AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA. O.Judicial origen: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia



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AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007 Tel.: 943-000712 Fax: 943-000701 R.apelación 2364/2014 - R O.Judicial origen: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia Autos de Procedimiento ordinario xxxx/2013 Recurrente : BBVA ARGENTARIA S.A. Procurador MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ Abogado/a : CARLOS ARANGUREN ECHEVARRIA Recurrido/a Procurador/a AINHOA KINTANA MARTINEZ Abogada MAITE ORTIZ PEREZ S E N T E N C IA Nº 25/2015 ILMOS/AS. SRES/AS. Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE D. FELIPE PEÑALBA OTADUY En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de enero de dos mil quince. La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario número xxxx/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dª María Begoña Alvarez López y defendida por el Letrado D. Carlos Aranguren Echevarria, contra Dª XXXXX (apelada - demandante), representada por la Procuradora Dª Ainhoa Kintana Martínez y defendida por la Letrada Dª Maite Ortíz Pérez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de septiembre de 2014. 1

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 30 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia- San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo: "l.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª AINHOA KINTANA, en nombre y representación de Dª xxxx xxxxx xxxx frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. 2.- DECLARAR la nulidad de la cláusula 3 bis 3 del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 22 de abril de 2008 (doc. nº 1 demanda), que dice "En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2,50 %, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el "tipo de interés vigente" en el ''período de interés". Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15 % anual". 3.- DECLARAR la nulidad de la cláusula 6 del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 22 de abril de 2008 (doc. nº 1 demanda), rubricada "intereses de demora" en cuanto dispone un interés de demora del 19 %. 4.- CONDENAR a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. al pago de las costas." SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 27 de enero de 2015. TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Felipe Peñalba Otaduy. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián que estima la demanda interpuesta por Dª xxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (en lo sucesivo BBVA) ejercitando, al amparo de lo dispuesto en el art.8 de la ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), una acción declarativa de nulidad de las cláusulas 3. Bis 3 y 6 de contrato de préstamo con 2

garantía hipotecaria suscrito por las partes con fecha 22 de abril de 2008, se alza el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria interesando su revocación, y la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora. La parte apelante alega como motivos su recurso, en síntesis, los siguientes: 1.- En la medida en que la cláusula suelo (cláusula 3 bis 3 de la escritura de préstamo de fecha 22 de abril de 2008) objeto del procedimiento es del mismo contenido que la analizada por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, y posterior auto aclaratorio de fecha 3 de junio de 2013, no hay razón alguna para que en el presente supuesto no se estime la excepción de cosa juzgada. 2.- La cláusula sexta del contrato de préstamo de fecha 22 de abril de 2008, que fija el interés moratorio del 19%, no tiene carácter abusivo en la medida en que ha sido negociada individualmente con la parte actora. Y para el supuesto de que se mantuviese la declaración de abusividad, habría de aplicarse el principio moderador que se otorga a los tribunales, de modo que no se elimine la misma, sino que se limite en cuanto al tipo de interés a aplicar, teniendo en cuenta que el interés de demora lo que trata es de penalizar el incumplimiento de la obligación de pago del prestatario. La representación de Dª xxxxxxx xxx se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la apelante. SEGUNDO.- El instituto de la cosa juzgada, apreciable de oficio (así, entre otras muchas, SSTS 5 de abril, 25 de mayo de 2010 y 28 de octubre de 2013), obedece a criterios de certeza y seguridad jurídica y encuentra su fundamento en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y conseguir estabilidad y seguridad jurídica. Tiene por finalidad evitar que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el sentido de la sentencia firme, puesto que la pretensión que ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha, y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella. La cosa juzgada tiene una doble vertiente: la formal (contemplada en el art. 207 LEC ), que supone la preclusión de los medios de impugnación, de forma que toda clase de resoluciones adquieren firmeza; y la material (recogida en el art. 222 LEC), que supone la vinculación que produce en otro procedimiento la parte dispositiva de la sentencia, estando vinculado el Juez que conoce del segundo procedimiento por la primera declaración, sin que pueda volverse sobre lo ya resuelto con arreglo al principio "non bis in idem". La cosa juzgada material puede producir dos efectos: el positivo, vinculante o prejudicial, y el negativo o preclusivo. El efecto negativo (art. 222.l LEC) comporta que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes; el efecto prejudicial (art. 222.4 LEC) implica que no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un 3

