Recurso Contra Coalición Andalucista por la supuesta apropiación y uso indebido del nombre y símbolo de Convergencia Andaluza 25 de febrero de 2008:



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Transcripción:

Tipo Asunto Fecha Recurso Contra Coalición Andalucista por la supuesta apropiación y uso indebido del nombre y símbolo de Convergencia Andaluza 25 de febrero de 2008: Conocimiento del recurso 28 de febrero de 2008: Recurso ante la Junta Electoral Central 5 de marzo de 2008: Acuerdo de la Junta Electoral Central 10 marzo de 2008: Incoación expediente sancionador 22 de abril de 2008: Incoación expediente sancionador 18 de junio de 2008: Resolución expediente sancionador Elecciones al Parlamento de Andalucía de 9 de marzo de 2008 25 de febrero de 2008 Denuncia de la representación general de Convergencia Andaluza ante esta Junta Electoral de Andalucía contra Coalición Andalucista por la supuesta apropiación y uso indebido por esta última del nombre y símbolo de aquella. La Junta Electoral de Andalucía, tras analizar el escrito presentado por la Representante General de Convergencia Andaluza por el que se formula denuncia contra Coalición Andalucista por el empleo que está haciendo en toda Andalucía para las Elecciones al Parlamento andaluz del nombre y símbolo de su formación política y conocidas igualmente las alegaciones al respecto formuladas por el Representante General de la mencionada coalición, resuelve en el sentido siguiente: Primero.- La denominación de una entidad política es cuestión de orden público que afecta a los derechos de los electores a tener un cabal conocimiento de las entidades políticas concurrentes, por lo que no cabe a una entidad política utilizar la de otra ni siquiera con su consentimiento (Acuerdo de la Junta Electoral Central de 24 de mayo de 1999). Segundo-. Queda plenamente acreditado el uso indebido de la denominación y símbolos de Convergencia Andaluza por parte de Coalición Andalucista en su publicidad electoral, lo que induce a confusión en el electorado, por lo que se prohíbe terminantemente a Coalición Andalucista que continúe con dicho empleo en cualquier forma, ordenándosele la inmediata retirada de toda la publicidad o propaganda en la cual figure el símbolo y/o el nombre de Convergencia Andaluza. Tercero-. Incoar expediente sancionador a Coalición Andalucista por las actuaciones objeto de esta denuncia en la medida en que puedan suponer la vulneración del artículo 46.4 LOREG. Cuarto-. El resto de lo que se solicita, referido a los perjuicios producidos por la utilización indebida o fraudulenta denunciada, no resulta competencia de esta Junta Electoral, y puede defenderse por vía jurisdiccional. Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso previsto en el artículo 21 de la LOREG.

28 de febrero de 2008 Denuncia presentada por la Representante General de Convergencia Andaluza, contra Coalición Andalucista por utilización indebida de su denominación y siglas en la publicidad institucional de esta última. Informe a Junta Electoral Central. En relación con el recurso interpuesto por el Representante General de Coalición Andalucista para las Elecciones al Parlamento de Andalucía del próximo 9 de marzo de 2008, contra el acuerdo de esta Junta Electoral de Andalucía de 25 de febrero de 2008 por el que se resuelve incoar expediente sancionador a Coalición Andalucista por utilización indebida de la denominación y siglas de Convergencia Andaluza en su publicidad electoral, esta Junta Electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General e Instrucción de la Junta Electoral Central 11/2007, de 27 de septiembre, eleva el siguiente INFORME Los hechos de los que trae causa el objeto de este recurso son lo siguientes: 1.- El pasado día 20 de febrero de 2008 se presenta en el Registro de esta Junta Electoral de Andalucía escrito de la Representante General de Convergencia Andaluza por el que formula denuncia ante la misma contra Coalición Andalucista por utilización indebida de la denominación y siglas en la publicidad electoral de esta última. 2.- Por esta Junta Electoral se da traslado del mencionado escrito al Representante General de Coalición Andalucista, quien el día 25 de febrero formula alegaciones al mencionado recurso. 3.- Esta Junta Electoral, por acuerdo de 25 de febrero de 2008, resuelve prohibirle a Coalición Andalucista que continué utilizando el nombre y símbolo de Convergencia Andaluza, ordenándosele la inmediata retirada de toda la publicidad o propaganda afectada por tal uso indebido, así como incoar expediente sancionador a Coalición Andalucista por las actuaciones objeto de denuncia. 4.- Contra este acuerdo, se formula el 26 de febrero de 2008 recurso por el Representante General de Coalición Andalucista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la LOREG. El 27 de febrero de 2008 este representante solicita que se tenga por presentado un nuevo documento que por error, señala, se omitió en el recurso presentado el día anterior. 5.- De conformidad con lo establecido en la Instrucción de la Junta Electoral Central 11/2007, citada, se da traslado del mencionado recurso, con su documento adjunto, a la parte interesada quien, el 27 de febrero de 2008, formula las alegaciones correspondientes. CONCLUSIÓN Primero.- Parece extremo incuestionable que la denominación, siglas y símbolos de una coalición que concurre a un proceso electoral no pueden defraudarse, alterando

