Los MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO.



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Transcripción:

SÉPTIMA LECCIÓN Los MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO. SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y PRESCRIPCIÓN Clase N 19. Clase N lo. LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

CLASE N 19 LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE A. GENERALIDADES Al estudiar el Derecho de las personas, explicábamos que en nuestro país adheríamos a la doctrina clásica del patrimonio corno atributo de la personalidad. En dicha doctrina, toda persona tiene, necesariamente, un patrimonio y éste es inseparable de la persona, de ahí que sea inembargable, imprescriptible, inalienable, etc. Al terminar la existencia legal o natural de una persona, la muerte produce que ese conjunto de relaciones jurídicas personales de carácter patrimonial, tanto activas corno pasivas, pasan a los herederos del difunto. La sucesión por causa de muerte es el modo corno, en general, esos herederos adquieren el dominio de ese patrimonio transmisible. Jurídicamente, entonces, la sucesión por causa de muerte genera el mismo efecto que la subrogación personal, donde los herederos pasan a ocupar el mismo lugar jurídico del difunto. a. Concepto La sucesión por causa de muerte es la transmisión del patrimonio de una persona fallecida a sus herederos. El Libro III del Código Civil regula dos situaciones: la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos (es un contrato). Lo que tienen en común es que ambas son formas de adquirir bienes a título gratuito.

314 GONZALO Ruz LARTIGA La palabra sucesión se toma también en otro sentido, esto es, como el patrimonio que se transmite. b. Sujetos (Art. 951) En la sucesión por causa de muerte intervienen dos sujetos: ~ El que transmite, al fallecer, se llama causante. ~ El que recibe, al fallecer el causante, se denomina heredero o causahabiente (Art. 954), si recibe la totalidad de la herencia o una cuota de ella. Si sólo recibe un bien a título singular se llama legatario (Art. 1104). El carácter de heredero (todo el patrimonio o una cuota) se tiene por la naturaleza, sin importar el nombre que se le dé, incluso, aunque se le califique de legatario en el testamento. Respecto de los legatarios, la regla es la misma, pero a la inversa. 1 e: El interés del difunto c. Intereses que convergen en una sucesión En Chile, la idea de don A. Bello era la de imponer una amplia libertad para disponer de sus bienes para después de la muerte de una persona. Sin embargo, esto era dificil de aplicar en Chile, pues la tradición hispanoromanista tendía a la protección de la familia. Se establecen, por lo tanto, ciertas limitaciones, señalándose como regla general que sólo se podrá disponer libremente de todos sus bienes, aquel que no tenga asignatarios forzosos (Art. 1167). Si se tienen asignatarios forzosos, todo dependerá de la existencia de ciertos asignatarios forzosos llamados "legitimarios", pues éstos reciben la mitad de la herencia (mitad legitimaria). Son legitimarios los señalados en el Art. 1182. Si hay asignatario de 1/4 de mejoras, la mitad de libre disposición se divide en dos: la 1/4 de mejoras y la de libre disposición. Los asignatarios de 1/4 de mejoras están expresamente señalados en la ley. 2. El interés de lafamilia Este interés se manifiesta en instituciones como las asignaciones forzosas.

LA,UCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE 315 3. El interés social Se manifiesta, por ejemplo, en el hecho que si no hay herederos hereda el Fisco y, por supuesto, en el tributo que grava la herencia, denominado "'impuesto a la herencia". d. Cómo se sucede en Chile? (Art. 952) Se puede suceder de tres formas: - Ab intestato o por sucesión legal, cuando no se ha dejado testamento. - Testamentaria, cuando el causante ha hecho testamento (Art. 999). - Mixta, o parte testada y parte intestada, la persona no dispone de todos sus bienes. No se admite en Chile la sucesión contractual, es decir, aquella en que una persona conviene con otra en que si paga un precio adquirirá el carácter de heredero. En nuestro ordenamiento jurídico no se acepta este pacto, pues se estima que adolece de objeto ilícito (pactos sobre sucesión futura, Art. 1463). Asimismo, el 1001 consagra que toda disposición hereditaria es esencialmente revocable, 10 que no podría hacerse si existe un contrato. Se agrega a esto que el Art. 1226 en relación con el Art. 955, que señalan que no puede aceptarse herencia alguna antes que se defiera, excepción a esto son los pactos de no mejorar. e. Principios de la sucesión por causa de muerte 1. Los herederos representan al causante y son la continuación de su persona. 2. Principio de la unidad del patrimonio. 3. Principio de la igualdad. 4. Principio de la protección de la familia.

316 GONZALO Ruz LÁRTIGA e.l. Los herederos representan al causante y son los continuadores de su persona El Art. 1097, al definir a los herederos, los consigna como asignatarios a titulo universal de todo el patrimonio del causante o de una parte de él. Así, los herederos pasan a ocupar la situación jurídica del causante, implica que las deudas del causante pasan al heredero, pudiendo llegarse al extremo que se hereden más deudas que bienes, y de esas deudas responden los herederos (Art. 1354), dividiéndose éstas entre los herederos a prorrata de sus cuotas. Hace excepción a esta regla la aceptación de la herencia con beneficio de inventario, pues el heredero responde de las deudas sólo hasta el monto de los bienes heredados (Art. 1247). Surgen otras consecuencias de esta representación y se estudian en relación a la pregunta de si el heredero debe pagar las indemnizaciones por los actos ilícitos del causante (Art. 2316). En materia contractual, esta representación reviste especial importancia, pues los derechos y obligaciones de los contratos celebrados por el causante recaen en los herederos, salvo algunas excepciones que se refieren a contratos infllito personae. Se dice, entonces, que una persona contrata para sí y para sus herederos (Arts. 1492, 1962,2190,2352). En materia posesoria, como ya lo vimos, no se produce este efecto, así lo dice el Art. 717, pues la posesión se inicia en el sucesor, sin perjuicio de que pueda aprovecharse la posesión anterior. Los legatarios no representan al causante (Art. 1104), Y como consecuencia de ello sólo responderán subsidiariamente y limitado al monto de los bienes con que se les favoreció (Art. 1364).

