Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social, Sección 5ª). Sentencia núm. 93/2011 de 10 febrero



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Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social, Sección Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social, Sección 5ª). Sentencia núm. 93/2011 de 10 febrero AS\2011\948 SUCESIÓN DE EMPRESA: inexistencia: adjudicación de contrato para la gestión de servicios públicos municipales de limpieza y conserjería de las instalaciones y edificios municipales, sin transmisión de los elementos patrimoniales básicos; al no existir consentimiento de los trabajadores la comunicación de subrogación, con baja en la Seguridad Social por el Ayuntamiento, implica despido improcedente. Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 4052/2010 Ponente: IIlma. Sra. maría begoña hernani fernández El TSJ estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por las demandantes, contra la Sentencia de 04-01-2010 del Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Madrid, dictada en autos promovidos en reclamación por despido, revocándola en el sentido que se declara en su parte dispositiva. RSU 0004052/2010 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5 MADRID SENTENCIA: 00093/2011 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª MADRID Sentencia nº 93 Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández : Presidente : Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz: Ilma. Sra. Dª Concepción Morales Vallez : En Madrid, a diez de febrero de dos mil once. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A en el recurso de suplicación nº 4052/10-5ª, interpuesto por Dª Jacinta, Dª Silvia, Dª Camino, Dª Josefina, Dª Tania y Dª Carmela representadas por el Letrado D. Bernardino Carreño Cortijo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, en autos núm. 1676/09, siendo recurridos el AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS representado por la Letrada Dª Mª José Marti García y COMPAÑÍA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Jacinta, Dª Silvia, Dª Camino, Dª Josefina, Dª Tania y Dª Carmela contra el AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS y COMPAÑÍA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES S.A., sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 4 de enero de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución. SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Los actores han formado parte de la plantilla laboral del Ayuntamiento de Villaconejos con la siguiente relación laboral: Doña Jacinta con DNI NUM000 categoría de Limpiadora de Edificios e Instalaciones, antigüedad desde el 17.08.1998 y percibiendo un salario con parte de pagas de 735,84.- euros mensuales. Doña Silvia con DNI NUM001 con categoría de Limpiadora de Edificios e Instalaciones, antigüedad desde el 17.08.1998 y percibiendo salario de 735,84.- euros mensuales, con parte proporcional de pagas. Doña Camino con DNI NUM002, con categoría de Limpiadora de Edificios e Instalaciones, antigüedad desde el 23.10.2000 y percibiendo salario de 682,32.- euros. Doña Josefina con DNI NUM003 con categoría de Limpiadora de Edificios e Instalaciones, antigüedad desde el 2.03.1998 percibiendo salario de 735,64.- euros con parte proporcional de pagas. Doña Tania con DNI NUM004 con categoría de Limpiadora de Edificios e Instalaciones, antigüedad desde el 1.10.2000 y salario de 682,95.- euros con parte proporcional de pagas. Doña Carmela con DNI NUM005 con categoría de Conserje, antigüedad desde el 1.09.1996 y salario de 1289,89.- euros con parte proporcional de pagas. SEGUNDO.- Por decreto de alcaldía de 7/05/2009, se acuerda, iniciar el procedimiento de adjudicación del contrato de gestión de los servicios públicos de limpieza y conserjería de todos los edificios e instalaciones municipales mediante la modalidad de concesión, para las mejoras en la gestión y respeto a los derechos laborales de los trabajadores adscritos a dichos servicios. TERCERO.- En sesión extraordinaria celebrada por el Pleno Municipal el 28 de Agosto de 2009, se acordó adjudicar el contrato para la gestión de los servicios públicos municipales de limpieza y conserjería de las instalaciones y edificios del Ayuntamiento de Villaconejos a la sociedad mercantil "Compañía General de Servicios y Construcción S.A (G.S.C. S.A), formalizándose el contrato en fecha 21 de septiembre de 2009. CUARTO.- Les ha sido notificada a los actores: Resolución de 18.09.2009 del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Villaconejos, del siguiente tenor: "Por la presente te comunico que con fecha y efectos del día 22.09.2009 como consecuencia del contrato suscrito entre el Ayuntamiento de mi presidencia y la empresa GSC para la prestación de diversos servicios municipales, tu contrato de trabajo será subrogado a dicha empresa desde la fecha mencionada, manteniendo tu categoría, antigüedad y salario y cualquiera de tus derechos que vienen recogidos en el vigente convenio colectivo del Ayuntamiento de Villaconejos. A tal efecto te convoco a una reunión el lunes 21.09 en el Salón de Plenos del centro de empresas municipal, donde se será entregada la documentación necesaria para la referida subrogación. Notificación de 16 de septiembre de 2009, de la empresa GSC-Compañía General de Servicios de 07 de octubre de 2012 Thomson Aranzadi 2