a su antojo su real configuración con las siglas que a ella se quieren hacer corresponder, ya que dichos elementos están al servicio de una identificación clara y distinta de quien presente la candidatura para que la voluntad política que los sufragios expresen se correspondan, con la mayor fidelidad posible, a la identidad real de quien a lo largo de la campaña electoral, así los recabe. Segundo.- En su primitivo escrito de alegaciones al recurso inicialmente presentado por Convergencia Andalucista, la representación general de Coalición Andalucista reconocía que por un simple error de impresión, no intencionado ha aparecido el nombre y logo de Convergencia Andalucista en una parte de su publicidad o propaganda electoral, concretamente en algunas vallas publicitarias. Tanto que pedía disculpas y se ofrecía no sólo a tapar el nombre y logo de Convergencia Andaluza sino también a que el candidato de su formación a la Presidencia de la Junta de Andalucía formulara declaración pública para que nadie se confunda al votar. Sorprendentemente en el mismo escrito se minimizaba la actuación denunciada señalándose que a la postre Convergencia Andaluza había conseguido una publicidad gratuita. A la vista, pues, tanto de la denuncia como de las alegaciones del propio denunciado debía considerarse plenamente acreditado el uso indebido de la denominación y símbolos de Convergencia Andaluza por parte de Coalición Andalucista, lo que se estimó contrario a lo previsto en el artículo 46.4 LOREG. Tercero.- En el recurso que la representación general de Coalición Andalucista plantea contra el acuerdo de esta Junta Electoral, aquella modifica sorpresivamente todo el sentido de sus alegaciones iniciales. Ahora no considera acreditado que hayamos utilizado un logo o denominación de una organización que no estuviera integrada en la Coalición Andalucista, ya que el Secretario Provincial (de Málaga de Convergencia Andaluza) se adhiere, en nombre de esta formación en dicha demarcación electoral, a nuestra Coalición, y como antes de la campaña electoral afirma- eliminaron de su publicidad toda mención a Convergencia Andaluza (Málaga) niega la competencia tanto de la Junta Electoral Central o de la Andaluza para calificar y decidir como sancionables aquellas actuaciones. Sin necesidad de acudir ahora a la doctrina de los propios actos -algo evidente-, es incontrovertible que al menos hasta la fecha de nuestra resolución y días inmediatamente posteriores existió esa utilización indebida, que es contraria a los principios de la LOREG. Aducir ahora que la adhesión del Secretario Provincial de Málaga de Convergencia Andaluza -al que se le incluye en sus listas- legitima a Coalición Andalucista para utilizar la denominación y símbolos de aquella formación, aunque se le adjetive con Málaga, como integrada electoralmente en su proyecto, es cuanto menos una conducta irresponsable. Debe ser sobradamente conocido por Coalición Andalucista, integrada por formaciones políticas ya veteranas en procesos electorales, que en relación con la representación legal de las entidades políticas ha de estarse a lo que resulta del Registro de Partidos Políticos, y en el mismo no costa que el antiguo Secretario Provincial de Convergencia Andaluza de Málaga ostentara representación alguna al respecto. Cuarto.- Se rechaza la falta de esta y esa Junta Electoral para conocer, incoar y, en su caso, decidir sobre la existencia de una infracción electoral por los hechos denunciados. Las Juntas Electorales carecen de competencia en relación con las actividades de publicidad y otras que realicen las entidades políticas en momentos en que no se encuentra convocado ningún proceso electoral (Acuerdos de la Junta

Electoral Central de 23 de febrero de 1998 y 9 de abril de 1999), circunstancia esta que evidentemente no concurre en el caso presente. Por todo lo cual la Junta Electoral de Andalucía, en su sesión del día 28 de febrero de 2008, se reafirma en todos sus extremos en su Acuerdo anterior objeto del recurso que motiva este Informe.

