ANTECEDENTES DE HECHO



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SENTENCIA nº

Transcripción:

S E N T E N C I A Nº 16/2009 Presidente D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ Magistrados D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO Dª BLANCA GESTO ALONSO En Pamplona/Iruña, a 29 de enero de 2009. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistradosque al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 35/2007, derivado delos autos de Liquidación sociedad conyugal contencioso nº 348/2005, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandada, Dª Felicisima, representada por la Procuradora Dª ANA ECHARTE VIDAL y asistida por el Letrado D. IGNACIO-JOSE FERRER- BONSOMS MILLET; parte apelada/impugnante, el demandante D. Leopoldo, representado por la Procuradora Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y asistido por la Letrada Dª PILAR CUNCHILLOS PÉREZ. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada. SEGUNDO.- Con fecha 10 de octubre de 2006, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Liquidación sociedad conyugal contencioso nº 348/2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimando las impugnaciones realizadas por la procuradora Dña. Ana Echarte Vidal en representación de Dña. Felicisima y por la procuradora Dña. Mª Asunción Martínez Chueca en representación de Don Leopoldo frente al cuaderno particional elaborado por el Contador- Partidor, debe estarse al contenido del cuaderno pericial aportado en cuanto a las operaciones de Avalúo, adjudicación y reparto de bienes." TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada Dª Felicisima. CUARTO.- La parte apelada, D. Leopoldo, evacuó el traslado para alegaciones a través de su representación procesal, oponiéndose al recurso

de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y formulando subsidiariamente impugnación contra dicha sentencia. QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 35/2007, señalándose el día 9 de enero de 2008 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. SEGUNDO.- La presente litis tiene su origen en la demanda formulada por la procuradora Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA, en nombre y representación de D. Leopoldo, por la que se solicita la liquidación de la sociedad de conquistas formada con Dª Felicisima, conforme a la propuesta que se acompaña con el citado escrito de demanda. Por el Juzgado de Instancia se dicta sentencia con el siguiente fallo: "Desestimando las impugnaciones realizadas por la procuradora Dña. Ana Echarte Vidal en representación de Dña. Felicisima y por la procuradora Dña. Mª Asunción Martínez Chueca en representación de Don Leopoldo frente al cuaderno particional elaborado por el Contador- Partidor, debe estarse al contenido del cuaderno pericial aportado en cuanto a las operaciones de Avalúo, adjudicación y reparto de bienes." Frente a dicha resolución se interpone por la procuradora Dª ANA ECHARTE VIDAL, en nombre y representación de Dª Felicisima, recurso de apelación, con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que se dicte sentencia en la que, con total estimación del mismo, revoque la sentencia de instancia y apruebe la impugnación del cuaderno particional presentado por esta parte. Admitido a trámite el recurso y dado traslado a la otra parte, por la procuradora Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA, en nombre y representación de D. Leopoldo, se formuló escrito de oposición al recurso interpuesto, solicitando su desestimación e impugnando la resolución apelada, para el exclusivo supuesto de que sean estimadas las alegaciones vertidas de contrario en su escrito de apelación.

fb TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA, en nombre y representación de D. Leopoldo. Mediante el recurso de apelación formulado por esta parte, se impugna la sentencia de instancia en el sentido de considerar que no es procedente la aprobación del cuaderno particional, que a los folios 39 y siguientes realizó en su día el letrado D. Ramón Lecumberri Martínez, y que por lo tanto no procede la aprobación del mismo. Fundamentalmente la discrepancia con la adjudicación de bienes, realizada por el letrado-partidor, radica en la fórmula utilizada para hacer la adjudicación equitativa de los lotes que configurarían el activo y pasivo de la sociedad de conquistas de las partes litigantes, mediante la fórmula, respecto de uno de los inmuebles, de mantener un condominio, en distinta proporción respecto de la ahora recurrente y del recurrido. Considera la parte ahora apelante que dicha fórmula infringiría lo dispuesto en el artículo 1061 del Código Civil. Considera la Sala que las razones expuestas por la parte apelante y en virtud de las cuales discrepa de la sentencia de instancia son aceptables y deben acogerse, y si bien la fundamentación que hace la Juzgadora de instancia es también razonable, en cuanto que a su vez acoge la fórmula utilizada por el letrado- partidor para establecer dos lotes de bienes equitativos que podría ser razonable, lo cierto es que no es una fórmula aceptada al menos por una de las partes, bien que en esta instancia la parte apelada venga a aceptarla. En principio conforme al artículo 1061 y 1062 del Código Civil, relativos a la partición de la herencia, a los que se remite el procedimiento que regula la liquidación de la sociedad de gananciales y en su caso, en Navarra, la de conquistas, no contempla como solución la señalada por el letrado-partidor y acogida por la sentencia de instancia, no obstante las razones expuestas. Ciertamente existe una falta de acuerdo entre las partes, puesto de relieve en el correspondiente momento procesal para proceder a la adjudicación de los bienes derivados de la liquidación de la sociedad de conquistas, y prueba de ello es que se tuvo que acudir a un letrado partidor, y que ahora es el momento en que la solución dada por el mismo no es aceptada por una de las partes. De lo anterior se deduce que conforme a los criterios de partición que establece los artículos 1061 y 1062, la regla general es la de proceder a hacer lotes de bienes y en su caso de las deudas existentes, de manera que

haya una compensación entre unos y otros y un reparto equitativo para las dos partes de la liquidación, procurándose establecer lotes o adjudicando a cada una de las partes cosas de la misma naturaleza, calidad o especie. Y sigue diciendo el artículo 1062 del Código Civil que "cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero". Dicha fórmula si se pone en relación también con que nadie puede permanecer en el condominio, lleva a la Sala a considerar que no es la mejor solución establecer un condominio, como fórmula de reparto entre los que integraban la sociedad de conquistas, y dejar la cuestión de la finalización del condominio a un momento posterior, puesto que acreditada la falta de acuerdo entre las partes, no deja de ser sino postergarlo a un proceso posterior, con lo que implica de desconocer los principios de economía procesal, si ahora se admite y mantiene la fórmula del letradopartidor de establecer un condominio. La fórmula utilizada sería aceptable, puesto que tampoco radicalmente lo prohíbe el artículo 1062, si ambas partes estuvieran de acuerdo, pero a la vista de que no lo están, repetimos, mantener dicha fórmula en el procedimiento de liquidación y adjudicación de la sociedad de conquistas, no llevaría sino a que con posterioridad a lo resuelto en este pleito a la iniciación de un nuevo pleito para extinguir dicho condominio. En consecuencia procede estimar el recurso formulado en cuanto a no ser procedente la aprobación del cuaderno particional, sin que tampoco quepa la posibilidad de aceptar las cuentas que para la adjudicación hace la parte recurrente, por cuanto la extinción o mejor la no configuración de un condominio, en un bien en el que ambas partes señalan que la problemática de fondo que subyace es la especial revalorización de dicho bien inmueble y por lo tanto el mayor o menor valor que tendría respecto de otros bienes, incluidos los inmuebles, hace aconsejable que se haga una nueva partición de todos los bienes que integran el haber de la sociedad de conquistas liquidada. CUARTO.- Impugnación formulada por la procuradora Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA, en nombre y representación de D. Leopoldo. Dicha impugnación debe ser desestimada, en primer lugar porque no cabe una impugnación de la sentencia a resultas de lo que se resuelva en el recurso de apelación, dado que nos encontramos ante recursos independientes, el de apelación y el de impugnación, que han de seguir su propia dinámica respecto de la sentencia impugnada.

Por otra parte y por las razones expuestas al final del fundamento anterior, siendo lo procedente que se haga una nueva labor de partición y adjudicación de los bienes, teniendo en cuenta que no es procedente la fórmula del condominio, hace que deba darse la oportuna y suficiente libertad al partidor para que proceda o no a adjudicar el bien inmueble más litigioso, esto es el que se encuentra sito en la Plaza del Castillo, en conjunto con el resto de los demás bienes y lotes que se formen a fin de conseguir la distribución más equitativa. QUINTO.- Dada la estimación del recurso y la desestimación de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de costas en relación con las derivadas al recurso de apelación y sí imponerlas respecto de las derivadas de la impugnación formulada por la otra parte. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. F A L L O Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª ANA ECHARTE VIDAL, en nombre y representación de Dª Felicisima, y desestimando la impugnación formulada por la procuradora Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA, en nombre y representación de D. Leopoldo, frente a la sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña, en procedimiento de Liquidación de sociedad conyugal contencioso nº 348/2005, debemos revocar y revocamos la citada sentencia, y en su lugar se dicta la presente, por la que no procede aprobar el cuaderno particional aportado al procedimiento y que aprueba la sentencia de instancia, y en consecuencia deberá procederse a la realización de un nuevo cuaderno particional, que tenga en cuenta los razonamientos de la presente resolución, esto es que no se utilice la fórmula del condominio a la hora de fijar los lotes y valoración del conjunto a los efectos de establecer la equiparación entre las partes litigantes. No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia respecto de las causadas por el recurso de apelación y sí la imposición de las costas derivadas de la impugnación formulada por la parte apeladaimpugnante. Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias civiles de esta Sección. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos