INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO



Documentos relacionados
INFORME MODIFICACIÓN DE LA LOPD

Suplemento Enero 2014

SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS

Código ético europeo Para el personal penitenciario

ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA DE ADUANAS ARTÍCULO 1. Definiciones

FICHAS DE LEGISLACIÓN

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE. Anexo II - Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos

Gabinete Jurídico. Informe 0401/2015

DEPARTAMENTO EMISOR CIRCULAR N 29.- OFICINA DE ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO

Textos aprobados por el Parlamento

PROTOCOLO PARA EL PROCEDIMIENTO DE RENOVACIÓN DE LA ACREDITACIÓN DE TÍTULOS UNIVERSITARIOS OFICIALES EN LA REGIÓN DE MURCIA DURANTE 2015.

Diario Oficial de la Unión Europea

profesorado o el personal no docente

LOS PLANES DE COMPLIANCE PENAL EN LA EMPRESA

O30/4/2015. Orden de 30 de abril de 2015, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, por la que

Resolución aprobada por la Asamblea General el 10 de diciembre de [sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/69/495)]

Preguntas. sobre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 843/2011, DE 17 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS BÁSICOS SOBRE LA

NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA Nº 5 (NIIF 5) Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas

Diario Oficial de la Unión Europea

Artículo 3. Acreditación de la superación de los requisitos formativos complementarios

ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA DE ADUANAS ARTÍCULO 1. Definiciones

Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados

III. (Actos preparatorios) CONSEJO

Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Exclusiones

PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIÓN EFECTIVA DE LAS REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

DECISIÓN DE LA COMISIÓN. de

Santiago, veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y. 1º. Que por oficio Nº , de 14 de

OBLIGACION DE CONSERVACIÓN DE FACTURAS Y DOCUMENTACIÓN

BANCO CENTRAL EUROPEO

LIBERTAD CODICIOAL Y ATEPROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO PEAL

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO. con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS RELACIONES ENTRE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD Y LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES 1

Gabinete Jurídico. Informe 0367/2009

DIRECTRICES SOBRE LA FUNCION DE LOS FISCALES.

Tratado Modelo sobre la Remisión del Proceso en Materia Penal. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 45/118, de 14 diciembre de 1990

BOLETÍN OFICIAL. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA JEFATURA DEL ESTADO

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal* Egipto

EL RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA UNIÓN EUROPEA

Pues bien, el tenor de la norma citada, especialmente a la luz de lo que señala su exposición de motivos parece indicar que la inscripción queda

Instrucción 13/S SUPUESTOS DE POSIBLE IMPUTACIÓN PENAL EN CASOS DE PÉRDIDA DE VIGENCIA DECLARADA.

Intervenciones de Asociaciones / O.N.G. VOLUNTARIADO / COLABORACIÓN ONG

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 12 de diciembre de 2009

Normativa específica de movilidad de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales. (Acuerdo de la Junta de Facultad de 12 de mayo de 2011)

1984/47. Procedimientos para la aplicación efectiva de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

REGLAMENTO DELEGADO (UE) Nº /.. DE LA COMISIÓN. de

Capítulo Cinco. Administración Aduanera y Facilitación del Comercio

OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS

CÓDIGO PENAL. LEY No Publicada en La Gaceta No. 232 del 03 de Diciembre del 2007 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Marcas 0 - PARTICIPACIÓN

Amnistía Internacional. Corte Penal Internacional

PREAMBULO. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

ARTICULO 3. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Procedimiento para la solicitud de MODIFICACIONES en los Títulos Universitarios Oficiales de Grado y Máster

Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana. Capítulo I Disposiciones generales

PROYECTO DE REAL DECRETO SOBRE HOMOLOGACION DE PLANES DE ESTUDIOS Y TÍTULOS DE CARÁCTER OFICIAL Y VALIDEZ EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL

MEMORIA ABREVIADA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO

III. En cuanto a su contenido, el artículo 3 dispone que el Registro incorporará el número y fecha de la Apostilla, el nombre y capacidad en la que

UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA

Asunto C-238/05. Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L.,

C79 Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946

GRUPO DE TRABAJO SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS -ARTÍCULO 29. Grupo de Trabajo sobre protección de datos - Artículo 29

Gran Via de les Corts Catalanes, 639, 5è. pis Barcelona Tel Fax

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

NORMATIVA REGULADORA DEL REGISTRO DE MEDIADORES DEL COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE MADRID EN MATERIA CIVIL

Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados

DOCUMENTO DE TRABAJO DE LOS SERVICIOS DE LA COMISIÓN RESUMEN EJECUTIVO DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO. que acompaña al documento

Reglamento de la Comisión de Auditoría y Control de Banco de Sabadell, S.A.

Nuevo Reglamento de Facturación para el 2013

9. SISTEMA DE GARANTÍA DE CALIDAD MASTER UNIVERSITARIO EN ESTUDIOS AVANZADOS EN PEDAGOGIA Universidad Complutense de Madrid

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 18/96 del Consejo del Mercado Común.

