INSTRUCTIVO Nº 3/2011



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Transcripción:

INSTRUCTIVO Nº 3/2011 Ref: Remuneración mínima de los funcionarios civiles de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, a partir del 1º/1/2011. A partir del 1º de enero de 2011, los funcionarios civiles titulares de cargos y funciones contratadas permanentes, de los escalafones B, C, D, E, F, J, y R, pertenecientes a los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, que cumplan efectivamente cuarenta horas semanales de labor, percibirán una remuneración mínima nominal mensual de $15.400 a valores del 1º de enero de 2011. Para los funcionarios pertenecientes al escalafón A, el mínimo será de $ 17.260. A los efectos dispuestos se deberá comparar mensualmente la retribución percibida, de acuerdo a los criterios establecidos en el presente Instructivo, con el monto de la retribución mínima que corresponda. Si aquel resultare menor, la diferencia hasta obtener el monto mínimo, se liquidará con cargo al ODG. 042.038 Compensación personal transitoria. Esta compensación variará mensualmente si se producen cambios en la retribución percibida o en la carga horaria asignada en los términos del inciso segundo del art 2 del Decreto de fecha 08/02/011. A los efectos de la comparación, se deberá tener en cuenta la jornada de labor efectivamente desempeñada por el funcionario, independientemente de la carga horaria del cargo o función que se desempeña. Para quienes estén autorizados a cumplir una carga horaria diferente a cuarenta horas semanales de labor, el salario mínimo se proporcionará a las horas de trabajo autorizadas y efectivamente desempeñadas. A partir del 1º de enero, la autorización para realizar cargas horarias superiores a las vigentes al 31 de diciembre de 2010, que supongan incrementos en la compensación personal por diferencias con el mínimo, sólo podrán realizarse cuando la referida diferencia, se financie con cargo a los propios créditos del Inciso. La responsabilidad por el cumplimiento estricto de esta disposición se regirá en los términos de los artículos 4 y 5 del Decreto de fecha 08/02/011. En los casos en que se perciba la compensación personal para alcanzar el mínimo retributivo y por efectos de reliquidaciones o asignaciones de partidas, en efectivo o especie, posteriores a la fecha en que se prestaron los servicios, varien los importes que mensualmente se percibieron, se deberá 1

realizar nuevamente, al momento de la liquidación, la comparación con el salario mínimo. A estos efectos se procederá de la siguiente manera: a. Se comparará mes a mes el monto total del nuevo salario con el mínimo correspondiente a ese mes. b. Las nuevas diferencias se restarán de las establecidas originalmente en el ODG 042.038. Cuando las diferencias fueran positivas o nulas se deberá deducir de la nueva liquidación el monto íntegro percibido en el ODG referido en ese mes. Si fueren negativas, éste deberá ser el monto a deducir. c. Los importes deducidos serán devueltos al crédito correspondiente. 1. MONTOS COMPUTABLES El mínimo retributivo es personal, por lo que se deberán computar para su aplicación todas las retribuciones percibidas con cargo a cualquier Programa o Unidad Ejecutora. 1. 1 Criterio general A los efectos del cómputo de la retribución percibida mensualmente deberá considerarse: a. Todos los conceptos retributivos en efectivo con cargo a cualquier financiación, independientemente que se perciban en mas de un Programa o Unidad Ejecutora. b. La prima por antigüedad. c. Toda suma percibida en efectivo en cualquier carácter con las excepciones establecidas en el numeral 1.3 d. Toda retribución en especie independientemente del objeto del gasto o financiación que se utilice, salvo las excepciones establecidas en el numeral 1.3. Estas retribuciones se valuarán por su valor nominal de adquisición o producción o mercado según corresponda. La retribución deberá considerarse en el mes por el cuál se percibe, independientemente del momento o forma de pago. 1. 2 Criterios particulares a título ilustrativo Se indican aquí los criterios a seguir en el cómputo de algunas partidas a simple título ilustrativo. 2

a. Alimentación. Partidas en efectivo, especie u órdenes de compra que no sean destinadas al alimento del trabajador en los días y horas de trabajo. b. Locomoción o transporte. Partidas en efectivo, especie u órdenes de compra, salvo que se corresponda con la prestación normal de sus funciones, sean utilizadas dentro del horario de trabajo o derivado del mismo, no integren el concepto de viático y se rinda cuentas de ello. c. Vales de nafta. Se consideran por su valor nominal. d. Productos o servicios del Organismo. Estos productos o servicios se valuarán por su costo de adquisición, producción o precio en el mercado. e. Guardería. Se computan las partidas en efectivo destinadas a ese fin. f. Materiales escolares o educativos. Se consideran las partidas en efectivo o especie, salvo que se entreguen una vez al año y al inicio de los cursos. g. Uniformes, ropas de trabajo, herramientas o equipamientos especiales. Se computarán las partidas recibidas en efectivo. 1. 3 Excepciones No se consideran montos computables los siguientes: a. La retribución por trabajo en días inhábiles o nocturnos, ODG 042.530. b. El aguinaldo c. Los beneficios sociales d. Los quebrantos e. La licencia no gozada f. Los viáticos g. El reintegro de gastos con rendición de cuentas. h. La pensión alimenticia. i. El pago de sentencias. j. Las sanciones sobre sueldos. Por aplicación de este concepto no se puede percibir la compensación derivada de la aplicación de mínimos salariales. k. No se considera retribución en especie: los servicios de comedor brindados al trabajador en la jornadad laboral y como consecuencia de ella, los servicios de guardería prestados por el organismo, el consumo de celulares proporcionado por la Institución, uniformes y similares. No corresponde aplicar el mínimo salarial en los siguientes casos: a. Funcionarios no civiles. 3

b. Vínculos laborales que no correspondan a funcionarios titulares de cargos o funciones contratadas permanentes. c. Funcionarios amparados por el inciso tercero del artículo 723 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996. 2. FINANCIACION Para financiar la compensación referida en este Instructivo se dispondrá en el Inciso 23 del crédito previsto en el artículo 7 del Decreto de fecha 08/02/011 A los efectos de la distribución de dicho crédito entre los diferentes Programas y Unidades Ejecutoras, se deberá enviar a la División Presupuesto de CGN, a la dirección de correo electrónico presupuesto@cgn.gub.uy la planilla que se adjunta en ANEXO I. Sin perjuicio de lo establecido la División Presupuesto remitirá dicha planilla a todos los gerentes financieros en formato electrónico. Con los datos remitidos, la División Presupuesto habilitará los créditos correspondientes en el ODG. 042.038. Una vez determinada la situación al 31 de diciembre de 2010 y asignado el crédito correspondiente al Programa Unidad Ejecutora, éste no podrá ser aumentado. Las necesidades adicionales de crédito a partir del 1 de enero de 2011, incluida la producida por aumentos en la carga horaria, deberán financiarse con cargos a los propios créditos del Programa. Si transcurrido el tiempo se generaran excedentes, los mismos deberán ser devueltos al crédito original (Inciso 23). Montevideo 8 de febrero de 2011 4

ANEXO I COMPLEMENTO SALARIAL LEY N 18.719 ARTÍCULO 754 INCISO UNIDAD EJECUTORA PROGRAMA PROYECTO FUNCIONARIO C.I NOMBRE ESCALAFÓN HORARIO AUTORIZADO RETRIBUCIONES TOTALES NIVEL RETRIBUTIVO MÍNIMO * 042.038 TOTAL * Monto establecido por ley, proporcionado al horario autorizado Gerente Financiero Jerarca de la Unidad Ejecutora 5

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