LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y ASENTAMIENTOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS.



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Transcripción:

LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y ASENTAMIENTOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. Fecha de Publicación: 23/08/2000. P.O.E.M. 4071 (ÙLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL TIERRA Y LIBERTAD 13 DE DICIEMBRE DE 2006) La Honorable Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40 fracción II de la Constitución política del Estado de Morelos, y C O N S I D E R A N D O. Que las disposiciones referentes al desarrollo urbano del Estado están establecidas en el texto de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial de fecha 31 de enero de 1980, precepto que ya no es adecuado a la realidad actual, respecto de la planeación, administración y control del desarrollo urbano en la Entidad, siendo necesario establecer disposiciones generales conforme a los principios de los Artículos 27, 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Legislación Reglamentaria, resultando en algunos aspectos anacrónica la ley vigente en la Entidad, cuyas realidades en desarrollo urbano ya no se encuadran en el marco legal existente. Que, aunado a lo anterior, la Ley General de Asentamientos Humanos Federal vigente en su transitorio tercero ordena la necesidad de adecuar la legislación en materia de desarrollo urbano de las entidades federativas a lo dispuesto en dicho ordenamiento jurídico en un plazo no mayor de un año contado a partir de su entrada en vigor, disposición que a la fecha no se ha cumplido en esta Entidad federativa. Así mismo, la Ley de referencia sufrió reformas, a la que se le adicionan diversos artículos relativos a que se promueva el desarrollo y adecuación en los centros de población en la construcción de la infraestructura, el equipamiento y servicios urbanos que garanticen la seguridad, libre tránsito y accesibilidad que requieren, las personas con discapacidad, disposición que se debe adecuar en la legislación en materia de desarrollo urbano de las entidades federativas, en un plazo no mayor de un año contado a partir de su entrada en vigencia de dichas disposiciones, las cuales fueron a partir del 15 de Julio de 1994. La presente Ley tiene la función primordial de regular la planeación, administración y control del desarrollo urbano en el Estado de Morelos y establecer las normas básicas para el establecimiento o en su caso adecuación de los planes y programas sobre ordenación y regulación de asentamientos humanos que expidan las autoridades competentes y pretende este ordenamiento establecer las normas que logren la concurrencia de las autoridades estatales y municipales en esta materia. Por la presente Ley que hoy se propone atiende a las necesidades y condiciones actuales del desarrollo urbano en la Entidad, conservando los principios democráticos, el pleno ejercicio de la libertad individual y colectiva que debe contribuir al desarrollo integral de los asentamientos humanos, en forma planeada y ordenada, por consiguiente se considera que esta propuesta establece el marco legal para cumplir las expectativas en materia de desarrollo urbano en el Estado de Morelos. Que en mérito de lo expuesto, la presente, atiende a la visión humanista que pondera Acción Nacional, así como a las condiciones y necesidades actuales del desarrollo urbano en la Entidad,

así como las exigencias contenidas en sus propuestas, de que el hombre respete la naturaleza y que la urbanización este acorde al progreso económico y social basado en un desarrollo regional planificado que contribuya al desarrollo de centros de población, con sus satisfactores y fuentes de empleo y que cuenten con servicios básicos, agua, drenaje, evitando insalubridad y riesgos de salud, evitando daño al ambiente y a la ecología, mediante el respeto al proceso de ordenamiento ecológico y el uso de fuentes alternas de energía. La presente Ley pretende ser un avance para lograr la modernidad en la transformación del desarrollo urbano en el Estado de Morelos y que se encuentre vinculada con la actividad productiva de la población. En ella se recogieron e integraron las resoluciones y propuestas del Foro Internacional del Hábitat, que promueve el continuo mejoramiento de las condiciones de vida de los seres humanos en la Tierra. La presente Ley atiende a las condiciones y necesidades actuales del desarrollo urbano en la Entidad conservando los principios de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Asentamientos Humanos. Que del análisis realizado a la Iniciativa, la Comisión de Planeación para el Desarrollo y Asentamientos Humanos estimó que en términos generales la Ley en comento se ajusta a la realidad de la Entidad y sólo se modificó su Titulo, quedando como Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos. Que la propuesta del Partido Acción Nacional de la Iniciativa de Ley de Fraccionamientos, Condominios y Conjuntos Urbanos, remitida a la Comisión de Planeación para el Desarrollo y Asentamientos Humanos el día 02 de Septiembre de 1999, se había considerado previamente y se incorporó Íntegramente en el cuerpo de la presente Ley, considerando conveniente incluirla por ser materia de la misma. Por lo anterior expuesto y fundado, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la siguiente: LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y ASENTAMIENTOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. Fecha de Publicación: 23/08/200 P.O.E.M. 4071 TITULO PRIMERO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y EL DESARROLLO URBANO ESTATAL CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto: I.- Regular y controlar la planeación y administración del desarrollo urbano en el Estado de Morelos, conforme a los principios de los Artículos 27, 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su legislación reglamentaria; II.- Establecer las normas que regulen la concurrencia del Estado y los Municipios que lo integran, en materia de ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio estatal;

III.- Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población en esta entidad federativa; IV.- Definir los principios conforme a los cuales el Gobierno del Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones para zonificar el territorio y para determinar las correspondientes provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios, conforme a lo que establezcan los programas de desarrollo urbano V.- Establecer mecanismos para constituir reservas territoriales y regularizar la tenencia de la tierra; VI.- Fijar las normas que regulen toda acción urbana, en los términos de esta Ley, reglamentos y programas en la materia; VII.- Definir las bases para organizar e instrumentar el desarrollo urbano sustentable, considerando las vertientes social, económica y del medio ambiente en la planeación del desarrollo urbano; VIII.- Proponer las bases para vincular los criterios de conservación del medio ambiente en la definición de estrategias para la planeación del desarrollo urbano y para mitigar los efectos que la presencia de desastres naturales puedan ocasionar en la entidad; IX.- Establecer las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos. ARTICULO 2.- El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población tenderá a mejorar la calidad de vida de la población, elevar la productividad, preservar los recursos naturales y proteger el medio ambiente, conforme: I.- Al aprovechamiento, en beneficio social, de los recursos naturales; de áreas y predios urbanos susceptibles de apropiación, procurando la conservación y preservación del equilibrio ecológico, considerando las actuales y estableciendo nuevas áreas naturales protegidas, aplicando las medidas necesarias para controlar las condiciones ambientales para su desarrollo y la distribución equitativa de la riqueza pública; II.- Al desarrollo equilibrado del sistema de ciudades y pueblos de la entidad, armonizando la interrelación de la ciudad y del campo, distribuyendo equitativamente los beneficios y cargas del proceso de urbanización; III.- A la distribución equilibrada de los centros de población en el territorio de la entidad, integrándolos al Sistema Urbano Nacional; IV.- A la adecuada interrelación socioeconómica del Estado de Morelos con la Región Centro del País y el Sistema Urbano Nacional; V.- A la eficiente interacción entre los grupos sociales y los servicios de cada centro de población, particularmente la relación adecuada entre los centros de trabajo y la vivienda de los trabajadores, con sus sistemas vial y de transporte y las justas posibilidades de trabajo y descanso; VI.- Al fomento e impulso de ciudades medias que por su potencial de desarrollo y capacidad de alojamiento de población se constituyan en alternativas para desalentar la concentración demográfica y económica de las grandes ciudades, previendo a la vez los impactos urbanos y económicos negativos y el deterioro social y ambiental. VII.- El mejoramiento de la calidad de vida en las comunidades urbanas y rurales;

VIII.- La mayor participación de los ciudadanos en la solución de los problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos; IX.- La regulación del suelo urbano y, en general, del mercado inmobiliario; X.- La promoción de inversión pública y privada para que todos los habitantes del Estado tengan una vivienda digna; XI.- La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos para garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad requeridas por las personas con discapacidad. XII.- La coordinación de acciones y recursos entre la Federación y los Gobiernos Estatal y Municipales para preservar los asentamientos humanos de riesgos por fenómenos naturales y por la realización de actividades que representen un riesgo o peligro. XIII.- La creación de instrumentos financieros para generar y constituir reservas territoriales, conforme a los programas de desarrollo urbano. ARTICULO 3.- En los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables, el Reglamento de esta Ley deberá contemplar los siguientes aspectos: I.- Clara delimitación de la materia que regula; II.- Definición de los sujetos obligados; III.- Objeto sobre el que recae la reglamentación o regulación; IV.- Fin que se pretende alcanzar; V.- Derechos y obligaciones; VI.- Autoridades responsables; VII.- Facultades, atribuciones y limitaciones de las autoridades; VIII.- Sanciones y medidas de seguridad; y IX.- Recursos jurídico- administrativos. ARTICULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I.- Acción urbana: El establecimiento de políticas para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, entendiendo dentro de éstas el acondicionamiento del espacio, mediante la introducción o mejoramiento de infraestructura, la dotación de equipamiento urbano y servicios, la fusión, división, modificación, fraccionamiento de terrenos, régimen en condominio y conjuntos urbanos, su urbanización y edificación, y demás procesos tendientes al uso o aprovechamiento del suelo urbano; II.- Administración urbana: Conjunto de disposiciones legales; de instituciones, organismos, mecanismos y acciones que tienen como fin gobernar o regir las diversas actividades realizadas cotidiana o eventualmente en el medio urbano; especialmente las relacionadas con los objetivos de servicio público;

III.- Área no urbanizable: La superficie que, en razón de su naturaleza, función o destino, no debe incorporarse al desarrollo urbano, o esté sujeta a restricciones en su aprovechamiento. IV.- Área urbana: La superficie continua ocupada por asentamientos humanos o dotada con infraestructura para ese efecto; V.- Asentamiento humano: El establecimiento de un determinado conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en una área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran; VI.- Centro de población : Las áreas constituidas por las zonas urbanizadas; las que se reserven a su expansión futura y las que se consideren no urbanizables, por estar constituidas por elementos naturales que cumplen con una función de conservación o preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades productivas dentro de los límites de dichos centros; así como las que por resolución de las autoridades competentes se prevean para la fundación de los mismos: VII.- Conjunto urbano : la modalidad de acción urbana en un polígono determinado, donde se autorizan simultáneamente diversos aprovechamientos del suelo; VIII.- Conurbación interestatal : La continuidad física, demográfica y funcional, que formen o tiendan a formar centros de población de dos o más entidades federativas; IX.- Conurbación intermunicipal: La continuidad física, demográfica y funcional, que formen o tiendan a formar centros de población de dos o más Municipios de una misma entidad federativa; X.- Conservación ambiental: La permanencia de los elementos de la naturaleza, lograda mediante la planeación ambiental del desarrollo a fin de asegurar para las generaciones presentes y futuras, un ambiente propicio y los recursos naturales que permitan satisfacer sus necesidades; XI.- La Constancia de Zonificación es el documento por medio del cual la autoridad municipal encargada de la administración de los programas de desarrollo urbano en un centro de población, hace constar los usos permitidos, prohibidos o condicionados y la reglamentación complementaria en un predio determinado, a solicitud de su propietario; XII.- Derecho de vía: Franja de terreno, de restricción federal, estatal o municipal, prevista para garantizar la construcción y buen funcionamiento de redes de infraestructura, así como para conservar y proteger los cuerpos de agua y escurrimientos pluviales; XIII.- Desarrollo regional: El proceso de crecimiento económico, urbano y social en un territorio determinado, que garantice el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la preservación y conservación del medio ambiente; XIV.- Desarrollo urbano: El proceso de planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; XV.- Destinos del suelo : Los fines públicos actuales y los futuros a que se determine dedicar zonas o predios de un centro de población, conforme a lo que se establezca en los programas de desarrollo urbano; XVI.- Dictamen de congruencia : Documento mediante el cual el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, revisa y resuelve sobre el contenido de un programa de desarrollo urbano respecto de las disposiciones de la presente Ley y las políticas y estrategias establecidas en el Programa Estatal de Desarrollo Urbano;

XVII.- Dictamen de impacto urbano: Documento mediante el cual la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, en coordinación con los Municipios, establece la factibilidad para la realización de acciones urbanas que por su magnitud y sus efectos lo ameriten, con base en los estudios elaborados al respecto y a las disposiciones contenidas en los programas de desarrollo urbano; XVIII.- Dictamen de impacto ambiental: Documento mediante el cual la Secretaría de Desarrollo Ambiental, en coordinación con los Municipios, establece la factibilidad para la realización de aquellas acciones urbanas que por su magnitud y sus efectos lo ameriten, con base en los estudios elaborados al respecto y las disposiciones contenidas en los programas de ordenamiento ecológico y otros ordenamientos de las instancias federal, estatal o municipal; XIX.- Equipamiento urbano: Conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas; XX.- Fraccionamiento, condominio o conjunto urbano: La división de uno o más predios en lotes o superficies que, urbanizados y conteniendo calles generales, accesos y servicios públicos, construidos o no, tengan por objeto transmitir su dominio, posesión o uso a terceras personas por cualesquiera de las formas de enajenación autorizadas por las Leyes y conforme a un uso previamente determinado. XXI.- Fundación: La acción de establecer un asentamiento humano; XXII.- Fusión: Cuando dos o más predios limítrofes se integran para formar un todo; XXIII.- Habilitación : La dotación de obras de cabeza y redes de infraestructura, viales, de agua potable, saneamiento y electricidad a un área o predio; XXIV.- Imagen urbana: Es el conjunto de elementos naturales y artificiales que conforman el marco visual de las ciudades, pueblos y comunidades de la entidad; XXV.- Infraestructura urbana: Los sistemas y redes de organización y distribución de bienes y servicios en los centros de población; XXVI.- Licencia de Uso del Suelo: Es el documento expedido por la autoridad municipal mediante la cual se autoriza un uso o destino dentro de un centro de población; XXVII.- Ordenamiento ecológico: El proceso de planeación y la aplicación de las medidas que se deriven, dirigido a regular y evaluar el uso del suelo y el manejo de los recursos naturales en las zonas de jurisdicción, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente; XXVIII.- Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos: El proceso de distribución equilibrada y sustentable de la población y de las actividades económicas en el territorio del Estado; XXIX.- Participación social: La acción colectiva organizada que tiene como propósito aprovechar los canales institucionales para mejorar la estructura, el funcionamiento o los servicios, en el ámbito mediato o inmediato, de los pobladores de un centro de población; XXX.- Patrimonio cultural: Toda construcción ideológica o material de una sociedad de la cual se derivan los procesos de identidad y sus formas organizativas; XXXI.- Patrimonio natural: El medio natural que ha perdurado a través del tiempo, como arbolamiento, cañadas, ríos, parques y otros y que posean un valor ecológico;

XXXII.- Política de Impulso: Acción orientada a canalizar recursos destinados al desarrollo urbano de centros de población seleccionados para asegurar un efectivo estímulo a su crecimiento; XXXIII.- Política de Consolidación: Acción aplicable a centros de población que requieren, se racionalice el uso del agua y del suelo, optimizando la infraestructura y el equipamiento urbano; XXXIV.- Política de Regulación o Control: Acción orientada a regular el ritmo de crecimiento de los centros de población en los que la concentración provoca efectos negativos sociales y económicos. En los centros de población con este tipo de política, a través de instrumentos fiscales e impositivos, se condicionará estrictamente el uso del suelo, del agua y de los energéticos, y se controlarán las actividades industriales y la contaminación. Se fomentarán las actividades de administración y los servicios especializados; XXXV.- Política de Conservación: Está orientada a mantener el equilibrio ecológico, el buen estado de las obras materiales, de los edificios, monumentos, plazas públicas, parques y en general de las áreas que constituyen acervos históricos y culturales. Esta política puede ser aplicable puntual o zonalmente; XXXVI.- Política de Mejoramiento: La acción tendiente a reordenar y renovar los centros de población mediante el adecuado aprovechamiento de sus elementos materiales. Será aplicable para mejorar las condiciones de bienestar de la población y resarcir los efectos negativos que el entorno natural y cultural han resentido. También se aplicará a las áreas carentes de servicios urbanos, equipamiento e infraestructura; con contaminación ambiental; vivienda precaria y deterioro urbano en general; XXXVII.- Política de Crecimiento: Esta acción atenderá el crecimiento de las localidades mediante la determinación de las áreas necesarias para su expansión física; se dará en cuatro formas: por expansión territorial, por ocupación de lotes baldíos, por densificación de áreas urbanas subocupadas y por redensificación (incremento a las densidades de población promedio); XXXVIII.- Preservación: El conjunto de políticas, medidas y acciones para mantener las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales; XXXIX.- Prevención de desastres: Estudios y acciones encaminadas a mitigar los efectos por la presencia de riesgos, sean de origen natural o generado por la actividad humana, que pueda afectar el desarrollo armónico y normal de los asentamientos humanos en la entidad; XL.- Programa Estatal de Desarrollo Urbano: Es el conjunto de principios, objetivos, políticas, estrategias, programas operativos e instrumentos, normas técnicas y disposiciones relativas que regularán el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, a fin de determinar, organizar y mejorar los espacios urbanizados y establecer la estrategia de desarrollo urbano ordenado y sustentable de la entidad, observando otras disposiciones jurídicas aplicables; XLI.- Provisiones: Las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de población; XLII.- Región: Espacio geográfico, delimitado en función de elementos de análisis previamente establecidos; XLIII.- Reservas territoriales: Las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su crecimiento, conforme a los programas de desarrollo urbano; XLIV.- Restaurar: Recuperar, reparar, renovar y volver a dejar un componente urbano en su estado original;

XLV.- Riesgo urbano: La vulnerabilidad a la que pueda estar sujeta un centro de población, por fenómenos naturales o la actividad humana; XLVI.- Servicios urbanos: Las actividades operativas públicas prestadas directamente por la autoridad competente o concesionadas para satisfacer necesidades en los centros de población; XLVII.- Sistema vial y de transporte: Conjunto de infraestructura y servicios públicos destinados para el traslado de personas y bienes; XLVIII.- Usos del suelo: Los fines particulares, actuales o futuros, a que se determine dedicar zonas o predios de un centro de población, conforme a lo que se establezca en los programas de desarrollo urbano; XLIX.- Vía pública: Es todo espacio de uso común que se encuentre destinado al libre tránsito como lo son las plazas, parques, jardines, calles, callejones, privadas, avenidas, bulevares, calzadas y en general todo bien público del Municipio que incluye su parte aérea, superficial y subterránea, de conformidad con las Leyes y Reglamentos de la materia; L.- Zona metropolitana: El espacio territorial de influencia dominante de un centro de población; LI.- Zonificación Primaria: Determinación de las áreas que integran un centro de población: áreas urbanizadas, áreas urbanizables y áreas de conservación y preservación ecológica, conforme lo establezcan los programas de desarrollo urbano; y LII.- Zonificación Secundaria: La determinación de las áreas que contendrán los diversos usos y destinos del suelo, tanto en las zonas urbanizadas como en las urbanizables. CAPITULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y ORGANOS DE PLANEACION URBANA ARTICULO 5.- Son autoridades con atribuciones para la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, y que ejercerán conforme lo establecen las fracciones V y VI del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, su legislación, reglamentos y la presente Ley, las siguientes: I.- Del Ejecutivo Estatal: EL Gobernador del Estado, quien podrá ejercer las facultades que le confiere esta Ley por sí mismo o por medio de las autoridades administrativas competentes; EL Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, como responsable de la dependencia del Ejecutivo con competencia para definir y aplicar las políticas para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población; Los subsecretarios y directores generales de la citada dependencia; Los directores generales de los organismos públicos descentralizados con competencia en la materia; y La Comisión Reguladora de Fraccionamientos, Condominios y Conjuntos Urbanos del Estado. II.- El H. Congreso del Estado.

III.- De la instancia municipal: El Ayuntamiento, conforme a las atribuciones a que esta Ley se refiere El Presidente Municipal; y El titular de la dependencia de la administración pública municipal con competencia en la materia. IV.- Las Comisiones de Conurbación Intermunicipales, conforme a las atribuciones que les confiere esta Ley. ARTICULO 6.- El Consejo Estatal de Desarrollo Urbano y los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano son órganos auxiliares de las autoridades mencionadas en el Artículo anterior y su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en está Ley y en sus ordenamientos reglamentarios que al efecto se emitan. ARTICULO 7.- Los consejos citados en el Artículo anterior serán órganos de participación de la sociedad organizada y coadyuvarán al cumplimiento de los programas de desarrollo urbano aprobados por las autoridades competentes. CAPITULO TERCERO DE LA COMPETENCIA, ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES Y LOS ORGANOS DE PLANEACION URBANA ARTICULO 8.- El Gobernador del Estado tendrá las siguientes atribuciones: I.- Aprobar y administrar el Programa Estatal de Desarrollo Urbano, así como evaluar y vigilar su cumplimiento, con la participación de los Municipios. II.- Someter a la aprobación de la Legislatura del Estado la fundación de centros de población; III.- Promover la participación ciudadana en la formulación y ejecución del Programa Estatal de Desarrollo Urbano; IV.- Integrar e instalar el Consejo Estatal de Desarrollo Urbano, como órgano asesor auxiliar de los sectores público, social y privado; V.- Participar en la planeación y regulación de las conurbaciones, en los términos de esta Ley y de las demás que expida el H. Congreso del Estado; VI.- Coordinarse con la Federación, con otras entidades federativas y con sus Municipios, para el desarrollo regional, el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población; VII.- Promover la participación de los sectores social y privado en las tareas de gobierno vinculadas al desarrollo regional, el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano de los centros de población; VIII.- Convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones concertadas para el desarrollo regional y urbano; IX.- Participar, conforme a la legislación federal y local, en la constitución y administración de reservas territoriales, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como en la protección del patrimonio cultural

y del equilibrio ecológico de los centros de población, conforme a los programas de desarrollo urbano; X.- Convenir, con los Municipios que lo soliciten, la administración conjunta de servicios públicos, en los términos de las leyes locales; XI.- Celebrar convenios con la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en apoyo al desarrollo urbano en la entidad; XII.- Celebrar convenios de coordinación con los Municipios para asumir funciones y/o servicios en materia de desarrollo urbano; XIII.- Solicitar al H. Congreso su intervención y dictamen para asumir funciones y/o servicios a cargo de los Municipios en materia de desarrollo urbano; XIV.- Solicitar la intervención del H. Congreso para dirimir las controversias surgidas de los procedimientos establecidos en las Fracciones XI y XII de este Artículo; XV.- Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en la planeación, administración y operación del desarrollo urbano; XVI.- Establecer las instancias que aseguren la consulta permanente del contenido, disposiciones y cobros en la regulación y aplicación de los programas de desarrollo urbano: XVII.- Aprobar, publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, difundir en un diario de mayor circulación en la entidad como mínimo y ordenar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de los programas de desarrollo urbano de su competencia; XVIII.- Acordar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, previo dictamen de congruencia que le remita la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, y difundir y ordenar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de los programas municipales de desarrollo urbano y los que de éstos se deriven; XIX.- Imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones jurídicas y del Programa Estatal de Desarrollo Urbano, conforme lo prevea esta Ley y las demás que expida el Congreso del Estado; XX.- Coadyuvar con la Federación en el cumplimiento del Programa Nacional de Desarrollo Urbano; XXI.- Promover foros de consulta pública XXII.- Promover y regular la participación de las autoridades Federales, Estatales y Municipales en los programas de regularización de la tenencia de la tierra; Y XXIII.- Promover, aplicar y hacer cumplir la presente Ley y demás disposiciones aplicables. ARTICULO 9.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, para efectos de la aplicación de esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones: I.- Proponer al Ejecutivo del Estado las políticas para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población de la entidad; II.- Formular, ejecutar y evaluar, en coordinación con los Municipios, el Programa Estatal de Desarrollo Urbano, los Programas Subregionales y los Programas de Ordenación de Zonas Conurbadas Intermunicipales;

III.- Participar, en forma coordinada con la Federación y las entidades federativas involucradas, en la formulación de los programas de ordenación de zonas conurbadas interestatales; IV.- Vigilar y apoyar la inscripción en la Sección Quinta del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del Programa Estatal de Desarrollo Urbano, los programas de ordenación de zonas conurbadas intermunicipales, los programas subregionales, los programas municipales de desarrollo urbano y los que de éstos se deriven; V.- Formular los Dictámenes de Congruencia de los programas municipales de desarrollo urbano y de los que de éstos se deriven, respecto del Programa Estatal de Desarrollo Urbano y la presente Ley; VI.- Brindar asistencia técnica a los Municipios que lo soliciten para la formulación de sus programas municipales de desarrollo urbano y los que de éstos se deriven; VII.- Instrumentar programas de capacitación a los equipos técnicos de los Municipios en materia de planeación, ejecución y evaluación; VIII.- Participar en la planeación y regulación de las zonas conurbadas interestatales e intermunicipales; IX.- Realizar estudios y dictaminar sobre la conveniencia de ejecutar obras proyectadas en el Estado, a petición de los Municipios o de los órganos de participación ciudadana; X.- Promover propuestas, captar información y realizar investigaciones para mejor sustento del Programa Estatal de Desarrollo Urbano, a través de mecanismos de coordinación y concertación con los sectores público, social y privado; XI.- Fungir como órgano de consulta del Gobierno del Estado, los Municipios y los sectores social y privado; XII.- Formular, en su caso, proyectos de financiamiento de las obras a realizar y proponer mecanismos interinstitucionales que agilicen la asignación de los recursos financieros, dictaminando respecto de aquellos que provengan de otras autoridades de planeación, sujetándose a la aprobación de los Municipios; XIII.- Formular los dictámenes de impacto urbano para las acciones urbanas que lo requieran, de conformidad con esta Ley; XIV.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra en coordinación con las autoridades Federales y Municipales; XV.- Participar, conforme a la legislación federal y local, en la constitución y administración de reservas territoriales, de conformidad a lo establecido en esta Ley y en los programas de desarrollo urbano; XVI.- Dictaminar, e informar al H. Congreso del Estado, sobre las autorizaciones de los Municipios que contravengan las disposiciones establecidas en los programas municipales de desarrollo urbano y los que de éstos se deriven, para que determine la sanción correspondiente; XVII.- Promover y administrar, a través de la dependencia u organismo competente, fraccionamientos de urbanización progresiva, de conformidad con las disposiciones de esta Ley ;

XVIII.- Evaluar y dar seguimiento a las autorizaciones que expidan los Municipios en materia de regulación de usos y destinos del suelo, fusiones, divisiones, modificaciones, fraccionamiento de terrenos, lotificaciones, régimen en condominio y conjuntos urbanos; XIX.- Participar en la creación y administración de áreas naturales protegidas de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; XX.- Realizar funciones de supervisión y auditoría técnica de las obras comprendidas en los programas de desarrollo urbano; XXI.- Promover y fomentar los programas de construcción de fraccionamientos, condominios y conjuntos urbanos de interés social y popular; XXII.- Vigilar y sancionar la publicidad destinada a promover la venta de lotes, a fin de que corresponda a los términos en los que el proyecto haya sido autorizado; XXIII.- Realizar, cuando así lo convenga con los Municipios, a través de las autoridades competentes para el caso, con cargo a los promotores de los desarrollos autorizados, las obras que éstos omitan y que debieron de haber realizado de conformidad con la autorización otorgada y la fianza correspondiente; XXIV.- Ejecutar por sí, o a través de las autoridades competentes, las demoliciones o modificaciones de obra con cargo a los promotores o particulares, cuando se contravengan las disposiciones contenidas en los programas de desarrollo urbano; XXV.- Expedir las normas y criterios técnicos para la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación, mantenimiento, aprovechamiento, adquisición, ampliación, arrendamiento y ubicación de los inmuebles destinados a oficinas del servicio público estatal; XXVI.- Integrar los programas y realizar los estudios que se requieran para la construcción, restauración, adaptación y conservación de los bienes inmuebles de propiedad estatal y de aquellos de relevante valor artístico o histórico; XXVII.- Realizar los trabajos de construcción, adaptación restauración y conservación de los bienes inmuebles señalados en la Fracción anterior, de acuerdo a las normas y criterios técnicos establecidos; XXVIII.- Recabar la información que, en materia de desarrollo urbano y regional, produzcan los organismos y dependencias del Sector Público Federal, así como la derivada del Programa Nacional de Desarrollo Urbano, con el objeto de proporcionarla al Gobierno del Estado y a los Municipios cuando la soliciten; XXIX.- Expedir las bases y convocatorias respecto de los concursos para la contratación de obras públicas de su competencia; XXX.- Ser órgano de coordinación entre todas las autoridades y comisiones que intervengan en la planeación, ejecución y supervisión de los programas de desarrollo urbano; XXXI.- Asumir las funciones y/o servicios derivados de lo establecido en las Fracciones XI y XII del Artículo 8 de esta Ley; XXXII.- Establecer los mecanismos que hagan efectiva la participación organizada de los grupos sociales; y

XXXIII.- Las demás atribuciones que le señalen la Ley y otras normas aplicables, así como las que se le deleguen expresamente. ARTICULO 10.- Son atribuciones de los Ayuntamientos: I.- Participar en la formulación del Programa Estatal de Desarrollo Urbano, en los términos de la presente Ley; II.- Formular, revisar, aprobar, administrar y ejecutar los programas municipales de desarrollo urbano y los que de éstos se deriven, su zonificación correspondiente, así como evaluar y vigilar su cumplimiento; III.- Enviar a la Secretaria de Desarrollo Urbano y Obras Públicas el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y los que de éste se deriven para que emita el dictamen de congruencia; una vez aprobados por el Ayuntamiento, el Gobernador del Estado ordenará su publicación y registro, así como su difusión. En caso de no ser favorable el dictamen, se regresará al Ayuntamiento para las adecuaciones que corresponda; IV.- Regular y controlar las reservas, usos y destinos de áreas y predios en los centros de población, así como vigilar que no se lleven a cabo acciones de urbanización que no estén previstas en los programas de desarrollo urbano legalmente aprobados o que contravengan las disposiciones de la presente Ley; V.- Participar directamente o a través de mecanismos de coordinación con la Federación o el Gobierno del Estado, en la constitución y administración de reservas territoriales para el desarrollo habitacional, industrial, comercial, de servicios, así como para la protección ecológica, el desarrollo agropecuario, forestal y de pesca, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; VI.- Administrar la zonificación prevista en los programas de desarrollo urbano correspondientes a su jurisdicción territorial; VII.- Promover y realizar acciones e inversiones que tiendan a conservar, mejorar y regular el crecimiento de los centros de población ubicados en el territorio municipal, de conformidad con los programas de desarrollo urbano aplicables; VIII.- Proponer la fundación de centros de población; IX.- Participar, en los términos de la Ley General de Asentamientos Humanos, de la presente Ley y los convenios de coordinación para reconocer las zonas conurbadas, en la planeación, ordenación y regulación de las zonas conurbadas, dentro de su jurisdicción territorial; X.- Celebrar con la Federación, el Gobierno del Estado, con otros Municipios o con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos, prioridades y finalidades previstos y propuestos en los programas de desarrollo urbano que se ejecuten o realicen en su Municipio, conforme a la legislación vigente; XI.- Proponer a la Legislatura del Estado, por conducto del Ejecutivo o en forma directa, la fundación de centros de población dentro de los límites de su jurisdicción, promoviendo en su caso los correspondientes centros de trabajo; XII.- Proveer y auxiliar al cumplimiento y ejecución de los Programas Nacional y Estatal de Desarrollo Urbano, en lo que al Ayuntamiento competa;

XIII.- Fomentar la participación ciudadana en la formulación, ejecución, evaluación y actualización de los programas de desarrollo urbano en su jurisdicción territorial; XIV.- Establecer las instancias que aseguren la consulta permanente del contenido, disposiciones y cobros en la regulación y aplicación de los programas de desarrollo urbano, con el fin de facilitar y agilizar las gestiones de los particulares; XV.- Otorgar, negar o condicionar las autorizaciones, licencias y constancias de su competencia, de acuerdo con esta Ley, los programas de desarrollo urbano y demás disposiciones en vigor; XVI.- Informar al H. Congreso, sobre otro tipo de autorizaciones que contravengan las disposiciones establecidas en los programas municipales de desarrollo urbano y los que de éstos se deriven, para que dictamine y determine la sanción correspondiente; XVII.- Participar en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en forma coordinada con autoridades Federales y Estatales, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los programas de desarrollo urbano y la zonificación correspondiente; XVIII.- Participar en la creación y administración de áreas naturales protegidas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; XIX.- Imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones jurídicas o de los programas de desarrollo urbano, en términos de la legislación local; XX.- Tramitar y resolver el recurso administrativo de su competencia, previsto en esta Ley; XXI.- Expedir autorizaciones sobre licencias de construcción, de conformidad con las disposiciones contenidas en los programas de desarrollo urbano; XXII.- Expedir las autorizaciones de licencias o permisos de uso del suelo, fusiones, divisiones, modificaciones, fraccionamiento de terrenos, régimen en condominio y conjuntos urbanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en los programas de desarrollo urbano, informando a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas en su carácter de dependencia normativa; XXIII.- En los términos de la presente Ley y demás normas aplicables, para efectos del Artículo anterior, el Municipio deberá convenir con el Gobierno del Estado los mecanismos a través de los cuales se expedirán dichas autorizaciones o licencias; XXIV.- A través de los programas de desarrollo urbano proponer las acciones para determinar los usos, destinos, reservas y provisiones del suelo, dentro de su jurisdicción municipal; XXV.- En los mismos términos del Artículo anterior, determinar la zonificación primaria y secundaria, así como sus correspondientes normas técnicas; XXVI.- Convenir con el Ejecutivo del Estado para que éste asuma funciones y/o servicios de competencia municipal; y XXVII.- Sujetarse a las resoluciones del H. Congreso para que el Gobierno del Estado asuma funciones y/o servicios de competencia municipal; XXVIII.- Realizar, a través de las autoridades competentes para el caso, con cargo a los promotores de los desarrollos autorizados, las obras que éstos omitan y que debieron de haber realizado de conformidad con la autorización otorgada y la fianza correspondiente;

XXIX.- Ejecutar por sí, o a través de las autoridades competentes, las demoliciones o modificaciones de obra con cargo a los promotores o particulares, cuando se contravengan las disposiciones contenidas en los programas de desarrollo urbano; y XXX.- Las demás que les otorguen la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. ARTICULO 11.- Son atribuciones del H. Congreso del Estado, en materia de desarrollo urbano: I.- Aprobar la fundación de los centros de población, de acuerdo a lo previsto en el Programa Estatal de Desarrollo Urbano; II.- Sancionar sobre los dictámenes que le envíe la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas o los Municipios sobre la falta de cumplimiento a las disposiciones contenidas en los programas de desarrollo urbano; III.- Solicitar e instrumentar la asesoría técnica de cuerpos colegiados para el ejercicio de sus atribuciones en materia de desarrollo urbano; IV.- Intervenir y dictaminar sobre la asunción de funciones y/o servicios de competencia municipal al Gobierno del Estado ; y V.- Emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del estado, en materia de desarrollo urbano. ARTICULO 12.- Las funciones del Consejo Estatal de Desarrollo Urbano, enunciativas pero no limitativas, serán las siguientes: I.- Ser órgano auxiliar en el proceso de planeación del desarrollo urbano de acuerdo con los fines de esta Ley ; II.- Apoyar la formulación del Programa Estatal de Desarrollo Urbano; III.- Analizar la congruencia entre el Programa Estatal de Desarrollo Urbano y los otros niveles de planeación, emitiendo el dictamen correspondiente; IV.- Opinar sobre las disposiciones en materia de provisiones, usos, destinos y reservas de áreas y predios, contenidas en los programas de desarrollo urbano; V.- Recomendar la construcción de obras de infraestructura, comunicaciones y servicios públicos para el desarrollo de nuevos centros de población; VI.- Recomendar el establecimiento y construcción de obras públicas para el asiento de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los organismos paraestatales ; VII.- Sugerir propuestas para ordenar y regular las zonas conurbadas intermunicipales e interestatales; VIII.- Ser conducto para dar a conocer las proposiciones y observaciones que haga la comunidad organizada respecto del desarrollo urbano; IX.- Coadyuvar con las autoridades competentes en la ejecución de los programas de desarrollo urbano; X.- Opinar sobre los proyectos de resolución que le remita el H. Congreso del Estado;

XI.- Proponer modificaciones a los programas de desarrollo urbano y sugerir la formulación de otros que respondan a las necesidades y aspiraciones de la comunidad; XII.- Promover y llevar a cabo campañas cívicas relativas al cuidado, funcionamiento, conservación y mejoramiento de los centros de población; XIII.- Difundir, mediante campañas publicitarias, tópicos relativos al desarrollo urbano del estado; XIV.- Promover la capacitación técnica sobre desarrollo urbano; XV.- Recibir, analizar, dictaminar y turnar a la autoridad que corresponda, y dar seguimiento a las denuncias ciudadanas previstas en este ordenamiento; XVI.- Mantener un registro actualizado y permanente de todos los actos, estudios, proyectos y autorizaciones de las dependencias estatales y municipales previstas en esta Ley. XVII.- Intervenir en los actos de entrega-recepción de los cambios de administración con objeto de preservar el acervo documental, materia de esta Ley; XVIII.- Elaborar el Reglamento Interno del consejo y someterlo a consideración del Ejecutivo; y XIX.- Todas las demás que se relacionen con la naturaleza de sus funciones y las que le asigne el Gobernador del Estado. ARTICULO 13.- El Consejo Estatal de Desarrollo Urbano, se integrará por un representante propietario y un suplente de las autoridades a que se refiere el Artículo 5 de este ordenamiento y de los siguientes sectores de la sociedad civil organizada: I.- Dependencias y organismos, federales, estatales y municipales, relacionadas con el desarrollo urbano; II.- Asociaciones y Cámaras de Comercio y de la Industria; III.- Colegios y Asociaciones de Profesionistas; IV.- Asociaciones civiles y sociales; V.- Instituciones académicas y de investigación; y VI.- Organismos no gubernamentales; Estos cargos son honoríficos; el Consejo será presidido por el Gobernador del Estado y el Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado, quién fungirá como Secretario Técnico del mismo. ARTICULO 14.- Los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano se integrarán por un Representante Propietario y un Suplente de las siguientes instancias: I.- El Presidente Municipal; II.- El Director de Desarrollo Urbano, o similar; III.- Organizaciones de ejidatarios y comuneros;

IV.- Asociaciones vecinales; V.- Instituciones académicas y de investigación; VI.- Organismos no gubernamentales; VII.- Organismos empresariales; y VIII.- Organizaciones gremiales y asociaciones de profesionales. Estos cargos son honoríficos. El Consejo será presidido por el Presidente Municipal y el Director de Desarrollo Urbano Municipal o similar quien fungirá como Secretario Técnico de la misma. El resto de participantes integrarán la Vocalía del Consejo. Sus funciones serán similares a las de la Consejo Estatal de Desarrollo Urbano. CAPITULO CUARTO DE LAS CONURBACIONES EN EL TERRITORIO DEL ESTADO ARTICULO 15.- El ordenamiento y regulación de las zonas conurbadas, intermunicipales e interestatales, se efectuará con la participación coordinada del Gobierno del Estado y de los Municipios involucrados; y en su caso, con el Gobierno Federal y otras entidades federativas; ARTICULO 16.- Cuando dos o más centros de población, situados en dos o más Municipios, formen o tiendan a formar una continuidad física y demográfica, el Gobierno del Estado y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el fenómeno de conurbación de referencia, con apego a lo dispuesto en esta Ley; ARTICULO 17.- El Ejecutivo Estatal y los Municipios respectivos podrán convenir que se considere la existencia de una zona de conurbación intermunicipal cuando: I.- Dos o más centros de población, situados en el territorio de Municipios vecinos, que por sus características geográficas y sus tendencias económicas y urbanas, deban considerarse como una zona conurbada; II.- Se proyecte o funde un centro de población y se prevea su expansión física o influencia funcional en territorio de Municipios vecinos; y III.- Un centro de población crezca sobre el territorio de uno o varios Municipios. ARTICULO 18.- El Convenio de Coordinación que se celebre, en términos del Artículo 17, se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en dos diarios de mayor circulación en la entidad y será inscrito en la Sección Quinta, de Registro de Planes, del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado. ARTICULO 19.- Una vez publicado el Convenio de Coordinación citado en el Artículo anterior, dentro de los 30 días siguientes, el Gobernador del estado, por conducto del Secretario de Gobierno, convocará a los presidentes municipales involucrados a efecto de instalar la Comisión de Conurbación como órgano de coordinación permanente para regular y ordenar la zona conurbada intermunicipal de que se trate.

ARTICULO 20.- La Comisión estará integrada por el Gobernador del estado, quien la presidirá, el Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas y los presidentes municipales involucrados. El Secretario Técnico de la Comisión de Conurbación será nombrado por el Ejecutivo Estatal. ARTICULO 21.- Una vez convenida una zona conurbada, se deberá adicionar al contenido del Programa Estatal de Desarrollo Urbano, cuando éste no la contemple. ARTICULO 22.- La Comisión de Conurbación tendrá las siguientes funciones: I.- Formular, aprobar, coordinar su ejecución y evaluar el Programa de Ordenación de la Zona Conurbada Intermunicipal; II.- Promover, coordinar y gestionar ante las autoridades federales, estatales y municipales correspondientes, en el ámbito de su jurisdicción y competencia, el cumplimiento y ejecución del programa de ordenación de la zona conurbada intermunicipal; y III.- Las demás que le otorguen otras Leyes y Reglamentos en la materia. ARTICULO 23.- La Comisión de Conurbación sesionará cuando menos cuatro veces por año y podrá acordar las reuniones extraordinarias que estime conveniente; requerirá de la asistencia de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros para que sus sesiones sean válidas. Las decisiones de la comisión se tomarán por mayoría de votos del quórum legal. El Presidente de la misma tendrá voto de calidad en caso de empate. ARTICULO 24.- La Comisión podrá crear subcomisiones, así como los grupos de trabajo que estimen necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. ARTICULO 25.- La Comisión deberán expedir su Reglamento Interior en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la fecha de su instalación. ARTICULO 26.- La Comisión de Conurbación será un organismo público con funciones de carácter técnico y tendrá facultad para procurarse la asesoría profesional que considere necesaria, promover proposiciones, captar información, realizar investigaciones y oír la opinión de los distintos grupos sociales de los centros de población respectivos, a través de sus organismos legalmente constituidos. CAPITULO QUINTO DE LA PARTICIPACION SOCIAL EN EL DESARROLLO URBANO ARTICULO 27.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios promoverán acciones concertadas entre los sectores público, social y privado, que propicien la participación social en la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.. ARTICULO 28.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a la legislación aplicable, promoverán la participación y constitución de agrupaciones civiles en el desarrollo urbano de los centros de población, bajo cualquier forma jurídica de organización. ARTICULO 29.- En materia de desarrollo urbano, la participación social coadyuvará en:

I.- La formulación, modificación, control, evaluación y vigilancia del cumplimiento de los planes y programas de desarrollo urbano en los términos de esta Ley; II.- Apoyo a la determinación y control de la zonificación, usos, destinos y reservas de áreas y predios de los centros de población; III.- La construcción y mejoramiento de vivienda de interés social y popular; IV.- El financiamiento, construcción y operación de proyectos estratégicos urbanos, habitacionales, industriales, comerciales, recreativos y turísticos; V.- La ejecución de acciones y obras urbanas para el mejoramiento y conservación de zonas populares de los centros de población y de las comunidades rurales e indígenas; VI.- La protección del patrimonio cultural de los centros de población; VII.- La conservación y preservación del medio ambiente en los centros de población; VIII.- La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanas en los centros de población; y IX.- El financiamiento y la participación en la construcción y operación de proyectos de infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos urbanos en términos de esta Ley y otros ordenamientos. TITULO SEGUNDO DE LA PLANEACION URBANA CAPITULO PRIMERO DEL SISTEMA DE PLANEACION URBANA ARTICULO 30.- El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población en la entidad forman parte, como política sectorial, de los sistemas nacional y estatal de planeación democrática, y se llevarán a efecto a través de: I.- El Programa Nacional de Desarrollo Urbano; II.- El Programa Estatal de Desarrollo Urbano; III.- Programas de Ordenación de Zonas Conurbadas Interestatales e Intermunicipales; IV.- Programas Municipales de Desarrollo Urbano; V.- Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población; VI.- Los programas de desarrollo urbano derivados y/o modalidades de los cuatro últimos anteriores, que son: 1.- Programas Regionales; 2.- Programas Parciales; y 3.- Programas Sectoriales.

ARTICULO 31.- Los programas de desarrollo urbano se formularán en los términos previstos en esta Ley. Las autoridades a quienes corresponda su aprobación, deberán remitirlos al Ejecutivo del Estado para su publicación; el Ejecutivo del Estado contará con un plazo de diez días para su publicación, salvo el caso de que le formule observaciones. Serán publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en dos diarios de mayor circulación en la entidad, y se mantendrán a consulta permanente del público en las oficinas responsables de su aplicación, así como en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en su Sección Quinta de Registro de Programas de Desarrollo Urbano; asimismo, se editarán para su difusión. Los programas de desarrollo urbano tendrán vigencia indefinida y estarán sometidos a un proceso constante de revisión y evaluación. ARTICULO 32.- El Ejecutivo del estado y los Municipios podrán convenir entre ellos y con el Gobierno Federal, mecanismos de planeación regional para coordinar acciones e inversiones que propicien el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, de acuerdo al Sistema Urbano Nacional y Estatal ARTICULO 33.- El Programa Estatal de Desarrollo Urbano deberá contener: I.- Bases generales 2.- Diagnóstico 3.- Pronóstico; 4.- Objetivos; 5.- Políticas de conservación y mejoramiento del medio ambiente; 6.- Políticas y estrategias para el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano; 7.- Programas y corresponsabilidad sectorial; y 8.- Mecanismos de instrumentación ARTICULO 34.- Los Programas de Ordenación de Zonas Conurbadas Intermunicipales, los Programas Municipales de Desarrollo Urbano y los que de éstos se deriven, contendrán los elementos básicos señalados en el Artículo anterior. ARTICULO 35.- En todo caso, los Programas de Ordenación de Zonas Conurbadas Intermunicipales, los Programas Municipales de Desarrollo Urbano y los que de éstos se deriven, deberán atender y sujetarse a las disposiciones estratégicas contenidas en el Programa Estatal de Desarrollo Urbano. CAPITULO SEGUNDO DE LA APROBACION, REVISION, MODIFICACION Y DIFUSIÓN DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO ARTICULO 36.- El Programa Estatal de Desarrollo Urbano se sujetará al siguiente procedimiento para su formulación, modificación, aprobación y cancelación: