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Transcripción:

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social SENTENCIA: Presidente Excmo. Sr. D.: Joaquín Samper Juan Fecha Sentencia: 25/01/2006 Recurso Num.: UNIFICACIÓN DOCTRINA 2840/2004 Fallo/Acuerdo: DES Votación: 19/01/2006 Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL Ponente Excmo. Sr. D. José María Botana López Secretaría de Sala: Sra. Carretero Lopategui Reproducido por: ARR RCUD. EPICONDILITIS. CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y NO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, AL CAUSAR BAJA POR INCAPACIDAD TEMPORAL TRABAJADOR CON LA CATEGORIA DE ALBAÑIL AL SUFRIR UNA SOBRECARGA MUSCULAR EN EL CODO CUANDO ESTABA ARMANDO LADRILLO.

Recurso Num.: /2840/2004 Ponente Excmo. Sr. D.: José María Botana López Votación: 19/01/2006 Secretaría de Sala: Sra. Carretero Lopategui SENTENCIA NUM.: TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL Excmos. Sres.: D. Antonio Martín Valverde D. Gonzalo Moliner Tamborero Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea D. José María Botana López D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Paula Martin Fernandez, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL número 126, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 26 de mayo de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1540/03, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santander, de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por MUTUAL CYCLOPS, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, D. R.J.R., REAL PIASCA CONSTRUCCIONES, en reclamación sobre seguridad social. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El dia 11 de noviembre de 2003, el Juzgado de lo Social número 1 de Santander dictó sentencia en virtud de demanda formulada por MUTUAL CYCLOPS, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, D. R.J.R., REAL PIASCA CONSTRUCCIONES, en reclamación sobre seguridad social, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. R.J.R., se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº 39/532124 36, viene prestando servicios para la empresa Real de Piasca S.L., con la categoría profesional de albañil.- SEGUNDO.- El trabajador realizaba las funciones descritas en el convenio del sector construcción.- TERCERO.- La empresa Real de Piasca S.L. tenia cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedad profeisonal nº 126 MUTAL CYCLOPS. A partir del 1 de junio de 2002 tiene suscrito documento de asociación con la Mutua ASEPEYO. CUARTO.- El trabajador padece un proceso de epicondilitis en ambos codos, causando diversos procesos de baja por incapacidad temporal en los siguientes periodos; 13-8-01 al 3-4-02 enfermedad profesional. 6-5-2002 al 16-6-02 y 12-7-02 al 23-4- 03 enfermedad común. Por la empresa y con fecha 13-8-01 emitió parte de accidente en el que consta como causa del accidente `estaba armando ladrillo cuando sufrió una sobrecarga muscular en el codo.- QUINTO.- El trabajador instó expediente de determinanción de contingencia respecto al proceso iniciado el 6-5-2002 dictándose resolución por la que se reconocía derivada de accidente de trabajo. Asímismo, la correspondiente a 12-7-03 (sic) se reconoció derivado de accidente de trabajo. SEXTO.- La base reguladora mensual asciende a 909,87. SEXTO (sic).- Se da por reproducido los informes médicos de la UMEVI respecto las lesiones del actor, toda vez obrante en la prueba documental. SEPTIMO.- El trabajador Sr. J. y la Mutua Cyclops formularon demanda jurisdiccional el primero en reclamación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial y el segundo entanto en cuanto interesó que fuera reconocida la incapacidad o lesiones permanente no invalidantes reconocida derivada de enfermedad profesional. Dichas demandas fueron acumuladas dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 quien estimó la demanda formulada por el trabajador y desestimó la demanda formulada por la Mutua Cyclops. Esta recurrió en suplicación encontrándose pendiente de dictar sentencia. Se da por reproducido el contendio de la citada sentencia.- OCTAVO.- La Mutua demandante interpuso reclamación previa siendo desestimada". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126 MUTUAL CYCLOPS frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, R.J.R., REAL DE PIASCA CONSTRUCCIONES Y MUTUA ASEPEYO, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto en la misma se reclama y confirmando lo resuelto en vía administrativa".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2004, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación presentado por Mutual Cyclops, MATEPSS número 126, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2003 del Juzgado de lo Social número uno de Santander (autos 582/2003), confirmando el fallo de la misma. Se imponen a Mutual Cyclops las costas del recurso de cada una de las partes recurridas que han presentado escrito de impugnación de su recurso, esto es Instituto Nacional de la Seguridad Social, D. R.J.R. y MATEPSS Asepeyo, en cuantia de 300 para cada uno de ellos". TERCERO.- Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el MUTUA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 23 de mayo de 2003 (recurso 2420/02). CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso. QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, confirma la de instancia que declaró que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 12 de julio de 2002, era derivado de la contingencia de accidente de trabajo. Son hechos probados que "El trabajador padece un proceso de epicondilitis en ambos codos, causando diversos procesos de baja por Incapacidad Temporal en los siguientes periodos: 13-8-01 al 3-4-02 enfermedad profesional. 6-5-2002 al 16-6-02 y 12-7-02 al 23-4-03 enfermedad común. Por la empresa y con fecha 13-8-01 se emitió parte de accidente en el que consta como causa del accidente `estaba armando ladrillo cuando sufrió una sobrecarga muscular en el codo... El trabajador instó expediente de determinación de contingencia respecto al proceso iniciado el 6-5-2002 dictándose resolución por la que se reconocía derivada de accidente de trabajo. Asímismo, la correspondiente a 12-7-02 se reconoció derivada de accidente de trabajo". Se argumenta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia combatida, "... que con carácter general la epicondilitis, cuando es sufrida por un albañil del sector de la construcción, ha de presumirse como enfermedad profesional y así habría de ser en este caso si la misma se hubiese manifestado de otra manera. Pero en este