proceso anterior entre las mismas partes, puesto que lo resuelto por la sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso sobre las mismas partes. La parte apelante cita en apoyo de su argumentación la SAP de Alava de 21 de noviembre de 2013, pero de su lectura no se concluye que dicha Audiencia Provincial haya reconocido en un supuesto idéntico el efecto de cosa juzgada de la indicada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013. Lo que concluye la indicada resolución es que se ha producido una pérdida de interés legítimo de la parte apelante en las pretensiones deducidas en la demanda por carencia sobrevenida de objeto, lo que es sustancialmente distinto y no ha sido alegado en ningún momento. La parte apelante invocó en el acto de la audiencia previa la excepción de cosa juzgada por entender que existe identidad entre la cláusula 3 bis 3 de la escritura de préstamo de fecha 22 de abril de 2008 cuya nulidad se insta en el presente procedimiento y la "cláusula suelo" contenida en préstamos concertados por el BBVA cuya nulidad fue declarada por STS de 9 de mayo de 2013 por tener ambas el mismo contenido. La STS de 9 de mayo de 2013 establece que los efectos de la declaración de nulidad se ciñen "a quienes oferten en sus contratos cláusulas idénticas a las declaradas nulas, cuando no se hallen completadas por otras que eliminen los aspectos declarados abusivos" (parágrafo 300). Si se examinan las cláusulas recogidas en los contratos de préstamo otorgados por el BBVA sobre las que se pronuncia la indicada sentencia y la cláusula objeto de controversia en el presente procedimiento se advierte que no son idénticas. Además, aun cuando en ambos casos se pretenda la declaración de nulidad de una cláusula contractual, como pone de relieve la sentencia impugnada, las acciones ejercitadas en uno y otro caso son distintas y, por tanto, la causa de pedir, pues la sentencia del Tribunal Supremo resolvió una acción de cesación al amparo del art. 16 LCGC, mientras que en la demanda presentada la actora ejercita la acción individual que le reconoce el art. 8 LCGC. Por tanto, no cabe mantener que en el presente caso se dan los presupuestos necesarios para la estimación de la excepción de cosa juzgada. Y, en la medida en que se ha mantenido que no existe identidad entre las cláusulas tampoco cabría hablar en el presente supuesto de una pérdida de interés legítimo de la actora por carencia sobrevenida de objeto. TERCERO.- El art. 8.2 LCGC dispone que serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el art. 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. 4

Al tiempo de celebrar el contrato de préstamo, el 22 de abril de 2008, ya no estaba en vigor la Ley 26/1984, de 19 de julio, sino el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (TRLCU), que determina en su art. 82.1 que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Y, en particular, conforme dispone el art. 85.6 TRLCU, serán abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. Por otra parte, el art. 82.2 TRLCU dispone que, el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba de dicho extremo. La indicada STS de 9 de mayo de 2013 efectúa una serie de consideraciones respecto a qué se entiende por negociación, que resultan extrapolables al caso de autos. En concreto, declara que no puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario, y tampoco equivale a la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios (parágrafo 165). En el caso de autos, la parte apelante se limita a afirmar que la cláusula controvertida ha sido negociada individualmente con la parte actora, sin justificar dicho extremo, debiendo tener presente, como señala la indicada STS de 9 de mayo de 2013, que es notorio que en determinados productos y servicios tanto la oferta como el precio o contraprestación a satisfacer por ellos están absolutamente predeterminados. Quien pretende obtenerlos, alternativamente, deberá acatar las condiciones impuestas por el oferente o renunciar a contratar. Así ocurre precisamente en el mercado de bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado a que alude artículo 9 del TRLCU. En él se cumple el fenómeno que una de las recurridas describe como "take it or leave it" -lo tomas o lo dejas-, y entre ellos se encuentran los servicios bancarios y financieros (parágrafos 156 y 157). Por otra parte, a la hora de determinar la abusividad de la cláusula de intereses moratorios, no debe perderse de vista que su devengo se produce por una previa conducta del deudor consistente el incumplimiento de su obligación de pago en las fechas pactadas. Como señala la STS de 26 de octubre de 2011 (con cita de la STS de 2 de octubre de 2001), "los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones". O, en términos de la resolución de la AP de Barcelona de 9 de noviembre de 2012, "la pena de morosidad cumple una triple función: resarcitoria (indemnizar la prestamista acreedor por la pérdida de beneficio que sufrirá debido al incumplimiento de su deudor), conminatoria (estimular el cumplimiento de las obligaciones) y disuasoria (desalentar el incumplimiento del prestatario)". En concreto, el art. 1.108 CC dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta del convenio, en el interés legal, sin que el precepto efectúe distinción alguna por razón de la causa o motivo que ha llevado al deudor a incumplir su obligación (si éste obedece a la 5