Construcción S.A., igual para cada uno de los actores, la cual dispone: "Por la presente le comunicamos que con fecha y efectos del día 22 de septiembre de 2009, causará alta en la plantilla de esta empresa G.S.C Compañía General de Servicios y Construcciones S.A por subrogación del contrato para el Servicio de Limpieza de Edificios Públicos, Centros Educativos e Instalaciones Municipales y Servicio de Conserjería del Término Municipal de Villaconejos (Madrid) Como se indica en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Villaconejo, las condiciones de trabajo no se modificaran, manteniéndose su categoría, antigüedad y salario..." QUINTO.- Las actoras, en la actualidad, se encuentran prestando los mismos servicios de limpieza y conserjería de los edificios e instalaciones municipales del Ayuntamiento, por cuenta de la empresa G.S.C S.A. SEXTO.- Las actoras presentaron escrito ante el Ayuntamiento demandado del siguiente tenor literal: "De conformidad con lo señalado en el artículo 2 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Villaconejos, en caso de la privatización de la gestión de los servicios susceptibles de poder serlo, los trabajadores serán quienes decidan si se incorporan o no a la empresa adjudicataria y teniendo noticias de la tramitación de los pliegos de condiciones técnicas, quiero hacer constar a todos los efectos lo siguiente: manifestar en nombre propio conforme a lo establecido en el artículo 2 del convenio, mi decisión y voluntad de no incorporarme a ninguna empresa privada que pueda ser concesionaria de los servicios públicos del Ayuntamiento de Villaconejos que pretende externalizar/privatizar. SEPTIMO.- En fecha 1 de octubre de 2009, se presentó reclamación previa ante el Excmo. Ayuntamiento de Villaconejos. OCTAVO.- En fecha 27 de octubre de 2009, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el día 9.10.2009, cuyo acto se dio por terminado sin avenencia". TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que declarando la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda y estimando la excepción de falta de acción de despido, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por doña Jacinta, doña Silvia, doña Camino, doña Josefina, doña Tania y doña Carmela contra Ayuntamiento de Villaconejos y Compañía General de Servicios y Construcciones S.A (GSC S.A) absolviendo a las demandadas de las pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda por inexistencia de despido". CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Jacinta, Dª Silvia, Dª Camino, Dª Josefina, Dª Tania y Dª Carmela, siendo impugnado por el AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social, Sección Recurren los actores en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado sus demandas de despido por considerar que no ha habido tal despido por parte del Ayuntamiento de Villaconejos, al estimar la excepción alegada de falta de acción. El único motivo del recurso se ampara en el art. 191 c) LPL ( RCL 1995, 1144, 1563), y en él se denuncia la vulneración de los arts. 49 (no existió vencimiento objetivo sino rescisión unilateral del vínculo laboral que determinaría el despido de las actoras) en relación con el art. 56 ET ( RCL 1995, 997) y arts. 42 en relación con el art. 44 del citado texto legal, así como los arts. 2, 11 y 17 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Villaconejos en relación con el art. 83.2 y jurisprudencia dictada al efecto y art. 14 CE ( RCL 1978, 2836) y art. 1205 CC ( LEG 1889, 27). Alega la parte recurrente que la sentencia que se recurre fundamenta la desestimación de la demanda con la argumentación de que "ha quedado acreditado que en la actualidad las actoras continúan prestando servicios en la empresa adjudicataria, y que por otro lado, las comunicaciones remitidas por la empresa y el Ayuntamiento no contienen expresiones que revelen la voluntad extintiva por el hecho de pasar subrogadas a la empresa", considerando en consecuencia que no puede hablarse de despido, que no se impide la continuidad del vínculo laboral, que no se ha procedido a un despido, sino en todo caso, una modificación de las condiciones en que venían prestando sus servicios. Siguiendo la cronología de los hechos, inmodificados por inatacados, a las actoras se les cesa en su

