RUC: 20492316289. Domicilio Fiscal: Cal. 5 Mza. 23 Lote. 29, Ventanilla -Provincia del Callao y departamento de Lima.



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, P. s u p r e m a C o r t e:

Lima, 29 de setiembre de 2004 ANTECEDENTES

Transcripción:

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR N 1 PROCEDIMIENTO : DE PARTE DENUNCIANTE : SUSAN JENNIFER RAMÍREZ RODRÍGUEZ DENUNCIADO : CONSORCIO EDUCATIVO FEDERICO KAUFFMAN DOIG FUTURE KIDS S.A.C. MATERIA : IDONEIDAD MÉTODOS COMERCIALES COERCITIVOS SERVICIOS EDUCATIVOS DISCRIMINACIÓN ACTIVIDAD : ENSEÑANZA PRIMARIA SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la denuncia por infracción de los artículos 5, 7 B y 8 del Decreto Legislativo 716, en el extremo referido a que Consorcio Educativo Federico Kauffman Doig Future Kids S.A.C. no habría permitido el ingreso del hijo de la denunciante a sus instalaciones. Asimismo, se confirma la referida resolución en el extremo que declaró infundada la denuncia, por infracción del artículo 8 de la referida norma en el extremo referido al adelanto de la fecha de pago de la pensión correspondiente al mes de julio. Finalmente, se declara la nulidad parcial de la resolución venida en grado en el extremo referido al cobro de una cuota extraordinaria por concepto libro, al haberse sancionado al mismo en base a una tipificación incorrecta y, en vía de integración, se declara fundado dicho extremo por infracción del artículo 5 literal d) de la Ley de Protección al Consumidor, al haber quedado acreditada la comisión de dicha conducta infractora. SANCIÓN: 2 UIT Lima, 16 de octubre de 2013 ANTECEDENTES 1. El 25 de agosto de 2010, la señora Susan Jennifer Ramírez Rodríguez (en adelante, la señora Ramírez) denunció a Consorcio Educativo Federico Kauffman Doig Future Kids S.A.C. (en adelante, el Colegio 1 ), ante la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur, por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor 2. 1 2 RUC: 20492316289. Domicilio Fiscal: Cal. 5 Mza. 23 Lote. 29, Ventanilla -Provincia del Callao y departamento de Lima. Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo 006-2009-PCM. M-SPC-13/1B

2. En su denuncia, la señora Ramírez señaló que: (i) El 2 de agosto de 2010, el Colegio impidió al ingreso de su menor hijo oponiendo la falta de pago de la pensión de enseñanza correspondiente al mes de julio, lo que ameritó que solicitara la presencia de un efectivo policial a efectos que levante el acta correspondiente respecto de lo ocurrido; (ii) no cumplió con el pago de la pensión del mes de julio debido a que el Colegio varió sin previo aviso, la fecha de pago de la misma, adelantándola al día 10 de dicho mes, cuando habitualmente se efectuaba el último día de cada mes, razón por la que en el banco no se le aceptó el pago; (iii) el Colegio elaboraba y editaba un libro obligando que los padres de familia lo adquirieran en forma bimensual ; (iv) el Colegio obligaba a los padres de familia que compren 10 tarjetas de bingo cuyo costo ascendía a S/. 5,00 por cada una; y, (v) solicitó que se sancionen las conductas infractoras, y se disponga que el denunciado ofrezca disculpas públicas, y que no obligue a los padres de familia que adquieran los libros ni a participar en los bingos. 3. Mediante Resolución 1 del 26 de Marzo de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur (en adelante, la Secretaría Técnica) resolvió admitir a trámite la denuncia de la señora Ramírez imputando a título de cargo las presuntas infracciones: (i) (ii) (iii) De los artículos 5 literal d), 7 B y 8 de la Ley de Protección al Consumidor en el extremo referido a que el Colegio no permitió el ingreso del hijo de la denunciante a sus instalaciones; del artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor respecto de la variación de la pensión del mes de julio, sin previo aviso; y, de los artículos 5 literal d), 8 y 13 de la Ley de Protección al Consumidor en lo referido a la obligación de adquirir los libros elaborados por el denunciado de manera bimensual y las tarjetas de bingo. 4. En sus descargos, el Colegio indicó que: (i) De lo referido en la constatación policial no se desprendía que el 2 de agosto de 2010, impidió el ingreso del menor a sus instalaciones, siendo que incluso rindió su evaluación programada para aquella oportunidad; 2/14