deliberada voluntad del deudor, aun cuando dispone de medios económicos para ello, o si se ha visto forzado a ello por las circunstancias familiares, laborales o de otro tipo). En este sentido, como señala la indicada STS de 9 de mayo de 2013, el enjuiciamiento del carácter eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato, de conformidad con lo que dispone el art.4.1 de la Directiva Comunitaria 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (parágrafo 235). Igualmente, para determinar la abusividad de la cláusula de intereses moratorios habrá de atenderse a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales, como señala el art.4.1 de la indicada Directiva Comunitaria 93/13, siendo evidente que, a efectos de garantizar el cobro de la deuda, no es lo mismo que ésta se encuentre garantizada con una hipoteca sobre un bien inmueble, que sin él. A fecha de celebración del contrato existían algunas normas reguladoras de los intereses de demora (art. 20.4 de la Ley de Crédito al Consumo, Ley de Contrato de Seguro, Ley 3/2004, etc), pero se carecía de un criterio normativo de lo que debía de entenderse por intereses de demora adecuados en operaciones de préstamo. Con posterioridad, la Ley 1/2013, de 14 de mayo ha modificado el art. 114 de la Ley Hipotecaria estableciendo que los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero. Por último, la STJUE de 14 de marzo de 2013 señala una serie de criterios para comprobar si la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora puede considerarse abusiva al indicar: "74-En segundo lugar, en cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, procede recordar que, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la Abogado General en los puntos 85 a 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos". Sentado lo anterior, con fecha 22 de abril de 2008 BBVA S.A, como prestamista, y D. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxx, como prestatarios, formalizaron una póliza de préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda que constituye su residencia habitual pactando en las condiciones particulares que el tipo de interés remuneratorio sería del 5,30% anual (aun cuando se contempla una vez transcurridos tres meses la aplicación de un interés variable -euribor más 0,70- o un interés constante -índice "conjunto de entidades" más 0,70-) y el moratorio del 19% anual durante toda la vigencia del contrato. Por otra parte, de acuerdo con la Ley 51/2007, 26 de diciembre, el interés legal del dinero el año 2008 ascendía al 5,50% anual. 6

A tenor de lo expuesto, el interés moratorio contemplado en una condición general del contrato predispuesta y destinada a ser impuesta en pluralidad de ellos, y que no consta que fuera negociada de forma individualizada, supera con creces tanto el triple del interés legal, como del interés remuneratorio pactado, por lo que se comparte totalmente la conclusión del Juzgador de instancia de que la cláusula resulta abusiva al suponer la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones (art. 85.6 TRLCU). Por último, la parte apelante plantea que habría de aplicarse en todo caso el principio moderador limitando el tipo de interés aplicable en el caso de autos, pero dicha cuestión excede de lo que constituye objeto del presente procedimiento en el que la parte actora se limita a ejercitar una acción meramente declarativa al objeto de que se declare la nulidad de la indicada cláusula. En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC por remisión del art. 398.1 LEC, la desestimación del recurso determina que se condene a la parte apelante en las costas derivadas del mismo. QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito. En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular FALLAMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián en autos número xxxx/2013, CONFIRMANDO la misma y condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada. Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados. 7

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC. Así por ésta, nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico. 8