COMITÉ DE CONCILIACIÓN DEL PARLAMENTO Y EL CONSEJO. Acuerdo sobre el tercer paquete ferroviario



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Transcripción:

CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA C/07/49 Bruselas, 22 de junio de 2007 08/07 (Presse 49) (OR. en) COMITÉ DE CONCILIACIÓN DEL PARLAMENTO Y EL CONSEJO Acuerdo sobre el tercer paquete ferroviario El Consejo y el Parlamento Europeo alcanzaron un acuerdo dentro del procedimiento de conciliación sobre las tres propuestas legislativas del tercer paquete ferroviario destinado a hacer que el transporte ferroviario sea más competitivo y atractivo: un proyecto de Directiva sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios, un proyecto de Directiva sobre la certificación del personal conductor de locomotoras y trenes y un proyecto de Reglamento sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros internacionales de ferrocarril. El acuerdo tiene ahora que ser adoptado por una mayoría de los votos emitidos en el Parlamento y por mayoría cualificada en el Consejo. Mediante canje de notas de los días 20 y 2 de junio de 2007 PRENSA Rue de la Loi, 75 B 048 BRUSELAS Tfno.: +32 (0)2 28 639 Fax: +32 (0)2 28 8026 press.office@consilium.europa.eu http://www.consilium.europa.eu/newsroom 08/07 (Presse 49)

Acceso al mercado ferroviario El proyecto de Directiva sobre el desarrollo del ferrocarril comunitario establece la apertura a la competencia del mercado de los servicios internacionales de transporte ferroviario de pasajeros en 200, lo que incluye el derecho para los trenes internacionales de practicar el cabotaje, esto es, de recoger y dejar pasajeros en estaciones situadas en el mismo Estado miembro. A fin de evitar que la apertura del mercado a los pasajeros ferroviarios internacionales tenga como resultado la apertura del mercado nacional, el proyecto de Directiva especifica que el derecho de acceso solamente se aplica a los servicios internacionales que tengan como principal objetivo del transporte de pasajeros entre estaciones situadas en diferentes Estados miembros. La Directiva representa un equilibrio entre la apertura del mercado por un lado y la salvaguardia de los servicios de transporte público por el otro. Para lograr este equilibrio, se han añadido tres nuevos elementos a la propuesta de la Comisión: un procedimiento para determinar si el acceso a un servicio ferroviario internacional de pasajeros genera un riesgo para el equilibrio económico de los servicios de transporte público; una aclaración de las modalidades relativas a la concesión del derecho de acceso; una disposición que permite a los Estados miembros la percepción de cánones sobre los servicios ferroviarios internacionales de viajeros; En la fase de conciliación ambas instituciones estuvieron de acuerdo en: Modificar los requisitos de los informes - en 202 la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la Directiva que evaluará también el desarrollo del mercado, incluido el estado de preparación para una nueva apertura del mercado del transporte de pasajeros por ferrocarril. En este informe la Comisión propondrá, si es pertinente, medidas complementarias para facilitar esta apertura y evaluar el impacto de estas medidas; Directiva por la que se modifica la Directiva 9/440/CEE del Consejo sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios y la Directiva 200/4/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad 08/07 (Presse 49) 2

Normas relativas al procedimiento de comitología teniendo en cuenta las nuevas Certificación de conductores de trenes El proyecto de Directiva establece las condiciones y procedimientos de certificación de los conductores de trenes que conducen locomotoras y trenes en la red ferroviaria de la Comunidad. Especifica las tareas que corresponden a las autoridades competentes de los Estados miembros, a los maquinistas de trenes y a otras partes implicadas en el sector, en particular las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y los centros de formación. Asimismo, la propuesta establece los requisitos mínimos en cuanto a la aptitud física y psicológica de los maquinistas, así como las verificaciones periódicas obligatorias a que deben someterse y las competencias que deben tener. El proyecto de Directiva se aplicará únicamente a los maquinistas de tren. Sus disposiciones no se refieren a otro tipo de personal a bordo de locomotoras y trenes que participe directa o indirectamente en la conducción y/o en otras tareas de importancia crucial para la seguridad. El proyecto de Directiva contiene asimismo un procedimiento específico para eximir temporalmente de su ámbito de aplicación a los maquinistas nacionales que sólo circulen dentro de las fronteras de cada Estado miembro. En la fase de conciliación se resolvieron en particular los siguientes aspectos: Ámbito de aplicación/otros tipos de personal - en un plazo de 8 meses desde la entrada en vigor de la Directiva la Agencia Europea de Ferrocarriles elaborará un informe en que se evaluarán las distintas opciones para la certificación de los otros tipos de personal que efectúen tareas de importancia crucial para la seguridad. Basándose en el informe, la Comisión realizará, si es conveniente, una propuesta sobre la certificación de este tipo de personal en un plazo de 30 meses a partir de la entrada en vigor de la directiva; Normas relativas al procedimiento de comitología teniendo en cuenta las nuevas Derechos de los viajeros de ferrocarril El proyecto de Reglamento 2 sobre derechos y obligaciones de los viajeros de ferrocarril tiene por objetivo reforzar y mejorar los derechos de los pasajeros en el transporte ferroviario. 2 Propuesta de Directiva sobre la certificación del personal conductor de locomotoras y trenes en la red ferroviaria de la Comunidad Reglamento sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros internacionales de ferrocarril 08/07 (Presse 49) 3

Abarca todos los viajes y servicios ferroviarios en el conjunto de la comunidad prestados por una o varias compañías ferroviarias. El proyecto de Reglamento establece normas relativas a: La información que debe facilitarse las empresas ferroviarias, la celebración de contratos de transporte, la emisión de billetes y la aplicación de un sistema informático para información y reservas en el transporte ferroviario; Responsabilidad de las compañías ferroviarias y sus obligaciones de asegurar a los pasajeros y sus equipajes; Las obligaciones de las compañías ferroviarias hacia los pasajeros en caso de retrasos, conexiones fallidas y cancelaciones (las compensaciones por retraso se establecen en un 25% del precio del billete para un retraso de 60 a 9 minutos y en un 50% del precio del billete para un retraso de 20 minutos o más); Asistencia a personas discapacitadas y personas con movilidad reducida que viajen por ferrocarril; Definición y supervisión de las normas de calidad del servicio para los servicios, la gestión de riesgos para la seguridad personal de los pasajeros y la tramitación de las reclamaciones; Normas generales de aplicación. Los principales cambios respecto de la posición común resultantes del acuerdo en conciliación se refieren a los siguientes aspectos: Ámbito de aplicación - el Reglamento se aplicará a todos los viajes y servicios de ferrocarril en toda la comunidad: los Estados miembros podrán excluir el tráfico ferroviario urbano, suburbano y regional del ámbito de aplicación, con excepción de las siguientes disposiciones que se aplicarán a todos los servicios de transporte de pasajeros por ferrocarril a partir de la entrada en vigor del reglamento: disponibilidad de billetes, responsabilidad relativa a los pasajeros y equipaje, seguros, derecho al transporte de las personas discapacitados y de las personas con movilidad reducida y seguridad personal de los pasajeros; 08/07 (Presse 49) 4

los Estados miembros dispondrán de un período transitorio de cinco años que podrá renovarse dos veces por un máximo de cinco años para aplicar las disposiciones del reglamento a los servicios nacionales de transporte de pasajeros por ferrocarril. entrada en vigor - el reglamento entrará en vigor 24 meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la UE. Normas relativas al procedimiento de comitología teniendo en cuenta las nuevas 08/07 (Presse 49) 5