AL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO EXPONGO



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Transcripción:

AL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO EXPONGO I.- Que el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino (en adelante MARM) está llevando a cabo la transposición de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre, sobre los residuos, cuyo plazo de transposición finalizó el pasado mes de diciembre de 2010. II.- Que siguiendo los principios de participación previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como las previsiones de participación en la tramitación previstas en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, RETORNA presentó en el mes de agosto de 2010, un documento genérico de alegaciones. III.- Que con posterioridad, y como continuación a la notificación del segundo borrador de Anteproyecto elaborado por el MARM en fecha 1 de diciembre de 2010, se presentó un segundo escrito de alegaciones valorando el nuevo texto. De forma concreta en dicho escrito de alegaciones proponía al MARM un nuevo redactado en relación a los siguientes extremos: 1. Propuesta sobre bolsas comerciales de un solo uso: Se propone modificar la Disposición Adicional Segunda: i. Creación de un impuesto ambiental aplicable a la distribución de bolsas de plástico de asas comerciales de un solo uso de 0,20. ii. Establecimiento de un calendario de reducción de bolsas comerciales de un solo uso más estricto: antes del 2013 se propone una reducción del 70%. 2. Propuestas en relación a la implantación del SDDR: Se propone una nueva redacción del artículo 19 del Anteproyecto de Ley: i. El SDDR debe ser considerado como el sistema prioritario. ii. Se fijan porcentajes de reciclado y valorización más estrictos. Se propone una nueva redacción del artículo 28.2.d) del Anteproyecto de Ley a fin de que los SDDR sean el sistema de gestión obligatorio para determinados grupos de envases de bebidas de un solo uso y otros envases ligeros. Se propone la redacción de un nuevo artículo 30 al objeto de regular el marcado y los sistemas de identificación de los envases acogidos al SDDR. 1

Finalmente se propone una nueva redacción de la Disposición Adicional Sexta a fin de agilizar la modificación de la Ley 11/1997 de envases y residuos de envases. 3. Propuestas sobre el canon finalista de los residuos -incineración y vertedero-: Se propone la implementación de un canon aplicado a la deposición y a la incineración de residuos municipales. 4. Propuestas sobre la gestión de los residuos forestales y la certificación forestal: Artículo 3 (definiciones): se propone añadir dos nuevas definiciones en relación a la certificación forestal y al certificado forestal. Artículo 15: se propone exigir el certificado de cadena de custodia. Artículo 19: en relación a la recogida, preparación para la reutilización, reciclado y valorización de residuos se propone un sistema de recogida separada para los residuos forestales certificados. Artículos 25 y 28: se propone exigir el certificado de cadena de custodia. IV.- Que, en atención al tercer borrador de Anteproyecto de Ley de Residuos remitido por el MARM a RETORNA, en fecha 3 de febrero de 2011, se presentan a valoración de este Ministerio las siguientes ALEGACIONES PRIMERA.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES: VALORACIÓN DEL NUEVO ANTEPROYECTO DE LEY DE RESIDUOS Como consideración previa, debemos poner de manifiesto que el nuevo Anteproyecto de Ley propuesto por el MARM modifica en muy poco el redactado del anterior borrador fechado en diciembre de 2010. Una vez analizado el nuevo borrador de Anteproyecto de Ley de Residuos, se constata sin embargo que el nuevo texto que propone la Administración, se ha centrado en modificar principalmente aquellos artículos sobre los que RETORNA ha incidido a lo largo de todos estos meses. Así, de las 4 propuestas presentadas por RETORNA bolsas de un solo uso; SDDR; canon al tratamiento finalista de los residuos y certificación forestal- el MARM ha contemplado e introducido en el nuevo borrador del Anteproyecto de Ley una serie de disposiciones que regulan de forma concreta las siguientes cuestiones: SDDR. Bolsas de un solo uso. 2

Canon de residuos. El nuevo Anteproyecto de Ley redactado por el MARM no ha incluido sin embargo referencia alguna respecto a: La gestión de los residuos forestales. La certificación forestal. La certificación de Cadena de Custodia. SEGUNDA.- CONSIDERACIONES RESPECTO A LAS PROPUESTAS TRASLADADAS AL MINISTERIO EN RELACIÓN A LA OBLIGATORIEDAD DE LOS SISTEMAS DE DEPÓSITO, DEVOLUCIÓN Y RETORNO Desde el primer borrador fechado en el mes de julio de 2010 hasta este nuevo correspondiente al mes de enero 2011, y en lo que atañe a la regulación de los Sistemas de Depósito Devolución y Retorno (en adelante SDDR) se podría afirmar que éstos han ido paulatinamente cobrando vida, hasta llegar al reconociendo que de ellos hace la Administración central en el momento actual. No obstante lo anterior, este Ministerio sigue sin posicionarse de forma decidida respecto a dos temas claves: 1.- La obligatoriedad de los SDDR respecto a cierta tipología de envases. De nada sirve revisar la redacción del actual artículo 20 (antiguo artículo 19 del borrador de diciembre de 2010) y detallar la tipología de envases que pueden acogerse a los SDDR, si en el mismo artículo se modifica el redactado y se sustituye la siguiente frase podrán además establecer sistemas de depósito, devolución y retorno por esta otra podrán adoptar medidas destinadas a facilitar el establecimiento de sistemas de depósito, devolución y retorno. Lo que se pide de la Administración es un posicionamiento claro y preciso respecto a la obligatoriedad de los SDDR, y de conformidad con el nuevo redactado, el Ministerio está dejando a merced de la voluntad y oportunidad política de las Administraciones competentes, en este caso de las Administraciones Autonómicas, la posible implantación de los SDDR. 3

Por consiguiente, se traslada de nuevo al Ministerio la perentoria necesidad de modificar el redactado del actual artículo 20 a fin de establecer la obligatoriedad de los SDDR respecto a cierta tipología de envases tal y como así se establecía en la propuesta de redactado que se elevó a la consideración del CAMA en la reunió celebrada el pasado mes de enero de 2011, y de conformidad con el siguiente redactado se adjunta como anexo 1, un cuadro comparativo entre la redacción dada por el MARM al Anteproyecto de Ley de Residuos y las propuestas de redactado elaboradas por RETORNA-: Artículo 20. Recogida, preparación para la reutilización, reciclado y valorización de residuos. MODIFICACIÓN: 1. Las autoridades ambientales en su respectivo ámbito competencial y en atención a los principios de prevención y fomento de la reutilización y el reciclado de alta calidad, adoptarán las medidas necesarias para que se establezcan sistemas prioritarios para: a) fomentar la reutilización de los productos y las actividades de preparación para la reutilización. Promoverán, entre otras medidas, el establecimiento de lugares de almacenamiento para los residuos susceptibles de reutilización y el apoyo al establecimiento de redes y centros de reutilización. Así mismo, se impulsarán medidas de promoción de los productos preparados para su reutilización a través de la contratación pública y de objetivos cuantitativos en los planes de gestión. b) Establecer sistemas de Depósito, devolución y retorno para: - envases usados o de residuos de envases usados o de residuos de envases procedentes del consumidor o de cualquier otro usuario final con independencia del flujo de residuos que los haya generado, con el fin de dirigirlos hacia las alternativas de gestión más adecuadas; - envases industriales, - envases colectivos y de transporte, - otros productos reutilizables. MODIFICACIÓN Antes de 2013 deberá estar establecida una recogida separada para, al menos, los materiales siguientes: papel, metales, plástico y vidrio. Las autoridades ambientales en su respectivo ámbito competencial tomarán medidas para fomentar un reciclado de alta calidad y, a este fin, se establecerá una recogida separada de residuos para, al menos, los bio-residuos, papel, metales, plástico y vidrio Para los residuos forestales certificados se dispondrá de un sistema de recogida separada que garantice su origen sostenible. 4

ADICIÓN: Se tendrán en cuenta, en particular, los requisitos en materia de protección del medio ambiente, de la salud, de la seguridad y de la higiene de los consumidores; de protección de la calidad, de la autenticidad y de las características técnicas del producto envasado y de los materiales utilizados; de protección de los derechos de propiedad industrial y comercial. Artículo 28. Concepto y Obligaciones 2. En aplicación de la responsabilidad ampliada del productor y con la finalidad de promover la prevención y de mejorar la reutilización, la calidad y cantidad del reciclado y la valorización de residuos, los productores de productos que con el uso se convierten en residuos podrán ser obligados a: d) Establecer sistemas de depósito que garanticen la devolución de las cantidades depositadas y el retorno del producto para su reutilización o del residuo para aumentar la calidad y cantidad de su reciclado. AÑADIR Los sistemas de depósito, devolución y retorno se aplicarán de forma obligatoria para grupos determinados de envases de bebidas de un solo uso y otros envases ligeros, puestos en el mercado español independientemente de que se usen o produzcan en la industria, comercio, oficinas, establecimientos comerciales, servicios, hogares, o en cualquier otro sitio, sean cuales fueren los materiales utilizados. ADICIÓN (nuevo artículo) 1 Artículo 29. Sistemas de depósito devolución y retorno de envases y residuos de envases. 1. Los sistemas de depósito devolución y retorno de envases y residuos de envases deberán permitir la participación de todos los agentes económicos del sector afectado y aplicarse a los productos importados en condiciones no discriminatorias. Ello incluye las modalidades detalladas de funcionamiento del sistema y las tasas o tarifas impuestas por la organización que lo gestiona las cuales deberán ser establecidas y fijadas reglamentariamente en el plazo máximo de 2 años a contar de la entrada en vigor de la presente Ley. 2. Los envasadores y los comerciantes de productos envasados o, cuando no sea posible identificar a los anteriores, los responsables de la primera puesta en el mercado de los productos envasados, estarán obligados a: Cobrar a sus clientes, hasta el consumidor final y en concepto de depósito, una cantidad individualizada por cada envase que sea objeto de transacción. 1 Nuevo artículo redactado a partir de la versión consolidada de la Directiva de Envases y residuos de Envases, así como de conformidad con la LERE y su Reglamento, y finalmente de acuerdo con las conclusiones recogidas en la Comunicación de la Comisión Europea 2009/C 107/01, relativa a los envases de bebidas, sistemas de depósito y libre circulación de mercancías ) 5

