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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ma. Asamblea ta. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. de agosto de 0 Presentado por el señor Fas Alzamora Referido a las Comisiones de Gobierno, Eficiencia Gubernamental e Innovación Económica; y Turismo, Cultura, Recreación y Deportes y Globalización LEY Para declarar el español como el primer idioma oficial y el inglés como el segundo idioma oficial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; establecer su utilización en las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y derogar la Ley -99. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El idioma es una de las bases sobre las cuales se sostiene la identidad nacional y la cultura de un pueblo, siendo el medio principal para la adquisición, conservación y transmisión de sus aspiraciones, valores y costumbres. Es por esta razón que cada pueblo tiene derecho a mantener, defender y promover su propia identidad nacional y cultural de acuerdo a sus valores, su lengua materna y sus tradiciones. La historia nos señala que desde la invasión de los Estados Unidos de América a nuestro País, se han puesto en vigor diferentes iniciativas dirigidas a la asimilación del pueblo puertorriqueño. Ya para el año 90 se puede identificar en la Ley de Idiomas Oficiales, un intento por someter a nuestro pueblo a un idioma extraño a nuestra realidad. Realidad que en términos culturales, históricos, geográficos y jurídicos es muy diferente a la de nuestros conciudadanos estadounidenses. Han pasado muchos años desde aquella Ley de Idiomas Oficiales y con esos años, han pasado también un sinnúmero de hombres y mujeres ilustres que dieron la batalla porque no se nos arrebataran las características que nos identifican como nación caribeña y latinoamericana,

única y diferente. Gracias a la lucha de estos patriotas, los puertorriqueños podemos sentirnos orgullosos de nuestra identidad e idiosincrasia nacional. A los intentos del gobierno norteamericano, se suman los intentos de unos hermanos puertorriqueños, que en su interés ideológico de convertir a nuestra patria en algo diferente a nuestra realidad, han tratado de implantar las mismas políticas de asimilación de los primeros. Ejemplo de estos intentos es la Ley Núm. del 8 de enero de 99 en la que se denominan indistintamente el español y el inglés como idiomas oficiales del Gobierno de Puerto Rico, regresando al estado de derecho impuesto en 90. La palabra indistintamente tiene el efecto de que nuestro Gobierno pueda utilizar cualquiera de los dos idiomas en documentos y rotulaciones oficiales, ignorando la innegable realidad de que una gran mayoría de los puertorriqueños no entienden ni hablan el idioma inglés. En la práctica, esto permite que el inglés sustituya legalmente al español, en perjuicio de la mayoría de los puertorriqueños que no dominan el inglés. Lamentablemente, desde hace varios años, esta práctica oficialista inadecuada ha venido ocurriendo de parte de algunos gobiernos de turno en rotulaciones y documentos públicos. Con esta legislación no pretendemos erradicar de nuestro País la enseñanza del inglés o de cualquier otro idioma extranjero, por el contrario, somos del criterio que los puertorriqueños tenemos la necesidad de aprender idiomas diferentes al nuestro, especialmente el inglés. Reconocemos en el inglés una lengua importante que se ha convertido en la lengua oficial del mundo comercial y empresarial global. Reconocemos también que debido a la relación política que mantenemos con los Estados Unidos de América, a través del Estado Libre Asociado, este idioma es de significativa importancia para nuestro País. Sin embargo, es imperativo que le demos a nuestra lengua vernácula el sitial que se merece. Tratar de equiparar cualquier otra lengua extranjera a la nuestra en asuntos oficiales de nuestro gobierno es un acto que demanda nuestra atención y rectificación. El español, nuestra lengua materna, es el idioma en el que pensamos y hablamos los puertorriqueños y hay que tener en consideración que sobre el ochenta por ciento (80%) de los puertorriqueños no entienden ni hablan el inglés. Cónsonos con estas realidades históricas, culturales y sociales es necesario que se declare el español como primer idioma oficial de nuestro país en todo asunto oficial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el inglés como segundo idioma oficial, solo para aquellos asuntos en los que sea necesario, indispensable o más conveniente hacerlo. Fortalecer el

español como idioma oficial es una manera eficaz de mantener nuestra identidad cultural y ser más prácticos con la realidad de los puertorriqueños. Entiéndase que esta legislación no es una del concepto de español solamente ( spanish only ), sino una medida legislativa pragmática y realista de español primero, ( spanish first ). Todos los puertorriqueños deben poder comunicarse oficialmente con el gobierno en la lengua materna, en el idioma español, que todos conocen y el gobierno debe hacer lo propio en igual forma con sus constituyentes, sin tener la discreción de comunicarse indistintamente en otro idioma que la mayoría del pueblo no entiende. Por lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende impostergable establecer el idioma español, como primer idioma oficial del Gobierno, demostrando así la primacía del español como vehículo de la expresión de los puertorriqueños y como elemento vital, no negociable, de nuestra nacionalidad. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 8 9 0 Artículo.- Se declara el español como el primer idioma oficial y el inglés como el segundo idioma oficial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y serán utilizados en esa jerarquía en las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Artículo.- Todos los documentos oficiales del Estado Libre Asociado, sus departamentos, municipios, agencias, corporaciones públicas, oficinas y dependencias gubernamentales de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se emitirán en el idioma español como primera opción. Solo cuando fuera necesario, indispensable o más conveniente utilizar el idioma inglés como segunda opción, este puede ser utilizado como segundo idioma oficial, manteniendo siempre la comunicación original en español. Artículo.- En los casos de rotulaciones de vehículos de motor, vías públicas, señales de tránsito, edificios públicos y otras facilidades del gobierno estatal y municipal se harán en

8 9 0 8 9 0 español. El idioma inglés se podrá utilizar para estos propósitos siempre que se acompañe primero con el idioma español. Artículo.- Se faculta y ordena a todos los funcionarios ejecutivos de los diversos departamentos, municipios u otras subdivisiones políticas, agencias, corporaciones públicas, oficinas y dependencias gubernamentales de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a promulgar toda aquella reglamentación que estime necesaria y conveniente, así como proveer aquellas instalaciones, recursos y personal que fueren necesarios para dar fiel cumplimiento a las disposiciones de esta Ley. Artículo.- Los departamentos, municipios, agencias, corporaciones públicas, oficinas y dependencias gubernamentales de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan facultados para utilizar intérpretes y traductores competentes para llevar a cabo las disposiciones de esta Ley. Artículo.- Las disposiciones de esta Ley no limitan los derechos constitucionales de ninguna persona, por razón del idioma que le sea vernáculo o que utilice como medio de expresión. Artículo.- Las disposiciones de esta Ley no afectará la enseñanza del inglés como segundo idioma en las escuelas o instituciones educativas del Sistema de Educación Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Artículo 8.- Los documentos otorgados o expedidos con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley no estarán sujetos a las disposiciones de la misma. Las rotulaciones de vehículos de motor, vías públicas, señales de tránsito, edificios públicos y otras facilidades del gobierno estatal y municipal tendrán que atemperarse a las disposiciones de esta Ley en un periodo de no más de dos () años contados desde que entre en vigor esta Ley.

Artículo 9.- Todo funcionario público que incumpla con las disposiciones de esta Ley, vendrá obligado a satisfacer una multa de $0,000, de su propio peculio. Esta multa se repetirá cada seis () meses, mientras persista el incumplimiento de esta Ley. Los fondos recaudados por concepto de estas multas ingresarán al Fondo General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Artículo 0.- Se deroga la Ley -99. Artículo.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.