5 de marzo de 2008 Acuerdo de la Junta Electoral Central de fecha 3 de marzo de 2008, por el que se desestima el recurso de Coalición Andalucista contra el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de fecha 25 de febrero de 2008 por el que se prohíbe a la formación recurrente utilizar el nombre y símbolo de Convergencia Andaluza. La Junta Electoral de Andalucía ha conocido escrito de la Representación General de Convergencia Andaluza solicitando que la Junta Electoral de Andalucía adopte determinadas medidas que aseguren el cumplimiento de su Acuerdo de 25 de febrero de 2008, confirmado por Acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de marzo de 2008, y ha acordado por unanimidad lo siguiente: Primero.- No es competencia de la Junta Electoral de Andalucía dirigirse a los medios de comunicación notificándoles acuerdo alguno ni interesar de los mismos su difusión. Tales acuerdos, una vez adoptados, son notificados en forma a todos los interesados y hechos públicos en su página web (www. parlamentodeandalucia.es). Segundo.- Dirigirse a Coalición Andalucista reiterándole a que, si aún no lo ha hecho, retire inmediatamente toda su publicidad o propaganda en la cual figure el símbolo y/o el nombre de Convergencia Andaluza. Tercero.- No haber lugar a acordar la incoación de nuevo expediente sancionador a Coalición Andalucista al no quedar debidamente acreditado en la denuncia la infracción de norma electoral obligatoria que exige el artículo 153.1 de la LOREG.

10 de marzo de 2008 Incoación de expediente sancionador a Coalición Andalucista por utilización indebida de la denominación y siglas de Convergencia Andaluza en su publicidad electoral. La Junta Electoral de Andalucía, en su reunión del día 25 de febrero de 2008, como consecuencia de denuncia formulada por la representación general de Convergencia Andaluza contra Coalición Andalucista por utilización indebida de su denominación y siglas en la publicidad electoral de esta última, adoptó entre otros extremos el siguiente Acuerdo:.Tercero-. Incoar expediente sancionador a Coalición Andalucista por las actuaciones objeto de esta denuncia en la medida en que puedan suponer la vulneración del artículo 46.4 LOREG. La Junta Electoral Central, luego del recurso interpuesto por Coalición Andalucista contra el anterior Acuerdo, en reunión celebrada el día 3 de marzo de 2008, resolvió Desestimar el recurso y confirmar el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía, puesto que, como se indica en el citado acuerdo la denominación de una entidad política es cuestión de orden público que afecta a los derechos de los electores a tener un cabal conocimiento de las entidades políticas concurrentes, sin que quepa a una entidad política utilizar la de otra, ni siquiera con su consentimiento, resultando por otra parte acreditado en el expediente el uso indebido de la denominación y símbolos de Convergencia Andaluza por parte de Coalición Andalucista. La Junta Electoral de Andalucía, en su sesión celebrada el día 10 de marzo de 2008, ha acordado lo siguiente: Desestimado por la Junta Electoral Central, con fecha 3 de marzo de 2008, el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 25 de febrero de 2008, relativo a utilización indebida de la denominación y siglas de Convergencia Andaluza en la publicidad electoral de Coalición Andalucista y, por tanto, una vez firme éste, En consideración a la posible responsabilidad que de los hechos expuestos derivaría para el Secretario General del Partido Andalucista y candidato a la Presidencia de la Junta de Andalucía por Coalición Andalucista, Y considerando que los mismos pudieran ser susceptibles de una infracción electoral de las previstas en el artículo 153 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, esta Junta Electoral de Andalucía en virtud de la competencia que le confiere el artículo 13 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, para resolver el presente expediente, así como para imponer multas hasta la cantidad de novecientos un euros con cincuenta y dos, ACUERDA Incoar expediente sancionador contra el candidato a la Presidencia de la Junta de Andalucía por Coalición Andalucista, por los hechos que arriba se citan, y nombrar instructor del mismo a D. ** y secretario a D. **, quienes podrán ser