(ii) (iii) cobraba las pensiones de enseñanza cada fin de mes por lo que resultaba falso que las haya cobrado por adelantado, siendo que si bien en marzo del 2010 se indicó que la pensión debía pagarse por adelantado, ello obedeció a un error que subsanó posteriormente; a efectos de mejorar la calidad educativa de sus alumnos elaboraba los libros sujetándose a los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación y previa comunicación a la Unidad de Gestión Educativa Local- UGEL correspondiente; y, (iv) realizó el bingo a iniciativa de los padres de familia, remitiendo el balance de los ingresos obtenidos por dicho concepto a la UGEL. 5. Mediante Resolución 4338-2012/CPC del 28 de noviembre de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N 1 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento: (i) Declaró infundada la denuncia contra el Colegio en el extremo referido a que no habría permitido el ingreso del menor a sus instalaciones; (ii) declaró infundada la denuncia contra el Colegio en el extremo referido a que habría adelantado el pago de la pensión del mes de julio sin previo aviso; (iii) declaró fundada la denuncia contra el Colegio por infracción de los artículos 5 literal d) y 13 de la Ley de Protección al Consumidor en el extremo referido a que obligó a los padres de familia a adquirir libros editados por el denunciado de manera bimensual; (iv) declaró improcedente la denuncia en el extremo referido a que habría obligado a la denunciante que adquiera diez tarjetas de bingo; (v) ordenó como medida correctiva que en un plazo no mayor a cinco días luego de notificada la resolución, el Colegio se abstenga de manera permanente de requerir el pago de las tarjetas de bingo que no fueron autorizadas y devuelva a la denunciante el pago efectuado por concepto de libro ; (vi) sancionó al Colegio con una multa de 2 UIT y ; (vii) ordenó el pago de las costas y costos del procedimiento. 6. El 13 de diciembre de 2012, el Colegio apeló la Resolución 4338-2012/CPC señalando que: (i) No obligó a los alumnos a que adquieran su libro, siendo que el mismo era entregado a los alumnos en la medida que avanzaban en sus materias y el cobro se efectuaba de manera bimensual a modo de brindar facilidades a los padres de familia; 3/14

(ii) el Ministerio de Educación no había precisado quiénes eran los únicos autorizados para editar, elaborar o distribuir libros por lo que no había quedado claro cuál era la autorización con la que no contaba; (iii) no correspondía la devolución del dinero por concepto de libro ordenada por la Comisión en la medida que la denunciante ya había recibido la contraprestación, esto es, la entrega del material y se había beneficiado con la misma tal como había dispuesto la Comisión en la Resolución 150-2011/ILN-CPC; (iv) no correspondía que la Comisión ordene el pago de las costas y costos del procedimiento, en la medida que el acto no había quedado consentido, lo que constituía una vulneración al debido procedimiento y el derecho a la doble instancia. 7. A su vez, el 14 de diciembre de 2012, la señora Ramírez presentó su apelación señalando que: (i) (ii) (iii) Si bien en el certificado policial no se dejó constancia de que el Colegio impidió el ingreso del menor en aquella oportunidad, tampoco señala su presencia en las instalaciones de la institución educativa, siendo que incluso se impidió el ingreso del efectivo, hecho que la motivó a presentar su solicitud ante la Unidad de Gestión Educativa Local- UGEL correspondiente, según acreditaba con la imagen de la sumilla del documento remitido a la UGEL; a través de las comunicaciones cursadas mediante el cuaderno de control, se demuestra que el Colegio sí condicionaba el rendimiento de las evaluaciones al pago de las pensiones de enseñanza; desde el año 2007, el Colegio efectuaba el cobro adelantado de las pensiones de enseñanza, siendo que mediante carta notarial del 24 de mayo de 2010 le advirtió que ello se encontraba prohibido y a partir de dicha oportunidad, modificó su conducta estableciendo que la fecha de pago de las pensiones sería a fin de mes; no obstante, en el mes de julio nuevamente fijó como fecha de pago el día 10, por lo que no fue posible efectuar el pago en el banco sino en las instalaciones del denunciado, oportunidad en la que se impidió el ingreso del menor. A efectos de acreditar ello, presentó la factura emitida por el pago de la pensión del mes de julio; y, (iv) el denunciado obligó a los padres de familia a que adquieran sus libros, los mismos que eran necesarios para que los alumnos avanzaran con sus tareas, tal como demostraba el comunicado remitido mediante la agenda escolar. 4/14

