ESTATUTOS DE LA ASOCIACION VENEZOLANA DE CRIADORES DE GANADO CARORA (ASOCRICA)



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Transcripción:

ESTATUTOS DE LA ASOCIACION VENEZOLANA DE CRIADORES DE GANADO CARORA (ASOCRICA) CAPITULO I NOMBRE, DOMICILIO, OBJETIVO Y DURACION ARTICULO PRIMERO: La Asociación se denomina ASOCIACION VENEZOLANA DE CRIADORES DE GANADO CARORA, pudiendo utilizar las siglas ASOCRICA, y tiene personalidad jurídica propia, sin fines de lucro, gremial, el patrimonio es propio, autónomo e independiente de sus socios. ARTICULO SEGUNDO: La Asociación tiene su domicilio en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, República Bolivariana de Venezuela y podrá establecer para el mejor cumplimiento de su objeto núcleos, delegaciones o seccionales en cualquier otro lugar de la República y/o en el exterior. ARTICULO TERCERO: La Asociación tiene por objeto: a) Fomentar el desarrollo y mejora de la ganadería Raza Carora. b) Manejar el Libro Genealógico de la Raza Carora. c) velar por la defensa y protección de los intereses comunes de sus miembros. ARTICULO CUARTO: La Asociación tendrá una duración de Cincuenta (50) años, contados a partir de la protocolización de la modificación de su acta constitutiva estatutaria, y podrá ser acordada la liquidación de su patrimonio y consiguiente resolución contractual si a juicio de una Asamblea General de Socios convocada con tal fin, se considerase que la Asociación no pudiere darle libre cumplimiento a sus fines. En tal caso, se procederá comenzando por satisfacer las obligaciones con los acreedores y el remanente será destinado a otra(s) Asociación(nes) sin fines de lucro o fundación(es) que persigan un objeto similar al de esta Asociación. CAPITULO II DEL PATRIMONIO DE LA ASOCIACION ARTICULO QUINTO: El patrimonio de la asociación está constituido por: a) Las cuotas periódicas y/o cuotas anuales que pagan los miembros activos, cuyo monto y periodicidad lo fija la Junta Directiva de la asociación. b) las cantidades recaudadas en concepto de derecho de inscripción y traspasos de los animales en el Libro de Registro Genealógico, en forma genérica y por las certificaciones que por cualquier titulo expida la asociación a solicitud de los interesados. c) las cantidades recaudadas por concepto de servicios prestados a sus socios cuyo monto lo fija la Junta Directiva de la Asociación. d) de las donaciones o contribuciones especiales de sus miembros, de particulares y entidades oficiales o particulares. e) cualquier tipo de bienes, derechos o acciones que adquiera la asociación por cualquier titulo. ARTICULO SEXTO: Las cantidades que ingresen a la asociación serán depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la asociación y será movilizada por el presidente de la Junta Directiva y/o por cualquier persona autorizada a tal efecto por el presidente. En ningún caso, el patrimonio de la asociación será distribuido o repartido entre sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza. 1