recusados en los términos previsto en el Capítulo III del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicos y del Procedimiento Administrativo Común. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1, en relación con el 13.1 f), del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora ( Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto), los interesados disponen de un plazo de 15 días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes, asistiéndoles el derecho a la audiencia en el procedimiento, y a proponer pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse. La Junta Electoral de Andalucía acuerda no adoptar medidas de carácter provisional y hace indicación expresa de la posibilidad de que el presunto responsable pueda aceptar voluntariamente su responsabilidad a los efectos previstos en el artículo 8 del mencionado Reglamento. Del presente Acuerdo se dará traslado al instructor, secretario y a los interesados.

22 de abril de 2008 Expediente sancionador contra el candidato a la Presidencia de la Junta de Andalucía por Coalición Andalucista: Anulación, en su caso del Acuerdo de incoación de expediente (propuesta del instructor). La Junta Electoral de Andalucía ha considerado la necesidad de volver sobre su acuerdo anterior, y a la vista del expediente de que trae causa ACUERDA Aunque, en general, el requisito del elemento subjetivo (el dolo o la culpa) de una determinada infracción atinente a una persona jurídica o ente colectivo deberá ser apreciado en el comportamiento de las personas físicas que actúan como sus órganos o representantes, es lo cierto que del expediente obrante en esta Junta Electoral de Andalucía resulta manifiesto que, tanto en la denuncia de los hechos en su momento realizada por Convergencia Andaluza como en los Acuerdos de esta Junta Electoral de Andalucía y de la Junta Electoral Central que se adoptan en relación con los mismos, el expediente sancionador se solicita o se acuerda incoar contra una coalición electoral, la Coalición Andalucista, integrada por diversas formaciones políticas, con distinta personalidad. Como quiera que nuestra Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común consagra, en su artículo 130.1, el principio de responsabilidad de las personal jurídicas, previsión que la jurisprudencia constitucional (STC 246/1991) ha basado en la necesidad de asegurar la eficacia de las normas sancionadoras, procede, por error en el pronunciamiento realizado sobre la imputación al sujeto posible infractor, declarar nula la resolución dictada por esta Junta Electoral de Andalucía de 10 de marzo de 2008, que acordaba la incoación de expediente sancionador contra el candidato a la Presidencia de la Junta de Andalucía por Coalición Andalucista, así como las actuaciones posteriores a la misma, y acordar la incoación de nuevo procedimiento sancionador, esta vez dirigido contra la coalición citada, notificándole el correspondiente Acuerdo a las personas que ostenten la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la ley o por acuerdo válidamente adoptado. Como consecuencia de ello se acuerda lo que a continuación se reseña Incoación de expediente sancionador contra Coalición Andalucista por utilización indebida de la denominación y siglas de Convergencia Andaluza en su publicidad electoral. En consideración a la posible responsabilidad que de los hechos expuestos derivaría para Coalición Andalucista Y considerando que los mismos pudieran ser susceptibles de una infracción electoral de las previstas en el artículo 153 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, esta Junta Electoral de Andalucía en virtud de la competencia que le confiere el artículo 13 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, para resolver el presente expediente, así como para imponer multas hasta la cantidad de novecientos un euros con cincuenta y dos,

ACUERDA Incoar expediente sancionador contra Coalición Andalucista, por los hechos que arriba se citan, y nombrar instructor del mismo a D. ** y secretario a D. **, respectivamente, quienes podrán ser recusados en los términos previsto en el Capítulo III del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicos y del Procedimiento Administrativo Común. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1, en relación con el 13.1 f), del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto), los interesados disponen de un plazo de 15 días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes, asistiéndoles el derecho a la audiencia en el procedimiento, y a proponer pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse. La Junta Electoral de Andalucía acuerda no adoptar medidas de carácter provisional y hace indicación expresa de la posibilidad de que el presunto responsable pueda aceptar voluntariamente su responsabilidad a los efectos previstos en el artículo 8 del mencionado Reglamento.