ANÁLISIS Cuestión previa: la tipificación del hecho denunciado 8. El artículo 10º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece como causales de nulidad del acto administrativo, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez 3 ; entre tales requisitos se encuentra la conformación del acto mediante el procedimiento regular previsto para tal fin 4. Sobre esta línea de razonamiento, debe tenerse en cuenta que el artículo 234º de la norma indicada 5 establece que para ejercer la potestad sancionadora, la autoridad administrativa requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido. 9. El artículo 145º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que la tipificación corresponde a la autoridad que conoce de la denuncia 6. 10. En el presente caso, la Comisión calificó la conducta referida al cobro de una cuota extraordinaria por concepto libro como infracción de los artículos 8º y 13º de la Ley de Protección al Consumidor, es decir que la encauzó como 3 4 5 6 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10º.- Causales de nulidad. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. ( ) LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos.- Son requisitos de validez de los actos administrativos: ( ) 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 234º.- Caracteres del procedimiento sancionador: Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: 1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción, cuando la organización de la entidad lo permita. 2. Considerar que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores. 3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia. 4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162.2 del artículo 162, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación. LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 145.- Impulso del procedimiento. La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida. (Subrayado Añadido) 5/14

una infracción a los intereses económicos del consumidor, idoneidad y métodos comerciales coercitivos. al deber de 11. La Sala discrepa de la tipificación realizada por la Comisión, puesto que la conducta atribuida al denunciado se vincula únicamente a una afectación al derecho a protección de los intereses económicos del consumidor contenido en el artículo 5 literal d) de la Ley de Protección al Consumidor, el cual constituye un tipo normativo suficiente para enjuiciarlo. 12. En ese orden de ideas, dado que la imputación efectuada no corresponde al hecho denunciado, se debe declarar la nulidad parcial de la Resolución 1 en el extremo que tipificó la referida conducta como infracción de los artículos 8º y 13 de la Ley de Protección al Consumidor, así como de la Resolución 4338-2012/CPC en el extremo que se pronunció sobre dicha imputación. 13. Por lo expuesto, corresponde analizar la conducta atribuida al Colegio únicamente en virtud a lo establecido en los artículos 5 literal d) de la Ley de Protección al Consumidor, que contiene los supuestos específicos para analizar integralmente la conducta infractora referida al cobro de una cuota extraordinaria por concepto de libros. Del impedimento de ingreso al hijo de la denunciante 14. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú 7 señala que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. A fin de cumplir con dicho deber de defensa, el artículo 5º literal d) de la Ley de Protección al Consumidor 8 reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial y a no ser objeto de discriminación. 15. Asimismo, el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de prestar los servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, 7 8 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 65º.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentren a su disposición en el mercado. Asimismo, vela en particular, por la salud y la seguridad de la población. DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 5º.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: ( ) d) Derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial; y a la protección contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios; ( ) 6/14

atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la normatividad que rige su prestación. 16. La Comisión declaró infundada la denuncia formulada por la señora Ramírez en el extremo referido al impedimento del ingreso del menor por parte del Colegio ante la falta de pago de la pensión del mes de julio, al considerar que la constatación policial efectuada el día de los hechos, no acreditaba que se haya impedido el ingreso del menor. 17. En su apelación, la señora Ramírez indicó que si bien el acta policial no hizo constar que el Colegio impidió el ingreso del menor en aquella oportunidad, tampoco existe indicación alguna respecto a que el mismo haya ingresado, siendo que también se impidió el ingreso del efectivo policial, hecho que la motivó a presentar su solicitud ante la Unidad de Gestión Educativa Local- UGEL correspondiente, según acreditaba con la imagen de la sumilla del documento remitido a la UGEL. 18. De acuerdo al referido artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, el consumidor sólo debe acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio prestado para que se genere una inversión de la carga de la prueba a su favor, correspondiendo al proveedor sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad, como el caso fortuito, la fuerza mayor, hechos de terceros o negligencia del propio consumidor. 19. De acuerdo a ello, la señora Ramírez debió acreditar que la institución educativa impidió el ingreso de su menor hijo oponiendo la falta de pago de la pensión correspondiente al mes de julio. 20. No obstante, según se advierte, del acta de constatación policial, ello no quedó acreditado fehacientemente. En efecto, de lo descrito en el referido documento por el efectivo policial únicamente se desprende que a solicitud de la señora Ramírez, se constituyó en el lugar y se entrevistó con la gerente financiera del Colegio mas no hace mención alguna de que haya existido restricción respecto del ingreso del menor, conforme se puede observar de la imagen que se reproduce a continuación: 7/14