REAL DECRETO 865/2001, DE 20 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO DEL ESTATUTO DE APÁTRIDA (BOE DEL 21)

CONVENIO Nº 183 DE LA OIT CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD

Adicionalmente, se eliminan disposiciones del Código de IFAC no aplicables:

Directiva del Consejo de 14 de mayo de 1991 sobre la protección jurídica de programas de ordenador (91/250/CEE)

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO JEFATURA DEL ESTADO

Operación 8 Claves para la ISO

GESTIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN

Gabinete Jurídico. Informe 0542/2009

FICHA OBSERVATORIO DE LA JUSTICIA Y DE LOS ABOGADOS ÁREA PROCESAL PENAL

1º) El título oficial de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria fue creado a través del Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre,

Consejo de Seguridad. Naciones Unidas S/RES/1851 (2008) Resolución 1851 (2008)

Tratado sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Dominicana

PROCEDIMIENTO OPERATIVO INVESTIGACION DE ACCIDENTES Y ESTADISTICA DE SINIESTRALIDAD DPMPO09

REGLAMENTO DEL DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL CLIENTE. Deberes de información de Iberia Cards con sus clientes

Informe del Comité Mixto de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas

MOGA - Gestión LOPD consultoría- auditoria - formación c/ Caleria nº 5, Ofic.. 4º D Vigo (Pontevedra)

Gabinete Jurídico. Informe 0361/2010

Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, 1977

CONSEJERÍA DE EMPLEO, MUJER Y POLÍTICAS SOCIALES

NOTA INFORMATIVA SOBRE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 1000/2010, DE 5 DE AGOSTO, SOBRE VISADO COLEGIAL OBLIGATORIO

PODER JUDICIAL. Modifica la Ley Orgánica 6/1985, de (RCL 1985\1578 y 2635), del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; H. Kutscher, Presidente de

RESUMEN. EDUCACIÓN Implantación enseñanzas universitarias (26)

La Comisión de Calidad del Master en Economía y Gestión de la Innovación tendrá como funciones:

Transcripción:

COMISIÓN EUROPEA Bruselas, 2.6.2014 COM(2014) 312 final INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO sobre la aplicación por los Estados miembros de la Decisión marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal ES ES

ÍNDICE INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO sobre la aplicación por los Estados miembros de la Decisión marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal 1. Introducción...3 1.1. Objetivo y ámbito de aplicación de la Decisión marco... 3 1.2. Salvaguardias de los derechos fundamentales... 4 1.3. Principales elementos de la Decisión marco... 4 1.4. Estado actual de la transposición y consecuencias de la no aplicación... 6 2. Evaluación de la aplicación por los Estados miembros de la Decisión marco... 6 2.1. Evaluación preliminar de las leyes de transposición recibidas... 6 2.2. Evaluación de determinadas disposiciones fundamentales de la Decisión marco... 7 2.2.1. Definición de condena... 7 2.2.2. Requisitos para tener en cuenta las condenas extranjeras... 7 2.2.3. Efectos jurídicos equivalentes... 9 2.2.3.1. Fase previa al proceso penal... 9 2.2.3.2. Fase del proceso... 10 2.2.3.3. Fase de ejecución de la condena... 11 2.2.4. Obtención de datos suficientes sobre las condenas anteriores... 11 3. Conclusiones 11 2

INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO sobre la aplicación por los Estados miembros de la Decisión marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal 1. INTRODUCCIÓN 1.1. Objetivo y ámbito de aplicación de la Decisión marco En un auténtico espacio de justicia basado en la confianza mutua, la Unión Europea ha tomado medidas para garantizar que los ciudadanos estén protegidos contra la delincuencia en el conjunto de la Unión Europea, garantizando al mismo tiempo el respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando se vean implicados en un proceso penal, ya sea como víctimas o como demandados. En la Unión Europea, donde las personas pueden desplazarse y establecerse libremente, este objetivo de mantener y desarrollar un auténtico espacio europeo de justicia exige que las condenas contra las personas juzgadas en un Estado miembro se tengan en cuenta en otro Estado miembro con el fin de evitar futuros delitos. Igualmente, si la misma persona comete nuevos delitos, sin perjuicio de que se preserve la equidad del procedimiento, este factor de comportamiento debería tenerse en cuenta en el marco del nuevo proceso penal. En efecto, en aras de la eficacia de la justicia penal, en particular la protección de las víctimas de delitos, en la Unión Europea, todos los Estados miembros han de tener normas para tener en cuenta, en todas las fases del proceso penal, si una persona delinque por primera vez o si ya ha sido condenada en otro Estado miembro. El poder evaluar el pasado penal del infractor es esencial para la eficacia de un nuevo proceso penal, en particular para garantizar la toma de decisiones con conocimiento de causa sobre la prisión preventiva o la fianza, y para contar con información completa en la fase de condena. En este contexto se adoptó la Decisión marco 2008/675/JHA, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal. Esta Decisión marco permite a las autoridades judiciales de un Estado miembro tener en cuenta las resoluciones penales definitivas pronunciadas por los de otros Estados miembros. Determina las condiciones en las que, con motivo de un proceso penal contra una persona, dichas autoridades tienen en cuenta las condenas anteriores pronunciadas contra la misma persona por hechos diferentes en otros Estados miembros. En el contexto de un nuevo proceso penal, los Estados miembros deben garantizar que condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro se tengan debidamente en cuenta con las mismas normas que para las condenas nacionales anteriores. 3