relación laboral con el Ayuntamiento de Villaconejos, se les da de baja en la Seguridad Social y al día siguiente se les da de alta en la empresa Compañía General de Servicios y Construcciones S.A. Por tanto, no se puede hablar de una modificación de condiciones de trabajo, como dice la Juzgadora de instancia sino de una clara extinción de la relación laboral con el Ayuntamiento de Villaconejos. En síntesis, es preciso dilucidar si los contratos de las actoras se han extinguido válidamente o si, por el contrario, ello no es admisible porque al haber decidido el Ayuntamiento externalizar la actividad, la empresa que ha resultado adjudicataria se debe subrogar en los contratos de los demandantes. Debemos pues, a la vista de lo expuesto, determinar, si tal y como argumenta el Ayuntamiento y la Empresa cesionaria, estamos ante un supuesto del art. 44 ET o no. Siguiendo la jurisprudencia y en particular la doctrina sentada en la reciente sentencia del TS de 28-4-09 ( RJ 2009, 2997), procede señalar que la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera "ope legis" sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44. La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia, a la luz de la normativa Comunitaria Europea - Directiva 77/187 CEE ( LCEur 1977, 67), sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 ( LCEur 1998, 2285) y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 ( LCEur 2001, 1026) - y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En el presente supuesto se trata, como ya se ha dicho, de determinar si la externalización de la actividad del servicio de limpieza del Ayuntamiento puede constituir un supuesto de sucesión empresarial entre la Corporación Local y la empresa adjudicataria. En esta concreta cuestión la ya citada sentencia del TS de 28-4-09 aporta los siguientes razonamientos: "Una segunda cuestión se plantea respecto a si el concepto de "transmisión de un conjunto de medios organizados", necesarios para llevar a cabo su actividad, requiere que haya transmisión de la propiedad del cedente al cesionario, o no es necesario que el cesionario adquiera la propiedad de tales elementos para que exista sucesión empresarial. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado de forma reiterada en las sentencias de 17 de diciembre de 1987 ( TJCE 1988, 67), My Molle Kiro, 287/86, 12 de noviembre de 1992 ( TJCE 1992, 184), Watson Risk y Christensen 209/91, y 20 de noviembre de 2003 Abler y otros, C-340/01 ( TJCE 2003, 386), señalando que el ámbito de aplicación de la Directiva abarca todos los supuestos de un cambio, en el marco de las relaciones contractuales, de la persona física o jurídica que sea responsable de la explotación de la empresa que, por ello, contraiga las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales concluyendo, la última de las sentencias citadas, que "la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenezcan a su antecesor, sino que fueron puestos a su disposición por el primer empresario no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 77/187. Por su parte esta Sala, en la ya citada sentencia de 11-12-02, rec. 764/02 ( RJ 2003, 1962), entendió que en un supuesto en que se cedió por una empresa a otra un local, con entrada desde el patio central del colegio, dentro del cual estaba ubicada una cocina industrial completamente equipada y apta para elaborar comidas, una nevera industrial etc... además de útiles de limpieza, un local anexo destinado a office y otro destinado a almacén, estando formado el local principal por un comedor escolar y dos servicios, es claro que lo cedido fue una unidad productiva autónoma, sin que represente obstáculo alguno que el título sea un contrato de arrendamiento, pues para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes de la empresa, sino poseer la titularidad del negocio, constituyendo la cesión de bienes, antes relacionados, un negocio cuya titularidad se cede, en palabras del Estatuto y de la Directiva una entidad económica con propia identidad. En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de 12 de diciembre de 2007, recurso 3994/06 ( RJ 2008, 1460) ". Por tanto hay que concluir que en las citadas sentencias del Tribunal de Justicia europeo además de en las del Tribunal Supremo de 11-12-02 y 12-12-07 se ha declarado la sucesión empresarial en supuestos -como el presente- de externalización de actividades, siempre que se dé la circunstancia de la transmisión de elementos patrimoniales que constituyan "una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad

Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social, Sección económica, esencial o accesoria" (art. 44.2 ET ). Queda claro que no es necesario que la entidad sucesora sea propietaria de los medios materiales, siendo suficiente que sean puestos a su disposición, bien por una anterior contratista o adjudicataria, bien por la propia entidad administrativa o empresa que externaliza la actividad. El examen de la jurisprudencia comunitaria que realiza nuestro TS le lleva la conclusión de que en la medida en que sea posible que una entidad económica funcione, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, cabe apreciar la subrogación sin necesidad de la transmisión de tales elementos, aplicando así el denominado criterio de "sucesión en la plantilla", es decir que la totalidad o una parte importante de los trabajadores de la antigua empresa haya sido contratada por la nueva. Como señala la sentencia del TS de 4.4.05 ( RJ 2005, 5736), su jurisprudencia hubo de sufrir una ampliación para acoger la tesis del TJCE (sentencias Suzen de 11 de marzo de 1997 ( TJCE 1997, 45), Hernández Vidal y Sánchez Hidalgo de 10 de diciembre de 1998 ( TJCE 1998, 309), Temco, de 24 de enero de 2002 ( TJCE 2002, 29) y Sodexho, de 20 de noviembre de 2003 ) en el sentido de que también habría subrogación cuando el nuevo empresario se hace cargo de una parte significativa del personal y se trata de una empresa cuya actividad se basa fundamentalmente en la mano de obra, lo que ocurre sobre todo en determinados sectores económicos, como los de limpieza o vigilancia. Este criterio se analiza también en la STS ya citada de 28-4-09 en la que se llega a la siguiente conclusión, a modo de resumen: "(...) en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, que puede mantener su identidad, cuando se produce una transmisión, y el nuevo empresario no sólo continúa con la actividad de que se trata, sino que también se hace cargo de una parte esencial del personal del anterior empresario. Por contra, si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior, no se considera que hay sucesión de empresa si no se transmiten los elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad". Cabe, además, señalar, que en la sentencia del TS de 27-6-08 ( RJ 2008, 4557), se rechazó la aplicación del art. 44 del ET en un supuesto inverso pero similar -la reversión de una contrata- porque en aquel caso no se demostró ni la transmisión de elementos patrimoniales ni la asunción de una parte significativa de los trabajadores de la empresa contratista. Y asimismo es pertinente precisar que en el supuesto examinado por la STS 29-5-08 ( RJ 2008, 4224), relativo a la externalización por un Hospital de su servicio de limpieza, se negó la subrogación porque no existió transmisión de medios materiales ni podía apreciarse el criterio de la sucesión en plantilla porque esa sucesión precisamente era lo que se debatía en el litigio, al oponerse las trabajadoras a la subrogación. Pues bien, en el caso examinado no hay cambio de titularidad ni de empresa ni de centro de trabajo ni de unidad productiva como exige el precepto y reconoce el Ayuntamiento de forma expresa al aseverar que la titularidad es del Ayuntamiento el cual ejerce funciones de control, inspección y sanción. El artículo 42 ET ( RCL 1995, 997) no conlleva la subrogación de trabajadores de la empresa principal a la contratada o subcontratada sino que esta modalidad se realiza para obras o servicios determinados y correspondientes a la propia actividad de ambas, pero no se produce cambio de titularidad en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva como exige en cambio el artículo 44 ET. Además manifestar que es evidente que no estamos ante la cesión de una unidad productiva con autonomía e identidad, tal como se exige, sino que estamos ante un servicio que ni tan siquiera está definido de forma individual en la organización del Ayuntamiento, en consecuencia no existe esa unidad productiva autónoma. Consecuentemente se evidencia que no estamos ante una subrogación del artículo 44 ET y en consecuencia, el cese de las actoras en sus puestos de trabajo es un evidente despido. Además de lo dicho el artículo 2º del Convenio establece una cláusula de garantía para los trabajadores en los supuestos de modificación de los sistemas de gestión. Cuando el precepto habla de privatización en realidad se está refiriendo, a la modificación en los sistemas de gestión de los servicios públicos, porque como es bien sabido, la Administración no puede privatizar en el sentido de ceder la titularidad de esos servicios públicos a particulares, sino que tan solo cede o encarga o externaliza la gestión de los mismos, manteniendo la titularidad del servicio, siendo evidente que la finalidad del 07 de octubre de 2012 Thomson Aranzadi 5