21. Asimismo, si bien la solicitud presentada ante la UGEL da cuenta de un reclamo presentado por la señora Ramírez, dicho medio probatorio no resulta suficiente por sí solo para acreditar el hecho denunciado. 22. En ese sentido, se debe considerar que dentro de la relación de principios de la potestad sancionadora comprendida en el artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se encuentra el principio de presunción de licitud 9, principio medular del procedimiento sancionador por naturaleza inquisitivo, que obliga a la Administración a realizar las acciones necesarias para verificar la efectiva comisión de los cargos imputados y, ante ausencia de pruebas, emitir un fallo absolutorio. Este principio corresponde a la presunción de inocencia que rige en materia penal y cuya observancia se traduce en una serie de cargas para las entidades de la Administración que actúen en ejercicio de potestades de sanción. Así, ante la falta de medios probatorios que sustenten los actos administrativos que imponen sanciones a los particulares, corresponderá emitir un fallo absolutorio. 9 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa.- La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. ( ) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria. ( ) 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 8/14

23. Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, es claro que sancionar al Colegio sin que la denunciante haya acreditado la existencia del defecto alegado vulneraría el principio de licitud antes mencionado. 24. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra la señora Ramírez por infracción de los artículos 5, 7 B y 8º de la Ley de Protección al Consumidor, al no haberse acreditado que el Colegio impidió el ingreso del menor hijo de la denunciante oponiendo la falta de pago del mes de julio. De la variación sin previo aviso de la fecha de pago de la pensión de enseñanza correspondiente al mes de julio 25. La Comisión declaró infundada la denuncia de la señora Ramírez en el extremo referido a la variación de la pensión del mes de julio sin previo aviso. 26. En su apelación, la señora Ramírez señaló que desde el año 2007, el Colegio efectuaba el cobro adelantado de las pensiones de enseñanza, siendo que mediante carta notarial del 24 de mayo de 2010 le advirtió que ello se encontraba prohibido y a partir de dicha oportunidad, modificó su conducta estableciendo que la fecha de pago de las pensiones sería a fin de mes; no obstante, en el mes de julio nuevamente fijó como fecha de pago el día 10, por lo que no fue posible efectuar el pago en el banco sino en las instalaciones del denunciado, oportunidad en la que se impidió el ingreso del menor. A efectos de acreditar ello, presentó la factura emitida por el pago de la pensión del mes de julio. 27. Al respecto, cabe precisar que la cuestión controvertida en este extremo es el hecho que el denunciado haya adelantado la fecha de pago de la pensión correspondiente únicamente al mes de julio. 28. A efectos de acreditar el hecho denunciado referido a este extremo, la denunciante presentó la factura del mes de julio emitida por el Colegio; sin embargo, la misma únicamente acredita que efectuó el pago de la pensión de dicho período, el día 30, esto es, el último día del mes mas ello no demuestra que la fecha de pago establecida por el Colegio haya sido anterior. 29. En ese sentido, de acuerdo al citado principio de licitud desarrollado en el acápite precedente corresponde confirmar la resolución venida en grado que declaró infundado este extremo de la denuncia de la señora Ramírez. 9/14

De la cuota extraordinaria por concepto de libros 30. La Comisión declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Ramírez en el extremo referido a la obligación que imponía a los padres de familia consistente en que adquieran los libros que editaba. 31. En adición a lo dispuesto en la Ley de Protección al Consumidor, el artículo 16º de la Ley de los Centros Educativos Privados prohíbe expresamente que los centros educativos realicen cobros por conceptos diferentes a los establecidos en la citada ley -cuota de ingreso, matrícula y pensiones-, salvo que se encuentren autorizados por la autoridad competente del Ministerio de Educación 10. 32. El denunciado señaló que no obligó que los alumnos adquieran el libro, siendo que el mismo era entregado en la medida que estos avanzaban en sus materias y el cobro se efectuaba de manera bimensual a modo de brindar facilidades a los padres de familia. No obstante, de la revisión del expediente se advierte que este remitía la siguiente comunicación a los padres de familia: 33. De lo anterior, se advierte que el Colegio informaba que los referidos textos eran necesarios para el desarrollo académico del menor, por lo que resulta evidente que luego de leer el comunicado antes citado, el padre de familia asumirá como obligatoria la adquisición de dichos materiales. 10 LEY 26549. LEY DE CENTROS EDUCATIVOS PARTICULARES. Artículo 16º.- Los Centros y Programas Educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones. En este último caso, la institución educativa puede retener los certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula. Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta Ley. Tampoco podrán ser obligados a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingreso. Se prohíbe condicionar la inscripción y/o matrícula al pago de las contribuciones denominadas voluntarias. Tampoco podrán ser obligados a presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar; ni a adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos. Sólo por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación se autorizan cuotas extraordinarias, previa verificación de los motivos que dieren lugar a éstas. 10/14

34. El denunciado señaló en su apelación que el Ministerio de Educación no había precisado quiénes eran los únicos autorizados para editar, elaborar o distribuir libros por lo que no había quedado claro cuál era la autorización con la que no contaba. 35. Al respecto, cabe aclarar que esta Sala no desconoce la libertad e iniciativa de los centros educativos de elaborar materiales y textos educativos en bienestar de su alumnado. Sin embargo, dicha actividad debe ser realizada en observancia de los derechos de los consumidores. Así, nada impediría que los colegios puedan cobrar los textos escolares elaborados, siempre que cuenten con la autorización administrativa correspondiente; o, de lo contrario, que incluyan dichos cobros como parte de la matrícula o las pensiones escolares en la medida que éstos también forman parte integrante del servicio educativo. 36. Así, de acuerdo a lo dispuesto en el 16º de la Ley de los Centros Educativos Privados el denunciado debió requerir la autorización correspondiente al Ministerio de Educación a efectos de realizar un cobro adicional a los permitidos; sin embargo, de lo actuado en el presente procedimiento, no ha quedado acreditada la existencia de dicha autorización. 37. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia de la señora Ramírez en el extremo referido a que el denunciado le requirió el pago del concepto libro sin contar con la debida autorización, conducta que transgrede el artículo 5 literal d) de la Ley de Protección al Consumidor. Sobre las medidas correctivas 38. La Comisión ordenó que, en calidad de medidas correctivas, el Colegio se abstenga de manera permanente de requerir el pago de las tarjetas de bingo que no fueron autorizadas y devuelva a la denunciante el pago efectuado por concepto de libros. 39. Cabe precisar que en la medida que el extremo referido a la obligación de adquirir tarjetas de bingo fue declarado improcedente 11, no resultaba pertinente que la Comisión ordene medidas correctivas relacionadas a dicho hecho infractor. Por lo anterior, corresponde dejar sin efecto la medida correctiva ordenada en relación al cobro de tarjetas de bingo 11 Cabe precisar que la declaración de improcedencia del extremo referido a la obligación a los padres de familia de comprar las tarjetas de bingo, no fue materia de apelación. 11/14