18 de junio de 2008 Resolución del expediente sancionador incoado contra Coalición Andalucista como consecuencia de la denuncia formulada por la representación general de Convergencia Andaluza por utilización indebida de su denominación y siglas en la publicidad electoral La Junta Electoral de Andalucía, en sesión celebrada el día 18 de junio de 2008, en relación con el expediente sancionador incoado contra Coalición Andalucista, y conocida la propuesta formulada por el Instructor previamente repartida y que por unanimidad hace suya, acuerda dictar la presente Resolución: HECHOS PROBADOS De las actuaciones practicadas en el expediente, se derivan los siguientes hechos probados: En fechas no determinadas del otoño del año 2007 y en un intento de aglutinar a todas las fuerzas políticas del andalucismo, surgieron contactos para integrar a Convergencia Andaluza en lo que posteriormente sería la Coalición Andalucista, pactada por los representantes legales del Partido Andalucista y del Partido Socialista de Andalucía, en documento de 26 de noviembre de 2007. Como consecuencia de lo anterior, se redactó el documento de fecha 30 de noviembre de 2007, suscrito por el portavoz y candidato a la Presidencia de la Junta de Andalucía por la Coalición Andalucista y por el Secretario Provincial de Convergencia Andaluza en la provincia de Málaga, por el que se acordaba concurrir de manera conjunta a las próximas elecciones autonómicas y generales. En los primeros quince días de diciembre de 2007, se encargó por la Coalición Andalucista a una empresa el diseño de publicidad, que entre otros extremos consistió en el encargo cuñas de radio, imágenes televisivas y ubicación de futuras vallas publicitarias, en las que figuraría entre otros el logo de Convergencia Andaluza Málaga. La indicada publicidad se inició en los primeros días de enero de 2008, realizando la empresa encargada servicios de colocación de vallas quincenalmente. Como quiera que Convergencia Andaluza y Coalición Andalucista no llegaron a un acuerdo de adhesión a las elecciones próximas, iniciado el período de campaña electoral, las nuevas vallas que se instalaron no contenían el logo de Convergencia Andaluza Málaga, a pesar del documento suscrito de adhesión respecto de la indicada provincia. En ningún momento anterior al período de campaña electoral, se procedió a denunciar por Convergencia Andaluza la publicidad y propaganda de coalición Andalucista. Presentada la denuncia en la campaña electoral y a requerimiento de la Junta Electoral de Andalucía se dieron instrucciones por Coalición Andalucista para la eliminación del logo de Convergencia Andaluza Málaga de la publicidad de la coalición. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1º. La potestad sancionadora, al ser una de las más enérgicas de la Administración, en la medida en que restringe y limita los derechos y bienes de los administrados, requiere dos principios fundamentales, a saber, el principio de legalidad material, en base al efecto operado por la Constitución, exige que las conductas ilícitas y sus sanciones estén predeterminadas en la norma legal, aunque el alcance de la reserva legal no es tan estricto en el derecho administrativo sancionador como en el derecho penal, sólo es exigible que se predeterminen en la