precepto es la indicada y en consecuencia le concede un derecho de opción al trabajador de permanencia en la Administración ya que de lo contrario, sería un artículo de imposible aplicación. Este derecho ha sido igualmente vulnerado por el ayuntamiento de Villaconejos, considerando en virtud de cuanto se ha expuesto que el ayuntamiento ha procedido al despido de las actoras. De acuerdo con lo expuesto consta en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida "Las actoras presentaron escrito ante el Ayuntamiento demandado del siguiente tenor literal: "De conformidad con lo señalado en el artículo 2 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Villaconejos, en caso de la privatización de la gestión de los servicios susceptibles de poder serlo, los trabajadores serán quienes decidan si se incorporan o no a la empresa adjudicataria y teniendo noticias de la tramitación de los pliegos de condiciones técnicas, quiero hacer constar a todos los efectos lo siguiente: manifestar en nombre propio conforme a lo establecido en el artículo 2 del convenio, mi decisión y voluntad de no incorporarme a ninguna empresa privada que pueda ser concesionaria de los servicios públicos del Ayuntamiento de Villaconejos que pretende externalizar/privatizar", lo que pone de manifiesto que en el presente caso, no existe sucesión empresarial que requiere el expreso consentimiento del trabajador afectado de conformidad con lo dispuesto tanto en el Convenio Colectivo de aplicación, como en el art. 1205 CC ( LEG 1889, 27), por lo que no constando el consentimiento de los trabajadores se evidencia la situación de despido. Por todo lo razonado se ha de estimar el motivo y el recurso, con declaración de improcedencia de los despidos de Dña. Jacinta, Dña. Silvia, Dña. Camino, Dña. Josefina, Dña. Tania y Dña. Carmela, condenando al Ayuntamiento de Villaconejos que es quien cesó a las demandantes a que, a su opción, abone a las actoras las siguientes indemnizaciones: Dña.- Jacinta -------------------12.141,36# Dña.- Silvia ---------------12.141,36# Dña.- Camino ------------9.211,3# Dña.- Josefina --------------12.138,05# Dña.- Tania ---------------9.219,8# Dña.- Carmela ----------------25.152,8# o las readmita en las mismas condiciones, sin que haya lugar a los salarios de tramitación dado que las trabajadoras están prestando servicios por cuenta de la empresa G.S.C.S.A. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 del ET. La opción se realizará en plazo de cinco días hábiles sin esperar a la firmeza de esta sentencia, a partir de su notificación, y en la forma regulada en el art. 110.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563). Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, F A L L A M O S Que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por las demandantes Dª Jacinta, Dª Silvia, Dª Camino, Dª Josefina, Dª Tania y Dª Carmela, contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2010 del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos 1676/09 en virtud de demanda formulada por las recurrentes contra el Ayuntamiento de Villaconejos y Compañía General de Servicios y Construcciones S.A. sobre despido, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y en su virtud estimamos en parte las demandas y declaramos la improcedencia del despido de las actoras, y condenamos al Ayuntamiento de Villaconejos a que, a su opción, abone a las actoras las siguientes indemnizaciones: Dña.- Jacinta -------------------12.141,36# Dña.- Silvia ---------------12.141,36# Dña.- Camino ------------9.211,3# Dña.- Josefina --------------12.138,05# Dña.- Tania ---------------9.219,8# Dña.- Carmela ----------------25.152,8# o las readmita en las mismas condiciones, a su opción, sin que haya lugar a los salarios de tramitación dado que las trabajadoras están prestando servicios por cuenta de la empresa G.S.C. S.A. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 del ET ( RCL 1995, 997). La opción se realizará en plazo de cinco días hábiles sin esperar a la firmeza de esta sentencia, a partir de su notificación, y en la forma regulada en el art. 110.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995,

1144, 1563). Sin costas. Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid. Expídase testimonio de la presente resolución para su reincorporación al rollo de esta Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social, Sección Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe. El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y referencias legales y jurisprudenciales.