Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0142/2013



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Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0142/2013 Recurrente : VALERIA GUTIÉRREZ DE LEON Recurrido : Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), representada legalmente por José Miguel Galarza Anze. Expediente : ARIT-SCZ/0791/2012 Santa Cruz, 01 de abril de 2013 VISTOS: El Recurso de Alzada a fs. 5-7, el Auto de Admisión a fs. 8, la contestación de la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), de fs. 78-20, el Auto de apertura de plazo probatorio a fs. 21, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0142/2013 de 27 de marzo de 2013, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. CONSIDERANDO I: I.1 Antecedentes La Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-VIRZA-RS - 094/2012 de 20 de noviembre de 2012, mediante la cual declara probado el contrabando contravencional contra Valeria Gutiérrez De León, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención (debió decir Acta de Intervención Contravencional) AN-VIRZA-AI N 087/2012, de 28 de octubre de 2012, así como la consolidación de la monetización y posterior distribución de su producto, conforme a lo dispuesto por el art. 301 del DS 27310 (RCTB), modificado por la Disposición Única del DS 220 de 22 de julio de 2009. 1 de 16

I.2 Fundamentos del Recurso de Alzada Valeria Gutiérrez De León, en adelante la recurrente, mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2012, cursante a fs. 5-7 del expediente administrativo, se apersonó ante ésta Autoridad de Impugnación Tributaria Santa Cruz, con el objeto de impugnar la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-VIRZA-RS-094/2012 de 20 de noviembre de 2012, emitida por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la ANB, manifestando lo siguiente: 1. Sobre la incorrecta aplicación del procedimiento sancionatorio. La Administración Aduanera ha realizado un proceso sancionatorio aplicando de forma arbitraria e incorrecta el Procedimiento de Régimen de Viajeros, establecido en el art. 133 inc. a) de la Ley 1990 (LGA) y la RD 01-002-08, que en el num. 4 referido al Llenado de la Declaración Jurada de Equipaje Acompañado-Formulario N 250, no se considera que para completar el llenado de dicho formulario, solicitó ayuda de los funcionarios de la Administración Aduanera porque contaba con 2 maletas para nacionalizar mercancía por un valor inferior a $us.1.000.-, y las opciones de dicho formulario no se enmarcan dentro de las características sucedidas en el momento del arribo; además sostiene que los funcionarios aduaneros no le prestaron la ayuda necesaria y le solicitaron presione el botón del sistema aleatorio de revisión de equipaje, siendo que dicho procedimiento solo se debe realizar cuando se marca en el citado formulario la opción Nada que Declarar y no era su caso, generando el comiso de la mercancía. Por lo expuesto, solicitó se revoque totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-VIRZA-RS-094/2012 de 20 de noviembre de 2012, emitida por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la ANB. CONSIDERANDO II: II.1 Auto de Admisión Mediante Auto de 24 de diciembre de 2012, cursante a fs. 8 del expediente administrativo, se dispuso la admisión del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente, impugnando la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-VIRZA-RS- 2 de 16

094/2012 de 20 de noviembre de 2012, emitida por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la ANB. CONSIDERANDO III: III.1 Contestación de la Administración Tributaria La Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la ANB, el 21 de enero de 2013, mediante memorial que cursa a fs. 18-20 del expediente administrativo, contestó al Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente, negando totalmente los fundamentos de la impugnación. 1. Respecto al acto impugnado La recurrente al momento del arribo a la terminal aeroportuaria procedió a presentar el Formulario Nº 250, limitándose a llenar los datos de su identificación, del vuelo y cantidad de bultos; firmando y fechando el mismo, pasando por alto la esencia del Formulario 250, que como viajera internacional tenía la obligación de llenarlo, sin embargo, deja vacía la parte de la declaración bajo juramento, incumpliendo lo establecido en el art. 187 del DS 25870 (RLGA). Asimismo, hizo caso omiso a la advertencia del referido formulario respecto a que en caso de que el viajero sea sorprendido con mercancía no declarada en la revisión física del equipaje, este sería objeto de proceso legal respectivo, ya que según el Acta de Inventario la pasajera tenía varios artículos no declarados, los cuales son objeto de pagos de tributos, más aún cuando declaró que su actividad era la de comerciante, demostrándose con ello que debió tener los cuidados del caso en el llenado de dicho documento y en el cumplimiento de sus obligaciones respecto a su mercancía, conforme a lo dispuesto por la RD 01-002-08, de 17 de enero de 2008. Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN- VIRZA-RS-094/2012 de 20 de noviembre de 2012. CONSIDERANDO IV: IV.1 Presentación de la prueba Mediante Auto de 24 de enero de 2013, cursante a fs. 21 del expediente administrativo, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de veinte 3 de 16