norma legal las conductas ilícitas y las correspondientes sanciones, como indican las sentencias del Tribunal Constitucional 42/87, de 7 de abril y del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1992. El segundo principio lo constituye el de legalidad procedimental, pues la Administración se encuentra sometida a normas de ineludible observancia, pues para imponer una sanción a un hecho que constituya infracción, debe ajustarse al procedimiento legalmente establecido, ante el órgano competente. A su vez el principio de culpabilidad está consagrado, como principio estructural básico del Derecho Penal y del Derecho Administrativo sancionador, en la medida en que la sanción es una manifestación del Ius Puniendi del Estado, por tanto, resulta inadmisible en el Orden Jurídico un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa, lo cual no empecé, para que en nuestro Ordenamiento Administrativo se admita la responsabilidad directa de personas jurídicas, reconociéndoles capacidad infractora, sin que ello signifique que para el supuesto de infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino simplemente que el principio se ha de aplicar de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas; esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos, falta en ello el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. El Tribunal Supremo partiendo del esencial paralelismo entre los principios que por su naturaleza informan el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador, permite que los de aquél sean de sustancial aplicación a éste y por ello el procedimiento legal a seguir en la imposición de sanciones ha de ser considerado como una garantía de derechos fundamentales de la persona, de cuya garantía no puede ser privado el administrado sin vulnerar el art. 24 de la Constitución, al igual que se vulneraría el indicado precepto constitucional si en el expediente sancionador no se prueba y de clara la culpabilidad, tal y como tiene expresado la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1988. 2º. La denuncia originaria se formuló al amparo del art. 46.4 de la Ley 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, precepto que expresa lo siguiente: La presentación de candidaturas debe realizarse con denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos. No puede ser imputada la infracción del precepto a la Coalición Andalucista, pues si bien prima facie existieron motivos para que la Junta Electoral considerase la queja presentada por Convergencia Andaluza y procediera a requerir a Coalición Andalucista para que retirase la publicidad; de ello no puede inferirse que la conducta de Coalición Andalucista sea merecedora del reproche de culpabilidad que la imposición de la sanción del art. 153 en relación con el art. 46.4 exige. El acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 25 de febrero de 2008, ordenó la incoación de expediente sancionador, para depuración de responsabilidades de los hechos objeto de la denuncia y una vez iniciado y tramitado el expediente, practicándose las actuaciones que se consideraron necesarias, de los hechos que se han declarado probados no puede extraerse la consecuencia de la comisión de la infracción. El mandato del precepto esta redactado en sentido negativo, en la medida en que las denominaciones, siglas o símbolos con que se presenten las candidaturas no deben inducir a confusión; ergo la infracción del precepto sólo admite el sentido positivo, es decir, la presentación de candidaturas con denominaciones, siglas o símbolos que induzcan a confusión. El sentido positivo que se ha de dar a la infracción hace que la misma se integre por un elemento subjetivo, que viene determinado por la utilización de denominaciones, siglas o símbolos para inducir, persuadir o instigar a la confusión y como infracción que se integra por el indicado elemento subjetivo,

requiere una intencionalidad que no se corresponde con la posibilidad de comisión culposa o negligente de la infracción. No existió intención de persuadir ni inducir a confusión con la publicidad, pues como se relata en los hechos probados se intentó la integración de Convergencia Andaluza y Coalición Andalucista y se consiguió con Convergencia Andaluza en Málaga, pues en virtud del documento de 30 de noviembre de 2007, concurren de manera conjunta a las elecciones. La publicidad y propaganda que se contrató con la empresa de publicidad, se refería solamente a Convergencia Andaluza Málaga y al comprobar que no se consolida el posible pacto de adhesión con Convergencia Andaluza, en la campaña electoral se crea nueva publicidad sin el logo de Convergencia Andaluza y se atienden los requerimientos de la Junta Electoral de Andalucía, si bien por el propio mecanismo de la empresa de publicidad pudo haber disfunciones en la eliminación total del logo. No obstante debe reiterarse que la publicidad incorporada a la Coalición Andalucista era de Convergencia Andaluza Málaga, de la que algunos de sus integrantes concurrieron a las elecciones junto con la Coalición Andalucista, una vez que se consideró fracasado el proceso de unión iniciado, por lo que mal puede deducirse que se indujo a confusión, y si a pesar del requerimiento de la Junta Electoral, quedó subsistente alguna publicidad de Convergencia Andaluza era la referida a Málaga. Por todo lo anterior, no puede imputarse la infracción a la persona jurídica indicada, en la medida en que su actuación no merece un juicio de reproche y por ende no puede hablarse de culpabilidad. 3º. Al no haber sido tenidos en cuenta otros hechos, alegaciones y pruebas que las aducidas por la representación de la persona jurídica interesa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, en relación con el art. 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se prescinde del trámite de audiencia a esta propuesta de resolución. Vistos los demás artículos de legal y pertinente aplicación, la Junta Electoral de Andalucía ACUERDA Aceptando la propuesta de resolución, declarar la no existencia de responsabilidad de Coalición Andalucista por no haber cometido la infracción del art. 46.5 en relación con el art. 153 ambos de la Ley 5/1985, de 19 de junio y archivo de las actuaciones.