema portuario y la correcta prestación de las operaciones portuarias, salvaguardando los recursos ambientales y la calidad de vida de los centros urbanos directamente relacionados con la actividad portuaria. 15. Promover la formación y capacitación del personal portuario con el propósito de que las administraciones portuarias y las empresas de servicios portuarios cuenten con el personal calificado para la prestación eficiente de sus servicios. 16. Podrá iniciar y proseguir los procedimientos de intervención sobre los puertos y construcciones portuarias de administración estadal. El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento a seguir en caso de intervención. 17. Garantizar la satisfacción eficaz de la prestación del servicio público de los puertos de uso comercial con el fin de asegurar a los usuarios, usuarias, consumidores y consumidoras un servicio de calidad. 18. Las demás que le atribuyan esta Ley, su Reglamento y demás instrumentos jurídicos que regulen la materia. Rendición de informes Artículo 25. Las administraciones portuarias dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio económico, deberán presentar un informe sobre el cumplimiento de las metas trazadas en el Plan Maestro de cada puerto, a la Autoridad Acuática. Los puertos privados deberán presentar los informes que se establezcan en el contrato de concesión. Orientación de inversiones Artículo 26. La Autoridad Acuática, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, orientará a las administraciones portuarias en materia de inversión y desarrollo de nuevas infraestructuras portuarias, mediante políticas y

9 lineamientos de carácter económico específicos, tendentes a estimular la participación privada. Aporte del Fondo Artículo 27. Las administraciones de puertos públicos y privados deberán hacer un aporte al Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos, equivalente al uno por ciento (1%) anual de los ingresos brutos del puerto respectivo. CAPÍTULO III DE LAS CONCESIONES, HABILITACIONES Y AUTORIZACIONES Operación de Puertos Artículo 28. La construcción, conservación, administración y aprovechamiento de puertos y demás construcciones de tipo portuario, podrá ser otorgados, mediante las figuras establecidas en esta Ley. Las figuras establecidas en este Capítulo, no serán aplicables a los puertos públicos de uso público y función comercial a que se refiere el Capítulo V de este Título. Concesión Artículo 29. Se entiende por concesión el acto mediante el cual la Autoridad Acuática, faculta a una persona jurídica de carácter privado para construir, mantener, operar o administrar un puerto privado de uso privado. Concesiones de funcionamiento Artículo 30. Para la construcción, operación, administración o mantenimiento de puertos de interés local, de carácter pesqueros, deportivos o de investigación científica, se requerirá de una concesión de funcionamiento, otorgada por órgano de la Autoridad Acuática, cuyas condiciones y forma de otorgamiento se establecerán en el Reglamento de esta Ley. Habilitación Artículo 31. Se entiende por habilitación el acto que emite la Autoridad Acuática, para que un ente público o una empresa del Estado construya, mantenga, opere o administre un puerto público de uso privado. Autorización Artículo 32. Se entiende por autorización el acto por el cual la Autoridad Acuática autoriza a un particular para construir, operar, mantener y administrar un muelle, embarcadero o atracadero de interés local o particular, en los términos que establezca el Reglamento.

10 Órgano competente Artículo 33. Las concesiones, habilitaciones y autorizaciones serán solicitadas por los interesados ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento. Duración de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones Artículo 34. La duración de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones no podrá exceder de cincuenta (50) años, prorrogables. Cesión o traspaso de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones Artículo 35. El concesionado, habilitado o autorizado para la construcción de un puerto, muelle, atracadero, embarcadero, no podrá ceder ni traspasar su derecho, total o parcialmente, sin la autorización de la Autoridad Acuática. Para autorizar la cesión o traspaso, la Autoridad Acuática deberá verificar que quien haya de sustituirse en los derechos del concesionado, habilitado o autorizado, cumpla los requisitos exigidos por la ley. Título de la Concesión, habilitación o autorización como garantía Artículo 36. El título de la concesión, habilitación o autorización podrá ser otorgado en garantía, previa autorización del ente concedente, para la obtención de financiamiento de las inversiones que esté obligado a realizar el concesionario, habilitado o autorizado. Extinción de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones Artículo 37. Las concesiones, habilitaciones y autorizaciones se extinguirán por el vencimiento del lapso por el cual fueron acordadas, así como por las demás causas previstas en la legislación civil y por aquéllas que fueren establecidas en el acto de otorgamiento. Reversión de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones Artículo 38. Al finalizar la concesión, habilitación o autorización por cualquier causa, los bienes afectos a la misma revertirán a la República, sin pago de indemnización alguna. El contenido de este artículo deberá estar expresamente establecido en el contrato de concesión, habilitación o autorización. Terminación de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones Artículo 39. Cuando el titular de una concesión, habilitación o autorización decida cesar en su utilización, deberá comunicarlo a la Autoridad Acuática, la cual resolverá el destino del puerto. En tal evento, ésta podrá:

11 1. Ordenar al titular el desmantelamiento de las instalaciones, a los fines de dejar la superficie terrestre y marina en el mismo estado en que se encontraba antes de la construcción. 2. Otorgar el puerto en concesión, habilitación o autorización según sea el caso. 3. Asignar el puerto a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para su operación como puerto militar. 4. Ceder el puerto al estado en cuyo territorio se encuentre ubicado, para su operación como puerto público de uso público, si las instalaciones fueren aptas para ello. Concesiones de interés estratégico Artículo 40. El Ejecutivo Nacional, por razones de interés estratégico de la República, podrá otorgar en concesión la construcción y operación de nuevos puertos privados de uso público, oída la opinión del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, donde se emplace el puerto y la del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos. En todo caso, se establecerá la obligación de garantizar al estado donde se emplace el puerto, una participación en los ingresos que produzca la concesión. Percepción de derechos Artículo 41. Los títulos establecidos en este Capítulo darán lugar a la percepción de derechos de concesión, habilitación o autorización, según sea el caso, por parte de la Autoridad Acuática. El monto de estos derechos se establecerá considerando la inversión, la rentabilidad y la duración de los mismos sobre el ingreso bruto de operaciones portuarias y se cuantificará con base en la siguiente tarifa: 1. Hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) de ingreso bruto, hasta cuatro por ciento (4%). 2. Entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y cuarenta mil unidades tributarias (40.000 U.T.) de ingreso bruto, hasta ocho por ciento (8%). 3. Entre cuarenta mil unidades tributarias (40.000 U.T.) y ochenta mil unidades tributarias (80.000 U.T.) de ingreso bruto, hasta doce por ciento (12%). 4. Más de ochenta mil unidades tributarias (80.000 U.T.) de ingreso bruto, hasta quince por ciento (15%). 5. En todo caso, el monto mínimo anual será estimado en diez unidades tributarias (10 U.T.).

12 El Reglamento establecerá los criterios técnicos y económicos para la determinación del porcentaje aplicable, el cual se fijará dependiendo de la estructura de costos correspondiente. El producto de los derechos liquidados será destinado al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. CAPÍTULO IV DE LA CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE PUERTOS PÚBLICOS DE USO PÚBLICO Puertos de uso comercial Artículo 42. Se entiende por puertos de uso comercial, todos los puertos públicos de uso público e interés general. Los estados, bajo la rectoría y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, ejercerán esta competencia de conformidad con esta Ley y con lo que dispongan las leyes sancionadas por los respectivos Consejos Legislativos Estadales, debiendo constituir un ente descentralizado que se encargue de la administración del puerto, u otorgarlo en concesión o habilitación. Desarrollo de nueva infraestructura Artículo 43. La administración de los puertos públicos de uso público podrá ejecutar las tareas propias que amerite el mantenimiento de la infraestructura existente; no obstante, la construcción por los estados de nuevos puertos, así como las ampliaciones o construcciones de nuevas infraestructuras de los puertos existentes, requerirá la aprobación por la Autoridad Acuática, según las condiciones previstas en esta Ley. Transferencia de puertos públicos de uso privado Artículo 44. El Ejecutivo Nacional podrá transferir a los estados la conservación, administración y aprovechamiento de los puertos públicos de uso privado, adscritos a entes de carácter nacional, a cuyos fines suscribirán los respectivos convenios, a excepción de aquellos puertos públicos de uso privado de interés general cuya actividad de la industria principal no haya finalizado y sean estratégicas para el país. Transferencia de otros puertos Artículo 45. Cuando haya concluido la concesión, el Ejecutivo Nacional podrá transferir a los estados otros puertos privados de uso privado, cuya propiedad haya revertido a aquél en los términos de la concesión respectiva.