Aceptar la devolución o retorno de los residuos de envases y envases usados cuyo tipo, formato o marca comercialicen, devolviendo la misma cantidad que haya correspondido cobrar de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. 3. El poseedor final de los residuos de envases y envases usados, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, deberá entregarlos en la forma que se determine reglamentariamente. 4. Las cantidades individualizadas a que se refiere el apartado 2 serán fijadas por el Ministerio de Medio Ambiente Medio Rural y Marino, en cuantía suficiente para garantizar el retorno de los residuos de envases y envases usados, previa consulta a las Comunidades Autónomas y a los Ministerios competentes por razón de la materia. ADICIÓN (nuevo artículo) Artículo 30. Marcado y sistema de identificación 1. Con el fin de facilitar la recogida, reutilización y valorización, incluido el reciclado, los envases a los que les sea de aplicación lo establecido en el artículo 29 deberán distinguirse los envases de aquellos otros envases acogidos a alguno de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados regulados en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, a cuyo efecto el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino aprobará la leyenda o el símbolo con el que deberán identificarse obligatoriamente en todo el territorio del estado. 2. Los envases deberán ostentar el marcado correspondiente, bien sobre el propio envase o bien en la etiqueta. Dicho marcado, las características técnicas del cual deberá ser fijado reglamentariamente por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, deberá ser claramente visible y fácilmente legible. El marcado deberá tener una persistencia y una durabilidad adecuadas, incluso una vez abierto el envase. 2.- La modificación de la Ley 11/1997, de envases y residuos de envases: Las alegaciones y propuestas formuladas por RETORNA en relación a la modificación de la Ley de envases y residuos de envases no han sido tenidas en cuenta por el Ministerio, por lo que la implantación de los SDDR en el marco normativo actual es cuanto menos complicado. Por consiguiente, se reitera la necesidad de acortar los plazos de modificación de la normativa reguladora de los envases y residuos de envases de conformidad con la propuesta de redactado de la Disposición Adicional Sexta, que se elevó a la consideración del CAMA en la reunión del pasado mes de enero de 2011 y cuyo tenor literal es el siguiente: MODIFICACIÓN En el plazo de un año se modificarán las disposiciones contenidas en la Ley de envases y su reglamento de desarrollo para adaptarla al contenido de la 6

presente Ley u otra normativa que sea de aplicación, así como otras reglamentaciones que se vean afectadas o cuya interpretación pueda verse alterada por lo dispuesto en la futura Ley, y muy especialmente por aquello previsto en los artículos 19, 28, 29 y 30 de la presente Ley en relación a la implantación de los sistemas de depósito, devolución y retorno de envases y residuos de envases. ADICIÓN 2 La futura Ley de envases deberá prever el establecimiento de un periodo transitorio, fijado en el plazo de un año a contar de la aprobación de la propia modificación de la Ley de envases, para implantar los sistemas de depósito devolución y retorno con total garantías. En el transcurso de dicho periodo transitorio deberán llevarse a cabo las siguientes actuaciones: Desarrollar reglamentariamente y poner a punto las características del sistema. Adaptar las líneas de fabricación y las cadenas de distribución. Informar convenientemente a los consumidores y usuarios. TERCERA.- CONSIDERACIONES RESPECTO AL RESTO DE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL ANTEPROYECTO DE LEY DE RESIDUOS Asimismo, y tal y como ya se puso de manifiesto por parte de RETORNA en las anteriores alegaciones presentadas a consideración de este Ministerio, el borrador de Anteproyecto de Ley de Residus fechado en el mes de diciembre de 2010 presentaba ciertas carencias, las cuales, según se desprende del actual borrador de enero de 2011, han sido enmendadas parcialmente mientras que otras, por el contrario siguen regulándose de una forma tal que no se ajusta a la literalidad de la Directiva Marco de Residuos que se pretende transponer. Como ya se ha comentado, el nuevo borrador propuesto por el MARM realiza contadas modificaciones en relación al anterior borrador de Anteproyecto de Ley fechado en diciembre de 2010. La mayor parte de los cambios introducidos responden esencialmente a cuestiones puramente de estilo, modificándose únicamente el redactado pero no el sentido del artículo en si mismo. No obstante lo anterior, se han modificado significativamente los siguientes artículos: Artículo 5 Fin de la condición de residuo-: 2 Redacción propuesta de conformidad con las conclusiones recogidas en la Comunicación de la Comisión Europea 2009/C 107/01, relativa a los envases de bebidas, sistemas de depósito y libre circulación de mercancías 7

Se ha modificado el apartado 2, en el siguiente sentido: 2. En la elaboración de esta orden se tendrá en cuenta la jurisprudencia aplicable, los eventuales impactos ambientales nocivos del material resultante, cuando sea necesario, la procedencia de incluir valores límite para las sustancias contaminantes, así como el informe que elabore la Comisión de coordinación en materia de residuos. Pese a las modificaciones incluidas, el actual artículo 5, tal y como está redactado no transpone correctamente el artículo 6 de la Directiva Marco de Residuos, el cual es del siguiente tenor literal: Artículo 6 Fin de la condición de residuo- 1. Determinados residuos específicos dejarán de ser residuos, en el sentido en que se definen en el artículo 3, punto 1, cuando hayan sido sometidos a una operación, incluido el reciclado, de valorización y cumplan los criterios específicos que se elaboren, con arreglo a las condiciones siguientes: a) la sustancia u objeto se usa normalmente para finalidades específicas; b) existe un mercado o una demanda para dicha sustancia u objeto; c) la sustancia u objeto satisface los requisitos técnicos para las finalidades específicas, y cumple la legislación existente y las normas aplicables a los productos; y d) el uso de la sustancia u objeto no generará impactos adversos globales para el medio ambiente o la salud. Los criterios incluirán valores límite para las sustancias contaminantes cuando sea necesario y deberán tener en cuenta todo posible efecto medioambiental nocivo de la sustancia u objeto. 2. Las medidas concebidas para modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, complementándola, relativas a la adopción de los criterios contemplados en el apartado 1 y que especifiquen el tipo de residuo al que se aplicarán dichos criterios, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 39, apartado 2. Deberán tenerse en cuenta criterios de fin de la condición de residuo al menos, entre otros, para los áridos, el papel, el vidrio, el metal, los neumáticos y los textiles. 3. Los residuos que dejen de ser residuos de conformidad con los apartados 1 y 2, dejarán también de ser residuos a efectos de los objetivos de valorización y reciclaje establecidos en las Directivas 94/62/CE, 2000/53/CE, 2002/96/CE y 2006/66/CE y demás normas comunitarias pertinentes cuando se cumplan los criterios de valorización y reciclaje previstos en dichas normas. 4. Cuando no se hayan establecido criterios a escala comunitaria en virtud del procedimiento contemplado en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán decidir caso por caso si un determinado residuo ha dejado de serlo 8

teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable. Notificarán dichas decisiones a la Comisión de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (1) cuando dicha Directiva lo requiera. Artículo 6 Clasificación y Lista europea de residuos-: El artículo 6 mantiene el redactado dado por el MARM en el anterior borrador del mes de diciembre de 2010, por lo que debemos concluir que no se está transponiendo correctamente el artículo 7 de la Directiva Marco de Residuos, de conformidad con el cual: Artículo 7 -Lista de residuos- 1. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, relativas a la actualización de la lista de residuos establecida en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control indicado en el artículo 39, apartado 2. Dicha lista incluirá a los residuos peligrosos y tendrá en cuenta el origen y la composición de los residuos y, cuando sea necesario, los valores límite de concentración de las sustancias peligrosas. La lista de residuos será vinculante para la determinación de los residuos que han de considerarse residuos peligrosos. La inclusión de una sustancia u objeto en la lista no significará que deba considerarse residuo en todas las circunstancias. Una sustancia u objeto se considerará residuo únicamente cuando corresponda a la definición del artículo 3, punto 1. 2. Cualquier Estado miembro podrá considerar un residuo como residuo peligroso cuando, aunque no figure como tal en la lista de residuos, presente una o más de las características indicadas en el anexo III. Cuando así ocurra, el Estado miembro notificará estos casos a la Comisión sin demora. Los registrará en el informe indicado en el artículo 37, apartado 1, y le presentará toda la información oportuna. A la luz de las notificaciones recibidas, la lista será revisada para decidir su modificación. 3. Cuando un Estado miembro tenga pruebas de que un determinado residuo que figure en la lista como peligroso no presenta ninguna de las características indicadas en el anexo III, podrá considerar dicho residuo como residuo no peligroso. Cuando así ocurra, el Estado miembro notificará estos casos a la Comisión sin demora y le presentará todos los datos necesarios. A la luz de las notificaciones recibidas, la lista será revisada para decidir su modificación. 4. La reclasificación de residuos peligrosos en residuos no peligrosos no podrá realizarse por medio de una dilución o mezcla cuyo objeto sea la disminución de las concentraciones iniciales de sustancias peligrosas por debajo de los límites que definen el carácter peligroso de un residuo. 9

Artículo 9 Acceso a la información y participación en materia de residuos-: El nuevo Anteproyecto de Ley vuelve a incluir este artículo el cual había desaparecido en la anterior versión de diciembre de 2010. Este hecho nos lleva a pensar que la eliminación del mencionado artículo en la versión de diciembre de 2010 respondía más a un olvido que a la manifiesta voluntad de la Administración de limitar el acceso a la información en materia ambiental al conjunto de la sociedad, contraviniendo de este forma tanto la propia Directiva Marco de Residuos como el resto de normativa reguladora del derecho al acceso a la información en materia ambiental aprobada a nivel europeo y transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorporando las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). El nuevo Anteproyecto de Ley no ha incluido sin embargo el artículo relativo a los principios de autosuficiencia y proximidad en la gestión de residuos, por lo que debe considerarse que, en relación a este extremo el nuevo Anteproyecto no transpone correctamente el artículo 16 de la Directiva Marco de Residuos de conformidad con el cual: Artículo 16 Principios de autosuficiencia y proximidad- 1. Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas, en cooperación con los demás Estados miembros cuando sea necesario o aconsejable, para establecer una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación de residuos y de instalaciones para la valorización de residuos municipales mezclados recogidos de hogares privados, incluso cuando dicha recogida también abarque tales residuos procedentes de otros productores, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles. No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1013/2006, los Estados miembros, para proteger su red, podrán limitar los traslados entrantes de residuos destinados a los incineradores que estén clasificados como valorización, cuando se haya establecido que dichos traslados tendrían como consecuencia que los residuos nacionales tendrían que ser eliminados o que estos residuos tendrían que ser tratados de una manera que no fuese compatible con sus planes de gestión de residuos. Los Estados miembros notificarán dicha decisión a la Comisión. Los Estados miembros también podrán limitar las salidas de residuos por motivos medioambientales enunciados en el Reglamento (CE) no 1013/2006. 2. Dicha red estará concebida de tal manera que permita a la Comunidad en su conjunto llegar a ser autosuficiente en materia de eliminación de residuos, así como de valorización de los residuos mencionados en el apartado 1, y que permita a los Estados miembros avanzar hacia ese objetivo individualmente, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad de instalaciones especializadas para determinados tipos de residuos. 10

3. La red deberá permitir la eliminación de los residuos o la valorización de los residuos mencionados en el apartado 1 en una de las instalaciones adecuadas más próximas, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública. 4. Los principios de proximidad y autosuficiencia no significan que cada Estado miembros deba poseer la gama completa de instalaciones de valorización final en su territorio. Y por todo ello, SOLICITO: que se tenga por presentado este escrito de alegaciones y la documentación que lo acompaña, se sirva admitirlo y en méritos de su contenido, se emita un pronunciamiento por escrito y debidamente motivado por parte de este Ministerio respecto a las siguientes cuestiones: 1. El establecimiento de la obligatoriedad de los SDDR respecto a cierta tipología de envases. 2. La necesaria modificación de la Ley 11/1997, de envases y residuos de envases, en el plazo máximo de un año a contar de la entrada en vigor de la nueva Ley de Residuos. 3. La necesaria modificación de ciertos artículos del actual borrador de Anteproyecto de Ley de Residuos a fin de garantizar la correcta transposición de la Directiva Marco de Residuos al ordenamiento jurídico español, y muy especialmente en lo que concierne a los artículos 5 fin de la condición de residuo-; 6 clasificación y lista europea de residuos- y a la regulación de los principios de autosuficiencia y proximidad en la gestión de residuos. 4. La necesaria definición de unos objetivos concretos de prevención, reutilización y reciclado de calidad de los residuos y de los envases así como del establecimiento de un calendario que incluya metas concretas y unos plazos de ejecución lo más breves posibles de conformidad con la normativa vigente. 5. El necesario establecimiento de la obligación de separar los bio-residuos y de la necesidad de establecer respecto a ellos objetivos de porcentaje de recuperación. 11