caso lo que consta es la existencia de un sobreesfuerzo, calificado como accidente de trabajo y que fue objeto de comunicación en su momento por la empresa como tal accidente de trabajo (folio 39 de los autos). Se nos dice en dicho parte que el trabajador, cuando estaba armando ladrillo sufrió una sobrecarga muscular en el codo. Ocurre por tanto que la enfermedad que venía larvándose por el ejercicio repetido del trabajo se declara, adquiriendo su virtualidad dañina para la capacidad laboral del actor, con ocasión de un accidente laboral", por lo que concluye que, "es de aplicación lo dispuesto en el articulo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social, que considera accidentes de trabajo a las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente". Denuncia el recurso que la sentencia ha incurrido en violación de lo dispuesto en los artículo 115.2.f) y 116 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido de 1994), en relación con el punto 6.b) del Grupo E de la lista de enfermedades profesionales que contempla el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo y, fue seleccionada como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de mayo de 2003. En esta sentencia se declara que la situación de Incapacidad Temporal deriva de la contingencia de enfermedad profesional y, son hechos probados que el trabajador con la categoría de carpintero "comenzó a sentir el 13 de enero de 1999 un dolor en el codo derecho al golpear con el puño contra las tapas de montaje... la citada Mutua Patronal le dió de baja por enfermedad profesional con el diagnóstico de epicondilitis permaneciendo en esta situación hasta el 3 de marzo de 1999... Con posterioridad permaneció en situación de Incapacidad Temporal por enfermedad profesional con el mismo diagnóstico desde el 3 de agosto hasta el 25 de octubre de 1999 y, desde el 30 de marzo de 2000 hasta el 28 de enero de 2001... El 29 de enero de 2001... [el trabajador]... había acudido al hospital Central de Asturias donde se le diagnostico hombro doloroso, causando baja el 30 de enero de 2001 por enfermedad común... [y]... seguidas actuaciones administrativas sobre valoración de contingencia... por Resolución de 26 de septiembre de 2001 [se] declara el carácter profesional de la Incapacidad Temporal iniciada por el trabajador el 30 de enero de 2001". Se razona en el fundamento de derecho segundo que "Según se desprende del parte de enfermedad profesional del f. 176 el trabajador lleva expuesto al riesgo en cuestión desde hace 154 meses, es decir casi trece años, habiendo sido objeto de una intervención quirúrgica en el codo en mayo de 2000 y con varios episodios de Incapacidad Temporal con el citado diagnostico de epicondilitis, sin que obste a la declaración de enfermedad profesional el hecho de que en un determinado momento y a consecuencia de un accidente que consistió en golpear con el puño contra las tapas de montaje hecho que tuvo lugar el 13 de enero de 1999, hiciera aflorar la lesión, fruto directo de la acción repetitiva propia de su trabajo, siendo asimismo de destacar... y que ya con anterioridad... se había producido una situación de Incapacidad Temporal por y la misma