13 De la reversión por razones estratégicas Artículo 46. El Ejecutivo Nacional podrá revertir por razones estratégicas, de mérito, oportunidad o conveniencia, la transferencia de las competencias establecidas en los artículos anteriores, conforme a las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico y el instrumento que dio origen a la transferencia. Mantenimiento de los puertos Artículo 47. Los estados darán cumplimiento a la obligación de mantener el puerto, dentro de los parámetros y en los términos y condiciones que establezca la Autoridad Acuática, de conformidad con la ley. A tales fines, la Autoridad Acuática deberá: 1. Evaluar los proyectos para el mantenimiento, ampliación o modificación de la infraestructura portuaria y otorgar la autorización pertinente. 2. Controlar que el mantenimiento de la infraestructura portuaria se realice de acuerdo con las normas de mantenimiento de instalaciones portuarias que al efecto determine el Reglamento. Autonomía de gestión Artículo 48. Las legislaciones portuarias estadales establecerán la conformación y funcionamiento del ente descentralizado, garantizando la representación de los principales actores involucrados en la actividad marítima portuaria local. Autarquía de los puertos Artículo 49. Las leyes portuarias estadales, establecerán un régimen autárquico en la administración de los puertos públicos de uso público. Autonomía financiera Artículo 50. El ente descentralizado encargado de la administración del puerto público de uso público deberá garantizar: 1. Los gastos operativos de administración y mantenimiento; 2. La depreciación de sus bienes e instalaciones; y 3. El costo de la inversión que requiera el puerto, según el plan de desarrollo de la infraestructura portuaria, para adecuarlo a los altos niveles de eficiencia y competitividad en su respectiva área de influencia. Ente administrador como sociedad mercantil Artículo 51. Cuando el ente administrador del puerto adopte la figura de una sociedad mercantil, deberá crear una reserva de capital no inferior al 30% de la utilidad del ejercicio respectivo, a ser aplicada a gastos de inversión y

14 mejoramiento de la infraestructura portuaria. Dicha sociedad mercantil estará obligada a tributar al municipio donde esté ubicado el puerto, el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en los términos que establezca la ordenanza respectiva, así como cualquier otro tributo municipal, de conformidad con la ley. La alícuota del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar no excederá del doce y medio por ciento (12,5%) de los ingresos brutos, y su producto sólo podrá ser utilizado por el Municipio en obras de inversión y mejoramiento de la infraestructura y los servicios municipales. Ente administrador como instituto autónomo Artículo 52. Cuando el ente administrador del puerto adopte la figura de instituto autónomo, aportará al fisco estadal, mediante dozavos, una cantidad no inferior al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos. Dicho aporte, será incorporado cada año en la Ley de Presupuesto del Estado. El instituto autónomo estará obligado a efectuar al municipio donde esté ubicado el puerto, un aporte no menor del doce y medio por ciento (12,5%) de sus ingresos brutos. A tal fin, el instituto autónomo, mediante convenios que suscribirá con la alcaldía respectiva, efectuará dicho aporte, destinado a un fondo específico creado por el municipio, que será utilizado en obras de inversión y mejoramiento de la infraestructura y servicios públicos municipales. Estos montos serán aplicados al estado de ingresos y egresos del ejercicio respectivo. Del excedente, si lo hubiere, después de aplicados los aportes arriba mencionados, se creará una reserva de patrimonio fijada en la ley estadal respectiva, que será aplicada a gastos de inversión y mejoramiento de la infraestructura portuaria. Ente administrador como concesionario Artículo 53. Cuando un estado otorgue un puerto público de uso público en concesión, el acto concesionario deberá garantizar las inversiones necesarias que el concesionario debe ejecutar para adecuarlo a los altos niveles de eficiencia y competitividad en su respectiva área de influencia. Administración y adscripción de bienes inmuebles nacionales Artículo 54. Se podrán afectar los bienes inmuebles del dominio público nacional y expropiar los del dominio privado, que fueren necesarios para la construcción de nuevos puertos públicos de uso público por los estados, o para la ampliación de los puertos existentes. La afectación o expropiación de dichos bienes se efectuará a propuesta de la Autoridad Acuática, de conformidad con la ley.

