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Transcripción:

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEXTA S E N T E N C I A Fecha de Sentencia: 12/05/2009 RECURSO CASACION Recurso Núm.: 10900/2004 Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Votación: 05/05/2009 Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2 Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Gonzalo Núñez Ispa Escrito por: RBA Nota: BANDERAS: DEBE ONDEAR LA BANDERA ESPAÑOLA PERMANENTEMENTE EN EL EXTERIOR DE LOS EDIFICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA VASCA Y OCUPAR UN LUGAR PREFERENTE EN EL INTERIOR.

RECURSO CASACION Num.: 10900/2004 Votación: 05/05/2009 Ponente Excmo. Sr. D.: Luis María Díez-Picazo Giménez Secretaría Sr./Sra.: Ilmo. Sr. D. Gonzalo Núñez Ispa S E N T E N C I A TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA Excmos. Sres.: Presidente: D. José Manuel Sieira Míguez Magistrados: D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco D. Agustín Puente Prieto En la Villa de Madrid, a doce de mayo de dos mil nueve Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 10900/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la

representación procesal del GOBIERNO VASCO, contra sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el recurso 699/03 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta.. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- QUE DESESTIMANDO LAS CAUSAS DE INADMISIBILIDAD ALEGADAS POR LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, Y ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEL ESTADO DEBEMOS: PRIMERO.- DECLARAR LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DEL ACTO RECURRIDO QUE CONSECUENTEMENTE ANULAMOS. SEGUNDO.- DISPONER QUE EN EL EXTERIOR Y EN LUGAR PREFERENTE EN EL INTERIOR, DE LOS EDIFICIOS Y ESTABLECIMIENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA ONDEE PERMANENTEMENTE LA BANDERA DE ESPAÑA, Y JUNTO A ELLA, LA BANDERA PROPIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA. TERCERO.- SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS". SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Gobierno Vasco, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... case la sentencia recurrida por no ser conforme a Derecho, y determine que la obligación de que ondee la bandera española no tiene carácter permanente". CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia que lo desestime; con expresa imposición de costas a la parte recurrente". QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 5 de mayo de 2009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS MARÍA DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal del Gobierno Vasco contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de septiembre de 2004. El asunto tiene su origen en el requerimiento que, de conformidad con el art. 44 LJCA, dirigió el Delegado del Gobierno en el País Vasco al Gobierno Vasco con fecha 7 de enero de 2003, a fin de que diera cumplimiento a la Ley 39/1981 sobre uso de banderas. No habiéndose recibido respuesta a dicho

requerimiento, el Abogado del Estado interpuso recurso contenciosoadministrativo, en que pedía que se declarase el deber del Gobierno Vasco de hacer ondear permanentemente la bandera de España en el exterior de los edificios de la Administración autonómica, así como ocupar un lugar preferente en el interior de los mismos según el protocolo. La sentencia ahora impugnada acoge la pretensión formulada por el Abogado del Estado. SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA. Se alega infracción de los arts. 3, 4, 6 y 7 de la Ley 39/1981 y del art. 4 CC. En sustancia, sostiene el Gobierno Vasco que una interpretación sistemática de los referidos preceptos legales conduce a entender que el deber de hacer ondear la bandera de España rige sólo cuando lo hagan otras banderas autonómicas o locales, sin que quepa afirmar que la bandera de España debe ondear permanentemente. A favor de su tesis aduce las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1999 y 25 de marzo de 2002, mientras que considera que la de 14 de abril de 1988, que sustenta la interpretación adoptada por el tribunal a quo, debe tenerse por errónea. TERCERO.- Este recurso de casación está formulado en términos esencialmente idénticos a los resueltos por las sentencias de esta Sala de 24 de julio de 2007 y 25 de noviembre de 2008, relativos al uso de la bandera de España en la Academia de Policía del País Vasco y en el Parlamento Vasco respectivamente. Por ello, cabe remitirse a lo que se dijo en la primera de ellas:"... artículo 1.º,clave para entender y expresar el contenido, alcance y significado que el símbolo tiene, expresa que "La Bandera de España simboliza la nación, es signo de soberanía, independencia, unidad e integridad de la patria y representa los valores superiores expresados en la Constitución". En el art. 3.º.1 específica que "La Bandera de España deberá ondear en el exterior y ocupar el lugar preferente en el interior de todos los edificios y establecimientos de la Administración central, institucional, autonómica, provincial o insular y municipal del Estado". La expresión "deberá ondear" que utiliza el legislador, formulada en imperativo categórico viene a poner de relieve la exigencia legal de que la Bandera de España ondee todos los días y en los lugares que expresa, como símbolo de que los edificios o establecimientos de las Administraciones Públicas del Estado son lugares en donde se ejerce directa, o delegadamente, la soberanía y en ellos se desarrolla la función pública en toda su amplitud e

integridad, sea del orden que fuere, de acuerdo con los valores, principios, derechos y deberes constitucionales que la propia bandera representa, junto con la unidad, independencia y soberanía e integridad del Estado Español. Por ello, la utilización de la Bandera de España en dichos edificios o establecimientos debe de serlo diariamente como manifestación, frente a los ciudadanos, del contenido que simboliza y representa, y sin que la expresión usada por el legislador quede desdicha por la locución "cuando se utilice" que se recoge en el art. 6º. de la misma Ley, pues este artículo al igual que el n.º 7º. está regulando la utilización esporádica, accidental, eventual, no cotidiana, con ocasión de tener lugar los "actos oficiales" a que hace referencia el art. 4 de la Constitución y también, sin este carácter de oficialidad, cuando con motivo u ocasión de actos públicos o ceremonias se quiera hacer patente el ámbito nacional de los mismos o su proyección, enarbolando para ello la bandera. La Ley distingue y regula dos diferentes situaciones en las cuales debe ondear la Bandera de España. La primera en el exterior de los edificios y establecimientos de las Administraciones del Estado, en los que la bandera debe ondear diariamente con carácter de permanencia, no de coyuntura, no de excepcionalidad sino de generalidad y en todo momento. Por ello, el legislador a lo largo del art. 3 utiliza siempre las expresiones gramaticales en sentido imperativo "será la única que ondee" (párrafos 2 y 3) "se colocará" (punto 4) "se enarbolará" (punto 5) para expresar una idea o un contenido normativo de naturaleza permanente y no esporádica, frente a la regulación que efectúa en los artículos 6.º y 7.º que es coyuntural, accidental o eventual. Por ello regula el lugar que debe ocupar cuando concurra con otras, especificando le corresponde el lugar destacado, visible y de honor, y preeminente respecto de las otras, así como que el lugar preeminente y de máximo honor será la posición central cuando el número de banderas sea impar y siendo par, de las dos posiciones que ocupan las del centro la del lado izquierdo del observador". De conformidad con lo expuesto, procede desestimar el motivo único de este recurso de casación. CUARTO.- Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente, que en el presente caso quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

F A L L A M O S No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno Vasco contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de septiembre de 2004, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis María Díez-Picazo Giménez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.