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1 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 7 Nº de Recurso: 1719/2007 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS Tipo de Resolución: Sentencia Voces: x SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD x x APORTACIÓN DE DOCUMENTOS (PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO) x x INGRESO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA x x FUNCIONARIOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS x x ENSEÑANZA SECUNDARIA x Resumen: Procedimientos selectivos para ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad "Educación Física", de la Comunidad de Madrid. Subsanabilidad de los defectos en una oposición o concurso. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil diez. Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1719/07 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación legal que ostenta, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 24 de octubre de 2006, en el recurso número 383/03, sobre listado de puntuaciones definitivas de la fase de concurso de los aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos para ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad "Educación Física", de la Comunidad de Madrid. Ha comparecido como parte recurrida Dª. Felicisima, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Rodríguez Coronado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el recurso número 383/03, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 24 de octubre de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Fallamos: Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña Pilar Rodríguez Coronado, en nombre y representación de Dña Felicisima, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, las cuales, por ser contrarias a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta la Sra. Felicisima a que, por parte del Tribunal de Baremación del proceso selectivo de ingreso y acceso al Cuerpo de profesores de Enseñanza secundaria especialidad de "educación física" convocadas por Resolución de 16 de marzo de 2002, se proceda a la valoración de los méritos que adujo y acreditó, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente Resolución y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas». SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito preparatorio de recurso de casación, recayendo providencia de la Sala de instancia, de fecha 7 de febrero 1

2 de 2007, por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Comunidad de Madrid como parte recurrente, así como Dª. Felicisima, como parte recurrida. TERCERO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88.1.d), de la Ley de la Jurisdicción y después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, suplica a la Sala dicte sentencia revocatoria de la sentencia impugnada. CUARTO.- Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso, y remitidas las actuaciones a la Sección Séptima, se dio traslado del escrito de interposición del recurso a la señora Felicisima como parte recurrida, quien formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala se le tenga por opuesto al recurso de casación interpuesto dictando «Sentencia mediante la que desestimando el Recurso de casación interpuesto por la parte demandada/recurrente, se confirme íntegramente la sentencia de instancia, y con expresa declaración de temeridad a la parte apelante sea ésta condenada en costas». QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 26 de mayo de Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección FUNDAMENTOS DE DERECHO Centro de Documentación Judicial PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 24 de octubre de 2006, que estima el recurso interpuesto por Dª. Felicisima contra la Resolución de 27 de enero de 2003 dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a la Resolución de fecha 16 de julio de 2002, del Director General de Recursos Humanos de la citada Consejería por la que se ordenó la exposición del listado de puntuaciones definitivas de la fase de concurso de los aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos para ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad "Educación Física", convocado por Resolución de 16 de marzo de 2002 (BOCM de 18 de marzo). SEGUNDO.- El exámen de las actuaciones y el análisis de la sentencia cuya nulidad pretende el representante legal de la Comunidad de Madrid permite concretar los siguientes hechos extraídos del expediente administrativo y de los documentos obrantes en estos Autos: 1 ) Por Resolución del Director General de Recursos Humanos de 16 de marzo de 2002 (BOCM de 18 de marzo) se convocaron procedimientos selectivos para ingreso y acceso, entre otros, al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad "educación física". 2 ) Con fecha 5 de abril de 2002, la recurrente presentó solicitud para el acceso al citado cuerpo de profesores, en la que, después de indicar someterse a "nueva Baremación", señala como mérito, en el apartado de formación académica, el haber obtenido en la licenciatura de Educación Física una nota Media de 7,02, pero no aporta entre la documentación que acompaña, la correspondiente "certificación académica" para acreditar dicho extremo. 