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carga contaminante es muy inferior de noche que de día, de manera que la cantidad de DB05 no es de 1622 sino la de 583, y, por consiguiente, la contaminación media diaria es de 515.739'2 en lugar de 2.846.398,20, y, en cuanto a la población equivalente, debería aparecer la cifra de 8.596 en lugar de 47.440, y, por tanto, el coste estimado de implantación de un tratamiento depurador no alcanza la cifra de 3.028.055,97 euros sino la de 548.676 euros, careciendo ese cálculo de la Confederación de toda justificación, pues no se hace referencia al sistema empleado, lo que supone una absoluta indefensión por no poderse realizar comprobación alguna al respecto, y, en cuanto al coste anual de la explotación, dado que es un veinte por ciento del coste de implantación de un tratamiento depurador, su cifra debe ser 109.735'2 euros y no la de 605.611'19 euros, que sostiene la Confederación, y lo mismo el coste diario de la explotación que ascendería a 300'64 eruos en lugar de los 1.659'21 euros, que afirma la Confederación, de modo que la valoración de los daños al dominio público es de 12.326'24 euros y no la que calcula la Confederación de 68,027'61 euros, siendo, en definitiva, los hechos en los que se basa la Confederación Hidrográfica del Segura erróneos tanto respecto del volumen de agua vertido como de la carga contaminante, de acuerdo con el informe de la empresa concesionaria del servicio municipal de agua potable y depuración, el que presenta mayores garantías de acierto por haberse realizado con base en muestras obtenidas diariamente y a diferentes horas y no como el de la Confederación con solo dos muestras tomadas con cuarenta y un días de diferencia y a la misma hora, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, los hechos son constitutivos de una falta grave y no muy grave, siendo el Ministro el competente para sancionar en lugar del Consejo de Ministros, de manera que éste es incompetente y la sanción no puede ser de 360.000 euros por sobrepasar el límite para las infracciones graves, sin que el acta reflejando la actuación administrativa de inspección y toma de muestras pueda ser sustituída por un documento en donde la única referencia a la muestra es el día y la hora en que se llevó a cabo, no bastando con poner a disposición del Ayuntamiento las muestras tomadas sino que debió ser citado para estar presente en el acto de recogida de las mismas, por lo que se ha incumplido el procedimiento, cuyo incumplimiento, al tratarse de un procedimiento sancionador y de obtener una prueba de cargo, ha llevado a los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla - La Mancha y de Cataluña a considerar que no se había desvirtuado adecuadamente la presunción de inocencia, siendo nula de pleno derecho la resolución impugnada por haberse denegado sin motivación suficiente la práctica de las pruebas propuestas en vía administrativa, que tenía como finalidad conocer si se habían cumplido todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma UNE-EN 25667-2: 1993, en la que se señala el tiempo máximo de conservación de las muestras, mientras que la sanción pecuniaria se impone en la cuantía fijada por el acuerdo del Consejo de Ministros al estimar reincidencia en el Ayuntamiento, sin apreciar atenuante alguna, a pesar de que el municipio de Molina de Segura ha experimentado un importante aumento de la población, por lo que realizó una serie de obras, entre otras la construcción de una depuradora, además de otras obras complementarias, mientras que el Organismo de cuenca, que debería haber procedido a realizar obras con el importe de lo recaudado por sanciones y canon, no ha acometido obra alguna, limitándose a imponer sanciones por unos vertidos, que no podían ser tratados mediante depuración, y con una discriminación respecto del municipio de Molina de Segura frente a otros municipios, que han recibido un trato diferente al no ser objeto de vigilancia y análisis, terminando con la súplica de que se anule o declare nula la resolución del Consejo de Ministros impugnada o, en caso contrario, se revise la valoración de los daños al dominio público y, por tanto, la sanción impuesta, solicitando por otrosí el recibimiento del pleito a prueba y adjuntando sendos documentos que contienen una información de la empresa municipal concesionaria del servicio de suministro de agua y depuración y otro informe jurídico elaborado por el Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Molina de Segura sobre los caudales de agua residual y cargas contaminantes vertidas por el municipio de Molina de Segura en el año 2002. TERCERO.