15 Ingresos comerciales Artículo 55. Los entes administradores de los puertos públicos de uso público tendrán derecho a percibir y administrar todos los ingresos derivados de la operación comercial del puerto, tales como operaciones financieras, arrendamientos de áreas cubiertas o descubiertas, concesiones, entre otros, en las condiciones establecidas en esta Ley. Tasas portuarias Artículo 56. Los entes administradores de los puertos públicos de uso público, tendrán como ingresos por concepto de tasas, sin perjuicio de otros que pudieran crearse, los derechos correspondientes a los siguientes conceptos: 1. Derecho de Arribo: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que se pagará por el tránsito del buque a través de los canales de acceso, así como el uso de las dársenas o aguas internas del puerto. Son responsables solidarios del pago de esta tasa: el armador, el representante del armador, el Capitán del buque o su agente naviero. 2. Derecho de Muelle: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que se pagará por la utilización que haga el buque de los muelles del puerto. Son responsables solidarios del pago de esta tasa: el armador, el representante del armador, el Capitán del buque o su agente naviero. 3. Derecho de Embarque y Desembarque: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que se pagará por el uso que los pasajeros hacen de las instalaciones del terminal portuario de pasajeros respectivos. Son responsables solidarios del pago de esta tasa: el armador, el representante del armador, el Capitán del buque o su agente naviero. 4. Derecho de Uso de Superficie: Contraprestación a cargo del propietario de la carga, que se pagará por la movilización de las mercancías desde o hacia el buque. Son responsables solidarios del pago de esta tasa: el operador portuario o el consignatario de las mercancías. 5. Derecho de Depósito: Contraprestación a cargo del propietario de la carga, que se pagará por el depósito transitorio de las mercancías en las áreas abiertas o patios, administrados directamente por el administrador portuario. Son responsables solidarios del pago de esta tasa: el operador portuario o el consignatario de las mercancías. 6. Derecho de Almacenamiento: Contraprestación a cargo del propietario de la carga, que se pagará por el almacenamiento de la mercancía en los almacenes administrados directamente por el administrador portuario. Son responsables solidarios del pago de esta tasa: el operador portuario o el consignatario de las mercancías.

16 7. Derecho de Estacionamiento de Vehículos y Maquinarias: Contraprestación a cargo del propietario de vehículos y maquinarias, que se pagará por estacionar vehículos y maquinarias dentro del recinto portuario. Son responsables del pago de esta tasa, los propietarios de estos vehículos y maquinarias. Están exentos del pago de esta tasa, aquellos vehículos utilizados para el normal desenvolvimiento de las operaciones, destinadas al acarreo de mercancías dentro del recinto portuario. 8. Derecho de Registro: Contraprestación a cargo de las empresas de servicios portuarios, por la inscripción en el registro respectivo. Las personas declaradas responsables solidarios en este artículo, lo serán en su carácter de agentes de percepción. Parágrafo Único: Serán considerados como ingresos brutos de operaciones portuarias efectivamente percibidas, sólo los establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente artículo. Exenciones Artículo 57. Quedan exentos del pago de Derecho de Arribo y Derecho de Muelle, los buques de guerra nacionales y los extranjeros, cuando exista reciprocidad y los buques nacionales y extranjeros en labores de investigación científica. Incentivos Artículo 58. Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones de transporte internacional en puertos venezolanos, gozarán de una rebaja de un diez por ciento (10%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y Derecho de Muelle. Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones de cabotaje, gozarán de una rebaja de un cincuenta por ciento (50%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y Derecho de Muelle. Igual rebaja será aplicada a las operaciones portuarias que involucren cargas movilizadas en cabotaje, sobre las tasas por concepto de Derecho de Depósito y Derecho de Uso de Superficie. Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones tales como: abastecimiento de combustible, lubricantes y vituallas, reparaciones, cambio de tripulantes, inspecciones técnicas de autoridades y compañías de seguro o clasificadoras u otras de naturaleza similar a las comúnmente conocidas como operaciones de puerto base o de abrigo, gozarán de una rebaja de un setenta por ciento (70%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y Derecho de Muelle.

17 Concesionarios como agentes de percepción Artículo 59. En los puertos públicos de uso público otorgados en concesión a particulares, el concesionario está obligado a efectuar la percepción de las tasas previstas en esta Ley, en los términos que establezcan las Leyes de Puertos estadales. Las cantidades así percibidas se tendrán como ingresos propios de la concesión y serán administradas en la forma como se establezca en el correspondiente contrato. Los concesionarios de puertos privados de uso privado, sólo estarán obligados al pago del precio de la concesión, establecido en el respectivo contrato. Cuando en los puertos privados de uso privado se presten servicios a terceros usuarios, deberán percibir y enterar a la orden del ente estadal respectivo, las tasas previstas en este Capítulo. Principio de legalidad tributaria Artículo 60. Las tasas previstas en este Capítulo, serán aprobadas mediante Ley sancionada por el Consejo Legislativo Estadal. Privilegio fiscal Artículo 61. Los créditos fiscales originados por las tasas establecidas en este Capítulo, gozarán de privilegio sobre las mercancías objeto de tráfico portuario. Remisión a ley especial Artículo 62. Toda la materia relacionada con las tasas establecidas en este Capítulo se regirá por las disposiciones del Código Orgánico Tributario. CAPÍTULO V DE LA GESTIÓN AMBIENTAL Competencia ambiental portuaria Artículo 63. La Autoridad Acuática, en coordinación con el Ministro del Poder Popular para el Ambiente velará por el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable en el ámbito portuario, a los fines de lograr los objetivos de la política de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en los puertos nacionales. Responsabilidad ambiental de la administración portuaria Artículo 64. Las Administraciones Portuarias y el Ministro del Poder Popular para el Ambiente actuarán conjuntamente como órganos de instrucción administrativa, en todos los casos en que se presenten situaciones susceptibles de degradar el ambiente por y durante las operaciones portuarias, a los fines de la conservación y mejoramiento del ambiente en los puertos nacionales.

18 Plan de acción ambiental portuario Artículo 65. Las administraciones portuarias deberán informar a la Autoridad Acuática y al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, en cada oportunidad que se pretendan modificar, mejorar o ampliar los puertos existentes, presentando el estudio de impacto ambiental con su respectivo plan para la implementación de las medidas de prevención, corrección y control de los efectos generados por la ejecución del proyecto respectivo. Parágrafo Único: La preservación ambiental portuaria, deberá cumplir con los estándares establecidos en los convenios internacionales firmados por la República. Planes de contingencia Artículo 66. Las administraciones portuarias deberán contar con planes especiales de acción ambiental y de contingencia, para asumir acciones preventivas e inmediatas en la lucha contra incendios, derrames de hidrocarburos y en materia de seguridad industrial, con el objeto de garantizar la continuidad del servicio. Las mismas deberán programar y ejecutar sus actividades considerando los lineamientos generales y específicos que a los fines de la conservación, protección y mejoramiento del ambiente en los puertos, dicten los organismos competentes. Descarga, tratamiento y eliminación de desechos contaminantes Artículo 67. Todas las instalaciones portuarias, áreas de almacenamiento y terminales de carga y descarga, deberán disponer de medios, sistemas o procedimientos, según lo establecen los convenios internacionales sobre la materia, para la descarga, tratamiento y eliminación de desechos, residuos petrolíferos, químicos, aceites, grasas y otros productos contaminantes, resultado de las operaciones normales de los buques. De igual manera deberán disponer de los medios necesarios para prevenir y combatir cualquier tipo de contaminación ambiental. Corresponde a la Autoridad Acuática determinar los medios, sistemas y procedimientos que resulten necesarios, de acuerdo con la reglamentación aplicable. La disponibilidad de los medios, sistemas y procedimientos indicados en este artículo será exigida por la Autoridad Acuática, para autorizar el funcionamiento de las instalaciones.

19 CAPÍTULO VI DE LA GESTIÓN DE SEGURIDAD PORTUARIA Competencia de seguridad portuaria Artículo 68. La Autoridad Acuática velará por el cumplimiento de la normativa sobre seguridad portuaria con el objeto de prevenir, controlar y minimizar los efectos de incidentes o accidentes que pudieren lesionar o causar pérdidas de vidas, de materiales y daños ambientales. Propósito general Artículo 69. La Comisión Nacional para la Facilitación del Sistema Buque- Puerto y las Comisiones Locales en cada una de las jurisdicciones acuáticas, tienen como propósito general de la gestión de la seguridad portuaria, garantizar en la totalidad del espacio portuario nacional, la disponibilidad permanente y eficiente de los puertos y construcciones de tipo portuario y que en éstos se preste un servicio que permita el incremento constante de la actividad económica nacional. A tales efectos se estructurará un Sistema de Seguridad Integral de Operación que comprenda, entre otras, la seguridad física, la seguridad e higiene industrial, la seguridad contra incendios, la gestión ambiental y el control sanitario. El Reglamento desarrollará todo lo referente a la gestión de seguridad portuaria y a las funciones, atribuciones y composición del Sistema de Seguridad Integral de Operación y el contenido de las guías de facilitación portuaria. Responsabilidad de la administración portuaria Artículo 70. La administración portuaria, como parte integrante de la Comisión Local para la Facilitación del Sistema Buque-Puerto, deberá elaborar y mantener actualizadas las guías de facilitación portuaria. TÍTULO III DE LA ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y DE LAS OPERACIONES PORTUARIAS CAPÍTULO I DE LA ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Administrador portuario Artículo 71. Se entiende por administrador portuario la persona jurídica que ejerce la administración y mantenimiento del puerto, cualquiera sea su clasificación.

20 Actividades en la esfera del administrador portuario Artículo 72. La administración del puerto comprende la ejecución de las siguientes actividades fundamentales: 1. Gerenciar la actividad portuaria dentro de su ámbito de competencia, a fin de hacerla eficiente y rentable. 2. Ejecutar el Plan Maestro del puerto, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo Portuario. 3. Autorizar y controlar las operaciones portuarias para lograr que se desarrollen en condiciones óptimas de eficacia, rentabilidad, productividad y seguridad. 4. Remitir periódicamente a la Autoridad Acuática información relativa al movimiento de cargas y de buques, los presupuestos y planes de inversión, los informes de control de gestión, así como cualquier otra información que se le solicite. 5. Facilitar la actuación de los diferentes órganos de la Administración y de los entes públicos y privados que ejercen actividades en la zona portuaria. 6. Organizar el uso de las áreas de servicio del puerto, planificar y programar su desarrollo. 7. Elaborar y someter a la aprobación del órgano que corresponda las tasas portuarias previstas en esta Ley, procurando asegurar la competitividad del puerto y márgenes de rentabilidad razonables. 8. Elaborar y ejecutar el Plan de Acción Ambiental Portuario de acuerdo a las políticas, lineamientos y normas establecidas por la Autoridad Acuática y el Ministro del Poder Popular para el Ambiente, en concordancia con las leyes que rigen la materia. 9. Solicitar a las autoridades competentes, evaluaciones periódicas, por lo menos cada dos (2) años, de la batimetría a los fines de garantizar el calado oficial de cada puerto, garantizando que el canal de acceso y los muelles mantengan profundidades acordes con la naturaleza del tráfico que el puerto sirve. 10. Elaborar los Planes de Contingencia según las políticas y lineamientos establecidos por la Autoridad Acuática para garantizar la continuidad del servicio. 11. Cumplir y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales en materia de seguridad e higiene industrial, control sanitario, prevención y control de incendios así como protección física de las instalaciones, para lo cual organizarán los respectivos servicios de seguridad física y protección