3 ) En el Anexo de las bases de la convocatoria, el apartado relativo a "Formación Académica" (en la que se podría otorgar un máximo de 4 puntos), el subapartado 1.1 establecía que el expediente académico que tuviera una nota media de 6,01 hasta 7,50 se valoraría con un punto, estableciéndose en la Base 3.9.D) que «toda documentación justificativa para la valoración de los meritos a que hacen referencia los Anexos I, II y III, se deben acompañar con la solicitud, entendiéndose que solo se tomaran en consideración los méritos debidamente justificados a través de dicha documentación». 4 ) Con fecha 16 de abril de 2002, se presenta por la actora escrito par el que solicita completar la documentación que había presentado, aportando la certificación académica en la que se hace constar la nota media de 7,02 en el expediente académico (folios 30 y 40 y 41 del expediente administrativo). 5 ) Posteriormente, se publica la Lista provisional de baremación, otorgando a la recurrente una puntuación de 3,1970, (doc. obrante al folio 2 de la ampliación del expediente), ante lo que, con fecha 1 y 17 de julio de 2002, la actora muestra su discrepancia, aportando, de nuevo, fotocopia de la certificación académica, y señalando que tampoco se le había valorado la titulación de inglés grado medio (folios 35 y 2

3 ss. del expediente). 6 ) Por Resolución del Director General de Recursos Humanos de 16 de julio de 2002, se aprueban las puntuaciones definitivas de la fase de concurso, figurando la hoy recurrente con 4,0570 puntos, sin que se le haya otorgado puntuación alguna en el apartado 1.1 -expediente académico.- (folio 37 de la ampliación del expediente). 7º) En la fase de oposición, la actora obtuvo una nota media de 6,7033 (7,8 en la prueba escrita, 7,3100 en la prueba práctica y 5 en la prueba oral -folio 76 de la ampliación del expediente-). 8 ) Conforme a lo dispuesto en la Base y 8.1 -que establecen las operaciones a realizar para obtener la puntuación final de los seleccionados-, en la lista de los seleccionados en la especialidad de "educación física", el seleccionado con el numero 28 obtuvo una puntuación de 6,2022 y el seleccionado con el numero 29, una puntuación de 6,1431 (folios 73 y siguientes del expediente ), siendo nombrados funcionarios en practicas por Resolución de 18 de noviembre de 2002, del Director de Recursos Humanos (folios 99 a 102 de la ampliación del expediente). 9 ) Si a la actora se le hubiera valorado el expediente académico le hubiera correspondido la siguiente puntuación: fase de concurso: 5,0570; fase de oposición: 6,7033, por lo que de acuerdo con la base 8.2 antes expresada, la nota final hubiera sido de 6,1545 (5,0570+6,7033+6,7033=18,4636; 18,4636/3=6,1545). TERCERO.- Los argumentos expresados por la Sala de instancia para estimar el recurso interpuesto pueden sintetizarse de la siguiente forma: - El motivo por el cual la Administración actuante no requirió a la actora la documentación que no aportó con su solicitud inicial, ni admitió la que aportó posteriormente -de manera que, al no valorar la certificación académica que acreditaba la nota media de 7,02, no otorgó al merito de "expediente académico" el punto que le hubiera correspondido, y ello tuvo la consecuencia de acordar la exclusión de la recurrente del proceso selectivo convocado por la Resolución de 16 de marzo de 2002-, fue porque consideró que las bases de la convocatoria, en concreto la Base 3.3.9, al disponer que junto con la instancia se debía remitir la documentación acreditativa de los requisitos y fotocopias compulsadas de los documentos que acrediten los meritos que se alegaran, impedía la concesión de plazo alguno para la subsanación de omisiones o errores en que se pudiera haber incurrido. - Frente a dicho proceder de la Administración, ésta debería haber requerido a la actora para que, en un plazo de diez días, aportara la documentación que no aportó con su solicitud inicial o, al menos, admitir la aportada aunque fuese con posterioridad a la solicitud, esto es, tenía que haber valorado la certificación académica en la que se indica una nota media de 7,02 en el expediente de la recurrente. - Dicho requerimiento, incluso, podía haber sido innecesario en el caso concreto si el Tribunal de Baremación actuante, como podía y debía haber hecho, hubiera aplicado al supuesto de autos las previsiones contenidas en el apartado f) del articulo 35 de la propia Ley 30/92, pues resulta que la certificación que se achacaba no aportó la hoy actora ciertamente estaba en poder de la propia Administración actuante ya que la hoy actora lo aportó en la anterior Convocatoria a la objeto de recurso. - La sentencia recurrida recuerda que el artículo 35.f) de la Ley 30/92, al igual que el artículo 71 de la misma Ley, contiene una manifestación del principio "pro actione" en el sentido de flexibilizar los trámites de los procedimientos administrativos, de tal manera que los defectos formales que afecten a las actuaciones del interesado no supongan la pérdida irreversible de las posibilidades de hacer valer su derecho. CUARTO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid articula dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. El primero denuncia la infracción del artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aplicable al proceso selectivo de referencia como señala la base 1.2 de la convocatoria, pues disponiendo dicho precepto el carácter vinculante de las bases de las convocatorias, la Sala de instancia no ha tenido en cuenta que en la base de la convocatoria se señalaba que únicamente se tomarían en consideración aquellos méritos debidamente justificados a través de la documentación que se determina en la presente convocatoria durante el plazo de presentación de solicitudes. El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en 3