- Mediante providencia de 22 de septiembre de 2004, se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado de la misma al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, la contestase y manifestase lo que estimase conveniente sobre el recibimiento a prueba solicitado, lo que llevó a cabo con fecha 5 de noviembre de 2004, alegando que se oponía a los hechos en lo que se aparten, nieguen o contradigan los del expediente administrativo, e insistiendo en que el Ayuntamiento ha reconocido la realización del vertido contaminante y los daños al dominio público hidráulico, disintiendo únicamente en las cifras en que se basa la Administración del Estado para tipificar la infracción de muy grave, establecer la sanción pecuniaria y la indemnización al dominio público hidráulico, mientras que la competencia para sancionar viene determinada por la sanción que, a juicio de la Administración, corresponda en cada caso, sin que el destino que la Confederación Hidrográfica de al importe de las sanciones e indemnizaciones, que perciba, guarde relación alguna con el hecho del vertido y la contaminación producida, que son independientes de esos deberes de la Administración, resultando del expediente que los hechos constitutivos de la infracción sancionada fueron constatados por los funcionarios actuantes en controles realizados por razón de su cargo, y no se observa en la tramitación del expediente las omisiones que se denuncian, ya que el pliego de 2

cargos se notificó al Ayuntamiento para que alegase y propusiese pruebas, lo que así se hizo y, tras valorar éstas, se acordó nuevo trámite para descargo a la vista de la modificación del cálculo de los daños, de modo que, notificada la nueva valoración, se presentó por el Ayuntamiento otro escrito en el que pidió la práctica de prueba, que la Administración consideró innecesaria por las concretas razones alegadas al estar debidamente homologado el laboratorio de la Confederación, mientras que las características del agua depurada por la nueva depuradora mediante tratamiento biológico nada tienen que ver con las que tenía el vertido denunciado, y el interrogatorio presentado resultaba completamente innecesario, habiendo la Administración dado respuesta a la aducida indefensión por la falta de práctica de esas pruebas propuestas que se consideraban innecesarias, de la que se deduce que no se causó indefensión alguna, sin discutir el Ayuntamiento que efectivamente fuese reincidente, lo que constituye una circunstancia agravante, terminando con la súplica de que se desestime la demanda por ser ajustada a derecho la resolución del Consejo de Ministros impugnada con imposición de costas al recurrente y sin oponerse al recibimiento a prueba, que había de versar sobre los hechos determinantes de la infracción y la cuantificación de los daños al dominio público hidráulico. CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 13 de diciembre de 2004, la representación procesal del Ayuntamiento demandante propuso prueba documental, consistente en el expediente administrativo, documentos acompañados a la demanda y oficio a la Confederación Hidrográfica del Segura para que remita información sobre la cuantía de las inversiones realizadas para la depuración de las aguas en el término municipal de Molina de Segura, y testifical para recibir declaración al responsable del área de medio ambiente de la empresa municipal Sercomosa, que hizo el informe adjuntado a la demanda sobre el canon de vertido del municipio correspondiente al ejercicio 2002, pruebas todas que fueron admitidas y oportunamente practicadas con el resultado que aparece en los autos, y, terminado el periodo de prueba, se concedió al representante procesal del Ayuntamiento demandante el plazo de diez días para que presentase escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 17 de octubre de 2005, dando por reproducidos cuantos hechos y fundamentos de derecho se contenían en el escrito de demanda y expresando que, a la vista de las pruebas practicadas, ha quedado acreditado que en el expediente sancionador se han cometido las siguientes irregularidades: 1º no se ha citado a la toma de muestras al representante de esta parte; 2º no consta documento alguno que acredite el lugar, hora, o persona cualificada que realiza la recogida de muestras; 3º no se realizan tomas de muestras aguas arriba y abajo del punto de vertido, y las que dicen haber tomado no pueden considerarse representativas; 4º no queda acreditado en modo alguno que las muestras analizadas por el laboratorio del a CHS sean las que dicen haber recogido en el aliviadero de la EDAR de La Ermita; 5º no queda acreditado de modo alguno que se hayan causado daños al dominio Público Hidráulico; 6º no quedan acreditados en modo alguno los parámetros utilizados por la CHS para calcular los daños al dominio público hidráulico, y todas estas irregularidades suponen una clara infracción al derecho a la presunción de inocencia, a la vez que dejan al recurrente en clara indefensión ante la sanción impuesta e implican un claro ejemplo de ejercicio arbitrario del derecho por parte del Organismo de cuenca, que debe dar lugar sin el menor género de dudas a la nulidad, o anulación en su caso, de la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho; respecto de dichas tomas de muestras, que sirven de base al expediente sancionador de referencia, y que son la única prueba de cargo valorada por el Consejo de Ministros para sancionar al recurrente, se pone de manifiesto que en el procedimiento utilizado por CHS para llevar a cabo tales tomas se han producido una serie de defectos que ya de por sí son suficientes para anular la resolución recurrida, pues de un lado no se han practicado las mismas en la forma legalmente prevista y jurisprudencialmente matizada, y de otro lado no se ha permitido al Ayuntamiento estar presente en dichas tomas, lo que genera una seria indefensión, cuestiones todas que han quedado acreditadas con la prueba practicada en las presentes actuaciones, sin haberse acreditado la existencia de otras sanciones impuestas al Ayuntamiento, por lo que no cabe aplicar la agravante de reincidencia, terminando con la súplica de que se estime el recurso en los términos alegados en el escrito de demanda. QUINTO.- El Abogado del Estado presentó escrito de conclusiones con fecha 4 de noviembre de 2005, dando por reproducidas las alegaciones formuladas en su escrito de contestación a la demanda, al haber quedado el litigio planteado en los mismos términos que en la fecha de evacuar aquel trámite. SEXTO.- Una vez evacuadas las conclusiones por las partes, mediante diligencia de ordenación, de fecha 15 de noviembre de 2005, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó el día 14 de febrero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, 3

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Molina de Segura recurre contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 10 de octubre de 2003, por el que se le impuso a dicho Ayuntamiento la sanción pecuniaria de 360.000 euros como responsable de una infracción muy grave, prevista y sancionada en los artículos 116.3 f) y 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto 849/1996, de 11 de abril, modificado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en relación con lo establecido en artículo 317 del Reglamento del dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1996, de 11 de abril, modificado por Real Decreto 419/1993, de 26 de marzo, al haber realizado vertidos desde la estación depuradora de aguas residuales, denominada La Ermita, al río Segura con un exceso del valor DBO5 en 1.322 mg/l durante el tiempo comprendido entre el 12 de septiembre de 2002 y el 23 de octubre de 2002, y, por consiguiente, causado unos daños al dominio público hidráulico de 68.027,61 euros, concurriendo la agravante de reincidencia por haber sido sancionado por otros vertidos con anterioridad, declarándose también su obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en la cantidad de 68.027,61 euros. SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación del acto recurrido se centra en la inexactitud en que ha incurrido la Confederación Hidrográfica del Segura al efectuar la estimación del volumen anual vertido y al calcular su carga contaminante, por cuanto la cifra de 785.894 m3 al año con una carga contaminante media de 1622 DBO5 miligramos por litro, es excesiva, ya que, según el informe emitido por la empresa municipal concesionaria de la explotación del servicio de agua potable y depuración de aguas residuales SERCOMOSA, el volumen de vertido al río Segura por el aliviadero, entre los días 12 de septiembre y 23 de octubre de 2002, es de 1822,40 m3 al día y la media de carga contaminante entre las mismas fechas es de 583 mg por litro, resultando más correcta y adecuada esta estimación al haberse realizado con muestras diarias recogidas a diferentes horas del día, mientras que la media de carga contaminante calculada por la Confederación Hidrográfica se obtiene de dos muestras tomadas con cuarenta y un día de diferencia y en hora muy aproximada, de donde se llega a la conclusión de que los daños al dominio público hidráulico ascienden a la cifra de 12.326'24 euros en lugar de la incorrecta cantidad de 68.027,61 euros, que afirma dicha Confederación y se acepta en el acuerdo del Consejo de Ministros, por lo que la infracción cometida debe calificarse de grave y no de muy grave, de modo que la competencia para sancionarla era del Ministro de Medio Ambiente y no del Consejo de Ministros y, en consecuencia, el acto ha sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, por lo que es nulo de pleno derecho. TERCERO.- Respecto al vertido y a su carga contaminante no se puede conceder más exactitud a los datos ofrecidos por la empresa municipal concesionaria y reflejados en el informe del técnico municipal que a los calculados por la Confederación y comprobados en su laboratorio, ya que aquélla admite que se basa en un volumen estimado por no disponer de aforador de caudal y desconocer los caudales de agua de pozo vertidos por las industrias. La empresa concesionaria recogió muestras diariamente en la planta de la depuradora, sin especificar el sitio o lugar concreto, a diferencia de los operadores de campo de la Confederación, que tomaron la primera el día 12 de septiembre de 2002 en el aliviadero de dicha estación depuradora y la segunda el día 23 de octubre de 2002 en la red de saneamiento de Torre Alta y la Ribera de Molina. El técnico municipal en su informe acepta que puntualmente pueden alcanzarse los valores de contaminación comprobados por el Organismo de cuenca, aunque los valores medios diarios, mensuales o anuales son los dados por la empresa de servicios, explicándose, sigue diciendo, lo elevados valores detectados en el muestreo realizado por el laboratorio de la Confederación en que las muestras han sido puntuales y no integradas, es decir han sido tomadas en un instante determinado y se han generalizado a un periodo de cuarenta y un días. De todas estas pruebas llegamos a la conclusión de que los cálculos efectuados por la Administración demandada son razonablemente precisos para conocer el grado de contaminación de un vertido, de manera que resultan más aproximados a la realidad que los realizados por la empresa concesionaria del servicio de abastecimiento de agua potable y depuración de aguas residuales, quien, como hemos indicado, prescinde de los caudales de agua de pozo vertidos por las industrias. En definitiva, esta Sala del Tribunal Supremo, después de examinar los informes emitidos por los servicios de calidad de las aguas de dicha Confederación y los de la empresa municipal concesionaria del servicio de abastecimiento de agua potable y depuración de aguas residuales, así como el del técnico municipal, considera más exacto y riguroso aquél que éstos, por lo que estimamos que es correcto el cálculo 4

de los daños causados al dominio público hidráulico en la cifra de 68.027'61 euros, y no en la de 12.326'24 euros, que sostiene el Ayuntamiento recurrente, por lo que la infracción debe calificarse de muy grave, según lo establecido concordadamente en los artículos 116.3 f y 117.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por Real Decreto 419/1993, de 26 de marzo, y la competencia para sancionarla con multa entre 300.506,06 a 601.012,10 euros corresponde al Consejo de Ministros, según establece el artículo 117.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. CUARTO.- Discute también el Ayuntamiento demandante las cuantías de la multa impuesta, al afirmar en conclusiones que no existe reincidencia, y de la indemnización al dominio público hidráulico debido a que el coste de implantación del tratamiento del vertido está calculado de forma arbitraria. Respecto de la reincidencia, la Administración, a lo largo de la tramitación del expediente, sostuvo que el mismo Ayuntamiento había sido sancionado con anterioridad por vertidos contaminantes, lo que, al formular la demanda, no se niega, haciéndose sólo hincapié en una serie de circunstancias, entre otras el importante aumento poblacional del municipio, que ha determinado la insuficiencia de los sistemas de depuración existentes, cuyo coste de renovación no es capaz de asumir por sí solo el Ayuntamiento y para lo que no ha recibido ayuda alguna de la Confederación Hidrográfica, incumpliendo así ésta su deber de destinar los importes de las multas e indemnizaciones cobradas a la realización de ese tipo de obras de mejora de la calidad de las aguas, pero, aunque ello fuese cierto, no es razón para no apreciar la reincidencia. La no concurrencia de reincidencia ha sido suscitada por primera vez en conclusiones, a pesar de que, conforme a lo establecido en el artículo 65.1 de la Ley de esta Jurisdicción e interpretado por esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de fechas 11 de diciembre de 2003 (recurso de casación 1700/2001, fundamento jurídico primero), 16 de junio de 2004 (recurso de casación 1061/2000, fundamento jurídico cuarto) y 16 de mayo de 2005 (recurso de casación 7260/2001, fundamento jurídico tercero), no cabe plantear en el escrito de conclusiones cuestiones no suscitadas en los de demanda y contestación, pues, de lo contrario, se vulnerarían el principio de contradicción y el derecho a la prueba. El silencio del Ayuntamiento a lo largo del expediente y la implícita aceptación de la reincidencia en la demanda (párrafo primero del fundamento de derecho octavo) permiten deducir que cometió, dentro del plazo de un año, otras infracciones por vertidos contaminantes, lo que justifica la aplicación, al graduar la multa, de lo establecido en el artículo 131.3 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común, multa que, además, no se ha impuesto en su grado máximo ni medio sino en el mínimo con el que están castigadas las infracciones muy graves, ya que su cuantía (300.506,06 a 601.012,10 euros) hay que dividirla en tres fracciones iguales. En cuanto al importe de la indemnización al dominio público hidráulico, derivada del coste de implantación de un tratamiento depurador en atención a la contaminación media diaria teniendo en cuenta la población del municipio, se ha respetado lo dispuesto en el artículo 326.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, pues, como ya hemos indicado, nos parece más razonable y fiable el cálculo realizado por el Organismo de cuenca que el opuesto por el técnico municipal con base en el informe de la empresa concesionaria del abastecimiento y depuración de las aguas en el municipio, al contemplar ésta un volumen de vertido irreal por no tener en cuenta los caudales de agua de pozo utilizados en las industrias. QUINTO.- Se reprocha a la Administración demandada no haber respetado el derecho de la Corporación municipal sancionada a la práctica de una serie de pruebas idóneas para acreditar el volumen del agua vertida y sus características. Dichos medios de prueba iban encaminados a demostrar la homologación del laboratorio de análisis de la Confederación Hidrográfica, el momento y lugar de la toma de muestras, las condiciones o características de ésta, los parámetros examinados y los métodos analíticos empleados, que la Administración demandada ha considerado innecesario por referirse a los consabidos medios técnicos con que cuenta la Confederación y aparecer los demás datos en la documentación obrante en el expediente administrativo. El propio Ayuntamiento, tanto en vía previa como en sede jurisdiccional, admite la existencia del vertido contaminante, si bien, como hemos indicado, discute su alcance al discrepar, sobre todo, del volumen de agua vertida y de los valores medios de DBO5, pero, como hemos explicado, a la vista de las pruebas obrantes en el expediente y aportadas al proceso es más razonable y acorde con la realidad el planteamiento de la Confederación Hidrográfica del Segura, asumido por el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, que el sostenido por el Ayuntamiento recurrente con base en unas estimaciones harto discutibles. 5

SEXTO.- En el escrito de conclusiones del Ayuntamiento demandante se enfatiza el incumplimiento por la Confederación Hidrográfica del Segura del procedimiento de toma de muestras regulado en las Ordenes del Ministerio de Obras Públicas de 23 de marzo de 1960 (BOE nº 80/1960, de 2 de abril) y de 9 de octubre de 1962 (BOE nº 254/1962, de 23 de octubre ) así como en la norma UNE-EN 25667-2, que recoge una guía para la técnicas de muestreo, que adopta íntegramente la norma internacional sobre dichas técnicas, ISO 5667-2: 1991, y constituye la versión oficial, en español, de la norma europea EN 25667-2, de mayo de 1993. Aunque las dos Ordenes ministeriales citadas aparecen incluídas entre las disposiciones derogadas en el Anexo del Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la Disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, el Ayuntamiento recurrente, basándose en lo declarado por una serie de sentencias, que transcribe, dictadas por diferentes Salas de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superiores de Justicia, sostiene que dichas Ordenes han quedado derogadas en sus aspectos sustantivos pero no en cuanto establecen un método o procedimiento singular para la toma de muestras a efectos de comprobar la calidad de las aguas, que debe ser respetado por la Administración del agua en los procedimientos sancionadores, de manera que su incumplimiento acarrea la anulación de las sanciones impuestas por incumplimiento de garantías esenciales con manifiesta indefensión de los interesados. Es cierto que esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de junio de 1990 (RJ 1990, 5186 ) consideró vigentes los procedimientos para la toma de muestras regulados en ambas Ordenes ministeriales, cuyo incumplimiento, por conculcar el derecho de defensa, fue considerado determinante de la anulación de la sanción impuesta. Sin embargo, apartándonos de ese criterio, seguimos nosotros ahora el fijado en la posterior Sentencia de esta Sala de fecha 16 de enero de 1996 (recurso 530/1993, fundamento jurídico segundo), en la que se consideró innecesaria la toma de las tres muestras, a que se refieren ambas Ordenes ministeriales, para probar el hecho del vertido y su naturaleza contaminante, dado que dicho procedimiento no tiene carácter imperativo y que lo relevante es que conste demostrada la toma de muestras y su correspondiente análisis, según hemos apuntado en nuestra reciente sentencia de 22 de diciembre de 2003 (recurso de casación 2527/2000, fundamento jurídico sexto), al declarar que lo decisivo es que haya quedado plenamente acreditada la realidad y existencia del daño al dominio público hidráulico por haberse comprobado los vertidos contaminantes. En el orden jurisdiccional penal, al enjuiciarse en casación la condena por delito contra el medio ambiente por vertidos contaminantes, la Sala Segunda de este mismo Tribunal, en su Sentencia, de fecha 24 de abril de 2002 (recurso de casación nº 2767/2000, fundamento jurídico primero), al haberse denunciado por uno de los recurrentes en casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque las muestras del vertido se habían tomado sin observar las prescripciones establecidas en la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 23 de marzo de 1960, declaró que las normas reglamentarias citadas tenían un objeto diferente al de comprobar la realidad de un vertido contaminante que pudiera ser constitutivo de delito, mientras que la investigación penal tiene por objeto reconstruir un hecho delictivo para su acreditación y, en su caso, depuración de la responsabilidad penal conforme al Código penal, jurisprudencia penal esta de significado equivalente a la sostenida en esas últimas Sentencias dictadas por esta nuestra Sala Tercera, en las que se ha declarado que lo fundamental y decisivo es que conste probado el vertido con las muestras correctamente obtenidas y analizadas. El Tribunal Constitucional, al examinar en su Sentencia 42/1999, de 22 de marzo, si se conculcaron el derecho a la presunción de inocencia y las garantías necesarias en la actividad probatoria por vertidos contaminantes, constitutivos de un delito contra el medio ambiente, debido a que el recurrente en amparo alegó que la toma de muestras de aguas residuales y posteriores análisis de las mismas no se verificaron en presencia del juez y del recurrente ni éste pudo someter a contradicción el resultado de los análisis, dado que no se le facilitaron las muestras para poder realizar el contraanálisis, declara que no hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni de las garantías necesarias en la actividad probatoria porque «las declaraciones realizadas en el juicio oral por los agentes de la Policía Judicial que tomaron las muestras sobre el lugar en el que se produjeron, el procedimiento e incidencias de las mismas y las condiciones de su remisión a la Sociedad de Aguas de Barcelona para que fueran analizadas, así como las declaraciones de los acusados, que admitieron haber realizado los vertidos en el lugar donde se tomaron las muestras, han de ser consideradas, desde la perspectiva constitucional, pruebas de cargo suficientes para acreditar de forma razonable el vertido de las aguas residuales», e «igualmente, ha de entenderse que las declaraciones efectuadas en el juicio oral por quienes emitieron los informes periciales obrantes en autos constituyen, desde la perspectiva de nuestro enjuiciamiento, prueba de cargo suficiente sobre la composición química de los 6

vertidos y el carácter altamente tóxico de los mismos, debido, entre otros, a la elevada concentración de metales». De esta doctrina constitucional se deduce también que lo relevante en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado por vertidos contaminantes de las aguas es, según ha declarado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus referidas Sentencias de 16 de enero de 1996 y 22 de diciembre de 2003, que haya quedado plenamente acreditada la realidad y existencia del vertido y su naturaleza contaminante, independientemente de que en la toma de muestras y subsiguientes análisis se haya observado o no el procedimiento establecido en las repetidas Ordenes del Ministerio de Obras Públicas de 23 de marzo de 1960 y 9 de octubre de 1962. En el caso ahora enjuiciado se han demostrado la recogida de muestras, así como el tiempo y lugar en que se hizo, y el resultado de los análisis, que seguidamente se comunicaron al Ayuntamiento responsable del vertido para que pudiese retirar uno de los frascos precintados, en que se habían repartido cada una de las muestras, a fín de realizar los análisis o comprobaciones que estimase oportuno, y, por consiguiente, se respetaron los principios de contradicción y defensa. Es más, de las muestras obtenidas y analizadas por la empresa municipal concesionaria del servicio de abastecimiento de agua potable y depuración de las aguas residuales, cuyo resultado se ha esgrimido por el mismo Ayuntamiento en vía previa y en sede jurisdiccional, se deduce que el vertido era contaminante por sus valores de DBO5, reduciéndose la discrepancia exclusivamente al volumen del vertido y a su grado de contaminación, que, como hemos declarado, nos parecen más acordes con la realidad los calculados por la Administración demandada que por el Ayuntamiento demandante. SEPTIMO.- Tampoco se aprecia en el procedimiento, seguido para sancionar al Ayuntamiento por vertidos contaminantes, que se hayan incumplido las técnicas para el muestreo contempladas en el UNE- EN 25667-2, pues se ha dejado constancia del punto, día y hora en que se han tomado las muestras, de la persona que lo ha efectuado, de la forma de conservación de las mismas y de los análisis a que han sido sometidas de inmediato en el laboratorio de la Comisaría de Aguas, de modo que no se han incumplido esas técnicas que garantizan el rigor exigible para conocer la calidad del agua. OCTAVO.- La desestimación de todos los motivos de impugnación aducidos frente al acuerdo sancionador del Consejo de Ministros conlleva, conforme a lo dispuesto por el artículo 70.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, la desestimación del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento demandante, sin que existan méritos para imponer a éste las costas procesales causadas al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, según establece el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio. Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 45 a 72 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio. FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Molina de Segura, contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 10 de octubre de 2003, por el que se impuso al Ayuntamiento de Molina de Segura la multa de trescientos sesenta mil euros (360.000 ) y la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en la cantidad de 68.027,61 euros, como responsable de una infracción muy grave por vertidos que deterioraron la calidad del agua, al ser el referido acto impugnado ajustado a derecho, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico. 7