Esta Decisión marco sustituye el artículo 56 del Convenio Europeo sobre el valor internacional de las sentencias penales 1, de 28 de mayo de 1970, en lo que respecta a la consideración de las resoluciones penales entre los Estados miembros que son Partes en ese Convenio. La información sobre condenas anteriores puede obtenerse a través del Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) 2. La finalidad del presente informe es ofrecer una evaluación preliminar de las legislaciones nacionales de transposición ya recibidas por la Comisión. A partir del 1 de diciembre de 2014, fecha de expiración del período transitorio de cinco años del Tratado de Lisboa, las competencias judiciales del Tribunal de Justicia y la facultad de la Comisión para incoar procedimientos de infracción se aplicarán plenamente en lo que se refiere al acervo de la UE anterior al Tratado de Lisboa en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y la cooperación policial. 1.2. Salvaguardias de los derechos fundamentales Según lo establecido en el artículo 1, apartado 2, y en el considerando 12, la Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Carta). En este contexto, en su legislación de aplicación, algunos Estados miembros hacen referencia expresa a la protección de los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales del Derecho de la Unión Europea a la hora de tener en cuenta las condenas anteriores en el contexto de un nuevo proceso penal. En algunos Estados miembros, el tener en cuenta las condenas queda excluido cuando haya motivos razonables para suponer que se infringirían la libertad y los derechos de un individuo condenado en otro Estado miembro. Alternativamente, los Estados miembros han establecido un requisito expreso en la legislación de ejecución de que una condena anterior debe respetar el derecho a un juicio justo, en el sentido del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos («CEDH») (AT, DE, PL). 1.3. Principales elementos de la Decisión marco La Decisión marco tiene por objetivo garantizar que se atribuyan efectos jurídicos similares a las condenas nacionales y a las condenas de otros Estados miembros. Con arreglo al artículo 2 de la Decisión marco, se entenderá por condena «toda resolución definitiva de un órgano jurisdiccional penal por la que se establece la culpabilidad de una persona por una infracción penal». 1 2 http://conventions.coe.int/treaty/commun/quevoulezvous.asp?cl=eng&cm=1&nt=070. Este Convenio fue ratificado por 11 Estados miembros de la UE: AT, BE, BG, CY, DK, EE, LT, LV, NL, RO y ES. Decisión marco 2008/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (DO L 93 de 7.4.2009, p. 23). http://eurlex.europa.eu/lexuriserv/lexuriserv.do?uri=oj:l:2009:093:0023:0032:es:pdf. Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) en aplicación del artículo 11 de la Decisión marco 2009/315/JAI (DO L 93 de 7.4.2009, p. 33). http://eurlex.europa.eu/lexuriserv/lexuriserv.do?uri=oj:l:2009:093:0033:0048:es:pdf. 4

El artículo 3 es una disposición clave de la Decisión marco. Este artículo se basa en el principio de asimilación simple de las condenas e impone como cuestión de principio que los efectos jurídicos de las condenas extranjeras impuestas deben ser equivalentes a los efectos jurídicos de las condenas nacionales («principio de equivalencia»), con arreglo a la legislación nacional. Esto significa que existe una obligación de tener en cuenta las condenas extranjeras, que debe ejercerse de conformidad con el Derecho nacional (la única obligación de los Estados miembros sería tener en cuenta una condena extranjera en la misma medida en que se tendría en cuenta una condena nacional). Las condenas anteriores deben tenerse en cuenta en la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecución de la condena (artículo 3, apartado 2). Deben tenerse debidamente en cuenta las condenas anteriores, en particular en lo que se refiere a las normas de procedimiento relativas a: la detención provisional; la calificación de la infracción; el tipo y el nivel de la pena impuesta; la ejecución de la resolución. Cuando el Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso tenga en cuenta las condenas anteriores, ello no tendrá como efecto interferir, revocar o revisar las condenas anteriores. Por lo que se refiere a la imposición de la pena con motivo de un nuevo proceso penal, la Decisión marco prevé excepciones a la norma general. Si la infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se cometió antes de que la condena anterior se haya dictado o ejecutado por completo en otro Estado miembro, la Decisión marco no obliga a los Estados miembros a aplicar sus normas nacionales sobre la imposición de sanciones, si la aplicación de dichas normas a las condenas extranjeras limitara al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el nuevo proceso. Además, los considerandos 8 y 9, que deben entenderse en relación con el artículo 3, apartado 5, de la Decisión marco, ofrecen algunas directrices en este sentido, subrayando la proporcionalidad del nivel de la sanción y las circunstancias personales del infractor. Curiosamente, ninguna medida de ejecución de un Estado miembro ha hecho referencia al considerando 8, que prevé que es conveniente evitar, en la medida de lo posible, que el hecho de, que con motivo de un nuevo proceso penal en un Estado miembro, se disponga de información sobre una condena anterior dictada en otro Estado miembro, dé lugar a que el interesado reciba un trato menos favorable que si la condena anterior hubiera sido dictada por un órgano jurisdiccional nacional. El artículo 3, apartados 1 y 2, aborda los principios generales de Derecho Penal y los procedimientos previstos, por ejemplo, en los códigos de enjuiciamiento penal para tener en cuenta, en el marco de un nuevo proceso penal, una condena pronunciada en otro Estado miembro. La aplicación del artículo 3, apartados 4 y 5, debe evaluarse a la luz de los principios y procedimientos del Derecho Penal nacional relativos específicamente a la imposición de penas (por ejemplo, penas acumuladas). 5