CAPITULO III DE LOS INTEGRANTES DE LA ASOCIACION ARTICULO SEPTIMO: Solo podrán pertenecer a esta Asociación, personas naturales o jurídicas de reconocida solvencia moral. ARTICULO OCTAVO: Los integrantes de la asociación se clasifican en: a) Miembros Fundadores; b) Miembros Activos; c) Miembros Simpatizadores y d) Miembros Honorarios. ARTICULO NOVENO: Serán Miembros Fundadores, los que suscribieron el acta constitutiva debidamente registrada en El Registro Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara, anotada bajo el Nº 67, folios 152 fte al 156 fte, Protocolo Primero, Tomo 3º del Cuarto trimestre del año 1.979 y los que se suscribieron sesenta (60) días hábiles posteriores a esa fecha. ARTICULO DECIMO: Serán Miembros Activos toda persona natural o jurídica, criador de ganado Carora y que haya cumplido con todos los demás requisitos de admisión exigidos por estos estatutos. ARTICULO DECIMO PRIMERO: Serán Miembros Simpatizadores, aquellas personas interesadas en el fomento y mejora del ganado Carora, y los que honestamente comercien con ganado de este tipo. ARTICULO DECIMO SEGUNDO: Serán Miembros Honorarios aquellas personas que en atención a sus elevados meritos que hayan prestado o lleguen a prestar en favor de esta asociación y a los cuales se les concede semejante distinción. ARTICULO DECIMO TERCERO: Los miembros están en la obligación de acatar las resoluciones, decisiones y ordenes impartidas por: a) La Asamblea General de Miembros de la Asociación; b) La Junta Directiva Nacional y de cada uno de los Núcleos debidamente constituidos y c) La Mesa Técnica. En tal sentido, deberán sufragar todos las cuotas y contribuciones, sean ordinarias o extraordinarias exigidas por la Junta Directiva Nacional y de cada uno de los Núcleos debidamente constituidos, necesarias para el sostenimiento de la Asociación. Asimismo, deberán cancelar a la Asociación los derechos ocasionados por las anotaciones, certificaciones y traspasos en el Libro Genealógico de la Raza, elaboraciones de pedigrí, índices genéticos, índices de gestión, apareamientos correctivos y de los otros servicios que pueda obtener en el futuro de la Asociación. Asimismo, deberán aceptar y cumplir las comisiones y cargos que se les confíen y mantener con los demás socios relaciones cordiales y de mutuo apoyo. ARTICULO DECIMO CUARTO: Tendrán derecho, tanto los Miembros Fundadores y los Miembros Activos a: a) Disfrutar permanentemente de los servicios que para sus asociados tengan o pueda obtener en el futuro de la Asociación; b) Contar, cuando sea requerido, con el apoyo y respaldo de la asociación en cualquier asunto relacionado con la cría de ganado Carora, siempre que el requerimiento sea justo; c) Participar con voz y voto en las Asambleas Generales, siempre y cuando se encuentre solvente con el pago de las cuotas que fije la Junta Directiva Nacional y de cada uno de los Núcleos debidamente constituidos; d) Presenciar, con voz pero sin voto, las sesiones de Junta Directiva; e) Ser electores y elegibles de acuerdo con las normas de establecidas en estos 2

estatutos; f) Examinar, previa solicitud hecha por escrito a la Junta Directiva, la documentación y libros de la asociación; g) Dirigir solicitudes y consultas a los órganos competentes de la asociación y de que le sean atendidas en un plazo de no mayor de treinta (30) días, h) Acatar las decisiones de la Mesa Técnica ratificadas por la Junta Directiva Nacional. ARTICULO DECIMO QUINTO: Los Miembros Simpatizadores y los Miembros Honorarios, tendrán los mismos derechos enumerados en el artículo anterior, salvo de que en las Asambleas Generales solo tendrán derecho a voz. ARTICULO DECIMO SEXTO: Cuando un miembro tenga personalidad jurídica, su representante debidamente autorizado por escrito ante la asociación, tendrá por parte de su patrocinada, los poderes necesarios para tomar, sin previa consulta, decisiones en las reuniones a que sea convocado, quedando su representada automáticamente obligada. ARTICULO DECIMO SEPTIMO: Si un miembro con personalidad jurídica sustituyera a su representante cuando éste estuviera desempeñando algún cargo en la asociación, el sustituido no pasará obligatoriamente a desempeñar el cargo vacante. ARTICULO DECIMO OCTAVO: Los miembros podrán hacerse representar por carta debidamente firmada o telegrama o a través de cualquier medio de comunicación inclusive correo electrónico, dirigidos a la Junta Directiva, indicando el nombre de la persona que lo representará. ARTICULO DECIMO NOVENO: La Asociación no se extingue en caso de fallecimiento de un miembro de la Asociación. Los deberes de un asociado (persona natural) no se extinguen por el hecho de su fallecimiento, pues en tal caso sus familiares y/o herederos nombraran un representante temporal que los represente mientras sea nombrado el definitivo. ARTICULO VIGESIMO: La Junta Directiva por mayoría de votos, podrá expulsar temporal o definitivamente de la asociación a cualquier miembro que, mediante la formación de expediente se le comprobare culpable intencionalmente de cualquiera de las siguientes faltas: a) engaño en la inscripción de su ganado en el Libro de Registro Genealógico de la asociación; b) retardo injustificado en los reportes de la información productiva y reproductiva de su rebaño, durante más de seis (06) meses consecutivos o cuando se comprobare el poco o nulo interés en el manejo de los registros que permitan determinar la veracidad de la información; c) infracciones voluntarias y graves de estos estatutos; d) falta de ética en los negocios ganaderos; e) morosidad mayor de seis (06) meses. ARTICULO VIGESIMO PRIMERO: Contra la resolución de expulsión decretada por la Junta Directiva, se podrá apelar dentro de los cinco días (5) siguientes de la notificación de la referida expulsión ante el Tribunal Disciplinario. ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO: Las sanciones disciplinarias previstas en estos estatutos se tramitaran de acuerdo con el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Asociación. 3