6. La necesaria creación, regulación y puesta en funcionamiento de todos aquellos instrumentos fiscales que desincentiven la producción de residuos en origen como por ejemplo el canon aplicable al tratamiento finalista, a las bolsas de un solo uso y a la proliferación de envases. 7. La necesidad de elaborar una norma concreta que regule de forma específica la gestión de los residuos forestales, la certificación forestal y la Certificación de Cadena de Custodia. 8. Incorporar los criterios de estas propuestas que RETORNA considera necesarias con el fin que las CCAA las desarrollen en sus Planes de Prevención y de gestión de residuos, si es que se quiere llegar a cumplir los objetivos de la Directiva de Envases y la Directiva de Vertederos, que hasta ahora parece que no se han cumplido. Madrid, a 24 de febrero de 2011. Fdo. D. Domingo Jiménez Beltrán AL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO 12

ANEXO 1: COMPARATIVA DEL NUEVO ARTICULADO PROPUESTO POR EL MARM RESPECTO A LAS PROPUESTAS PRESENTADAS POR RETORNA Se exponen a continuación las novedades introducidas en el nuevo borrador, comparándolas con la propuesta de articulado redactada por RETORNA y presentada al MARM en el marco de la reunión del CAMA celebrada el pasado mes de enero de 2011. ANTEPROYECTO DE LEY Propuestas RETORNA -Versión enero 2011- Artículo 3. Definiciones. h) Prevención h)prevención: Conjunto de medidas y acciones llevadas a cabo en la fase de concepción y diseño, de producción (como la política integrada del producto (PIP)), de distribución y de consumo de un bien o servicio, dirigidas a: 1º. Reducir la cantidad de residuo, incluso mediante la reutilización de los productos o el alargamiento de la vida útil de los productos. 2º. Reducir los impactos adversos sobre el medio ambiente y la salud humana de la generación de residuos, incluyendo el ahorro en el uso de materiales y energía. 3º. Reducir el contenido de sustancias nocivas en materiales y productos, o 4º Facilitar la gestión sostenible de los residuos que se generen posteriormente al uso. o)recogida separada o) Recogida separada: la recogida en la que un flujo de residuos se mantiene por separado para facilitar su reutilización o reciclado al destinarse separadamente a esos tratamientos. r) Valorización r) Valorización: cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales, que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular, o que el residuo sea preparado para cumplir esa función en la instalación o en la economía en general. Excluye el uso de material de rechazo del tratamiento de residuos como material de restauración de espacios degradados (extractivas, etc.), que se equipara a tratamiento finalista mediante vertido. En el anexo II se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de valorización v) Eliminación v)"disposición": cualquier operación que no sea la valorización, incluso cuando la operación tenga como consecuencia secundaria el aprovechamiento de sustancias o energía. En el anexo I se recoge una lista no exhaustiva de 13

Certificación forestal Artículo 4. Subproductos. 1. Un material u objeto, resultante de un proceso de producción, cuya finalidad primaria no sea la producción de ese material u objeto, puede ser considerada como subproducto y no como residuo definido en el artículo 3, apartado a), cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) que se tenga la seguridad de que el material u objeto va a ser utilizado ulteriormente, b) que el material u objeto se pueda utilizar directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial habitual, c) que el material u objeto se produzca como parte integrante de un proceso de producción, y d) que el uso ulterior cumpla todos los requisitos pertinentes relativos a los productos así como a la protección de la salud humana y del medio ambiente, sin que produzca impactos generales adversos para la salud humana o el medio ambiente. La Comisión de coordinación en materia de residuos evaluará la consideración de estos operaciones de tratamiento finalista AÑADIR Certificación forestal: Es un proceso voluntario mediante el cual una tercera parte proporciona una acreditación escrita en la que se asegura la calidad de la gestión forestal practicada por un determinado gestor, conforme a unas normas o principios establecidos. El proceso continúa con la verificación de la cadena de transformación, reciclado y comercialización, la llamada Cadena de Custodia, de los productos con origen en los bosques y/o residuos forestales certificados, y el posterior etiquetado de los mismos. La certificación forestal es un instrumento innovador que, en el caso de los sistemas de certificación independientes y ampliamente aceptados, contribuye a la conservación de las superficies forestales y a la mejora de la calidad de vida de los trabajadores y la población implicados en la gestión forestal. AÑADIR Certificado forestal: Documento emitido por una empresa u organización auditora, a su vez acreditada por el sistema de certificación, que acredita que los materiales forestales reciclados proceden de bosques donde la gestión forestal cumple los criterios o requisitos exigidos por el sistema de certificación forestal en cuestión. Artículo 4. Subproductos Substitución: 2. Se creará una comisión donde la sociedad civil (entidades, ecologistas, consumidores y recuperadores,..) participen en el proceso para garantizar el mantenimiento de la jerarquía ecológica de los residuos para la mayoría de los residuos y en ningún caso para los residuos peligrosos. 14

materiales u objetos como subproductos, y propondrá su aprobación al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino que dictará la orden ministerial correspondiente. Artículo 5. Fin de la condición de residuo. 1. Por orden del Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino se podrán establecer los criterios específicos que determinados tipos de residuos, que hayan sido sometidos a una operación de valorización, incluido el reciclado, deberán cumplir para que puedan dejar de ser considerados como tales, a los efectos de lo dispuesto en esta ley y siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que los materiales u objetos resultantes se usen habitualmente para finalidades específicas; b) que exista un mercado o una demanda para dichos materiales u objetos; c) que los materiales u objetos resultantes cumplan los requisitos técnicos para finalidades específicas, la legislación existente y las normas aplicables a los productos; y d) que el uso del material u objeto resultante no genere impactos adversos para el medio ambiente o la salud. 2. En la elaboración de esta orden se tendrá en cuenta la jurisprudencia aplicable, los eventuales impactos ambientales nocivos del material resultante, cuando sea necesario, la procedencia de incluir valores límite para las sustancias contaminantes, así como el informe que elabore la Comisión de coordinación en materia de residuos. 3. Los materiales u objetos afectados por los apartados anteriores y por sus normas de desarrollo, podrán ser computados a los efectos del cumplimiento de los objetivos en materia de reciclado y valorización. Artículo 6. Clasificación y Lista europea de residuos. 1. La determinación de los residuos que han de considerarse como residuos peligrosos y no peligrosos se hará de conformidad con la lista establecida en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión de 3 de mayo de 2000. 2. Por orden del Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, previa consulta a la Comisión de coordinación en materia de residuos, se podrá reclasificar un residuo en los siguientes términos: Artículo 5. Fin de la condición de residuo. Sustitución: d) El uso de la sustancia u objeto no generará impactos adversos para el medio ambiente o la salud Adición: La lista de residuos que el gobierno proponga a la Comisión de desclasificar como residuos, se realizaran estudios previos que garanticen la inocuidad y la aplicación rigurosa de los criterios de precaución y prevención. Mientras la Comisión no se pronuncie se deberá tener en cuenta la jurisprudencia del TJCE en esta materia: así no se convierte un residuo en materia prima secundaria en una operación de clasificación como la que se somete a la chatarra o el tratamiento previo de residuos, como la transformación de residuos de madera impregnados de sustancias tóxicas en virutas, la descarga de un residuo para rellenar o hacer terraplenes en un terreno, un proceso de neutralización de los residuos destinado a hacerlos inocuos ni su trituración. Cualquier iniciativa respecto a la delimitación del contenido de este nuevo concepto de fin de la condición de residuo debe garantizar la protección eficaz del medio ambiente y, a la vez, evitar el riesgo de distorsiones que puedan afectar el funcionamiento del mercado interior Artículo 6. residuos. Clasificación y Lista europea de Adición: El uso de la sustancia u objeto no generará impactos adversos para el medio ambiente o la salud La lista de residuos que el gobierno proponga a la Comisión de desclasificar como residuos, se realizaran estudios previos que garanticen la inocuidad y la aplicación rigurosa de los criterios de precaución y prevención. 15

a) Se podrá considerar un residuo como peligroso cuando, aunque no figure como tal en la lista de residuos, presente uno o más de las características indicadas en el anexo III. b) Se podrá considerar un residuo como no peligroso cuando se tengan pruebas de que un determinado residuo que figure en la lista como peligroso, no presenta ninguna de las características indicadas en el anexo III. Cuando se den los supuestos de los dos apartados anteriores, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino lo notificará sin demora a la Comisión Europea y le presentará toda la información relevante. 3. La reclasificación de residuos peligrosos en residuos no peligrosos no podrá realizarse por medio de una dilución o mezcla cuyo objeto sea la disminución de las concentraciones iniciales de sustancias peligrosas por debajo de los límites que definen el carácter peligroso de un residuo. Artículo 7. Protección de la salud humana y el medio ambiente. 1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realice sin poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente y, en particular: no generarán riesgos para los recursos hídricos, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora; no producirán incomodidades por el ruido o los olores; y no afectarán a paisajes ni a lugares de especial interés comunitario Artículo 8. Jerarquía de residuos. 1. En el desarrollo de las políticas y en la legislación en materia de prevención y gestión de residuos, se aplicará la jerarquía de residuos por el siguiente orden de prioridad: a) Prevención; b) Preparación para la reutilización; c) Reciclado; d) Otro tipo de valorización, incluida la valorización energética; y e) Eliminación. Asimismo, las administraciones competentes adoptarán medidas para estimular las opciones que proporcionen el mejor resultado ambiental. En el supuesto de que para ello sea necesario Mientras la Comisión no se pronuncie se deberá tener en cuenta la jurisprudencia del TJCE en esta materia: así no se convierte un residuo en materia prima secundaria en una operación de clasificación como la que se somete a la chatarra o el tratamiento previo de residuos, como la transformación de residuos de madera impregnados de sustancias tóxicas en virutas, la descarga de un residuo para rellenar o hacer terraplenes en un terreno, un proceso de neutralización de los residuos destinado a hacerlos inocuos ni su trituración. Cualquier iniciativa respecto a la delimitación del contenido de este nuevo concepto de fin de la condición de residuo debe garantizar la protección eficaz del medio ambiente y, a la vez, evitar el riesgo de distorsiones que puedan afectar el funcionamiento del mercado interior Se creará una comisión donde la sociedad civil (entidades, ecologistas, consumidores y recuperadores,..) participen en el proceso para garantizar el mantenimiento de la jerarquía ecológica de los residuos para la mayoría de los residuos y en ningún caso para los residuos peligrosos. (està repetit) Artículo 7. Protección de la salud humana y el medio ambiente. Adición: d) Sin comportar una agresión a la población, a los valores del patrimonio social e histórico. e) Con procesos de participación real y de codecisión por parte de la población y entidades sociales Artículo 8. Jerarquía de residuos. Adición La jerarquía ecológica ha de ser jurídicamente vinculante. El orden de prioridad debe constituirse en el principio rector y la regla para la regulación y planificación de la gestión de los residuos. Substitución: Solo en determinados casos y nunca para los grandes flujos de residuos ni para los residuos peligrosos para conseguir el mejor resultado medioambiental global, se podrá adoptar un orden distinto de prioridades previa justificación por un enfoque de ciclo de vida sobre los impactos globales de la generación y gestión de dichos residuos. Todo ello teniendo en cuenta los principios generales de precaución y sostenibilidad en el ámbito de la protección medioambiental, viabilidad 16

