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Transcripción:

LIMITES DE CUMPLIMIENTO El triple de la mayor Pamplona, 19 de abril de 2.012

1.- MARCO NORMATIVO * Artículo 76 CP 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será: a. De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años. b. De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. c. De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años. d. De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. 2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo. * Artículo 78 CP 1. Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el Juez o Tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias. 2. Dicho acuerdo será preceptivo en los supuestos previstos en los párrafos a, b, c y d del apartado 1 del artículo 76 de este Código, siempre que la pena a cumplir resulte inferior a la mitad de la suma total de las impuestas. 3. En estos casos, el Juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias

personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones o grupos criminales, y atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la anterior posibilidad sólo será aplicable: a. Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de cumplimiento de la condena. b. A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de cumplimiento de la condena. * Artículo 988.2 LECRIM: Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal. Para ello, el Secretario judicial reclamará la hoja histórico-penal del Registro central de penados y rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, el Juez o Tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley. 2.- CONCEPTO. DIFERENCIA ENTRE ACUMULACION Y REFUNDICION * ACUMULACION La ACUMULACIÓN DE CONDENAS consiste en la aplicación de los límites previstos en el art. 76 CP (antiguo art. 70 CP 1973). El referido artículo establece un doble límite de cumplimiento: a) Un LÍMITE MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO QUE GENERALMENTE SE SITÚA EN 20 AÑOS, cifra que, excepcionalmente y en función de los delitos cometidos, puede elevarse hasta los 25, 30, 35 o incluso 40 años de cumplimiento máximo.

Ejemplos: 1.- Condenado por cinco delitos a las siguientes penas: 12 años por homicidio (art. 138 CP) y 4 años por cada uno de los otros cuatro delitos de robo con violencia (art. 242.1 CP) Suma aritmética: 28 años. El límite máximo de cumplimiento es de 20 años. 2.- Condenado por tres delitos a las siguientes penas: 18 años por asesinato (art. 139 CP), 7 años por delito contra la salud pública (art. 369 CP) y 2 años por tenencia ilícita de armas (art. 564.2 CP) Suma aritmética: 27 años. El límite máximo de cumplimiento no será de 20 años sino de 25 (art. 76.1 a)). 3.- Condenado por tres delitos a las siguientes penas: 16 años por un delito de estragos (art. 572.1 CP), 8 años por un delito de depósito de armas (art. 573 CP) y 24 años por asesinato terrorista (art. 572.2.1) Suma aritmética: 48 años. 76.1. b). El límite máximo de cumplimiento es de 30 años (art. b) Además, el máximo de cumplimiento efectivo no podrá exceder del TRIPLE DE LA PENA MÁS GRAVE DE LAS IMPUESTAS * REFUNDICION La refundición de condenas es una SIMPLE SUMA ARITMETICA de condenas a diversos efectos. Legalmente, el art. 193 RP prevé la refundición de condenas a efectos del cómputo de la libertad condicional pero, en la práctica, la refundición tiene otras muchas consecuencias. Por ejemplo, para calcular la cuarta parte (1/4) a fin de saber cuando se puede comenzar a solicitar permisos deberemos partir de la pena resultante de la refundición. Art. 193.2 RP: Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional. Si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo indultado en cada una para rebajarlo de la suma total.

3.- SON ACUMULABLES ENTRE SI TODAS LAS CONDENAS? No. Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo viene exigiendo la necesidad de que las condenas que pretendemos acumular guarden entre si una CONEXIÓN TEMPORAL que se concreta en la exigencia de que los hechos delictivos que han dado lugar a las sentencias que queremos acumular hubieran podido ser enjuiciados en un mismo proceso. STS Sala 2ª de 2 febrero 2012: ( ) Son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre si, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso. Conforme a nuestra doctrina, en principio, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación. 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso ( ). Por tanto y en resumen, no podremos acumular nunca a una sentencia las sentencias correspondientes a hechos cometidos después del dictado de esa sentencia ni las sentencias que ya estuvieran dictadas antes de que se cometiera el hecho que dio lugar a la sentencia de referencia. 4.- QUIÉN DEBE HACER LA ACUMULACION DE CONDENAS? El último órgano judicial que haya dictado la última de las sentencias condenatorias. Y ello con independencia de dos cuestiones: a) El órgano judicial que haya dictado la sentencia. Es indiferente cual sea su rango, si ha dictado la última sentencia será el encargado de acumular.

b) Es indiferente que la sentencia dictada por ese último órgano judicial sea o no susceptible de acumulación. Aunque su sentencia no sea acumulable, el último órgano judicial sentenciador deberá proceder a la acumulación de las sentencias dictadas por otros órganos judiciales que, por estar conectadas temporalmente, sí sean acumulables entre si. 5.- AUTO RECURRIBLE EN CASACION La acumulación de condenas se resuelve mediante un AUTO que es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY que puede ser interpuesto por el Ministerio Fiscal o por el condenado. 6.- POR DONDE EMPEZAR? 1º) Si tengo la certeza de que dispongo de todas las sentencias condenatorias, ya tengo el material necesario para comenzar. Si no tengo todas las sentencias y el condenado está en prisión, puedo empezar por solicitar autorización del preso para acceder a su expediente penitenciario. En dicho expediente están las copias de todas las sentencias por las que está condenado y que se han comenzado a ejecutar. Sin embargo, es mejor contar con la información que se derive del Registro Central de Penados y Rebeldes. En el certificado de antecedentes penales suelen estar todas las sentencias, incluidas las que contienen penas ya cumplidas y las que están pendientes de ejecución. Si no tengo modo de obtener las sentencias y se cual es el último órgano judicial sentenciador, también puedo dirigir un escrito al mismo solicitando la aplicación del art. 76 CP para que sea el órgano judicial el que realice la averiguación y me de traslado de la documentación una vez tenga en su poder todas las sentencias condenatorias. 2º) Estudiar todas las sentencias condenatorias y comprobar si interesa o no solicitar la acumulación. 3º) Es necesario que la solicitud de acumulación esté firmada por abogado y procurador?. Muchos procedimientos de acumulación se inician a través de una solicitud que firma el interesado. Sin embargo, el TS considera imprescindible un TRÁMITE DE AUDIENCIA al Letrado defensor tras la incorporación a los autos de la hoja histórico-penal, de los testimonios de las sentencias y del

dictamen del Ministerio Fiscal (STS de 22/12/2011). Por tanto, si deseo tener garantías de que ese trámite de audiencia va a ser evacuado por alguien que esté al tanto del asunto, deberé ponerme en contacto con el Letrado defensor en la causa en la que se dictó la última sentencia e informarle del tema o pedir la venia al Letrado defensor y personarme en la ejecutoria correspondiente a fin de ser yo quien evacue el trámite de audiencia. Si el procedimiento se ha iniciado a ciegas sin tener la información de las sentencias condenatorias- el trámite de audiencia será el momento en el que el Letrado deberá hacer la propuesta de acumulación. 7.- CASUISTICA * Posibilidad de la determinación de distintos bloques de acumulación. * Si no puedo acumular todas las penas porque las sentencias no guardan entre ellas conexión temporal, puedo dejar alguna o algunas sentencias fuera de la acumulación. * Para determinar cual sea la pena mayor a partir de la cual hay que calcular el triple debe atenderse a las penas individualmente consideradas, no a la suma de las penas que resulten impuestas en una misma sentencia STS de 14/10/2005. Por tanto, para determinar si procede o no una acumulación es necesario disponer de todas las sentencias condenatorias. No basta con la hoja de condena. * No cabe la acumulación entre si de penas impuestas bajo la vigencia de dos textos legales distintos (CP 1973 y CP 1995) STS de 8/10/2007. * STS de 19/11/2009 o STS de 19/4/2011 - La firmeza de una resolución dictada en el expediente de acumulación de penas no impide, por sí sola, una acumulación posterior de otra condena siempre que se dé la conexidad temporal; por lo tanto, un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. No cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. * Irrelevancia de la extinción o licenciamiento definitivo de alguna o algunas de las condenas. STS 15/5/2008: ( ) el cumplimiento previo de alguna de

las penas impuestas no constituye óbice alguno para la aplicación de la institución de la acumulación de condenas. * Cuál es la fecha límite a partir de la cual la comisión de un nuevo hecho delictivo impedirá la acumulación?. La fecha de la sentencia o la fecha de la firmeza de esa sentencia?. Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 29-11-2005: No es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación * Puede acumularse la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa?. Si. STS de 13/11/2002. La Sala estima el recurso de casación del procesado y procede a incluir en el auto de refundición de condenas la pena de multa con arresto sustitutorio de diez días. * No se pueden acumular condenas impuestas en países distintos ya que nunca podrían haberse enjuiciado en un mismo proceso. La STS de 18/12/2002 impide la acumulación a condenas impuestas en España de una condena impuesta por la jurisdicción francesa. * Prisión preventiva Se abona en la causa en la que se acordó, no en la pena resultante de la acumulación STS de 5/5/2011. * Es posible realizar una acumulación de condenas si alguna de las condenas que pretendo acumular es, a su vez, el resultado de una acumulación previa?. No, según el STS del 8/5/2006. Penas que ya fueron acumuladas no pueden ser objeto de acumulaciones sucesivas. SIN EMBARGO, si ya se ha realizado una acumulación y luego se dicta otra sentencia que guarda conexión temporal con las que fueron objeto de acumulación, si podrá realizarse una nueva acumulación en la nueva ejecutoria que ignorará la acumulación anterior e incluirá la nueva sentencia. STS de 19/4/2011. * Puedo sacar de la acumulación la sentencia que me molesta porque impone una pena más grave y provoca que el triple de la pena mayor sea muy elevado?. El Tribunal Supremo entiende que no puedo hacerlo pero, sin embargo, la jurisprudencia menor lo ha hecho. * Cuál es el último órgano judicial sentenciador ante el que debemos solicitar la acumulación- si esa última sentencia ha sido apelada?. El Juzgado

de lo Penal o la Audiencia Provincial, por ejemplo?. En principio el Tribunal de primera instancia, en este caso el Juzgado de lo Penal.