CAPITULO IV DE LA ORGANIZACION Y REGIMEN INTERNO ARTICULO VIGESIMO TERCERO: La Asociación estará regida en orden jerárquico por: a) El Acta Constitutiva y sus Estatutos; b) La Asamblea General de sus miembros; c) La Junta Directiva de la Asociación; d) El Tribunal Disciplinario; e) La Mesa Técnica. SECCION PRIMERA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE MIEMBROS ARTICULO VIGESIMO CUARTO: La Asamblea General es el organismo deliberante máximo de la asociación. Conocerá y resolverá los asuntos que estén encomendados por estos estatutos y cualquier otro que no sea atribución específica de la Junta Directiva. Sus atribuciones estarán solo limitadas por las leyes que rigen la Nación. Sus acuerdos serán definitivos y ejecutados en el plazo previsto para su ejecución, siempre que no coliden con los estatutos de la asociación ni con las Leyes de la República. ARTICULO VIGESIMO QUINTO: La Asamblea General de Miembros estará integrada por la totalidad de los miembros en ejercicio de sus derechos. ARTICULO VIGESIMO SEXTO: La Asamblea General Ordinaria se reunirá en uno cualquiera de los meses del primer trimestre de cada año. Se reunirá extraordinariamente cada vez que lo acuerde la Junta Directiva Nacional por votación de más de la mitad de sus miembros a solicitud ante la Junta Directiva Nacional de más de cinco (05) miembros con voto en las Asambleas Generales o de la Junta Directiva de cada uno de los Núcleos debidamente constituidos. ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO: La convocatoria a la Asamblea General de miembros ya sea ordinaria o extraordinaria se hará por intermedio de la Junta Directiva, mediante publicación a través de cualquier medio de comunicación inclusive correo electrónico, website y/o mensajes de texto con no menos de quince (15) días calendario de anticipación a la fecha fijada para su celebración. En dicha convocatoria se indicará fecha, lugar y hora de la reunión y se indicarán los asuntos a tratar. Podrá anularse todo acuerdo tomado por la Asamblea General de Miembros sobre temas no especificados en la convocatoria. ARTICULO VIGESIMO OCTAVO: La Asamblea General de Miembros será presidida por el Presidente de la Junta Directiva Nacional, en su defecto por el Vicepresidente y en ausencia de éstos por uno cualquiera de los directores. ARTICULO VIGESIMO NOVENO: Las Actas de la Asamblea serán llevadas en un libro especialmente destinado a ese efecto. ARTICULO TRIGESIMO: El quórum requerido para las sesiones de la Asamblea General será en primera convocatoria, la mitad mas uno de los miembros con voto y en libre ejercicio de sus derechos. En caso de no haber quórum se procederá a una segunda convocatoria, la cual se considerará legalmente constituida con cualquier número de miembros concurrentes. 4

ARTICULO TRIGESIMO PRIMERO: Entre las fechas fijadas para la reunión en primera y segunda convocatoria, no debe existir un plazo menor de quince (15) días a fin de que la Junta Directiva pueda cumplir con la convocatoria de ley. Para la segunda convocatoria se hará el mismo día, una hora después de la fijada para la primera. ARTICULO TRIGESIMO SEGUNDO: Cualquier miembro podrá proponer que se trate determinado asunto en las sesiones ordinarias de la Asamblea General, siempre que lo presente por escrito a la Junta Directiva Nacional, para su debida inclusión en la convocatoria a la Asamblea General, con no menos de cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha para la reunión. ARTICULO TRIGESIMO TERCERO: Serán atribuciones y funciones de la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria: a) Discutir, aprobar o improbar las cuentas, balance e informe que debe presentar la Junta Directiva Nacional, con vista al dictamen del Comisario de la misma. b) Elegir la Junta Directiva de la Asociación y Comisario de la misma. c) Autorizar a los núcleos previa presentación de Proyecto de Inversión a contraer endeudamientos superiores a DOS MIL SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.700 U.T.). d) Resolver la liquidación de la Asociación. 5

