Nombre de Dominio : inoxcentro.cl Rol Expediente : 9577. : Inoxcentro Comercial S.A. Santiago, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

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Transcripción:

Nombre de Dominio : inoxcentro.cl Rol Expediente : 9577 Titular : Megacero Ltda. Revocante : Inoxcentro Comercial S.A. Santiago, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS: 1.- Que con fecha tres de marzo del dos mil dieciséis, NIC Chile notifica al suscrito su designación como árbitro para la resolución del conflicto por la asignación del nombre de dominio inoxcentro.cl, suscitado entre Megacero Ltda., en lo sucesivo la parte demandada, y Inoxcentro Comercial S.A., en lo sucesivo la parte demandante. 2.- Que con igual fecha, el suscrito expresa que no le afecta inhabilidad alguna para desempeñar el cargo de árbitro, el cual acepta y jura desempeñar fielmente, con la debida diligencia y en el menor tiempo posible. 3.- Que consta en este expediente electrónico que no se ha formulado causal de inhabilidad alguna respecto del suscrito por ninguno de los intervinientes. 4.- Que con fecha once de abril de dos mil dieciséis, la parte demandante presenta demanda arbitral, solicitando la revocación del nombre de dominio en disputa y su asignación para sí, con expresa condenación en costas, fundándose en los antecedentes de hecho y de derecho que se precisan a continuación. En cuanto a los antecedentes de hecho, la parte demandante comienza por referir al origen de la sociedad anónima demandante en 1997, como una empresa especializada en la fabricación y comercialización de productos de acero inoxidable. El nombre INOXCENTRO se registró tanto en INAPI como NIC a efectos de trabajar con tal denominación con seguridad, así como promocionar sus productos. De hecho, la demandante fue titular del nombre en disputa entre los años 2000 y 2012, cuando fue revocado por no pago de renovación, debido a que quien tenía por mandato supervisar las marcas y los registros ante NIC no pagó oportunamente. Esta circunstancia fue aprovechada por la demandada, sostiene la demandante, para proceder al registro del dominio en cuestión a su nombre, con el sólo ánimo de ocasionar perjuicios a la parte actora. Prosigue la demandante consignando que la demandada no tiene existencia, ni actividad comercial alguna, ni giro alguno, ni conexión con el acero inoxidable. Ni la sociedad en cuestión ni su representante han sido habidos, no se les conoce, ni se ha escuchado de ellos. Más aún, la web de la demandada se encuentra libre, sin registro, ni uso. Tampoco se encuentra en uso el sitio web inoxcentro.cl, ni lo ha estado. Todo ello conduce a la demandante a afirmar que quien ha registrado el nombre en disputa lo ha hecho con el único y exclusivo propósito de causar daño, mal utilizar un registro y privar a su parte de su utilización como imagen corporativa de su propia marca y nombre.