L" SUCESION POR CAUS... DE ~flierte 317 e.2. Principio de la unidad del patrimonio Consiste en que a la sucesión legítima se le aplica una misma ley a todos los bienes que integran el haz hereditario, no importa si son muebles o inmuebles, no importa su naturaleza. El principio se consagra en varias disposiciones (955, 981). ASÍ, la sucesión se rige por una ley única, la del último domicilio. Asimismo, la ley no atenderá al "origen de la renta" ni a otros factores. Excepción a esto 10 encontramos en el 998 en relación con la sucesión abierta en el extranjero, se busca beneficiar a los chilenos aplicándoles una ley distinta a la del último domicilio, para favorecerlos. El 998 inc. 3 intenta esto mismo para favorecer a los parientes chilenos. El 81 N 1, en el caso de muerte presunta, señala que deberá declararse por el juez del último domicilio en Chile, aun cuando puede haber fallecido en el extranjero, y allí correspondería aplicar la ley. En algunas leyes especiales se rompe este principio, como en la Ley Orgánica del Banco del Estado, hay una norma especial para la protección de ciertos parientes. e.3. Principio de la igualdad Se traduce en la repartición igualitaria de la herencia, o de una parte de ella, entre los herederos. Rige en la sucesión intestada. Tiene distintas manifestaciones, por ejemplo, respecto del valor, naturaleza, en materia de sexo o primogenitura (982), origen de los bienes (981). Otra expresión la encontramos en las reglas de la partición (1337), regla primera, "posible igualdad" en cuanto en la partición deben adjudicarse a los comuneros, en lo posible, bienes de la misma naturaleza. Lo mismo ocurre respecto del pago de deudas, se responde en partes iguales a prorrata de su porción.

318 GONZALO Ruz LARTIGA e.4. Principio de la Protección de la familia En nuestro Código Civil, antiguamente, el principio era el de la Protección de la familia legítima y se manifestaba en que los hijos legítimos tenían mejores derechos hereditarios que los no legítimos. Hoy esta odiosa diferencia no existe. B. LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE COMO MODO DE ADQUIRIR a. Concepto Es un modo de adquirir, que don M. Somarriva define como aquel modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o sea, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, o una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa, o una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, cuarenta fanegas de trigo, etc. (Art. 588 en relación con el Art. 951). b. Características l. Es un modo de adquirir derivativo, porque el asignatario adquiere un bien que viene del causante, y esto es importante pues el asignatario sólo va a adquirir los derechos que el causante tenía sobre la cosa. Es igual a la tradición en este sentido. 2. Es un modo de adquirir mortis causae, pues sólo operará el traspaso del patrimonio cuando el causante fallezca. El Art. 956 inc. 2 señala que se difiere la herencia o legado al momento del fallecimiento del causante. 3. Es un modo de adquirir a título gratuito, pues no importa sacrificio económico para el heredero. El derecho de herencia no significa, necesariamente, que el heredero obtenga un enriquecimiento, esto dependerá de si en el patrimonio del causante el activo era superior o inferior al pasivo.

LA SUCESION POR lali;,a DE ~llierte 319 4. Es un modo de adquirir que puede operar a título universal o singular. Será a título universal si se adquiere todo el patrimonio o una cuota de él; será a título singular si se trata de un bien determinado, hablamos en este caso de legatarios.

CLASE N 20 LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA A. GENERALIDADES y CONCEPTO Dentro del contexto de nuestro estudio, esta institución puede definirse corno un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído éstas durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales (que la posesión sea ininterrumpida, no se haya suspendido, que sea alegada la prescripción y que no haya sido renunciada). Esta definición la extraernos casi textualmente del inciso primero del Art. 2492, que trata conjuntamente este instituto y el de la prescripción extintiva en el Título XLII del Libro IV del (Arts. 2494 a 2524). Art. 2492. "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las Acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas Acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales". Del mismo modo anterior, la prescripción extintiva, cuyo estudio no alcanza hasta nuestro curso, se puede definir corno un modo de extinguir las Acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas Acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concllrriendo los demás requisitos legales. Los estudiosos de nuestro Código Civil concluyen, no sin razón, que Andrés Bello sigue formalmente al Código Civil francés. Formalmente, es cierto, pues se trata en ambos cuerpos legales conjuntamente la prescripción