(20) días, computables a partir de la última notificación, la misma que se practicó tanto a la recurrente como a la entidad recurrida el 30 de enero de 2013, como consta en las diligencias cursantes a fs. 22 del mismo expediente administrativo. Durante la vigencia del plazo probatorio que fenecía el 19 de febrero de 2013, la Administración Aduanera mediante memorial de 15 de febrero de 2013, cursante a fs. 25 del expediente administrativo, ratificó las pruebas ofrecidas a momento de contestar al Recurso de Alzada. Por su parte, la recurrente, dentro del referido plazo probatorio, mediante memorial de 18 de febrero de 2013, cursante a fs. 28 del expediente administrativo, ratificó la documentación presentada a momento de la interposición de su Recurso de Alzada. IV.2 Alegatos Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo II de la Ley 3092 (Título V del CTB), que fenecía el 11 de marzo de 2013, la recurrente mediante memorial cursante a fs. 31 y 32 del expediente administrativo presento alegatos en conclusiones reiterando lo expresado en su recurso de alzada. La Administración Aduanera dentro del plazo señalado no presentó alegatos en conclusiones escritos u orales. IV.3 Relación de hechos Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos: IV.3.1. El 28 de septiembre de 2012, la recurrente elaboró y suscribió el Formulario Nº 250 Declaración Jurada de Equipaje Acompañado, en cuya casilla I, se identificó con nombre y cédula de identidad, señalando que tiene actividad de comerciante, indicando el propósito de su viaje el de negocios y procede de Los Ángeles en el vuelo 922 de American Airlines, con un total de 4 bultos, 2 valijas y 2 equipajes de mano; encontrándose vacías el resto de las casilla ll y III, procediendo a firmar la declaración jurada (fs. 2 del cuaderno de antecedentes). 4 de 16

IV.3.2. El 31 de octubre de 2012, la Administración Aduanera, notificó en Secretaría a la recurrente con el Acta de Intervención Contravencional AN-VIRZA-AI No. 87/2012 de 28 de octubre de 2012, en la cual señala que durante la recepción del vuelo 922 de American Airlines, procedente de Los Ángeles en el momento que la recurrente pasó por la revisión aleatoria, al ser sorteada con la Luz Roja se le solicitó el equipaje para su revisión y se negó bajo el argumento de poseer mercancía consistente en carteras que no fueron señalados en la Declaración Jurada de Equipaje Acompañado (Formulario Nº 250), por lo que se presumió la comisión del ilícito de contrabando contravencional, tipificado en el art. 181 inciso b) de la Ley 2492 (CTB); otorgando el plazo de tres (3) días para la presentación de descargos, a partir de su legal notificación (fs. 15-18 del cuaderno de antecedentes). IV.3.3. El 6 de noviembre de 2012, la recurrente mediante memorial dirigido a la Administración Aduanera, dentro del plazo de descargos contestó al Acta de Intervención Contravencional AN-VIRZA-AI N 87/2012, expresando que al retornar de un viaje de Los Ángeles, declaró la mercancía puesto que dicho formulario señala la cantidad de bultos que eran transportados, sin embargo, los funcionarios de Aduana del Aeropuerto de Viru Viru no consideraron ninguna de las condiciones que estaba declarado en el formulario, ya que contaba con la documentación de descargo de compra de dicha mercancía en origen y procedieron al comiso de la misma, vulnerando el principio de buena fe así como el de verdad material, puesto que la mercancía era para nacionalizarse y cumplir la normativa. (fs. 26-26 vta. del cuaderno de antecedentes). IV.3.4. El 19 de noviembre de 2012, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-VIRZA-IN No. 1915/2012, el cual concluyó señalando que analizados los descargos presentados dentro del plazo probatorio, estos no desvirtúan las observaciones del Acta de Intervención, recomendando, se emita la Resolución Sancionatoria (fs. 29-31 del cuaderno de antecedentes). IV.3.5. El 28 de noviembre de 2012, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a la recurrente con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-VIRZA- RS-094/2012 de 20 de noviembre de 2012, que resolvió declarar probada la comisión de contrabando contravencional contra Valeria Gutiérrez De León, 5 de 16

disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-VIRZA-AI No. 87/2012, de 28 de octubre de 2012, así como la consolidación de la monetización y posterior distribución de su producto (fs. 32-35 del cuaderno de antecedentes). CONSIDERANDO V V.1 Marco Legal V.1.1. Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (CTB). Artículo 70 (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo) Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo: 11. Cumplir las obligaciones establecidas en este Código, leyes tributarias especiales y las que defina la Administración Tributaria de con carácter general. Artículo 78 (Declaración Jurada) I. Las declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que ésta emita, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben en los términos señalados por este Código. Artículo 148 (Definición y Clasificación). Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos. Artículo 160 (Clasificación). Son contravenciones tributarias: 4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181 ; 6 de 16

Artículo 181 (Contrabando). Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales. V.1.2. Ley 1990, de General de Aduanas (LGA) de 28 de julio de 1999. Artículo 133 Los destinos aduaneros especiales o de excepción son los siguientes: a) Régimen de viajeros.- Podrán acogerse al régimen de viajeros, los bolivianos o extranjeros domiciliados en el país que salen temporalmente al exterior y que retornan al territorio nacional, o los bolivianos y extranjeros que, estando domiciliados en el exterior, llegan al país para una permanencia temporal. Se permitirá introducir sin el pago de tributos aduaneros como equipaje acompañado, libros, revistas, impresos de todo carácter, equipos de computación personales, cámara fotográfica, vídeo, cintas de vídeo, ropa de uso personal y efectos personales necesarios para el viaje. El viajero tiene derecho a importar equipaje no acompañado sin el pago de tributos aduaneros de importación consistente en los bienes señalados en el anterior párrafo, dentro el término de cinco meses posteriores a la fecha de su llegada al país. Corresponderá a la Aduana Nacional fijar: el término de permanencia de los viajeros para gozar de este Régimen, la periodicidad de los viajes, la cantidad de los artículos que como equipaje y efectos personales puedan traer los viajeros. Las cantidades que sobrepasen los límites fijados en el Reglamento estarán sujetas al pago de los tributos aduaneros de importación. 7 de 16

Las facilidades aduaneras para viajeros serán establecidas por la Aduana Nacional, con la incorporación del sistema de doble circuito para el control de los viajeros y de sus equipajes que lleguen por vía aérea. V.1.3. DS 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) de 11 de agosto de 2000. Artículo 187 (Declaración jurada de equipaje acompañado) Las empresas que prestan servicios de transporte internacional de pasajeros, tienen la obligación de entregar a los pasajeros con destino a Bolivia la Declaración Jurada de Equipaje Acompañado, la cual deberá ser llenada por cada pasajero individual o por grupo familiar y presentada a la administración aduanera. Se entenderá por transporte internacional de pasajeros aquel que habiéndose iniciado en el extranjero, concluye en nuestro país. Artículo 189 (Control Aleatorio).- La Aduana Nacional deberá disponer en los aeropuertos internacionales de señalizaciones visibles y diferenciadas para los viajeros que no tienen nada que declarar o para quienes porten mercancías sujetas al pago de tributos aduaneros. Los viajeros que presenten la Declaración Jurada de Equipaje Acompañado sin nada que declarar, serán sometidos a un sistema aleatorio de revisión de equipaje con uso de semáforos verde y rojo. Quien sea sorprendido en la opción "nada que declarar", con mercancías que exceden su franquicia de equipaje de viajeros, será sujeto a proceso por ilícito aduanero, conforme al procedimiento establecido en la Ley. Los viajeros que presenten la Declaración Jurada de Equipaje Acompañado con mercancías a ser nacionalizadas deberán someter su equipaje a revisión y, en función al valor de las mismas, acogerse a lo dispuesto en el artículo precedente. 8 de 16