1.4. Estado actual de la transposición y consecuencias de la no aplicación En el momento de redactarse el presente informe, la Comisión había recibido notificaciones sobre las disposiciones de transposición nacionales de los 22 Estados miembros siguientes: AT, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, FI, FR, HU, HR, IE, LU, LV, NL, PL, RO, SE, SI, SK y UK. Más de 3 años después de la fecha de aplicación, 6 Estados miembros aún no han comunicado las medidas de transposición de las obligaciones derivadas de esta Decisión marco: BE, ES, IT, LT, MT y PT. Cuatro Estados miembros han comunicado a la Comisión el proceso de preparación de las medidas de transposición pertinentes a nivel nacional (BE, ES, LT, MT). Sin embargo, ninguno de estos Estados miembros había adoptado las medidas o notificado a la Comisión antes de abril de 2014. En el anexo figura un cuadro sobre la situación de la aplicación de la Decisión marco. Los Estados miembros deben aplicar las decisiones marco al igual que cualquier otro componente del acervo de la UE. Por su naturaleza, las decisiones marco son vinculantes para los Estados miembros en cuanto a los resultados que deben lograrse, pero corresponde a las autoridades nacionales decidir su forma y método de aplicación. Las decisiones marco carecen de efectos directos. No obstante, el principio de interpretación conforme es vinculante en relación con las decisiones marco adoptadas en el contexto del Título VI del antiguo Tratado de la Unión Europea. Si bien la falta de aplicación en un Estado miembro no tiene consecuencias directas para los demás Estados miembros, en aras de la justicia es importante que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pueda tener en cuenta las resoluciones penales definitivas pronunciadas en otros Estados miembros. Este enfoque se basa en el sistema ECRIS, un sistema descentralizado de tecnología de la información, que prevé una circulación eficiente de la información relativa a las condenas pronunciadas contra los nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros. La correcta aplicación del principio de equivalencia y la necesidad de asegurar que, como una cuestión de principio, los efectos jurídicos de las condenas extranjeras impuestas sean sistemáticamente equivalentes a los efectos jurídicos de las condenas nacionales, son importantes en el Espacio Europeo de Justicia. 2. EVALUACIÓN DE LA APLICACIÓN POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA DECISIÓN MARCO 2.1. Evaluación preliminar de las leyes de transposición recibidas El presente informe evalúa en qué medida los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Decisión marco. Al evaluar el nivel de transposición de este instrumento en el Derecho Penal nacional, la Comisión se centra, en particular, en las obligaciones en virtud del artículo 3, a saber, que el principio de equivalencia se ha introducido debidamente y que se atribuyan a las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros los mismos efectos 6

jurídicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional. En general, los Estados miembros han optado por un enfoque similar para la transposición de la Decisión marco en su legislación nacional y su Derecho Penal. La mayoría de los Estados miembros simplemente tuvo que modificar su legislación por la que se rige esta cuestión, mientras que unos pocos Estados miembros adoptaron actos separados de aplicación como instrumentos de transposición. La aplicación de la Decisión marco se ve obstaculizada por el hecho de que 6 Estados miembros aún no han cumplido sus obligaciones en virtud de la misma. 2.2. Evaluación de determinadas disposiciones fundamentales de la Decisión marco 2.2.1. Definición de condena No todos los Estados miembros han transpuesto formalmente la definición de «condena» como «toda resolución definitiva de un órgano jurisdiccional penal por la que se establece la culpabilidad de una persona por una infracción penal». Algunos Estados miembros no establecieron una definición clara de lo que consideran «condena» a efectos de esta Decisión marco (AT, BG, DK, EL, FR, IE, LU, LV, RO, SE, SI, SK y UK). Sin embargo, estos Estados miembros aplican los principios generales y las definiciones de la legislación penal. Por ejemplo, LV y RO se limitaron a mencionar la «reincidencia» en vez de definir las condenas anteriores de forma explícita. Un uso inexacto de la definición de «condena anterior» puede dar lugar a diferencias en el ámbito de aplicación de la Decisión marco, en particular en las resoluciones definitivas, y, por consiguiente, generar inseguridad jurídica para los particulares. Por otra parte, la exigencia de la Decisión marco de tener en cuenta únicamente las resoluciones «definitivas» debe considerarse asimismo en el contexto de las garantías de los derechos procesales para los sospechosos y acusados en los procesos penales en la Unión. Al limitar el ámbito de aplicación únicamente a las resoluciones definitivas, la Decisión marco respeta plenamente y apoya el principio de presunción de inocencia, que es un aspecto central de la protección de los derechos procesales fundamentales en los procesos penales. Las leyes de FI y UK incluyen de forma explícita las penas de prisión incondicional, los trabajos de utilidad pública, las multas o sanciones equivalentes como resoluciones que deben considerarse «condiciones en las cuales se tienen en cuenta las condenas anteriores». DK, FI, HR, LU, LV, SE y SI no han establecido ningún requisito adicional para tener en cuenta las condenas anteriores. En esos Estados miembros, los órganos jurisdiccionales pueden dar la misma importancia a las condenas dictadas en otro Estado miembro que a las resoluciones condenatorias pronunciadas en su territorio (principio de discrecionalidad judicial). Puede considerarse que este planteamiento facilita el reconocimiento mutuo, ya que refleja una sólida confianza en las condenas definitivas y en los sistemas de antecedentes penales de otros Estados miembros. 2.2.2. Requisitos para tener en cuenta las condenas extranjeras En la mayoría de los Estados miembros, las autoridades competentes han de aplicar un requisito de doble tipicidad (como se exige en sus leyes y medidas de aplicación) 7