SECCION SEGUNDA DE LA JUNTA DIRECTIVA ARTICULO TRIGESIMO CUARTO: La Junta Directiva es el órgano ejecutivo de la Asamblea General de Miembros y tiene por misión dirigir y administrar la Asociación. ARTICULO TRIGESIMO QUINTO: La Junta Directiva será elegida por la Asamblea General de Miembros y durará en sus funciones dos (2) años; podrán sus miembro ser reelectos y en todo caso deberán ser miembros de la asociación. ARTICULO TRIGESIMO SEXTO: La Junta Directiva Nacional estará integrada por: un (1) Presidente, un (1) Vice- Presidente, cuatro (4) Directores Principales con sus respectivos suplentes, más El Presidente y Vicepresidente de cada uno de los núcleos debidamente constituidos como directores principal y suplente respectivamente. La Junta Directiva nombrará los asesores que considere necesarios con voz pero sin voto. ARTICULO TRIGESIMO SEPTIMO: La Junta Directiva Nacional representada por su Presidente, tendrá plenos poderes para actuar judicial y extra judicialmente en nombre de la Asociación. ARTICULOTRIGESIMO OCTAVO: La Junta Directiva Nacional se reunirá siempre que lo crea conveniente a los intereses de la Asociación. Se declarará validamente constituida cuando estén presentes al menos cuatro (4) de sus miembros y las decisiones para que sean válidas de absoluto cumplimiento deberán ser aprobadas con el voto favorable de la mayoría absoluta de los presentes en la sesión. ARTICULO TRIGESIMO NOVENO: Sobre los acuerdos tomados por la Junta Directiva Nacional y de cada uno de los Núcleos debidamente constituidos, se informará por escrito o a través de cualquier medio de comunicación inclusive correo electrónico, website y/o mensajes de texto, a todos los miembros de la Asociación. ARTICULO CUADRAGESIMO: Son atribuciones de la Junta Directiva Nacional y de cada uno de los Núcleos debidamente constituidos: a) Cumplir y hacer cumplir los Estatutos de la Asociación; b) Conceder al Presidente plenos poderes para que pueda actuar, tanto judicial como extrajudicialmente en defensa de los derechos, intereses y bienes de la Asociación; c) Nombrar los empleados necesarios, removerlos y fijarles su remuneración; d) convocar las Asambleas Generales; e) presentar anualmente a la consideración de la Asamblea General Ordinaria el Balance General y las cuentas de la Asociación y un informe razonado de las actividades emprendidas por la Junta Directiva; f) Designar los comités especiales que considere conveniente para el buen funcionamiento y desarrollo de la Asociación; g) Crear y desarrollar las divisiones o seccionales correspondientes al ganado Carora a fin de rendir mayor eficiencia en los objetivos trazados por la Asociación; h) cualquier otra que fije la Asamblea General. ARTICULO CUADRAGESIMO PRIMERO: Todos los cargos directivos son ad honoren. ARTICULO CUADRAGESIMO SEGUNDO: Son atribuciones y deberes del Presidente: a) Representar judicial o extra judicialmente a la asociación ante cualquier entidad nacional e internacional, corporación o autoridad sea civil, 6

policial, militar o municipal; b) Autorizar todo tipo de pago; c) Firmar con el Vicepresidente los certificados que acrediten la condición de miembro de la asociación; d) El Presidente o El Vicepresidente más un funcionario del departamento de Informática debidamente autorizado por la Junta Directiva, más el Clasificador firmaran los certificados de los ejemplares de la Raza Carora que hallan cumplido con el Reglamento de Clasificación y hallan sido aceptada su inscripción en el Libro de Registro Genealógico ; e) Presidir las Asambleas Generales; f) Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias conjuntamente con cualquiera de los miembros de la Junta Directiva según las necesidades; g) El Presidente, podrá contraer deudas en nombre de la asociación con cualquier ente financiero, con la debida aprobación de la Junta Directiva Nacional convocada a tal fin; h) En caso de ausencia temporal, delegar en el Vicepresidente o en uno cualquiera de los Directivos las funciones y poderes que le asigna el acta constitutiva y estos estatutos. CAPITULO V DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ARTICULO CUADRAGESIMO TERCERO: El Tribunal Disciplinario es el órgano competente para decidir en apelación las faltas en que incurran los asociados por violación de los deberes que contraen como miembro de la asociación. ARTICULO CUADRAGESIMO CUARTO: El Tribunal Disciplinario estará constituido por tres (3) miembros principales con sus respectivos suplentes con derecho al voto, los cuales serán electos por la Asamblea General de miembros y duraran dos (2) años en sus funciones. ARTUCULO CUADRAGESIMO QUINTO: En las causas que conozca el Tribunal Disciplinario aplicará el Reglamento que al efecto discutirá la Asamblea General. Cualquier socio puede presentar ante la Junta Directiva las quejas que considere deban ser sometidas al Tribunal Disciplinario, pero antes deberá la Junta Directiva sustanciar, investigar y decidir breve y sumariamente las quejas que se le presenten. En todo caso el Tribunal Disciplinario conocerá por vía de apelación de las decisiones o resoluciones dictadas por la Junta Directiva. CAPITULO VI DE LOS NUCLEOS ARTICULO CUADRAGESIMO SEXTO: La Junta Directiva Nacional podrá designar los núcleos especiales que considere convenientes para el buen funcionamiento y desarrollo de la asociación en cualquier lugar de la República; dichos núcleos tendrán carácter independiente desde el punto de vista administrativo y los operativos que le confiera la Junta Directiva Nacional y a su vez tendrán una Junta Directiva constituida por un (1) Presidente, un (1) Vice-Presidente, dos (2) Directores Principales y dos (2) Suplentes; será indispensable que el Presidente y Vicepresidente de dicho núcleo sean a su vez Director Principal y Suplente de la Junta Directiva Nacional de la Asociación y que dicho carácter lo adquieran con la sola formación del núcleo, sin necesidad de que sea aprobado por una Asamblea General convocada a tal fin. 7

ARTICULO CUADRAGESIMO SEPTIMO: El Presidente y el Vicepresidente de cada núcleo tendrán las siguientes atribuciones: a) Autorizar todo tipo de pago; b) El Presidente o El Vicepresidente más el Clasificador firmaran los certificados de los ejemplares de la Raza Carora que hallan cumplido con el Reglamento de Clasificación y hallan sido aceptada su inscripción en el Libro de Registro Genealógico ; c) Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias conjuntamente con cualquiera de los miembros de la Junta Directiva según las necesidades; d) El Presidente, podrá contraer deudas en nombre de la asociación con cualquier ente financiero, para su eficiente operatividad hasta por un monto de DOS MIL SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.700 U.T.), para montos mayores deben contar con la aprobación de la Asamblea General de Miembros convocada a tal fin, previa presentación de Proyecto de Inversión a la Junta Directiva Nacional; e) En caso de ausencia temporal, delegar en el Vicepresidente o en uno cualquiera de los Directivos las funciones y poderes que le asigna el acta constitutiva y estos estatutos, ya que los respectivos núcleos creados y que se vayan creando son independientes solo administrativamente. ARTICULO CUADRAGESIMO OCTAVO: La Elección de la Junta Directiva de los Núcleos debidamente constituidos, se realizará por medio de una reunión general de Miembros solventes del núcleo previa a la Asamblea General de Miembros. Dicha Junta Directiva será sometida a la Asamblea General de Miembros para su definitiva aprobación. ARTICULO CUADRAGESIMO NOVENO: La Junta Directiva de cada núcleo debidamente constituido se regirá en el ámbito de su territorio según lo contemplado en los artículos Trigésimo Quinto; Trigésimo Octavo; Trigésimo Noveno; Cuadragésimo en sus literales a); d) y e) y el Cuadragésimo Primero de estos estatutos. ARTICULO QUINCUAGESIMO: Lo no contemplado en los artículos precedentes de este capítulo se entenderán de exclusiva competencia de la Junta Directiva Nacional y para poder ejercer otras funciones deberá contar con autorización escrita y/o poder notariado del presidente de la Junta Directiva Nacional. DISPOSICIONES FINALES ARTICULO QUINCUAGESIMO PRIMERO: Al final de cada año económico, la Junta Directiva Nacional y la Junta Directiva de cada uno de los Núcleos debidamente constituidos levantarán inventario y formará Balance General de la situación patrimonial de la asociación; dicho balance deberá reflejar claramente la real situación económica de la asociación para la fecha de cierre del año fiscal, demostrando con evidencia y exactitud los beneficios obtenidos y/o las pérdidas experimentadas, en ningún caso repartibles ni distribuibles entre sus fundadores, asociados o miembros y deberá señalar claramente el activo de la asociación. Este balance y las cuentas de la asociación deberán ser elaboradas en atención a los sanos principios que rigen la materia de la auditoria y contabilidad generalmente aceptados. ARTICULO QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Estos estatutos y el acta constitutiva solo pueden ser reformados o modificados a través de resolución emanada de la Asamblea General de Miembros. 8