un orden distinto de prioridades, la alteración del criterio requerirá una justificación previa basada en el enfoque del ciclo de vida de los impactos de la generación y la gestión de los residuos afectados en el caso concreto. Artículo 9. Acceso a la información y participación en materia de residuos. Las administraciones públicas garantizarán los derechos de acceso a la información y de participación en materia de residuos en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Las administraciones públicas elaborarán y publicarán, como mínimo, cada año un informe de coyuntura sobre la situación de la producción y gestión de los residuos. Estos informes serán de ámbito nacional y autonómico y, en su caso, local. Asimismo la información contenida en el registro de producción y gestión será pública conforme a lo previsto en el artículo 36. Las administraciones públicas, los interesados, y el público en general tendrán la oportunidad de participar en la elaboración de los planes y programas recogidos en los artículos 13 y 14. Así como en la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente de conformidad con la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Estos planes y programas tendrán carácter público y las autoridades competentes los pondrán en una página web accesible al público. Articulo Autosuficiencia y proximidad en la gestión de residuos: retirado de las versión diciembre de 2010 y de enero de 2011. técnica y económica, protección de los recursos, así como el conjunto de impactos medioambientales, sobre la salud humana, económicos y sociales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos correspondientes. Artículo 9. Acceso a la información y participación en materia de residuos. Adición: Así como en la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente de conformidad con la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Asimismo, los datos de generación, recogida y tratamiento desglosados por fracciones (según los códigos de 6 cifras del catálogo europeo de residuos) y por procedencia (domésticos, comerciales e industriales) estarán también disponibles. El gobierno y las comunidades autónomas implementaran modelos de gobernanza donde se incorporen mecanismos de participación en la toma de decisiones por parte de las asociaciones y territorios afectados. Autosuficiencia y proximidad en la gestión de residuos 1. El Gobierno en colaboración con las comunidades autónomas y, si fuera necesario con otros estados miembros, tomará las medidas necesarias, sin perjuicio de la aplicación de la jerarquía de residuos en su gestión, para establecer una red integrada de instalaciones de selección y para la valorización de residuos domésticos, y de instalaciones de disposición finalista de residuos, incluso cuando la recogida también abarque residuos similares procedentes de otros productores, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles. 2. La red deberá permitir la disposición finalista de los residuos o la valorización de los residuos mencionados en el apartado 1, en una de las instalaciones adecuadas más próximas, mediante 17

la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública. En el diseño y establecimiento de la red se tendrán en cuenta criterios de simplicidad tecnológica y eficiencia, las circunstancias geográficas, así como las necesidades específicas de instalaciones especializadas para determinados tipos de residuos. Las instalaciones de disposición finalista de los residuos se planificaran aplicando el criterio proximidad y suficiencia. Para el caso de las instalaciones de recuperación de los bio-residuos, y en aplicación del principio de proximidad y suficiencia, esta fracción se tratará en instalaciones situadas a un máximo de 60 km de su lugar producción. Artículo 13. Programas de prevención de residuos. 1. Las administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos competenciales, aprobarán antes del 12 de diciembre de 2013, programas de prevención de residuos en los que se establecerán los objetivos de prevención y las medidas necesarias para su consecución, tales como las que se indican, a título orientativo en el anexo IV, así como las herramientas para la evaluación periódica de los progresos realizados. 2. La evaluación de los programas de prevención de residuos se llevará a cabo como mínimo cada seis años, incluirá un análisis de la eficacia de las medidas adoptadas y sus resultados deberán ser accesibles al público. En el caso de la valorización material de otros materiales que no sean los bio-residuos se aplicará el criterio de proximidad según la disponibilidad de instalaciones, siempre procurando fomentar las empresas de reciclaje más próximas. En caso contrario se realizará un análisis de ciclo de vida que justifique el transporte a largas distancias. Artículo 13. Programas de prevención de residuos. Adición: En el caso de que los programas de prevención se integren en otros planes o programas, las medidas de prevención de residuos deberán distinguirse claramente y contener un calendario claro de consecución. Dichos objetivos y medidas tendrán como finalidad romper el vínculo entre el crecimiento económico y los impactos medioambientales globales asociados a la generación de residuos. Las comunidades autónomas podrán incluir en sus programas instrumentos de fiscalidad ambiental para reducir la cantidad y toxicidad de los residuos. 3. Los programas de prevención deberán establecer los objetivos de prevención y las medidas necesarias para su consecución, tales como las que se indican en el anexo IV, u otras adecuadas. Dichos programas incorporarán unos objetivos mínimos de reducción de residuos para el año 2020 en relación a la generación en 2010; en el caso de los envases se establecerá un mínimo del 20% de reducción de residuos de envases y un 50% de reutilización para los envases y cajas de bebidas y otros residuos 18

especificadas en el anexo XI. Artículo 14. Planes y programas de gestión de residuos. Artículo 15. Medidas e instrumentos económicos. 1. Las autoridades competentes impulsarán medidas económicas, financieras y fiscales para fomentar la prevención de residuos, implantar la recogida separada, mejorar la gestión de los residuos, así como para impulsar y fortalecer los mercados del reciclado. Se podrán crear impuestos especiales sobre residuos que no impliquen la creación de barreras económicas que afecten a la unidad del mercado. Las administraciones públicas podrán establecer cánones aplicados al vertido y a la incineración de residuos domésticos. El importe de dicho canon será destinado a implantar la recogida separada y la consecución de los objetivos previstos en los planes de gestión de residuos. 2. Las administraciones públicas promoverán y apoyarán en el marco de la contratación y las compras públicas el uso de productos reutilizables y de materiales fácilmente reciclables, así como de productos fabricados con materiales procedentes de residuos, cuya calidad cumpla con las especificaciones técnicas requeridas. Para facilitar estos objetivos, antes del fin de 2011, se presentaran los indicadores y la metodología para hacer posible una evaluación veraz y rigurosa. Asimismo, las comunidades autónomas deberán crear un registro de envases que se ponen en el mercado en su territorio. Artículo 14. de residuos. Planes y programas de gestión Adición: Las CCAA, en sus respectivos Planes descartaran la ampliación de la capacidad o la construcción de nuevas plantas incineradoras de residuos o la posibilidad de quemar residuos en instalaciones industriales como cementeras,.. Artículo 15. Medidas e instrumentos económicos. Modificación Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia, se crean los cánones aplicados a la deposición controlada y la incineración de residuos municipales. Dichos cánones tendrán la consideración de instrumentos económicos que contribuyen a la financiación del coste que comporta la implantación de la recogida selectiva de los bioresiduos y la gestión sostenible de los residuos municipales. La regulación de los elementos configurados de dichos cánones se establecerá por parte de las CCAA mediante una norma con rango legal que deberá ser aprobada en el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, con un mínimo importe del canon de 30 euros por tonelada de residuos. Los productores y empresas autorizadas para llevar a cabo la gestión de residuos forestales, tendrán que obtener el Certificado de Cadena de Custodia que garantice el origen sostenible de los mismos. Se elaborará un estudio económico a finalizar antes de un año de aplicación de la Ley, la finalidad del cual será determinar los elementos subjetivos y objetivos -tipología de envases a los que se les aplica el impuesto- el tipo de gravamen, las posibles exenciones así como el resto de elementos configuradores del tributo. Así mismo se redactará un estudio de valoración de las ventajas socio-ambientales de esta medida. Cuando un producto se ponga en el mercado con embalaje o envase reutilizable, sólo será gravada la primera puesta en el mercado. Tendrán el mismo tratamiento aquellos productos que sean 19

puestos en el mercado más de una vez por devoluciones, excedentes de producción que sean destruidos o situaciones similares. Artículo 17. Obligaciones del productor u otro poseedor inicial relativas al almacenamiento, mezcla, envasado y etiquetado de residuos. Artículo 20. Recogida, preparación para la reutilización, reciclado y valorización de residuos. 1. Las autoridades ambientales en su respectivo ámbito competencial tomarán las medidas que procedan para fomentar la reutilización de los productos y las actividades de preparación para la reutilización. Promoverán, entre otras medidas, el establecimiento de lugares de almacenamiento para los residuos susceptibles de reutilización y el apoyo al establecimiento de redes y centros de reutilización. Así mismo, se impulsarán medidas de promoción de los productos preparados para su reutilización a través de la contratación pública y de objetivos cuantitativos en los planes de gestión. 2. Las autoridades competentes en su respectivo ámbito competencial para fomentar la prevención y promover la reutilización y el reciclado de alta calidad, podrán adoptar medidas destinadas a facilitar el establecimiento de sistemas de depósito, devolución y retorno para: a) envases y residuos de envases de botellas de vidrio, plástico y latas, b) envases industriales, c) envases colectivos y de transporte, d) otros productos reutilizables. 3. Las autoridades ambientales en su respectivo ámbito competencial tomarán medidas para fomentar un reciclado de alta calidad y, a este fin, se establecerá una recogida separada de residuos, entre ellos de aceites usados, cuando sea técnica, económica y A efectos del devengo del impuesto, se considerará puestos al mercado aquellos envases o embalajes que efectivamente se fabriquen a pesar de que su primera transmisión no se perfeccione por cualquier motivo o bien que se entreguen de manera gratuita o como promoción y publicidad. Añadir el subapartado d) dentro del punto nº 4 Los productores y empresas autorizadas para llevar a cabo la gestión de residuos forestales, tendrán que obtener el Certificado de Cadena de Custodia que garantice el origen sostenible de los mismos. Artículo 20. Recogida, preparación para la reutilización, reciclado y valorización de residuos. Modificación: 2. Las autoridades ambientales en su respectivo ámbito competencial y en atención a los principios de prevención y fomento de la reutilización y el reciclado de alta calidad, adoptarán las medidas necesarias para que se establezcan sistemas prioritarios para: a) fomentar la reutilización de los productos y las actividades de preparación para la reutilización. Promoverán, entre otras medidas, el establecimiento de lugares de almacenamiento para los residuos susceptibles de reutilización y el apoyo al establecimiento de redes y centros de reutilización. Así mismo, se impulsarán medidas de promoción de los productos preparados para su reutilización a través de la contratación pública y de objetivos cuantitativos en los planes de gestión. b) Establecer sistemas de Depósito, devolución y retorno para: - envases usados o de residuos de envases usados o de residuos de envases procedentes del consumidor o de cualquier otro usuario final con independencia del flujo de residuos que los haya generado, con el fin de dirigirlos hacia las alternativas de gestión más adecuadas; - envases industriales, - envases colectivos y de transporte, 20