V.1.4. RND 01-002-08, de 17 de enero de 2008, Procedimiento para el Régimen de Viajeros en Aeropuertos Internacionales. V. PROCEDIMIENTO A. Aspectos Generales 1. Formalidades para las líneas aéreas. ( ) c) Antes o durante el vuelo con destino a la República de Bolivia la línea aérea proporcionará la Declaración Jurada de Equipaje Acompañado- Formulario Nº 250 (anexo 2) a cada viajero individual o a cada representante de un grupo familiar, instruyendo que su llenado y firmado deberán ser realizados en forma obligatoria y su presentación efectuada ante el funcionario de aduana inmediatamente después de recoger su equipaje de la cinta transportadora. 4. Llenado de la Declaración Jurada de Equipaje acompañado Formulario N 250 a) El viajero deberá marcar la opción nada que declarar en el rubro II de la Declaración Jurada de Equipaje Acompañado cuando: i. consignará equipaje; o ii. su equipaje consistiera en los bienes detallados en el numeral 3 aplicación de la franquicia, inciso a), punto I anteriormente mencionado; o iii. portara artículos nuevos de estricto uso o consumo personal sin fines comerciales, cuyo valor FOB fuera menos o igual a un mil 00/100 dólares estadounidenses (US$ 1.00). b) Si el viajero hubiera marcado en la opción Nada que Declarar y se comprobara que porta artículos nuevos no declarados y/o sin franquicia, será sometido al proceso legal correspondiente. 9 de 16

e) El viajero debiera marcar la opción Algo que declarare en el Rubro III de la Declaración Jurada de Equipaje acompañado, cuando: ( ) iv. artículos nuevos o usados, con fines comerciales f) Los viajeros que hubiera marcado la opción Algo que Declarar, solicitarán directamente al funcionario de aduana, la revisión de sus equipajes. CONSIDERANDO VI VI.1 Fundamento Técnico Jurídico En principio cabe indicar que el Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente, argumenta vicios de nulidad en cuanto al procedimiento sancionador y al contenido de la resolución impugnada; por lo cual esta instancia recursiva considera con carácter previo, efectuar un análisis en la forma, para comprobar la existencia o no de los vicios, así como la posible vulneración de derechos y garantías constitucionales y sólo en el caso de superarlos, se procederá al análisis de los argumentos de fondo. 1. Respecto al procedimiento empleado y la tipificación de contrabando contravencional. La recurrente argumenta que la Administración Aduanera ha realizado un proceso sancionatorio aplicando de forma arbitraria e incorrecta el Procedimiento del Régimen de Viajeros establecido en el art. 133 inc. a) de la Ley 1990 (LGA) y la RD 01-002-08, que en el num. 4, referido al Llenado de la Declaración Jurada de Equipaje Acompañado-Formulario N 250, sin considerar que para completar el llenado de dicho formulario la recurrente solicitó ayuda de los funcionarios de la Administración Aduanera porque contaba con 2 maletas para nacionalizar mercancía por un valor inferior a $us.1.000.-, y debido a que las opciones de dicho formulario no se enmarcan dentro de las características sucedidas en el momento del arribo; y agrega que los funcionarios aduaneros no le prestaron la ayuda necesaria y le solicitaron presione el botón del sistema aleatorio de revisión de equipaje, cuando dicho procedimiento solo se debe realizar cuando se marca la opción Nada que declarar en el citado formulario y que en el presente caso no correspondía y procedieron al comiso de la mercancía sin 10 de 16

considerar la situación detallada anteriormente, por lo que el procedimiento aplicado es incorrecto. En la problemática que atinge al presente caso, cabe recordar que el art. 70 numeral 11 de la Ley 2492 (CTB), establece que el sujeto pasivo debe cumplir las obligaciones previstas en dicho Código, leyes tributarias especiales y las que defina la Administración Tributaria con carácter general. En este entender, el art. 148 de la Ley 2492 (CTB), determina que constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en la misma Ley, cuya clasificación se divide en contravenciones y delitos. El cuanto a la figura del contrabando contravencional previsto en el numeral 4 del art. 160 y el último párrafo del art. 181 de la Ley 2492 (CTB), se tiene que incurre en dicha calificación - entre otras quien realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales; siendo considerado autor el consignatario o propietario de dicha mercancía y pasible a la sanción del comiso de la misma, para cuyo fin se tramita en la vía contravencional cuando los tributos omitidos no superen la cuantía establecida para el efecto. En materia aduanera, el inc. a) del art. 133 de la Ley 1990 LGA), dispone que podrán acogerse al régimen de viajeros, los bolivianos o extranjeros domiciliados en el país que salen temporalmente al exterior y que retornan al territorio nacional, o los bolivianos y extranjeros que, estando domiciliados en el exterior, llegan al país para una permanencia temporal, permitiéndoles introducir sin el pago de tributos aduaneros como equipaje acompañado, enseres y ropa de uso personal necesarios para el viaje; concordante con el art. 187 del DS 25870 (RLGA), prevé que las empresas que prestan servicios de transporte internacional de pasajeros, tienen la obligación de entregar a los pasajeros con destino a Bolivia la Declaración Jurada de Equipaje Acompañado, la cual debe llenar individualmente cada pasajero o grupo familiar para luego presentarla a la Administración Aduanera. Con el mismo fin, el último párrafo del inc. a) del art. 133 de la Ley 1990 (LGA), señala que la Administración Aduanera para facilitar el control de los viajeros implementara en los aeropuertos sistemas aleatorios de control de equipaje, cuando presenten en su 11 de 16

Declaración Jurada las opciones Nada que declarar o para quienes porten mercancías sujetas al pago de los tributos aduaneros. En tal sentido, según el art. 189 del DS 25870 (RLGA), los paseros que llenen la opción Nada que Declarar deben someterse al control aleatorio por canales (verde y rojo) y en caso de marcar esta opción y sean sorprendidos con mercancías a ser nacionalizada se les iniciara el proceso correspondiente establecido por Ley. Es así que en aplicación a su facultad normativa, la Aduana Nacional ha reglamentado dicho régimen, mediante la Resolución de Directorio RD 01-002-08, que aprueba el Procedimiento para el Régimen de Viajeros en Aeropuertos Internacionales, señalando en su acápite V, num. 1, referido a las formalidades para líneas aéreas, inc. c), que antes o durante el vuelo con destino a la República de Bolivia, la línea aérea proporcionará la Declaración Jurada de Equipaje Acompañado Formulario N 250 a cada viajero individual o a cada representante de un grupo familiar, instruyendo que su llenado y firmado deberán ser realizados en forma obligatoria y su presentación efectuada ante el funcionario de aduana, inmediatamente después de recoger su equipaje de la cinta transportadora. Por su parte, el num. 4 de la RD mencionada, se refiere al llenado de la Declaración Jurada de Equipaje Acompañado Formulario N 250 e indica en el inc. a), que el viajero debe marcar la opción Nada que declarar cuando no consigne equipaje o éste consistiera en los bienes alcanzados por la franquicia, o artículos nuevos de uso personal, a su vez señala en el inc. b) que si el viajero hubiera marcado dicha opción y se comprobará que porta artículos nuevos no declarados y/o sin franquicia, será sometido al proceso legal correspondiente; mientras que los incisos e) y f), señalan que el viajero debe marcar la opción Algo que declarar cuando portara artículos nuevos o usados que sean con fines comerciales, debiendo solicitar a los funcionarios la revisión de su equipaje Sobre el tema en análisis, nuestra máxima instancia administrativa tributaria se ha pronunciado mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0538/2010 de 29 de noviembre de 2010, señalando las consecuencias que surgen de una falta de presentación del Formulario 250, bajo el siguiente criterio: ( ) De lo expuesto se tiene que Alejandra Condori Quispe, al arribo del avión de la línea aérea TACA, durante el control aduanero no presentó el Formulario Nº 250, de Declaración Jurada de Equipaje, es decir, no declaró el contenido ni el valor de su equipaje, consistente en celulares y accesorios, según estipula el art. 187 del DS 25870 (RLGA) y la RD 01-002- 12 de 16

08, de 17 de enero de 2008, las cuales establecen la obligatoriedad de los pasajeros de llenar dicho formulario y de entregar el mismo ante el funcionario de aduana, inmediatamente después de recoger su equipaje de la cinta transportadora, que en el presente caso no se realizó, incurriendo en consecuencia en ilícito de contrabando, previsto en el art. 181 Inc. a) de la Ley 2492 (CTB), por intentar eludir el control aduanero ( ). En el presente caso, de la revisión y compulsa de los antecedentes, se advierte que la recurrente el 28 de septiembre de 2012, procedió al llenado de la Declaración Jurada de Equipaje Acompañado (Form. 250), cursante a fs. 2 del cuaderno de antecedentes, describiendo en el numeral l, sus datos de identificación, su actividad como comerciante, el vuelo aéreo de arribo y la cantidad de valijas o maletas de mano que poseía, con un total de cuatro (4) bultos, sin concluir el llenado de los numerales II y III que consignaban las opciones de selección Nada que Declarar o Algo para Declarar, procediendo a estampar su firma y entregar tal documento a los funcionarios de turno de la Administración Aduanera que controlaban el arribo del vuelo internacional. De manera posterior procedió a someterse al sistema de control aleatorio de su equipaje, recayendo la luz roja que motivó a los funcionarios aduaneros a solicitarle que presente el equipaje que transportaba para su revisión, pedido que fue rechazado por la recurrente y generó que dichos funcionarios le señalaron se apersone a las oficinas de la Administración Tributaria para efectuar la revisión de la mercancía que contenían y de cuya revisión se constató la existencia de carteras que al no estar consignadas en el Formulario 250, fueron decomisados. Continuando con la revisión de los antecedentes, se advierte que la Administración Aduanera notificó a la recurrente el 31 de octubre de 2012 con el Acta de Intervención Contravencional AN-VIRZA-AI No. 87/2012, en la cual consta una relación circunstanciada de los hechos ocurridos, el detalle de la mercancía comisada y la valoración y liquidación de los tributos presuntamente omitidos, calificando la conducta incurrida como contrabando contravencional, otorgándole el plazo de tres (3) días hábiles para la presentación de descargos, evidenciándose que el 6 de noviembre de 2012, la recurrente presentó un memorial contestando a dicho cargo, adjuntando documentos y fundamentado descargos, los mismos que fueron analizados mediante el Informe Técnico AN-VIRZA-IN-No. 1915/2012, considerándolos insuficientes para 13 de 16