al tener en cuenta las condenas anteriores en casos individuales (AT, BG, CZ, CY, EL, FR, HU, NL, PL, RO, SK y UK). Esto significa que los órganos jurisdiccionales solo pueden tener en cuenta una condena anterior, si esta condena se basó en un delito que también está tipificado y es punible con arreglo al Derecho interno de ese Estado miembro. La utilidad de la comprobación de la doble tipicidad se justifica en virtud de la Decisión marco, ya que simplemente obliga a los Estados a «tener en cuenta» las condenas pronunciadas en otro Estado miembro en la medida en que se tengan en cuenta las condenas nacionales anteriores y que se «atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jurídicos». Por tanto, si algunos actos, en la que se basa una condena anterior, no son punibles en un determinado Estado miembro, será imposible que los órganos jurisdiccionales «atribuyan los mismos efectos jurídicos», puesto que no habría ningún efecto jurídico si se refiriera a un asunto de ámbito puramente nacional 3. La redacción de la ley de HU difiere ligeramente a este respecto: las penas impuestas o las medidas derivadas de una resolución de un órgano jurisdiccional extranjero «no pueden ser contrarias al Derecho de HU». La ley de NL utiliza el término «delitos similares». La ley de NL establece que un delito similar puede ser un delito con arreglo a la legislación extranjera «que puede haberse formulado de manera diferente, pero que pretende proteger los mismos intereses jurídicos y, por lo tanto, pertenece a la misma categoría de delitos que el delito de NL a que se refiere la disposición de reincidencia». En contraste con este enfoque, algunos Estados miembros han optado por un enfoque basado en la calificación jurídica, como ocurre en FR. Al evaluar el aspecto de doble tipificación de condenas anteriores, la calificación del hecho se determina en relación con delitos definidos en la legislación francesa y las condenas se impondrán en función de condenas francesas equivalentes prescritas por el Derecho francés. La ley de SK solo prevé la doble tipificación o que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros en materia penal puedan ejecutarse o tener efectos jurídicos equivalentes en SK cuando ello esté previsto por un acto o un tratado internacional. Algunos Estados miembros han establecido más condiciones que deben cumplirse además del requisito de la doble tipificación. Un ejemplo es la obligación de que, además de la doble tipificación, deberá disponerse de suficiente información sobre la condena anterior (CY, PL) 4. La legislación nacional de PL establece que una condena anterior no puede tenerse en cuenta si el asunto es objeto de una medida de condonación con efecto de amnistía o indulto (PL). SK añade que también es posible tener en cuenta las condenas anteriores cuando el Estado tiene una obligación de este tipo en virtud de un Tratado internacional del que 3 4 Véase también el considerando 6 de la Decisión marco. La ley de CY especifica lo que debe considerarse como «información suficiente», por ejemplo, el nombre y apellidos, la fecha y lugar de nacimiento de la persona respecto de la cual se haya dictado la condena; la fecha de la sentencia condenatoria, el nombre del órgano jurisdiccional y la fecha en que la resolución se hizo definitiva; información sobre el delito que dio lugar a la condena y, más concretamente, la fecha en que se cometió la infracción, el nombre o la definición jurídica de la infracción, y las referencias de las disposiciones legales aplicadas; información sobre el contenido de la condena y, principalmente, respecto de la infracción, las sanciones suplementarias, medidas de seguridad y resoluciones posteriores que modifiquen la ejecución de la condena. 8

es parte. En IE, un demandado debe tener la oportunidad de admitir o negar cada condena anterior cuando se enfrente a condenas (no) nacionales. Cuando en un juicio se tienen en cuenta condenas anteriores para «cualquier fin», deberán demostrarse mediante pruebas legales, o ser admitidas expresamente por la persona acusada. HU somete las condenas extranjeras a un extenso procedimiento de reconocimiento antes de que puedan tenerse en cuenta. La incorporación de requisitos adicionales para tener en cuenta las condenas extranjeras debe ser proporcional a los objetivos de la Decisión marco. 2.2.3. Efectos jurídicos equivalentes El contexto jurídico de este aspecto de la Decisión marco se aborda en la sección 1.3, Principales elementos de la Decisión marco. El cumplimiento de la norma según la cual los efectos jurídicos atribuidos a las condenas anteriores extranjeras son equivalentes a los efectos jurídicos atribuidos a las condenas anteriores nacionales, de conformidad con el Derecho nacional, es, en el mejor de los casos, no concluyente. Nueve Estados miembros proporcionan información no concluyente sobre el cumplimiento de esta norma. De las notificaciones recibidas se desprende que 9 Estados miembros se centraron únicamente en la aplicación de un principio de equivalencia (artículo 3, apartado 1), pero no aportaron más detalles en lo que se refiere a los tipos de efectos jurídicos que atribuyen a las condenas extranjeras anteriores y en qué fase del procedimiento (fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecución de la condena) se aplican estos efectos en su sistema nacional de justicia penal (artículo 3, apartado 2): BG, CZ, EE, HU, FR, LU, PL, RO y SK. La información sobre los sistemas jurídicos nacionales y las consecuencias que se atribuyen a las condenas anteriores deben estar a disposición de todos los Estados miembros y particularmente de los demandados, con el fin de reforzar el principio de seguridad jurídica y la confianza mutua. Tras esta evaluación preliminar, la notificación de la aplicación de esta Decisión marco por los 13 Estados miembros siguientes abordó todos los elementos importantes de la Decisión marco (por ejemplo, el principio de equivalencia y efectos jurídicos): AT, CY, DE, DK, FI, EL, HR, IE, LV, NL, SE, SI y UK. 2.2.3.1. Fase previa al proceso penal En algunos Estados miembros, las condenas anteriores ya pueden tenerse en cuenta durante la fase previa a los procesos penales. En HR, los datos de los registros de antecedentes penales y otros datos sobre condenas por infracciones penales pueden considerarse la prueba más reciente antes de investigar a un demandado una vez finalizado el procedimiento de recogida de pruebas. La ley de SE establece que la delincuencia anterior es importante en las decisiones sobre la investigación anterior a la condena. EL precisa que una resolución judicial se tiene en cuenta en todas las fases del procedimiento penal, con independencia de que se trate de una resolución de un órgano jurisdiccional griego o extranjero, por ejemplo, para la determinación de la reincidencia. 9

En algunos Estados miembros, una condena anterior puede influir en la decisión sobre la prisión preventiva: puede considerarse un factor de la competencia jurisdiccional para negar la fianza cuando el solicitante sea acusado de un delito grave (IE), o puede dictarse la prisión preventiva si el sospechoso ha sido condenado en los últimos años (AT, EL, NL, SE). Otra posibilidad es tener en cuenta las condenas anteriores en el proceso penal como parte del principio de oportunidad 5 (SE, SI). La Comisión considera que, cuando los Estados miembros tienen en cuenta las condenas anteriores como un factor para decidir sobre la prisión preventiva, el vínculo entre los criterios de la Decisión marco y los criterios de la legislación nacional que se aplican en esta decisión sobre la prisión preventiva deben evaluarse estrictamente a la luz de las recomendaciones del Consejo de Europa 6 y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Los motivos en que se basa una decisión sobre la prisión preventiva deben explicarse claramente teniendo en cuenta el caso en cuestión y no pueden basarse únicamente en el hecho de que una persona haya sido condenado anteriormente. 2.2.3.2. Fase del proceso En muchos Estados miembros se tienen en cuenta las condenas anteriores en la decisión sobre el tipo, el nivel y el grado de la pena o sanción (AT, CY, DE, DK, HR, HU, IE, LV, NL, SE, SI y UK), por ejemplo como un factor decisivo en la decisión sobre el grado de culpabilidad (HR), el objetivo de la sanción (HR) o si existen circunstancias agravantes (DK, LV, UK). En SE, los procesos judiciales anteriores excluyen la imposición de una condena condicional. Las leyes de DK y SE también tienen en cuenta que, para que una condena anterior se considere circunstancia agravante, el delito respecto del cual se ha dictado la condena debe ser pertinente para el delito objeto de examen. La legislación de SI establece que para evaluar la gravedad de la pena, el órgano jurisdiccional examinará, en particular, si la infracción anterior es del mismo tipo que la nueva, si ambas infracciones se cometieron con el mismo motivo, y el tiempo transcurrido desde que la condena anterior se notificó, se condonó o prescribió. A veces, los Estados miembros tienen en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que la condena anterior fue dictada, notificada, condonada o ha prescrito (DK, NL, SE, SI). También es posible que se tengan en cuenta condenas anteriores cuando los tribunales emiten un requerimiento destinado a garantizar la presencia del acusado o eliminar el riesgo de reincidencia, en particular en las decisiones de ordenar la detención o medidas alternativas para garantizar la presencia del acusado (SI). Otra posibilidad es que una condena anterior afecte a la clasificación jurídica de la infracción en virtud del Código Penal (HU, NL y UK), por ejemplo, a la hora de evaluar la gravedad de la infracción (UK). 5 6 Este principio implica la facultad discrecional del fiscal para proseguir las investigaciones sobre un asunto o detener los procedimientos. Véase también la Resolución del Consejo de Europa (65) 11 (aprobada por los representantes de los Ministros el 9 de abril de 1965): https://wcd.coe.int/com.instranet.instraservlet?command=com.instranet.cmdblobget&instranetimage= 582145&SecMode=1&DocId=626216&Usage=2. 10

2.2.3.3. Fase de ejecución de la condena En algunos Estados miembros, se tienen en cuenta las condenas anteriores durante la ejecución de la sentencia (DE, HR, NL y SE). Por ejemplo, es posible que las condenas anteriores se tengan en cuenta para la decisión sobre la libertad condicional (DE, SE) o la libertad anticipada condicional (DE), o cuando se revoca la suspensión de la pena o medida privativa de libertad (AT, DE). En algunos países, los tribunales también deben tener en cuenta las condenas anteriores a la hora de decidir si una persona condenada debe ingresar en un módulo de alta seguridad (SE) o un centro de reincidentes notorios (NL). A menudo se afirma que los tribunales revocan la suspensión de la pena o medida privativa de libertad si un individuo comete una infracción durante el período operativo (DE, SE). SE también tiene en cuenta las condenas anteriores en la decisión de conmutar una condena a cadena perpetua por un periodo fijo de privación de libertad. 2.2.4. Obtención de datos suficientes sobre las condenas anteriores Algunos Estados miembros también han informado a la Comisión sobre los actos internos o normas internas relativos a la organización de sus registros nacionales de antecedentes penales (EE, HU y LV). Solo 2 Estados miembros (EE, IE) han hecho una referencia al intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales (ECRIS). Esto puede deberse a que el sistema ECRIS aún no estaba en vigor en el momento de la adopción de la Decisión marco. Los Estados miembros empezaron a utilizar ECRIS en abril de 2012, y hasta la fecha las autoridades centrales de 25 Estados miembros utilizan ECRIS para el intercambio de información sobre registros de antecedentes penales. ECRIS apoya la correcta aplicación de la Decisión marco. Hasta la fecha no todas las autoridades centrales están interconectadas entre sí. 3. CONCLUSIÓN Esta Decisión marco establece el principio rector de equivalencia de las condenas extranjeras y nacionales en el curso de nuevos procesos penales. Afirma el principio en virtud del cual todo Estado miembro ha de atribuir a una condena pronunciada en otro Estado miembro efectos equivalentes a los atribuidos a las condenas dictadas por sus órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo al Derecho nacional, ya se trate de efectos de hecho o de derecho procesal o sustantivo según el Derecho nacional. El Considerando 5 de la Decisión marco establece que «la presente Decisión marco no pretende armonizar las consecuencias que las diferentes legislaciones nacionales reconocen a la existencia de condenas anteriores, y la obligación de tener en cuenta condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros existe únicamente en la medida en que se tienen en cuenta las condenas nacionales anteriores con arreglo al Derecho nacional.» La Decisión marco tiene un considerable valor añadido para promover la confianza mutua en la legislación penal y las resoluciones judiciales en el 11

Espacio Europeo de Justicia, ya que alienta una cultura judicial en que las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro, en principio, se tendrán en cuenta. Aun reconociendo los esfuerzos realizados por los 22 Estados miembros que ya han transpuesto la Decisión marco hasta la fecha, el nivel de conformidad con la letra y el espíritu de la Decisión marco varía considerablemente. Parece que las disposiciones nacionales de aplicación recibidas de 13 Estados miembros son generalmente satisfactorias: AT, CY, DE, DK, EL, FI, HR, IE, LV, NL, SE, SI y UK. Los 9 Estados miembros restantes que notificaron a la Comisión han proporcionado información no concluyente en lo que respecta a la transposición de los efectos jurídicos atribuidos a condenas anteriores extranjeras en su sistema nacional de justicia penal. El nivel de cumplimiento en esta cuestión de estos Estados miembros no puede evaluarse. La falta de transposición o la transposición parcial e incompleta de esta Decisión marco obstaculiza el buen funcionamiento del Espacio Europeo de Justicia. Puede además minar las expectativas legítimas de los ciudadanos de la UE, ya que no pueden beneficiarse de este instrumento destinado a reducir la reincidencia de los autores de delitos. Es de lamentar la aplicación tardía, ya que esta Decisión marco tiene el potencial de aumentar la eficiencia en la administración de la justicia penal, estableciendo instrumentos jurídicos destinados a evaluar el pasado penal del delincuente y, en consecuencia, proteger a las víctimas. La Comisión seguirá supervisando de cerca el cumplimiento por los Estados miembros de todos los requisitos de la Decisión marco. En particular, la Comisión estudiará si los Estados miembros aplican debidamente el principio de equivalencia y si, como una cuestión de principio, los efectos jurídicos de las condenas extranjeras son equivalentes a los efectos jurídicos de las condenas nacionales, en el sistema de justicia penal de los Estados miembros. Es de la máxima importancia que todos los Estados miembros tengan en cuenta el presente informe y proporcionen toda la información pertinente a la Comisión, con el fin de cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado. Además, la Comisión recomienda muy encarecidamente a los Estados miembros que han notificado que están preparando la legislación pertinente que procedan lo antes posible a la promulgación y notificación de esas medidas nacionales. La Comisión insta a los Estados miembros que aún no lo hayan hecho a adoptar sin más demora las medidas necesarias para dar aplicación a la Decisión marco en toda su amplitud. Además, invita a los que la hayan incorporado de forma incorrecta a revisar y ajustar su legislación nacional de aplicación con las disposiciones de esta Decisión marco. 12

COMISIÓN EUROPEA Bruselas, 2.6.2014 COM(2014) 312 final ANNEX 1 ANEXO al Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Decisión marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal ES ES

VISIÓN DE CONJUNTO DE LAS MEDIDAS NACIONALES DE INCORPORACIÓN Notificación recibida Fecha de transposición/ entrada en vigor AT SÍ 1. 1. 1975 1. 1. 1989; 1. 8. 2013 1. 1.2008 Tipo de aplicación Artículo 73 del Código Penal Artículos 39 y 53 del Código Penal Artículo 173 del Código de Procedimiento Penal BG SÍ 27.5.2011 Nuevo apartado 2 en el artículo 8 del Código Penal; el acto modificativo se adoptó el 13 de abril de 2011 CY SÍ 29.7. 2011 Ley 111 (I)/2011 que modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Cap. 155 añadiendo un nuevo artículo 80 bis CZ SÍ 1.1.2012 Parte Octava de la Ley nº 357/2011, que modifica la Ley nº 269/1994 sobre el Registro Penal, en su versión modificada, y otros actos DE SÍ 22.10. 2009 Enmienda del art. 56g(2) del Código Penal por la Ley de 2.10.2009 que aplica la DM 2006/783/JAI y la DM 2008/675/JAI DK SÍ n.d. Artículo 84 (2) de la Ley de Justicia Penal, en la versión consolidada publicada por la Orden nº 1034 de 29 de octubre de 2009 EE SÍ n.d. Secciones del Código de Procedimiento Penal, el Código Penal y la Ley de Registro de Penas EL SÍ n.d. Arts. 574 y 577 del Código de Procedimiento Penal Art. 10, 11(2), 13, 88, 10, 103 del Código Penal y art. 282 del Código de Procedimiento Penal FI SÍ 15.8. 2010 Art. 9, Capítulo 7 del Código Penal (39/1889); Ley sobre la cooperación nórdica en materia penal (326/1963) y Ley sobre la cooperación internacional en la aplicación de determinadas sanciones penales (21/1987) Transposición mediante el FR SÍ 1.7. 2010 1 artículo 17 de la Ley nº 2010-242 de 10 de marzo de 2010 HR SÍ n.d. Ley sobre consecuencias jurídicas de las condenas, registros de antecedentes penales y rehabilitación 1 1.4.2012 para las decisiones extranjeras sobre rehabilitaciones.

nº 143/12), Ley de Enjuiciamiento Criminal (NN 152/08, 76/09, 80/11, 121/11, 91/12, 143/12 y 56/13), Código Penal (NN 125/11 y 144/12) y Ley relativa a la ejecución de las penas de prisión (NN 128/99, 55/00, 59/00, 129/00, 59/01, 67/01, 11/02, 190/03, 76/07, 27/08, 83/09, 18/11, 48/11, 125/11 y 56/13) HU SÍ n.d. Ley nº 161/2010 que modifica las distintas leyes en materia penal; Ley nº 19/1998 sobre el procedimiento penal; Ley nº 38/1996 sobre asistencia judicial internacional en materia penal; Ley nº 47/2009 sobre el sistema de antecedentes penales, el registro de las resoluciones judiciales contra ciudadanos húngaros dictadas por órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, y el registro de los datos biométricos penales y de policía; Ley nº 12/1998 sobre los viajes al extranjero; Ley nº 4/1978 sobre el Código Penal IE SÍ n.d. Principio de Derecho común LU SÍ 24.2.2012 Ley de 24 de febrero de 2012 por la que se modifica el artículo 37 del Código Penal y el artículo 34 de la Ley de 6 de octubre de 2009 LV SÍ n.d. Artículos 1, 6, 23, 24, 25, 26, 27, 46, 48, 51, 52, 62 y 63 de la Ley sobre delitos; artículos 1, 2, 5, 25 y 800 de la Ley de enjuiciamiento criminal, y artículos 1, 2, 3, 4, 5, 14.1, 15 y 19 de la Ley relativa al registro penal NL SÍ 1.7.2010 Ley de 20 de mayo de 2010 relativa a la aplicación de la Decisión marco 2008/675/JAI PL SÍ n.d. Ley de 20 de enero de 2011 sobre la modificación del Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal fiscal RO SÍ 24. 7. 2009 Ley nº 286/2009 sobre el Código Penal SE SÍ n.d. Legislación vigente: Capítulo 26, artículo 3, del Código Penal; Capítulo 29, artículo 4, del Código Penal, capítulo 30, artículos 4, 5, 7 y 9-2

11 del Código Penal, Capítulo 31, artículo 3, del Código Penal, Capítulo 32, artículos 1-3 del Código Penal, Capítulo 20, artículo 7, del Código Procesal; Capítulo 23, artículo 4 bis, del Código Procesal; Capítulo 24, artículo 1 del Código Procesal; artículos 16 y 17 de la Ley sobre jóvenes delincuentes (disposiciones especiales) (1964:167); artículo 3 de la Ley de delitos de tráfico (1951:649); artículo 1 de la Ley sobre orden de alejamiento (1988:688); artículo 2 de la Ley relativa a la cuestión de las órdenes de prohibición en manifestaciones deportivas (2005:321); artículo 1 de la Ley sobre investigación previa a la sentencia en casos penales, etc. (1991:2041); Capítulo 8, artículo 8, de la Ley de extranjería (2005:716); Capítulo 2, artículo 4, de la Ley de prisiones (2010:610); Capítulo 6, artículo 7, de la Ley de prisiones (2010:610); Capítulo 10, secciones 1 y 2, de la Ley de prisiones (2010:610); Capítulo 11, artículo 3, de la Ley de prisiones (2010:610); artículo 4 de la Ley de conmutación de penas de muerte (2006:45) SI SÍ n.d. KZ-1 - Código Penal (KZ-1, lista Uradni RS (UL RS; Boletín Oficial de la República de Eslovenia) n os 55/2008 y 66/2008; ZKP - Ley de Enjuiciamiento Criminal - texto consolidado oficial (ZKP-UPB4, UL RS nº 32/2007 de 10 de abril de 2007) SK SÍ 1.1.2013 Ley nº 334/2012 Coll., que modifica la Ley nº 330/2007 sobre antecedentes penales y que modifica determinadas leyes, en su versión modificada UK SÍ Inglaterra/Gales: 15.8.2010 Escocia: 13.12.2010 Irlanda del Norte: 18.4.2011 Escocia: artículo 71 de la Ley de justicia penal y autorización (Escocia) de 2010 Inglaterra/Gales/Irlanda del Norte: artículo 144 y Anexo 17 de la Ley de justicia y de los médicos forenses de 2009 3