VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS Y EN ESPECIAL DE LOS EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS DEL ESTADO



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VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS Y EN ESPECIAL DE LOS EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS DEL ESTADO Gonzalo García Lamas Abogado Fiscal Regional de Obras Públicas Región de Valparaíso Junio 2012 1.- Introducción.- El Estado, a través de sus órganos, se expresa a través de actos administrativos 1, y las decisiones que adopta se manifiestan mediante documentos escritos. La Administración del Estado, 2 para lograr una mayor eficiencia y transparencia en los servicios e información que proporciona, utiliza las nuevas tecnologías electrónicas de las comunicaciones del Siglo XXI. El 12 de abril de 2002 entró en vigencia en nuestro país la Ley N 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de la misma, la cual, en síntesis, señala que los documentos electrónicos tienen la misma validez de todos aquellos actos jurídicos que pueden y deben celebrarse por escrito. El Reglamento de dicha ley se aprobó mediante Decreto Supremo N 181, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 19 de agosto de 2002. Previo a introducirnos en este tema es necesario precisar qué se entiende por documento electrónico y por firma electrónica, conceptos que están definidos en el artículo 2 de la ley. La ley define documento electrónico como toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior. 1 El artículo 3º de la Ley N 19.880, sobre Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos la Administración del Estado, define el concepto de acto administrativo : Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia. Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias. Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente. Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. 2 La Ley N 19.880 en su artículo 2º señala que las referencias que dicho cuerpo legal haga a la Administración o a la Administración del Estado se entenderán efectuadas a los siguientes órganos: a los ministerios, intendencias, gobernaciones y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa; aplicándose también a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los Gobiernos Regionales y a las municipalidades.

Se entiende por firma electrónica como cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor. 2.- Uso de Firmas Electrónicas por los Órganos del Estado.- Los artículos 6 al 10 de la ley se refieren al uso de firmas electrónicas por parte de los órganos del Estado. 3 Estas normas facultan a los órganos del Estado para ejecutar o celebrar actos, contratos, declaraciones, dictar decretos, resoluciones y otorgar documentos dentro de su competencia, mediante la suscripción con firma electrónica. Los documentos electrónicos emanados de los órganos del Estado para tener la calidad de instrumento público deben ser firmados mediante firma electrónica avanzada, la cual está definida por la ley como aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría. 4 Cabe señalar que la diferencia entre la firma electrónica simple y la firma electrónica avanzada radica en que la primera no tiene un ente certificador o prestador del servicio de certificación, y la segunda, es otorgada por un certificador autorizado por la Subsecretaria de Economía, lo que le da la calidad de instrumento público. El artículo 9 de dicha Ley N 19.799 establece que La certificación de las firmas electrónicas avanzadas de las autoridades o funcionarios de los órganos del Estado se realizará por los respectivos ministros de fe. Señala a continuación este artículo que si el ministro de fe no se encontrare establecido en la ley, éste será designado en la forma que indica el reglamento. El artículo 34 del Reglamento de la Ley N 19.799, aprobado por D.S. Nº 181, de 7 de julio de 2002, señala que el ministro de fe deberá ser un funcionario de planta, designado por resolución exenta del jefe superior, para que actúe como certificador. Las certificaciones que emitan los ministros de fe de los Órganos del Estado deberán contener, además de las menciones establecidas en el artículo 15 de la ley, 5 la fecha y hora de la emisión del documento. 3 El artículo 6 de la Ley N 19.799 señala: Los órganos del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos por medio de firma electrónica. Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales la Constitución Política o la ley exija una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico, o requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en ellas. Lo dispuesto en este Título sobre Uso de Firma Electrónica por los Órganos del Estado no se aplica a las empresas públicas creadas por ley, las que se regirán por las normas previstas para la emisión de documentos y firmas electrónicas por particulares. El artículo 7 dispone: Los actos, contratos y documentos de los órganos del Estado, suscritos mediante firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los expedidos por escrito y en soporte de papel. Con todo, para que tengan la calidad de instrumento público o surtan los efectos propios de éste, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada. En consecuencia, los documentos electrónicos emanados de los órganos del Estado para tener la calidad de instrumento público deben ser firmados mediante firma electrónica avanzada. 4 Artículo 2, letra g) de la Ley N 19.799. 5 Artículo 15 de la Ley N 19.799: Los certificados de firma electrónica, deberán contener, al menos, las siguientes menciones: a) Un código de identificación único del certificado; b) Identificación del prestador de servicio de certificación, con indicación de su nombre o razón social, rol único tributario, dirección de correo electrónico, y, en su caso, los antecedentes de su acreditación y su propia firma electrónica avanzada; c) Los datos de la identidad del titular, entre los

Sin perjuicio de lo anterior, los órganos del Estado podrán contratar los servicios de certificación de firmas electrónicas con entidades certificadoras acreditadas o autorizadas por la Entidad Acreditadora, 6 si ello resultare más conveniente, técnica o económicamente, en las condiciones que señale el respectivo reglamento. El inciso 3 del artículo 3 de la ley hace equivalentes la certificación efectuada por un ministro de fe competente de un órgano del Estado a la certificación realizada por un prestador acreditado de servicios de certificación. 3.- Valor Probatorio de los Documentos Electrónicos.- Mediante la Ley N 20.217, publicada en el Diario Oficial de fecha 12 de noviembre de 2007, se moderniza el Código de Procedimiento Civil en relación a considerar como medios de prueba a los documentos electrónicos y se introducen modificaciones a la Ley N 19.799, sobre documento electrónico, firma electrónica y servicios de certificación. La Ley N 20.217 que introdujo las modificaciones señaladas, tuvo por objeto admitir en juicio los documentos electrónicos y regular el valor probatorio de dichos documentos. 7 Se introduce en el Código de Procedimiento Civil el concepto de audiencia de percepción documental del documento electrónico, que consiste en que presentado un documento electrónico en un juicio, el Tribunal citará para el sexto día a todas las partes a una audiencia especial para que ellas puedan recibir por sus propios sentidos las imágenes, sonidos o representaciones del documento electrónico que se presenta, a través de los medios técnicos electrónicos adecuados. La parte que presentó el documento en juicio debe concurrir a la audiencia de percepción documental con los medios técnicos electrónicos que permitan percibir por los sentidos el documento electrónico, el cual se tendrá por no presentado si dicha parte no concurre a la audiencia con los medios que permitan percibir dicha prueba. La Ley N 19.799, sobre documentos electrónicos, se inspira en el principio de la equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel (art. 1, inc. 2 de la Ley). cuales deben necesariamente incluirse su nombre, dirección de correo electrónico y su rol único tributario, y d) Su plazo de vigencia. 6 La Entidad Acreditadora es la Subsecretaría de Economía. 7 La ley N 20.217 introdujo las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil: Agregó al artículo 342 del Código de procedimiento Civil el N 6, que dispone que Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que le dan ese carácter: 6 Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada. Además, agregó al Código de Procedimiento Civil el siguiente artículo 348 bis: Presentado un documento electrónico, el Tribunal citará para el 6 día a todas las partes a una audiencia de percepción documental. En caso de no contar con los medios técnicos electrónicos necesarios para su adecuada percepción, apercibirá a la parte que presentó el documento con tenerlo por no presentado de no concurrir a la audiencia con dichos medios. Tratándose de documentos que no puedan ser transportados al tribunal, la audiencia tendrá lugar donde éstos se encuentren, a costa de la parte que los presente. En caso que el documento sea objetado, en conformidad con las reglas generales, el Tribunal podrá ordenar una prueba complementaria de autenticidad, a costa de la parte que formula la impugnación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas. El resultado de la prueba complementaria de autenticidad será suficiente para tener por reconocido o por objetado el instrumento, según corresponda. Para los efectos de proceder a la realización de la prueba complementaria de autenticidad, los peritos procederán con sujeción a lo dispuesto por los artículos 417 a 423. En el caso de documentos electrónicos privados, para los efectos del artículo 346, N 3, se entenderá que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria en la audiencia de percepción."

Además, de la definición legal de documento electrónico, que incluye el almacenamiento del documento para su uso posterior, se puede deducir que una de sus funciones es la de servir con posterioridad como prueba instrumental. El artículo 5 de esta ley establece que los documentos electrónicos podrán presentarse en juicio, pudiendo hacerse valer como medios de prueba. Por otra parte, es preciso señalar, que de acuerdo a la ley, la firma electrónica, ya sea esta firma electrónica simple o firma electrónica avanzada, se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales. Para determinar la eficacia probatoria del documento electrónico vamos a distinguir entre Instrumento Público Electrónico y Documento Privado Electrónico. a) Instrumento Público Electrónico.- 8 El citado artículo 5 de la Ley N 19.799 establece que los documentos públicos electrónicos harán plena prueba de acuerdo con las reglas generales. Sin embargo, el artículo 4 de esta ley expresa que Los instrumentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada. Es decir, los instrumentos públicos electrónicos para tener la calidad de tales deben suscribirse mediante firma electrónica avanzada, o sea, que deben ser autenticados por un certificador acreditado. El instrumento público se caracteriza por estar revestido de autenticidad, es decir, que hace plena prueba en cuanto al hecho de haberse otorgado, la fecha de su otorgamiento, y que las declaraciones que en él se contienen fueron las declaraciones hechas por las partes. 9 Para que el instrumento público electrónico sea tal, la ley exige que se use la firma electrónica avanzada, es decir, aquella firma certificada por un prestador acreditado, quien de acuerdo a la ley verifica la identidad del titular de la firma, dando certeza de la integridad del documento y de su autoría. El certificador o prestador del servicio de certificación de un instrumento público electrónico equivale a la función que presta al competente funcionario en la autenticidad de los documentos públicos en soporte de papel, como son los Notarios, Oficiales del Registro Civil o Secretarios de Tribunales. No obstante lo anterior, nada impide que la parte en juicio en contra de la cual se hace valer el instrumento público electrónico pueda objetarlo o impugnarlo por nulidad, por falta de autenticidad o falsedad en las declaraciones, según las reglas generales. 8 El Art. 1699 del Código Civil define instrumento público: Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública. 9 Artículo 1700 del Código Civil: El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular. Artículo 1706 del Código Civil: El instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.

b) Instrumento Privado Electrónico.- 10 Por otra parte, el mismo artículo 5 de la citada ley sobre firma electrónica dispone que los instrumentos privados electrónicos tendrán el mismo valor probatorio que el instrumento público si han sido suscritos por medio de firma electrónica avanzada. Es decir, tienen distinta valoración probatoria los instrumentos privados electrónicos sin firma electrónica avanzada y aquellos que tienen firma electrónica avanzada. La firma electrónica avanzada es la que le da el carácter de instrumento público a los documentos electrónicos privados. Sin embargo, de acuerdo a la ley, estos instrumentos privados electrónicos suscritos con firma electrónica avanzada no harán fe respecto de su fecha, salvo que ésta conste a través de un fechado electrónico otorgado por un prestador acreditado. La finalidad de esta norma es incentivar el uso de los documentos privados electrónicos con firma electrónica avanzada, a la que se le asigna un beneficio o mayor cualidad procesal, que no tiene el simple documento privado con firma manuscrita, ya que la ley le otorga a estos instrumentos privados electrónicos otorgados con firma electrónica avanzada el valor de instrumento público, sin necesidad de reconocimiento previo. Aquellos instrumentos privados electrónicos, es decir, aquellos suscritos con firma electrónica, conocida también como firma electrónica simple, es decir, firmado con un sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor, tienen el mismo valor probatorio de los instrumentos privados en papel, según las reglas generales. 11 Así por ejemplo, un correo electrónico que contiene la firma de su presunto autor o la dirección de origen de dicho correo es equivalente a un documento privado en soporte de papel con firma manuscrita. 4.- Normas sobre Comunicaciones Electrónicas e Interoperabilidad con la Contraloría General de la República.- 10 La Ley N 20.217, reemplazó el N 2 del artículo 5 de la Ley N 19.799, por el siguiente: "2. Los que posean la calidad de instrumento privado, en cuanto hayan sido suscritos con firma electrónica avanzada, tendrán el mismo valor probatorio señalado en el número anterior. Sin embargo, no harán fe respecto de su fecha, a menos que ésta conste a través de un fechado electrónico otorgado por un prestador acreditado. En el caso de documentos electrónicos que posean la calidad de instrumento privado y estén suscritos mediante firma electrónica, tendrán el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a las reglas generales." 11 Artículo 1702 del Código Civil: El instrumento privado reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen en él o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos. Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos:1 Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer; 2 Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso; 3 Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo; y 4 Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial.

Cabe destacar que la Contraloría General de la República, con fecha 7 de febrero de 2011, dictó la Resolución N 1,253, que fijó normas sobre comunicaciones electrónicas e interoperabilidad con dicho Órgano de Control, la cual fue publicada en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2011. Dicha resolución establece las formalidades y requisitos que deben cumplir los documentos electrónicos de los órganos públicos y de los particulares para su ingreso en la Contraloría General y regula la respuesta electrónica que adoptará dicha Institución. Señala en su artículo 4 que los órganos del Estado y los particulares podrán presentar documentos electrónicos en la Contraloría General, en tanto se hayan definido las técnicas, estándares y medios compatibles, y se haya informado públicamente su habilitación. El artículo 12 de la citada resolución establece que las respuestas que entregue la Contraloría General a los documentos electrónicos ingresados de conformidad con estas normas constituyen pronunciamientos formales y, como tales, tendrán la validez y producirán los efectos que les reconozca la legislación vigente sobre documentación electrónica. La Contraloría también establece en dicha norma que existirán respuestas electrónicas, a través de documentos electrónicos no vinculantes de la Contraloría, para efectos de orientación, carácter que deberá ser claramente informado antes de la presentación de un documento. 5.- Conclusiones. a) Después de este breve análisis del acerca del valor probatorio de los documentos electrónicos, especialmente de los emanados de los órganos del Estado, podemos concluir que en la Administración Pública cada día es más frecuente el uso de la firma electrónica simple para documentos electrónicos, tales como correos electrónicos, formularios, sonidos e imágenes que se envían por internet, que tienen el mismo valor probatorio que los documentos privados que se otorgan en papel, salvo que a dichos documentos se les quiera dar el carácter de instrumentos públicos, mediante firma electrónica avanzada. b) Es necesario incentivar en la Administración Pública que los respectivos Servicios designen ministros de fe para autorizar las firmas electrónicas avanzadas de las autoridades o funcionarios, para que puedan emitir actos administrativos a través de documentos electrónicos, con el carácter de instrumento público por medio de esta tecnología.