4 la medida en que este precepto permitiría a juicio de esta parte, subsanar defectos que afecten a documentos presentados con la solicitud de participación, pero no puede servir para amparar la presentación extemporánea de documentación que implique la acreditación fuera de plazo de méritos alegados y no justificados oportunamente. Con base en este razonamiento, la Administración recurrente considera improcedente la aplicación al supuesto examinado del artículo 35.f) de la misma Ley 30/92. QUINTO.- Con carácter previo al exámen del primero de los motivos sobre vulneración del carácter vinculante de las bases de la convocatoria hay que subrayar los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial: a) Las Sentencias de 7 de abril -recurso 7928/00- y 11 de mayo de recurso 3342/01 -, entre otras, recuerdan el criterio jurisprudencial uniforme de que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de los mismos, de tal manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley 30/1992. Tal planteamiento tenía su reflejo normativo en el artículo 3 del Real Decreto 1411/1968, de 27 de junio, que aprobó el Reglamento General de Ingreso en la Administración Pública, y se plasmó en el artículo 13.4 y 5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, lo que supone que el procedimiento selectivo debe ajustarse a las previsiones contenidas en las bases. b) La Sentencia de 18 de febrero de recurso 8926/04 - señala que la interpretación y aplicación de tales bases debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. En el caso examinado, la estricta aplicación de las bases dificultó el acceso a la función pública en virtud de criterios carentes de racionalidad, con una desproporción manifiesta o derivados de hechos que no eran imputables al aspirante que sufrió la exclusión, como tenemos ocasión de señalar al analizar el motivo siguiente. SEXTO.- Así, incidiendo en el análisis del segundo motivo y por lo que se refiere al principio de subsanación consagrado en el artículo 71 de la Ley 30/92, una reiterada jurisprudencia de esta Sala insiste en que debe requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener su solicitud y, así, la jurisprudencia de esta Sala ha sentado, entre otros, los siguientes criterios: a) La tesis de la plena subsanabilidad de los defectos en una oposición o concurso ha sido reconocida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 con cita de los derogados artículos 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al considerar que era subsanable la omisión, lo que no comporta la infracción de la doctrina jurisprudencial en orden al carácter vinculante de las bases del concurso a las que también se refiere la sentencia impugnada. b) La subsanación del defecto relativo a la no presentación de documento acreditativo se admite sin problemas en las sentencias de 18 de octubre de 1976, 13 de julio de 1987, 8 de noviembre de 1988, 12 de abril de 1989 y 26 de mayo de 1989, siendo destacable la sentencia de 16 de mayo de 1983 que hace plena aplicación del artículo 71, en la redacción de 17 de julio de 1958, admitiendo la posibilidad de que la Administración requiera a los firmantes para que en plazo de diez días subsanen la falta que ha sido observada e igual sucede en la posterior sentencia de 28 de junio de 1985, al considerar que es acertada la decisión de la sentencia apelada cuando declara que no se puede atender a un criterio riguroso formalista que es contrario a la voluntad real perseguida por el legislador. c) La Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 2003, recaída en el recurso de casación en interés de la Ley número 3437/01, partiendo de la doctrina que acaba de expresarse, destaca el criterio que ya la Sentencia de 7 de julio de 1997 de la Sala Tercera, Sección Sexta, fijó en interpretación del artículo 71 de la Ley 30/92 cuando reconoció que la omisión de datos y errores exige que el órgano administrativo competente se lo haga saber al interesado, señalando dichos errores u omisiones y concediéndole un plazo de diez días para subsanación con la advertencia de que si no lo hiciere, se procederá al archivo del expediente. Y en todo caso, en dicha sentencia se hace una expresa referencia a la antigua Sentencia de la Sala Cuarta de 16 de marzo de 1988, en el sentido de que la Administración no puede arbitrariamente exigir cualquier documentación sino aquélla que sea imprescindible para fijar los datos en base a los cuales ha de dictarse la resolución y esos datos han de ser ignorados por la Administración, ya que si ésta los conoce por haber presentado el interesado los documentos que se le piden, no tiene alcance la indicada consideración, habiéndose de tratar de datos suficientes para resolver y 4