enfermedad en el año 1991 y siendo ello así es claro que la situación de Incapacidad Temporal objeto de litigio que se inicia el 30 de enero de 2001 es atribuible a la evolución de enfermedad profesional y ello sin perjuicio de que el traumatismo sufrido por el trabajador el 13 de enero de 1999 pudiera desencadenar las dolencias ya existentes". A tenor de lo expuesto se aprecia contradicción entre las sentencias comparadas, con independencia de que las profesiones de los trabajadores sean distintas, pues ello a los efectos discutidos es irrelevante y, lo cierto es que ambos venían padeciendo un proceso evolutivo de "epicondilitis" a causa del ejercicio de sus profesiones y, ambos sufren un "accidente" o acontecimiento brusco que hace aflorar la enfermedad y, mientras que para la sentencia recurrida hay accidente laboral cuando el proceso de desgaste físico generado por la enfermedad aflora con causa de un suceso repentino, en cambio, para la de contraste, no obsta para la calificación de enfermedad profesional que la misma aflorase también repentinamente en un determinado momento "a consecuencia de un accidente que consistió en golpear con el puño en las tapas de montaje". Lo que cuenta para la determinación de la contingencia causante de la incapacidad permanente es de un lado el criterio que la ley emplea para delimitar los conceptos respectivos de accidente de trabajo y enfermedad profesional listada, y de otro lado la inclusión o no de la dolencia padecida en el cuadro o lista reglamentaria de enfermedades profesionales. Desde esta perspectiva los casos son sustancialmente iguales, teniendo en cuenta que la enfermedad enjuiciada es en ambos casos la epicondilitis de codo. SEGUNDO.- Acreditada la contradicción procede resolver la cuestión planteada en el recurso y, para ello es relevante que la "epicondilitis" aflora como incapacitante a consecuencia de una lesión traumática, por lo que aún cuando tal situación venga precedida de una patología causada por enfermedad profesional, lo cierto es que la Incapacidad Temporal aquí discutida y que conduce a una posterior declaración de Incapacidad Permanente, cuya contingencia también se discute en recurso de casación número 2990/04 pendiente ante esta Sala, por lo que el supuesto de autos ha de ser encuadrado en el artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social como hizo la resolución combatida, dado que tal norma dispone que tendrán la consideración de accidente laboral, las enfermedades "que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente", pues lo determinante es que los efectos incapacitantes se produzcan o pongan de manifiesto con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando atraves de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa, lo que es diferente del concepto "manifestación clínica de la enfermedad" sostenido en el recurso, clinica que puede ser o no incapacitante. En conclusión lo relevante a los efectos de la norma legal antes citada, no es que el traumatismo ponga de manifiesto una clínica sino que produzca una incapacidad hasta entonces inexistente. Por último cabe añadir, que la existencia de una presunción del concepto de enfermedad

profesional (artículo 116 LGSS) cede ante prueba en contrario y para ello es suficiente demostrar que los efectos incapacitentes tienen lugar a consecuencia de la lesión constitutiva del accidente y, en el caso que nos ocupa esta probado que los efectos incapacitantes de la "epicondilitis" son consecuencia de un sobreerfuerzo muscular producido cuando el trabajador estaba armando ladrillo y, que ya en su momento la Incapacidad Temporal derivada fue calificada como de accidente de trabajo, siendo la aquí discutida una recaida de la anterior. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. F A L L A M O S Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Paula Martin Fernandez, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL número 126, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 26 de mayo de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1540/03, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santander, de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por MUTUAL CYCLOPS, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, D. R.J.R., REAL PIASCA CONSTRUCCIONES, en reclamación sobre seguridad social. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas. Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.