322 GONZALO RUl LÁRTIGA adquisitiva y la extintiva, pero materialmente o en el fondo, estos institutos reciben en nuestro Código un tratamiento distinto. Podemos decir sólo con el ánimo de aclarar ciertos términos básicos que, en realidad, cuando se estudia la prescripción extintiva como modo de extinguir las obligaciones (1567 N 10) se está cayendo en una imprecisión de lenguaje jurídico pues por la prescripción extintiva como se vio de la definición no se extinguen sino las Acciones, la obligación sigue existiendo, otra cosa es que mute en obligación natural, pero ella no se ha extinguido. Una crítica casi unánime se ha hecho a don A. Bello por haber tratado en una misma parte dos institutos distintos. Ciertamente hubiese sido más pedagógico haber tratado la prescripción adquisitiva dentro del estudio de los modos de adquirir y hacer lo propio con la prescripción extintiva dentro de los modos de extinguir las obligaciones, pero el codificador tuvo sus razones para ello: De partida, las reglas para ambos institutos son comunes, también comparten un elemento esencial en común, "el transcurso del tiempo". Enseguida, constituye una brillante conclusión de una obra codificadora que uno de los bienes jurídicos que se pretende fortalecer codificando sea puesto en relieve al finalizar el estudio, yeso es 10 que pasó con el tratamiento conjunto de la prescripción que pone de manifiesto la importancia que daba Bello al principio de la seguridad o certeza jurídica, pilar e inspirador de toda filosofía codificadora. Finalmente, piénsese que el modelo seguido por Bello fue el francés que había salido airoso de las críticas que se formulaban por haber tratado conjuntamente las prescripciones. Sin embargo, para la cátedra no hay tal divorcio entre las dos prescripciones, en realidad, la prescripción es un solo instituto jurídico pero mirado desde dos perspectivas distintas. Cuando el poseedor de la cosa adquiere el dominio por haber transcurrido un cierto lapso de tiempo, ese evento no es sino una cara del mismo fenómeno que opuestamente vive el dueño quien ha perdido, por ese mismo transcurso del tiempo, el derecho de accionar para reivindicar el dominio perdido. El poseedor puede adquirir por prescripción la cosa sólo porque para el dueño el transcurso del tiempo ha tenido el efecto contrario, es decir, él ha significado extinguir su acción para recobrarla. Si el transcurso del tiempo no fuera el suficiente para que el dueño pierda su acción, el poseedor no podría favorecerse de ese tiempo para adquirir ese dominio.

L", PRESCRIPCION ADQUISITIVA 323 Visto de otro modo, aquí Bello tuvo que hacer jugar varios principios y optar por privilegiar unos u otros. La posesión en manos de quien no es dueño de la cosa es una situación de inestabilidad que repugna a Bello, es necesario, entonces, por razones del tráfico jurídico (principio de la libre circulación de los bienes tan protegido por él) y principalmente para dar seguridad y certeza jurídicas a ese tráfico de transformarlas en situaciones jurídicas, o sea, amparadas por el derecho. Por otro lado, repugna a Bello la negligencia en el actuar del dueño, quien ha dejado transcurrir el tiempo sin interesarse en el destino de sus bienes ni en la pérdida de sus Acciones. Se convence Bello, en definitiva, de privilegiar la seguridad jurídica premiando la estabilidad de una situación de hecho permanente, pero sólo como justa sanción de un actuar negligente de quien tenía todo para amparar ese dominio y no 10 hizo. Es decir, por muy permanente que la situación sea actuando el dueño en defensa de su derecho, Bello no duda en protegerlo a fin de que no pierda la cosa. Seguridad entonces como justa sanción a la negligencia. B. Los ELEMENTOS DE LA PRESCRIPCIÓN Para que opere la prescripción adquisitiva es necesario que concurran: a) La inactividad del titular del derecho de que se trata. b) El transcurso del tiempo. c) La posesión de la cosa por una persona distinta al dueño. Culinariamente hablando, la receta es la siguiente: Posé ase una cosa, agréguesele la inactividad del dueño de ella, déjela esperar un cierto lapso de tiempo y aléguela. El plato que se obtiene es hacer nacer el dominio en el prescribiente. c. REGLAS GENERALES O COMUNES A TODA PRESCRIPCIÓN Se encuentran contenidas en los Arts. 2493 a 2497, pueden resumirse en tres:

324 GONZALO Ruz LÁRTIGA 1. La prescripción debe ser alegada (Art. 2493); 2. No se puede renunciar a la prescripción anticipadamente (Art. 2494), Y 3. La prescripción corre contra toda persona que tenga la libre administración de sus bienes (Art. 2497). la Regla: La prescripción debe ser alegada: Quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, es decir, ella no puede ser declarada de oficio por el juez. Art. 2493. "El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio". Decíamos que poseyéndose una cosa, unido a la inactividad del dueño de ella y al transcurso de un cierto lapso de tiempo, operaba la prescripción adquisitiva; sin embargo, la concurrencia de estos tres elementos no hace que el estado de hecho se transforme en situación de derecho, para ello es necesario que el juez la declare. Dicho de otro modo, pareciera que este artículo desmiente la opinión de una parte de la doctrina que estima que la prescripción opera de pleno derecho. Analicemos esta situación. Un juez no podrá declarar la prescripción si la parte que quiere aprovecharse de ella no lo pone en antecedentes que han concurrido las exigencias que le permiten beneficiarse de ella. Piénsese que en el fondo la prescripción es casi un acto expropiatorio, aun cuando el juez tome conocimiento por otros medios de que han concurrido los presupuestos legales no puede declararla de oficio pues nada obsta a que el potencial prescribiente no quiera, en conciencia, pedir la declaración judicial para beneficiarse de ella. Esta situación es rara, ciertamente, pero puede darse. Entendemos en este punto el razonamiento de don F. Rozas Vial cuando señala que dándose los tres presupuestos ya analizados la prescripción ha operado, de pleno derecho, pero que, sin embargo, los beneficios de la prescripción se encuentran en cierto modo "suspendidos" o "condicionados" a la declaración judicial.

LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA 325 De hecho, conocemos ya casos parecidos, piénsese solamente en aquel que se produce al estudiar la capacidad que se le otorga al embrión antes de ser persona, que puede adquirir derechos, pero condicionados al nacimiento, hecho que lo habilita para entrar en el goce de ellos. Digamos que, en cierto modo, habría aquí una suerte de embrión de prescripción o prescripción embrionaria, que está sujeta a la condición de ser declarada por el juez, para entrar al goce de sus beneficios. La prescripción puede, en efecto, alegarse como acción u oponerse como excepción. La excepción de prescripción es mixta, de aquellas que trata el Art. 310 del CPC; es decir, puede oponerse por escrito en cualquier estado del pleito antes de la citación para oír sentencia en primera instancia o hasta antes de la vista de la causa en segunda. Sin embargo, puede llegar a pensarse que el demandado que se defiende invocando la prescripción en estricto rigor no la alega (lo que la cátedra no comparte en todo caso); por ello, cierta doctrina piensa que no basta oponerla como excepción para beneficiarse de ella, tiene que ser alegada por el demandado siendo la alegación una pretensión que requiere ser puesta en movimiento a través de una acción jurisdiccional. De ahí que algunos concluyan que debería el demandado reconvenir al actor para que se cumpla el presupuesto de alegarla a fin de beneficiarse de ella. Pero aquí aquellos que así argumentan parecieran no entender la mecánica procesal de la excepción mixta, pues, de un lado, la reconvención sólo puede hacerse valer en el escrito mismo de la contestación de la demanda (fuera de esta etapa procesal precluye su derecho), mientras que, por otro lado, la excepción en cuestión puede oponerse en cualquier estado del pleito precluyendo solamente esta facultad cuando se cita a las partes a oír sentencia en primera instancia o cuando tiene lugar la vista de la causa. Concluyamos, entonces, que una interpretación armónica de estos textos nos muestra que basta con excepcionarse de prescripción para que se dé el presupuesto del conocimiento necesario que requiere eljuez para declararla. Ello no significa que la declara de ese modo de oficio, sino que a través de la excepción la prescripción es alegada por el demandado como defensa.

326 GONZALO Ruz LÁRTlGA Esta interpretación armónica permite seguir considerando a la prescripción antes de su alegación como operada de pleno derecho, o como la cátedra la ha titulado como "prescripción embrionaria". Casos excepcionales en que el juez puede declarar de oficio la prescripción: Toda regla general que se precie de tal debe admitir excepciones a fin de confirmarse. Hay casos, entonces, en que el juez puede declararla de oficio. a) En el juicio ejecutivo civil el juez puede de oficio declarar la prescripción del carácter ejecutivo del título, cuando la obligación conste en un título ejecutivo que tenga más de tres años de antigüedad desde que se hizo exigible (Art. 442 CPC). b) La prescripción de la acción penal y la pena -que tienen los mismos plazos de prescripción- debe ser declarada de oficio (Arts. 94 y 97 del CP). c) El juez deberá de oficio declarar prescritas las Acciones que corran en contra o a favor del Fisco. d) El profesor Barcia nos recuerda todavía otro ejemplo, cuando nos dice que en materia de prescripción adquisitiva sólo procede la declaración de oficio respecto del salitre, conforme a la interpretación sostenida por la Corte Suprema de la Ley del Salitre de 1906. Bien que conforme al análisis de los profesores Alessandri, Somarriva y Vodanovic, este es más bien un caso de caducidad que de prescripción. 2 a Regla: No se puede renunciar a la prescripción de forma anticipada: Se renuncia a la prescripción cuando cumplido el lapso de tiempo que exige la ley para que ella opere, el prescribiente manifiesta su voluntad de no ale garla (Art. 2494 inc. 1 ). Art. 2494. "La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo".

LA PRESC RIPCION ADQUISITIVA 327 Dice el profesor Barcia que la razón de prohibir la renuncia anticipada de la prescripción es que de no hacerse de esta forma, la renuncia de la prescripción extintiva se transformaría en una cláusula de estilo de todo acto jurídico o contrato. El fundamento de esta regla pareciera encontrarse en el carácter de orden público que tienen las normas relativas a la prescripción, de ahí su prohibición de renunciarse en forma anticipada. Prever la posibilidad de renuncia anticipada equivaldría a reducirla a la calidad de elemento accidental de todo contrato que visualizamos como una imposición de la parte más fuerte de la relación jurídica para hacer renunciar a la más débil a la prescripción. Añadamos nosotros, simplemente, que la exigencia de renunciar a la prescripción después de cumplida podría interpretarse como un respaldo a la posición que establece que ésta opera de pleno derecho por el mero transcurso del tiempo. Si lo relacionamos con el Art. 12, esto toma más fuerza aún y podemos concluir que sólo pueden renunciarse derechos. Empero, no olvidemos que lo que realmente se permite es la renuncia del derecho a beneficiarse de ella, y obviamente no puede renunciarse este derecho sino cuando todos los presupuestos para ello se han cumplido. Seamos creativos y juguemos a ser legisladores, integrando otro ejemplo dentro del inc. 2 del Art. 2494: Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo o cuando siendo demandado extemporáneamente el demandado deja precluir las etapas procesales sin excepcionarse o no reconviene al contestar la demanda. Vemos, entonces, que la renuncia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se hace en términos claros, formales y explícitos, corno en un escrito judicial en que se pide al juez en alguna parte de la suma y del petitorio que se le tenga por renunciado al derecho de alegar la prescripción; y tácita cuando se reconoce el derecho de dominio del dueño o la acreencia del acreedor (Art. 2494 inc. 2 ) o cuando el demandado no reconviene o no se excepciona en la oportunidad procesal respectiva.

328 GONZ-\LO Ruz LÁRTIGA La renuncia supone dos elementos: l. El tiempo de prescripción debe estar cllmplido, pues, si no lo está, el reconocimiento que el prescribiente hace del derecho del titular constituye una interrupción natural de la prescripción y no una renuncia de la misma (Art. 2518). Por eso es que en el ejemplo de nuestra creación legislativa, dijimos que había sido "demandado extemporáneamente" es decir, una vez cumplidos los plazos de prescripción y, por lo mismo, sin poder alguno de interrumpirla. 2. El prescribiente debe tener capacidad de enajenar (Art. 2495), porque la renuncia de la prescripción priva de la adquisición de un derecho y ello se asemeja a la enajenación. Art. 2495. "No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar". Se discute, además, si el representante legal de un incapaz puede renunciar a la prescripción. La ley dispone en todo caso con suma claridad, distinguiendo: 1. Si se trata de inmuebles: el representante legal no está facultado para renunciar a la prescripción sino con autorización judicial, pues se entiende que la facultad de enajenar de que carece el representado debe ser suplida por el juez. 2. Tratándose de muebles: la ley no establece límite alguno al representante. El caso de la prescripción colectiva Una cosa puede prescribirse por varios, todos los cuales tienen el derecho de ale garla y beneficiarse de ella. Los efectos de la renuncia de uno de ellos no afectan a los demás. Digamos que el efecto de la renuncia es relativo, porque alcanza sólo al prescribiente (renunciante). Aquellos que no renunciaron no se ven afectados por el acto del renunciante, de ahí que los otros pueden persistir en alegarla y el actor dueño no puede oponerles la renuncia que hizo uno de ellos, según se desprende del Art.2496.

LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA 329 Art. 2496. "El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor". De este modo, la renuncia de la prescripción sólo opera respecto del que la efectúa, no perjudicando ni beneficiando a los demás deudores. 3(/ Regla. La prescripción corre contra toda persona que tenga la libre administración de sus bienes (Art. 2497): En principio, toda persona puede alegar la prescripción y en su contra se puede prescribir. Art. 2497. "Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo". Incluyéndose, aunque el Código Civil no se refiere a ellos, los ausentes. Esta regla general encuentra una excepción, pues respecto de ciertas personas, principalmente incapaces, se suspende la prescripción como se verá. D. ESTUDIO PARTICULAR DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a. Un poco de historia y antecedentes generales del instituto Sigamos en esta parte el trabajo del profesor Barcia. La prescripción adquisitiva tiene su antecedente en la usucapión romana. Dicha figura ya era reconocida en la Ley de las XII Tablas. La usucapión junto con la "traditio" afectaba los derechos reales ajenos, ya sea con la oposición o indeferencia del dueño -como en la usucapión- o su beneplácito -como en la "traditio"-. En cambio, las cosas sin dueño -"res nullius"- o abandonadas por su dueño -"res derelictae"- eran adquiridas por ocupación. Como se aprecia, los casos más susceptibles de judicializarse son los relacionados con la prescripción y la tradición. La vinculación entre tradición y prescripción adquisitiva es evidente. La prescripción adquisitiva será la única forma en que, en definitiva, se probará

330 GONZALO Ruz LARTIGA el dominio del adquirente o en el evento que el tradente no sea el dueño de la cosa, pueda llevar al adquirente al dominio de que carecía al momento de efectuarse la tradición. La tradición, como se señaló, por exigir la entrega de las cosas muebles o la inscripción conservatoria respecto de los inmuebles conduce hacia la posesión, que es el elemento fundamental sobre el que se construye la prescripción adquisitiva. En caso que la tradición lleve a la posesión, pone al adquirente en camino de poder adquirir por prescripción adquisitiva. Ello, a pesar de que el tradente no sea dueño y, por ende, la tradición no transfiera el dominio. En resumen, la importancia de la prescripción es triple, ya que es la única forma de probar, en definitiva, el dominio, puede llevar al adquirente al dominio de que el tradente carecía y, finalmente, es un modo de adquirir derechos y Acciones ajenos. Nuestro Código Civil se ocupa de la prescripción adquisitiva en el Párrafo 2 del Título XVII del Libro IV (Arts. 2498 a 2515). b. Concepto Ya lo habíamos visto, pero reiteramos una vez más: el Art. 2492 define la prescripción adquisitiva como un modo de adquirir las cosas ajenas (... ) por haberse poseído las cosas (... ) durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho real se señala prescribir, cuando se adquiere dicho derecho por prescripción adquisitiva, ya que la prescripción extintiva no opera respecto de los derechos reales, sino sólo respecto de los derechos personales, créditos u obligaciones. c. Caracteristicas 1. Es un modo de adquirir el dominio. 2. Es un modo de adquirir el dominio originario. Si bien existe un antecesor en el dominio (aquel que está en vías de perderlo por su inacción),

L" PR~SCRIPCION ADQUISITIVA 331 evidentemente, no hay ninguna relación de causalidad con él. El prescribiente adquiere el dominio independientemente del titular anterior, aún más absolutamente en contra de los intereses del titular anterior. 3. Es un modo de adquirir el dominio entre vivos. 4. Es un modo de adquirir el dominio a título gratuito. El prescribiente no sufre ningún detrimento mediante la prescripción. 5. Es un modo de adquirir el dominio generalmente a título singular, pues habilita para adquirir especies determinadas. Excepcionalmente, se pueden adquirir por prescripción las universalidades. En el caso de la herencia, el heredero putativo puede en 10 años prescribir, requiere eso sí un justo título, que es el decreto de la posesión efectiva de los bienes del fallecido. 6. Es un modo de adquirir el dominio y los demás derechos reales, salvo los derechos personales y las servidumbres discontinuas o continuas inaparentes (Arts. 882, 2498 Y 2513). En este sentido, es un modo de adquirir más amplio que la ocupación y la Accesión, pero más restringido que la tradición. d. Requisitos 1. Cosa susceptible de adquisición por prescripción. 2. La posesión. Ésta debe reunir las cualidades de ser útil (no violenta ni clandestina) y continua o no interrumpida, además de poder ser regular o irregular. 3. Transcurso del tiempo que señala la ley. Análisis de los requisitos. ler requisito: Que la cosa sea susceptible de ganarse por prescripción adquisitiva: La regla general es que todas las cosas pueden ganarse por la prescripción. Pueden adquirirse por prescripción, entonces, todas las cosas comerciales y que puedan ser objeto de dominio y demás derechos reales (Art. 2498 inc. 1 ).

332 GONZALO Ruz L"RTIGA Art. 2498: "Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están expresamente exceptuados". En este sentido, no sólo se puede adquirir por prescripción el dominio, sino también la herencia, censo y servidumbres continuas y aparentes (Arts. 704 inc. 10 N 4; 882, 1269 Y 2512). Art. 2512. "Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes: 1 a El derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción extraordinaria de diez años. 2 a El derecho de servidumbre se adquiere según el Art. 882". En consecuencia, quedan excluidos los derechos personales que jamás se adquieren por prescripción. Dichos derechos sólo pueden extinguirse por la prescripción extintiva. A parte de la exclusión general de la prescripción de las cosas incomerciables, tampoco se pueden adquirir por prescripción las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes. JO reqllisito: La posesión: Posesión útil y continlla Para que se pueda prescribir es necesario que la cosa se haya poseído con ánimo de señor y dueño. Los meros tenedores, por consiguiente, nunca pueden llegar al dominio por prescripción, por carecer de este requisito, el de haber sido poseedores. El Art. 2499 inc. 1 señala que los actos de mera facultad y de mera tolerancia no dan lugar a que opere la prescripción, sencillamente, porque ellos no confieren posesión. Art. 2499 inc. 1 "La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna".

LA PRESCRIPCiÓN ADQUISITIV." 333 El Art. 2499 inc. final, define los actos de mera facultad: los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro. De los ejemplos que se dan en los incisos 2 y 3 del mismo artículo citado se pueden definir los actos de mera tolerancia: Son aquellos que para el que los soporta implican la facultad de permitirlos o no. Son, entonces, actos de mera tolerancia los que permite o tolera un propietario benévolo en lo suyo por parte de un extraño, siempre que ello no signifique un gravamen. En estos actos un tercero ejerce Acciones que son permitidas por el titular del derecho sólo por benevolencia. De ahí que el hecho de que una persona no ejecute un acto para el cual está facultada, nada puede significar a favor de terceros extraños. Art. 2499 inc. 2 "Así el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique". Art. 2499 inc. 3 "Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto". La posesión sola no basta para prescribir, además ella deber ser útil -es decir, no debe ser violenta ni clandestina-, y continua. Ya vimos, además, que la posesión puede ser regular o irregular. Ambas formas de posesión sirven para que opere la prescripción adquisitiva. La diferencia fundamental entre ambas clases de posesión consiste en que en la posesión irregular, el tiempo de prescripción es más largo. Sin perjuicio de lo cual, la persona que está prescribiendo para completar el plazo de prescripción puede agregar a su posesión la de una serie continua e ininterrumpida de antecesores, pero debe hacerlo con todas sus calidades y vicios (Arts. 717 y 2500). Art. 2500. "Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el Art. 717.

334 GONZALO Ruz LÁRTIGA La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero". Je,. requisito: El transcurso del tiempo que señala la le:v Dijimos ya que para que una persona pueda prescribir, es necesario que se haya poseído la cosa por un lapso de tiempo continuo e ininterrumpido. El tiempo lo fija la ley, de ahí que las partes no puedan fijarlo, modificarlo o ampliarlo. La mayor o menor amplitud de tiempo dependerá del tipo de posesión que se invoque. Si se invoca posesión regular o irregular. Ambas formas de posesión sirven para que opere la prescripción adquisitiva. Ésta puede ser ordinaria o extraordinaria (Art. 2506). Para ganar la prescripción ordinaria, se necesita posesión regular no interrumpida de dos años para los muebles y de cinco para los bienes raíces (Arts. 2507 y 2508). Para ganar la prescripción extraordinaria no se necesita posesión regular, basta la posesión irregular no interrumpida, pero de 10 años (Art. 2511). Para ganar el dominio por este tipo de prescripción, entonces, se requiere posesión irregular de diez años, tanto para los bienes muebles, como los inmuebles. El Art. 2510 señala las siguientes reglas para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria: a. La posesión debe ser irregular, por lo que no se requiere título de dominio (Art. 2510, regla 1 a). b. A pesar de la falta de título de dominio se presume la buena fe (Arts. 2510 regla 2 a y 708). Sin embargo, la posesión no puede ser viciosa, ya que ésta no habilita a prescribir. Art. 2510. "El dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:

LA PRESCRIPCIÓN A.DQUI~ITIVA 335 1 a Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2 a Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio". c. El mero tenedor no podría ganar el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria, pues ni siquiera es poseedor irregular. Pero, si el mero tenedor desconoce el dominio ajeno y se da por poseedor, podrá adquirir por prescripción extraordinaria, siempre que su posesión no sea clandestina ni violenta y que el que se pretende dueño no pueda probar que el prescribiente ha reconocido expresa o tácitamente su dominio (Arts. 2510 regla 3 u, reglas 1 a y 2 a y 730 nc. 1 ). La mera tenencia no pierde su característica de indeleble porque el adquirente del mero tenedor, en los supuestos del Art. 730, puede adquirir por prescripción. Ello se debe a que la prescripción opera respecto del adquirente, pero jamás respecto del mero tenedor. En otras palabras, esta característica es de la mera tenencia y no afecta al adquirente que se transforma en poseedor. Sin perjuicio de ello, conforme al Art. 2510, reglas 1 a y 3 a, la prescripción adquisitiva extraordinaria requiere de la pasividad o negligencia del presunto dueño por un lapso de diez años. En otras palabras, la prescripción exige una posesión aparente de diez años. Por otra parte, la prescripción adquisitiva extraordinaria no se suspende a favor de nadie (con excepción de los cónyuges), y se puede interrumpir natural o civilmente. E. LA PRESCRIPCIÓN CONTRA TÍTULO INSCRITO El Art. 2505 dispone que no procede la prescripción contra título inscrito. Art. 2505. "Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo".

336 GONZALO Ruz LÁRTIGA La interpretación del Art. 2505 ha originado problemas: La primera duda que plantea dicha norma consiste en determinar si procede respecto de ambas clases de prescripción o sólo en la prescripción adquisitiva ordinaria. La segunda duda es si se puede adquirir por prescripción un predio inscrito sin título de posesión, es decir, si la posesión material sirve para adquirir por prescripción. Hay autores que estiman que el Art. 2505 sólo es aplicable a la prescripción adquisitiva ordinaria, de tal suerte que por medio de la prescripción adquisitiva extraordinaria se podría adquirir un predio inscrito, sin necesidad de inscripción y teniendo sólo la posesión material. Dichos autores esgrimen los siguientes argumentos: 1 Del Mensaje del Código Civil se concluye con claridad que la idea es que los derechos se consoliden una vez extinguido el plazo de prescripción extraordinaria. 2 El Art. 2510 no exige título alguno para la prescripción extraordinaria y, como ella sólo requiere de posesión irregular, no sería necesaria la inscripción siempre que haya posesión material. Tampoco se exige la tradición, puesto que se trata de posesión irregular. 3 En caso contrario, jamás se aplicaría la prescripción extraordinaria contra título inscrito sin nueva inscripción, protegiéndose, de esta manera, al poseedor ficto que tiene sólo una inscripción a su nombre, en contra de aquel que realmente tiene la posesión material de inmueble, lo explota y hace producir. 4 Si se considera que lo señalado en los Arts. 2505 Y 2510 es contradictorio, por aplicación del Art. 13 del Código Civil, debe preferirse el Art. 2510. Ello se debe a que esta es una norma especial-ya que regula la prescripción adquisitiva extraordinaria-, en cambio, el Art. 2505 es una norma de general aplicación. En contra de esta tesis se estima que el Art. 2505 se refiere a ambas clases de prescripción. Así, por la prescripción adquisitiva extraordinaria no puede adquirirse el dominio de un predio inscrito, sino mediante la competente

LA PRESC RIPClÓN AD()lIISITI\A 337 inscripción de un nuevo título. Los argumentos a favor de esta posición son los siguientes: 1 El Art. 2505 no distingue entre ambas formas de prescripción y, por lo tanto, debe aplicarse a las dos, siempre que se esté prescribiendo contra un título inscrito. 2 El Art. 2505 está ubicado antes de la norma que distingue entre prescripción ordinaria y extraordinaria, por lo que es común a ambos tipos de prescripción. 3 Deben concordarse los Arts. 724, 728 y 730 (inscripción como garantía de la posesión) con el Art. 2505, porque para prescribir hay que poseer y si se trata de un inmueble inscrito, se debe tener la inscripción conservatoria. 4 Frente al argumento de la especialidad del Art. 2510 se puede señalar que esta disposición no está en conflicto con el Art. 2505, que no hace más que aplicar la teoría de la posesión inscrita elaborada por Bello. 5 No es efectivo que se deje sin protección al poseedor material frente al ficto o simbólico, ya que la excepción al Art. 2505 serían las denominadas "inscripciones de papel" y no el Art. 2510. F. EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Su efecto fundamental es la adquisición del dominio o del derecho real de que se trate. Según algunas interpretaciones, opera por el solo ministerio de la ley cuando se cumplen los requisitos por ella exigidos, pero una vez declarada judicialmente, se entiende adquirido el derecho desde la época en que comenzó a poseer. Se fundamenta para ello en el Art. 1736. Tres consecuencias aparecen evidentes de este efecto retroactivo de la prescripción: 1. Los frutos producidos por la cosa pertenecen al poseedor desde que se inició la posesión, y no está obligado a restituirlos, incluso estando de mala fe. 2. Los gravámenes que hubiese constituido el poseedor subsisten.

338 GONZ"'LO Ruz L"'RTIGA 3. Los gravámenes constituidos por el antiguo dueño le son inoponibles al poseedor. La sentencia que declara la prescripción debe inscribirse en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, como requisito de oponibilidad frente a terceros (Art. 2513). Además, dicha sentencia presenta las características de ser declarativa y retroactiva. Pese a que la prescripción debe ser alegada, el derecho adquirido por prescripción se incorpora al patrimonio del prescribiente no desde que es alegada la prescripción, sino desde que se ha reconocido el inicio de la posesión. De ahí que se diga que el juez se limita a constatar o reconocer la prescripción. G. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE OTROS DERECHOS REALES Los otros derechos reales se adquieren de la misma forma que el dominio, con las siguientes excepciones: a. El derecho real de herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria de diez años (Art. 2510 regla 2 a ). Sin embargo, dicho plazo se reduce a cinco en caso que exista decreto de posesión efectiva o resolución administrativa del Servicio de Registro Civil a favor del denominado heredero aparente (Arts. 1269 y 704 inc. 4 ). En cuanto a la posesión del derecho real de herencia, la jurisprudencia ha señalado que el plazo de prescripción se cuenta desde la apertura de la sucesión. En cambio, para otros autores, como Rozas Vial, el plazo comienza desde que se publica la resolución que da lugar a la posesión efectiva. Ello se debe a que desde ese momento se posee putativamente la herencia. b. El derecho de censo se adquiere por prescripción adquisitiva de diez años (Art. 2512 regla la). c. El derecho de servidumbre continua y aparente se adquiere por prescripción única de cinco años, sin distinguirse entre posesión regular o irregular (Arts. 2512 regla 2 a y 882).

LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA 339 Art. 2512. "Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes: 1 a El derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción, extraordinaria de diez años. 2 a El derecho de servidumbre se adquiere según el Art. 882". H. LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN El Art. 2501 señala que para poder adquirir por prescripción, la posesión debe ser continua, es decir, no debe ser interrumpida. Art. 2501. "Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil". Esta condición de continuidad se deduce de los elementos de la prescripción: Si falta la posesión hay interrupción natural. Si vence su pasividad el titular del derecho hay interrupción civil. El profesor Alessandri sostiene que faltando uno de estos dos elementos (elemento positivo, la posesión continua y prolongada, y elemento negativo, la no reclamación de sus derechos por parte del dueño) interrumpe la prescripción. Este instituto de la interrupción de la prescripción ha sido definido por M. Planiol como "todo hecho que destruyendo una de las condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva hace inútil todo el tiempo transcurrido". Esta definición nos entrega un nuevo elemento: el efecto de la interrupción. Cuando se interrumpe la prescripción se produce como efecto la pérdida de todo el tiempo transcurrido que el poseedor llevaba en posesión de la cosa. De ahí que, como veremos oportunamente, y salvo las excepciones legales, desapareciendo la causa de la interrupción el poseedor que recupera o conserva la posesión de la cosa, debe comenzar de nuevo a prescribir por el tiempo que señala la ley.

340 GONZ.\LO Ruz LARTIGA Estudiemos, entonces, las clases de interrupción de la prescripción. a. La interrupción natural de la prescripción a.l. Concepto Es todo hecho material, de la naturaleza o del hombre, que hace perder la posesión de la cosa. Art. 2502. "La interrupción es natural: 1 Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada; 2 Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título De las Acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído". a.2. Análisis de los casos de interrupción natural 1. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando la heredad ha sido permanentemente inundada (Art. 2502 N 1). Claramente, en este caso el poseedor no puede poseer la cosa. Ya estudiamos, al abordar la Accesión, específicamente la avulsión que al durar la inundación más de cinco años, el poseedor anterior pierde la posesión, y el dueño el dominio de la cosa. Esta forma de interrupción natural de la prescripción tiene importancia en otros aspectos, pues, a diferencia de los otros casos de interrupción, sólo

LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA 341 descuenta el plazo de prescripción durante el tiempo que dura la interrupción. Este es un efecto semejante al de la suspensión. 2. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona (Art. 2502 N 2). Decíamos que la regla general es que si el poseedor recupera la posesión de la cosa pierde todo el tiempo de posesión anterior. Hay, sin embargo, excepciones. 1 a excepción. Recuperación de la posesión por vías de hecho: Se pierde todo el tiempo de posesión anterior, iniciándose una nueva posesión. Este supuesto excluye la aplicación del Art. 717, es decir, el poseedor no podrá sumar ninguna posesión anterior. 2 a excepción. Recuperación de la posesión por una viajuridica: se entiende que la posesión no se ha interrumpido nunca. Es importante destacar que para alguna doctrina sólo las Acciones posesorias producen este efecto por aplicación del Art. 731. Sin embargo, dicha disposición se refiere al "que recupera legalmente la posesión", y en este sentido se admitiría la acción reivindicatoria e incluso una transacción, aunque no puede dejarse de lado que esta solución es más que discutible. En resumen, el efecto de esta causal de interrupción natural es la pérdida del tiempo anterior a la interrupción, salvo que el poseedor recupere legalmente la posesión (Arts. 731 y 2502 inc. 2 ). Art. 731. "El que recupera legalmente la posesión perdida, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio". La interrupción natural puede ser alegada por todo aquel que tenga interés en ella, pues los hechos son objetivos y susceptibles de prueba. Cuando el poseedor ha recuperado la posesión de la cosa por medios legítimos, la leyes más clemente y sólo le descuenta el tiempo en que no estuvo en posesión de la cosa. Esta causal, por expresa disposición de la ley, no afecta a la posesión sobre inmueble inscrito. Mientras subsista la inscripción, los actos de apoderamiento material de inmueble, no constituyen interrupción de la prescripción. (Arts. 728 y 2505).

342 GONZALO Ruz LÁRTIGA En resumen: l. Sobre bien mueble o bien inmueble no inscrito procede la interrupción del tiempo de prescripción (Arts. 726 y 729). 2. Sobre bienes inmuebles inscritos, el mero apoderamiento material no interrumpe la prescripción (Arts. 728 y 730 inc. 2 ). a.3. Efectos de la interrupción natural DeCÍamos que el efecto de la interrupción natural es que hace perder todo el tiempo de prescripción anterior a la interrupción, salvo que ella haya sido recuperada por medios legítimos o legales. b. La interrupción civil de la prescripción La trata el Art. 2503. De su tenor se deduce que "es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor". Es decir, hay interrupción civil cuando cesa la pasividad del dueño. Art. 2503. "Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes: 1 Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2 Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; 3 Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda". La regla general que se desprende de este artículo es que el efecto de la interrupción civil reside en que hace perder todo el tiempo de posesión anterior, lo que implica, si se recupera, volver a poseer por el tiempo que señala la ley. Los numerales que allí se consignan representan las excepcio-