Continua la demandante arguyendo que la revocación de autos se sustenta en que el nombre de dominio en disputa corresponde al nombre de la demandante, así como a su marca y a nombres de dominio similares sobre los cuales ostenta derechos. Al efecto, la demandante refiere a los registros marcarios números 854090, 839506, 854084, 854083, y 854087, todos para la marca mixta INOX CENTRO para diversas categorías de productos, servicios, y establecimientos comerciales. Enseguida, la parte demandante se extiende sobre los argumentos de derecho de su demanda. La inscripción, sostiene, afectaría sus derechos, por cuanto se utiliza de forma concreta y objetiva su nombre o atributo de la personalidad. Tras citar y transcribir el artículo 20 de la Reglamentación, la demandante sostiene que la demandada cumple con las condicionantes para declarar que estamos en presencia de un registro abusivo y llevado a efecto de mala fe, al registrarse un nombre ajeno a la demandada, que representa total y completamente a la demandante, y que la inscripción o registro no logra nada, no lo utiliza, ni lo promueve, sino que limita la opción de la demandante para continuar en su empleo para el desarrollo de sus negocios en Chile y el extranjero. Tras transcribir igualmente el artículo 14 de la Reglamentación, la demandante sostiene que posee un derecho de propiedad sobre las marcas antes singularizadas, el cual se ve vulnerado por medio de la inscripción del nombre de dominio en disputa, que es fonética y gramáticamente idéntico a los de su titularidad. Mantener el nombre de dominio bajo la titularidad de la demandada, concluye la demandante, significaría un agravio a sus derechos adquiridos sobre las marcas comerciales mencionadas, así como a su trayectoria en el mercado, amen de exponer a los consumidores a que no puedan acceder a sus servicios en caso de digitar la página web www.inoxcentro.cl. Agrega la demandante que todo lo anterior permitiría que la demandada aproveche gratuitamente del prestigio de la actora, que ha invertido en su posicionamiento marcario, máxime cuando la demandada no tiene participación ni giro en este rubro. Finalmente, la demandante estima aplicable el criterio de la identidad, conforme al cual debe preferirse a la parte cuya marca, nombre u otro derecho o interés sea idéntico al dominio litigioso y, si dicha identidad no existiere, a quien cuyo derecho, o el núcleo relevante o evocativo del mismo sea idéntico al dominio en disputa o presente una mayor similitud o vinculación lógica. En el caso de autos, este criterio militaría a favor de la demandante, sostiene esta misma parte, desde que posee una marca comercial registrada y en uso que se identifica con la expresión en uso en el dominio en disputa. En abono de su posición, la demandante cita el fallo recaído en la disputa por el nombre de dominio senco.cl. 5.- Que, como medios de prueba de sus alegaciones, la parte demandante acompaña: copia del poder otorgado a quien comparece en autos por la demandante; copias de los certificados de registros marcarios en línea emitidos por INAPI y consignados precedentemente; folletos promocionales de la demandante; informe de auditoría de Inoxcentro Comercial S.A.; y, copia de la ficha de esta última en el directorio Mercantil.com 6.- Que con resolución de fecha trece de abril de dos mil dieciséis se da traslado de la demanda a la parte demandada para proceder a su contestación. 7.- Que con fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis se tiene por contestada la demanda en rebeldía de la parte demandada.

8.- Que con fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con lo previsto en la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL, el presente procedimiento tiene por objeto resolver la revocación del nombre de dominio inoxcentro.cl, actualmente asignado a la parte demandada, fundado en que, de acuerdo a la demandante, dicha inscripción es abusiva. SEGUNDO: Que, a efectos de calificar una inscripción como abusiva, el artículo 20 de la citada Reglamentación requiere la concurrencia de tres condiciones copulativas, a saber: 1) Que el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a un nombre por el cual el reclamante es conocido o a una marca u otra expresión respecto de la cual el reclamante alega tener derechos previos; 2) Que el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o intereses legítimos con respecto del nombre de dominio; y, 3) Que el nombre de dominio haya sido inscrito o se utilice de mala fe. TERCERO: Que la parte demandante esgrime derechos preexistentes sobre la expresión en que consiste el nombre de dominio en disputa inoxcentro.cl sobre la base de su razón social Inoxcentro Comercial S.A., sobre sus diversos derechos marcarios sobre la expresión INOX CENTRO, y sobre nombres de dominio similares. CUARTO: Que los elementos de convicción allegados a autos por la demandante acreditan suficientemente la existencia y preexistencia de derechos sobre su razón social y derechos marcarios sobre la expresión Inox Centro, mas se carece de elemento de convicción alguno respecto de derechos sobre nombres de dominios similares. QUINTO: Que el nombre de dominio en disputa guarda identidad fonética y gramática ostensible con la razón social de la demandante y sus derechos marcarios previos. SEXTO: Que en cuanto a la exigencia de que el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio, la parte demandante desconoce todo derecho o interés en la demandada, la cual carecería de derechos marcarios, nombres de dominio, u otro interés o derecho sobre la expresión asociada al nombre en disputa. SÉPTIMO: Que una tercera exigencia de la Reglamentación a efectos de acoger una demanda de revocación por inscripción abusiva de un nombre de dominio es que la inscripción o uso del mismo se verifique de mala fe. Al efecto, nuestro ordenamiento jurídico concibe la mala fe como la intención política de infringir daño o perjuicio a otro. En este sentido, aun cuando la parte demandante articula circunstancias que hipotéticamente podrían ocasionar tal daño o perjuicio, nuevamente falla en proveer elemento de convicción alguno para dar por acreditada la mala fe de la demandada. OCTAVO: Que las dificultades para lograr establecer que el asignatario de un nombre de dominio ha obrado de mala fe han conducido a la Reglamentación, en su artículo 20 inciso

segundo, a identificar ciertas circunstancias que, de modo ejemplar, permiten evidenciar y demostrar la mala fe del asignatario del nombre de dominio objetado. NOVENO: Que la evidencia de autos no permite dar por acreditada la configuración de las hipótesis previstas en el citado artículo 20 inciso segundo literales a), c) o d). En efecto, respecto de la hipótesis del literal a) no se ha acreditado que la inscripción se haya verificado con el propósito de transferirle por un valor excesivo. Por su parte, la hipótesis del literal c) supone acreditar la existencia de negocios competitivos, mientras la hipótesis del literal d) requiere fines de lucro en la atracción de usuarios que redunda en confusión con la marca del reclamante, circunstancias que no se encuentran acreditadas en autos. DÉCIMO: Que resta considerar la concurrencia de la hipótesis de mala fe prevista en el artículo 20 letra b) de la Reglamentación, conforme a la cual aquélla queda en evidencia cuando se haya inscrito el nombre de dominio con la intención de impedir al titular de la marca de producto o servicio reflejar la marca en el nombre de dominio correspondiente, siempre que se haya establecido por parte del asignatario del nombre de dominio, esta pauta de conducta. Al efecto es conveniente considerar que el nombre de dominio en cuestión era de titularidad de la demandante hasta el año 2012, fecha en que, tras su falta de renovación, la demandada adquirió, sin destino conocido, sin disponer de aparente derecho o interés legítimo, y careciendo aún hoy, cuatro años más tarde, de un uso real y efectivo. UNDÉCIMO: Que, incluso si la alegación de la demandante en torno al provecho que la demandada reportaría como asignataria del nombre de dominio en disputa parece infundada y carente de elemento de convicción que le avalen, no existe en autos antecedentes que permita concluir que la demandada ha tenido una intención legítima para devenir en asignatario del nombre en cuestión. Al contrario, el accionar de la demandada parece en el mejor de los eventos caprichoso, cuando no manifiestamente destinado a impedir a la demandante reflejar su razón social y sus marcas comerciales en el nombre de dominio correspondiente. En consecuencia, y conforme lo dispuesto en el literal b) del artículo 20 de la Reglamentación antes transcrito, este sentenciador tiene por acreditada la mala fe. DÉCIMO SEGUNDO: Que la Reglamentación igualmente establece circunstancias ejemplares que permiten establecer que el asignatario de un dominio objetado no ha actuado de mala fe. En el caso de autos, sin embargo, ninguna de dichas circunstancias se verifica. DÉCIMO TERCERO: Que, según lo expuesto, la parte demandante ha logrado establecer todas y cada una de las exigencias copulativas necesarias para dar la inscripción del nombre de dominio en disputa por abusiva, lo cual conducirá a este sentenciador a acoger los términos de la demanda de revocación y disponer la asignación del nombre de dominio en disputa a favor de la parte demandante. DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de lo consignado en los considerandos décimo y undécimo precedentes, se impondrá a la demandada condena en costas. Con lo considerado y teniendo presente lo establecido, además, en el número 20 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL, así como en el numeral 26 de la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL,

SE RESUELVE: Acoger la demanda de revocación de autos, en cuanto solicita revocar la asignación del nombre del dominio inoxcentro.cl a nombre de su actual titular Megacero Ltda.y, en su lugar, asignar el mismo a la parte demandante Inoxcentro Comercial S.A.; y, acoger la demanda, en lo concerniente a las costas, condenando a la parte demandada al pago de las mismas. Notifíquese a los intervinientes y a NIC Chile. Ciérrese este expediente electrónico. Una vez hecho, ejecútese esta resolución y publíquese la misma por NIC Chile. Testigos de actuación don Daniel Álvarez Valenzuela y don Claudio Ruiz Gallardo. Claudio Ruiz Gallardo Daniel Álvarez Valenzuela Proveyó Alberto J. Cerda Silva, Juez Árbitro.