desvirtuar el contrabando, por lo cual se emitió y notificó la Resolución Impugnada (fs. 12-14, 18, 26-26 vta, 29-31 y 32-35 del cuaderno de antecedentes). De lo antes expuesto, se advierte que la Declaración Jurada de Equipaje Acompañado Formulario N 250, en el anverso de la primera parte, contiene la leyenda o instrucción de LEER EL REVERSO ANTES DE LLENAR, y toda vez que en esa parte, se encuentran las instrucciones para el correcto llenado de dicho formulario, es evidente que la recurrente al momento de su arribo a territorio nacional, debía conocer que de acuerdo a lo establecido en la última casilla del numeral lll, constaba la Advertencia referida a que si la Administración verificaba la declaración y encontraba diferencias u omisiones durante la revisión física del equipaje, el declarante sería objeto del proceso legal correspondiente; lo cual es una clara demostración de la solemnidad y formalidad que tiene la declaración jurada a ser llenada, como un documento oficial que contiene información proporcionada bajo juramento por parte del declarante, en razón al cual asume plena responsabilidad legal de su contenido, bajo el supuesto que la misma presume fiel reflejo de la verdad, de acuerdo a lo previsto en el art. 78 parágrafo I de la Ley 2492 (CTB). Del análisis realizado en el caso particular, si bien el Form. 250 en su contenido general, no registra el marcado de ninguna de las casillas Nada que Declarar ni Algo que Declarar, se entiende que la obligación de la recurrente era en primer lugar proceder a la lectura de las instrucciones de llenado de dicho formulario y marcar en el numeral III el inc. b) que detalla de forma textual Traigo (traemos) artículos nuevos o usados con fines comerciales. si así correspondía y ante la evidente falta de elección de las opciones, se entiende que el Formulario 250- Declaración Jurada de Equipaje Acompañado, no fue llenado de forma completa, incumpliendo las formalidades aduaneras exigidas para el arribo de mercancía que ingresa a territorio nacional conjuntamente con un pasajero desde el exterior. Por otra parte, considerando que la propia recurrente ha señalado que su actividad consiste en la práctica comercial y no se encuentra alcanzada por la franquicia otorgada a viajeros turistas o viajeros frecuentes; se entiende que dicho formulario es de su pleno conocimiento y por ende no existe la supuesta falta de información y ayuda por parte de la Administración Aduanera que alega en este sentido, puesto que de 14 de 16

acuerdo al numeral 11 del art. 70 de la Ley 2492 (CTB) corresponde al sujeto pasivo cumplir las formalidades establecidas por Ley o procedimientos especiales. En ese sentido se establece que en el presente caso la recurrente omitió bajo su responsabilidad, el llenado completo de dicho formulario, puesto que solamente registró en el mismo datos generales y declaró su condición o actividad como comerciante, en base a cuya información que entregó al funcionario aduanero y al omitir detallar la existencia de la mercancía de su propiedad consistente en cuatro (4) bultos que contenían carteras para damas; es evidente que ha incurrido en el incumplimiento del art. 187 del DS 25870 (RLGA) y el acápite V, numeral 1, inciso c) de la Resolución de Directorio 01-002-08, de 17 de enero de 2008, que aprueba el Procedimiento para el Régimen de Viajeros en Aeropuertos Internacionales. Por lo expuesto, siendo que la recurrente no ha demostrado las razones que alega para que se hubiera sometido al control aleatorio de equipajes sin haber concluido con el llenado de la Declaración Jurada de Equipaje Acompañado -Form. N 250, inmediatamente después de recoger su equipaje de la cinta transportadora como señala la normativa expresada; es evidente que incurrió en la conducta tipificada como contrabando contravencional prevista en el art 181 inciso b) y último párrafo de la Ley 2492 (CTB), al internar a territorio nacional mercancía, sin el cumpliendo de las formalidades tributaria aduaneras; correspondiendo a esta instancia desestimar la pretensión contenida en el Recurso de Alzada en todas sus partes y confirmar el acto impugnado. POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-VIRZA-RS- 094/2012 de 20 de noviembre de 2012, emitida por la Administración de Aduana 15 de 16

Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), en base al fundamento técnico - jurídico expresado precedentemente. SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente. TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 (CTB) y sea con nota de atención. Regístrese, notifíquese y cúmplase. MECHA/linp/rlhv/apib/rrb/ymc ARIT-SCZ/RA 0142/2013 16 de 16