5 para dictar la correspondiente resolución. Concluía la Sentencia de 4 de febrero de 2003 que en el supuesto enjuciado resultaba aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92, como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos «el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor». En todo caso, la redacción del apartado segundo del artículo 71 de la Ley 30/92 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado. SEPTIMO.- Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión que, en el caso aquí enjuiciado, la sentencia recurrida ha seguido la doctrina establecida por esta Sala, con expresa invocación de las Sentencias de 7 de julio de 1997 y 4 de febrero de 2003, lo que lleva a desestimar los motivos de casación aducidos por la Administración recurrente. OCTAVO.- Además, debe señalarse que también es oportuna la cita que la sentencia recurrida hace del apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1992 pues, tratándose de una documentación que ya se encuentra en poder de la Administración actuante, el ciudadano tiene derecho a no reiterar su presentación. En este sentido, consta en el expediente administrativo que la señora Felicisima presentó solicitud de admisión a pruebas selectivas para acceso a Cuerpos Docentes en fecha 5 de abril de 2002, y en la casilla 26 de la misma -bajo el rótulo "Datos a consignar según las base de la convocatoria"- consigna "Nueva baremación" en la opción C). Al mismo tiempo, con dicha solicitud acompaña, entre otros documentos, copia de la resolución administrativa de 10 de agosto de 2000 dictada por el Director del Aérea Territorial de Madrid-Sur de la Consejería de Educación en la que se relacionan las puntuaciones obtenidas por la interesada en el procedimiento selectivo de ingreso y acceso a Profesores de Enseñanza Secundaria -especialidad Educación Física- convocado por Resolución de 3 de mayo de 2000 (BOCM de 9 de mayo). En este caso, las bases de la convocatoria a que se contrae el presente recurso, aprobadas por resolución de 16 de marzo de 2002 del Director de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid (BOCM núm. 65, de 18 de marzo), establecen en el apartado D) del punto 3.9 relativo a "Documentación" lo siguiente: "Toda la documentación justificativa para la valoración de los méritos a que hacen referencia los Anexos I, II y III de esta convocatoria, entendiéndose que solamente se tomarán en consideración aquellos méritos debidamente justificados a través de la documentación que se determina en la presente convocatoria durante el plazo de presentación de solicitudes. No obstante, quienes habiendo participado en los procedimientos selectivos convocados por Resolución de 3 de mayo de 2000 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del 9) y Resoluciones de 27 de abril de 2001 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del 27), resultaron admitidos y por tanto baremados sus méritos y siempre que concurran por el mismo Cuerpo y especialidad, podrán optar por acogerse a las puntuaciones obtenidas, en el baremo definitivo de los citados procedimientos selectivos, en los siguientes apartados: Apartado Anexo I (baremo para la valoración de méritos para el turno libre y turno de reserva de minusvalía). Apartado I (formación académica). Apartado III (otros méritos). Anexo II (baremo para acceso a Cuerpos del Grupo A desde el Grupo B). Apartado II (cursos de formación y perfeccionamiento superados). Apartado III (otros méritos). Anexo III (baremo para acceso a Cuerpos del mismo Grupo y nivel de complemento de destino). Apartado III (otros méritos). En este caso, deberán presentar únicamente los méritos perfeccionados con posterioridad a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes del correspondiente procedimiento selectivo. Los participantes que hayan alcanzado la puntuación máxima de los citados apartados del baremo no deberán presentar nuevos méritos. Esta opción deberán hacerla constar en el último recuadro número 26, letra C), de la solicitud, indicando el apartado o apartados a los que se acoge. Los que no realicen esta opción en la forma indicada se les valorará de nuevo sus méritos de acuerdo con la documentación adjuntada con la solicitud de participación, entendiéndose que renuncian a la puntuación anterior". En consecuencia, la Sra. Felicisima se encontraba en el supuesto contemplado por las propias bases de la convocatoria, en cuanto exoneraban de presentar aquella documentación acreditativa de méritos ya alegados en la anterior convocatoria para similar proceso selectivo y, por tanto, perfeccionados con anterioridad a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes del proceso selectivo al que se contraen las presentes actuaciones, méritos que por tanto habrían de ser baremados indefectiblemente. NOVENO.- Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal, hasta el límite de Euros 5

6 en cuanto a los honorarios del letrado de la parte recurrida. FALLAMOS Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 1719/07 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación legal que ostenta, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 24 de octubre de 2006, en el recurso número 383/03, sentencia que procede declarar firme; con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal, en la forma prevista en el último fundamento jurídico de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado. 6

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