40. Con relación al cobro por concepto de Libros, el denunciado señaló que no correspondía la devolución del dinero por concepto de libros ordenada por la Comisión en la medida que la denunciante ya había recibido la contraprestación, esto es, la entrega del material y se había beneficiado con la misma, tal como había dispuesto la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte en la resolución 150-2011/ILN-CPC. 41. En la medida que ha quedado acreditado que el Colegio cobró de manera indebida un concepto distinto a los permitidos por Ley, este Colegiado considera que la medida correctiva más adecuada debería estar orientada a revertir los efectos de dicha infractora y relacionada ineludiblemente a un mandato de devolución del monto involucrado con el hecho infractor independientemente del destino que se haya brindado a los fondos recabados por el cobro de dicho concepto. Sin embargo, cabe precisar que dicha devolución deberá efectuarse a los padres de familia que lo soliciten y siempre que devuelvan el material educativo entregado por dicho pago. 42. En atención a ello, corresponde confirmar la resolución venida en grado en el extremo que ordenó la devolución del cobro efectuado por concepto de libro, precisando que la misma se deberá efectuar a los padres de familia que lo soliciten, previamente a la devolución a la devolución del material educativo entregado por el pago de dicho concepto. Sobre la devolución de costas y costos del procedimiento 43. La Comisión ordenó al denunciado que cumpla con pagar las costas y costos del procedimiento. 44. En su apelación el denunciado indicó que no correspondía que la Comisión ordene el pago de las costas y costos del procedimiento en la medida que el acto no había quedado consentido, lo que constituía una vulneración al debido procedimiento y el derecho a la doble instancia 45. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Legislativo 807 que establece las facultades, normas y organización del INDECOPI, dispone que la Comisión está facultada para ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del procedimiento. 46. De lo anterior se desprende que contrariamente a lo señalado por el Colegio, la Comisión sí se encontraba facultada para ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento, sin que ello implique vulneración al debido procedimiento ni al derecho de defensa como alegó el denunciado. 12/14

47. Por lo tanto, corresponde confirmar la resolución venida en grado en el extremo que ordenó al Colegio que cumpla con pagar las costas y costos incurridos en el presente procedimiento. De la Remisión de lo actuado a la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte 48. Finalmente, en la medida que de los medios probatorios obrantes en el expediente, se advierte que el denunciado contemplaría la posibilidad de suspender la prestación de sus servicios educativos ante la falta de pago de las pensiones de enseñanza, y que ello podría implicar la afectación de los derechos de una colectividad de consumidores, corresponde remitir copia de lo actuado en el presente procedimiento a la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte a efectos de que evalúe la pertinencia del inicio de un procedimiento de oficio o la realización de las investigaciones correspondientes destinadas a verificar dichas circunstancia. RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Resolución 4338-2012/CPC del 28 de noviembre de 2012, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N 1, en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta por la señora Susan Jennifer Ramírez Rodríguez contra Consorcio Educativo Federico Kauffman Doig- Future Kids S.A.C., por infracción de los artículos 5, 7 B y 8 del Decreto Legislativo 716, en el extremo referido a que no habría permitido el ingreso del hijo de la denunciante SEGUNDO: Confirmar la Resolución 4338-2012/CPC, en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta por la señora Susan Jennifer Ramírez Rodríguez contra Consorcio Educativo Federico Kauffman Doig- Future Kids S.A.C., por infracción del artículo 8 del Decreto Legislativo 716 en el extremo referido al adelanto de la fecha de pago de la pensión correspondiente al mes de julio. TERCERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1 del 26 de marzo de 2012 y de la Resolución 4338-2012/CPC, en el extremo que calificaron la conducta consistente en el cobro de una cuota extraordinaria por concepto libro como una presunta infracción de los artículos 5 literal d), 8 y 13 de la Ley de Protección al Consumidor y, en vía de integración, se declara fundado dicho extremo de la denuncia contra Consorcio Educativo Federico Kauffman Doig- Future Kids S.A.C. por infracción del artículo 5º literal d) de la mencionada norma, al haber quedado acreditada la comisión de dicha conducta infractora. 13/14

CUARTO: Confirmar la Resolución 4338-2012/CPC en el extremo que ordenó a Consorcio Educativo Federico Kauffman Doig- Future Kids S.A.C., en calidad de medida correctiva, que devuelva a la denunciante el pago efectuado por concepto de libros, precisando que la misma se deberá efectuar previamente a la devolución del material educativo entregado por el pago de dicho concepto. QUINTO: Confirmar la Resolución 4338-2012/CPC en el extremo que sancionó a Consorcio Educativo Federico Kauffman Doig- Future Kids S.A.C. con una multa de 2 UIT por la infracción verificada en el presente procedimiento. SEXTO: Confirmar la Resolución 4338-2012/CPC en el extremo que ordenó el pago de las costas y costos del procedimiento. SÉPTIMO: Remitir copia de todo lo actuado a la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte. Con la intervención de los señores vocales Hernando Montoya Alberti, Julio Baltazar Durand Carrión, Ana Asunción Ampuero Miranda, Alejandro José Rospigliosi Vega y Javier Francisco Zúñiga Quevedo. HERNANDO MONTOYA ALBERTI Presidente 14/14