Ley de modificación de la Ley del impuesto indirecto sobre la prestación de servicios



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Ley de modificación de la Ley del impuesto indirecto sobre la prestación de servicios Dado que el Consell General en su sesión del día 3 de noviembre de 2004 ha aprobado la siguiente: Ley de modificación de la Ley del impuesto indirecto sobre la prestación de servicios Exposición de motivos El 13 de abril de 2000, el Consell General aprobó la Ley del impuesto indirecto sobre la prestación de servicios. Esta Ley regula las bases para el establecimiento de un sistema de imposición indirecta generalizada sobre los servicios efectuados en territorio andorrano, basado de forma exclusiva en un sistema de determinación objetiva de la base de tributación. La configuración de esta Ley como una Ley marco definidora de una imposición generalizada sobre los servicios, que podría llegar a cualificarse como una Ley de bases, se concreta también el hecho de que el mismo texto legal deja para un desarrollo específico posterior, también a través de la Ley correspondiente, la aplicación del impuesto a los diferentes sectores de la economía andorrana, Una vez finalizados y estudiados los componentes y los elementos que intervienen de forma específica en cada sector afectado, se ha evidenciado que el despliegue del impuesto requiere determinadas modificaciones sobre su configuración actual. Aunque estas modificaciones no son estrictamente necesarias para la aplicación del impuesto a cada sector en concreto, dado que es en la Ley específica aplicable a cada sector donde se regulan los elementos esenciales del impuesto, se considera conveniente efectuarlas con la finalidad de continuar con la concepción de que esta Ley ha de ser una norma marco o de bases que rija la imposición indirecta sobre los sectores de servicios. Atendiendo la voluntad indicada, a través de la Ley que se aprueba, se procede a la modificación de aspectos determinados regulados a la Ley del impuesto indirecto sobre la prestación de servicios. En primer lugar, se adecuan los aspectos de configuración del tributo que afectan las prestaciones de servicios llevadas a cabo por parte de empresarios o profesionales no establecidos en Andorra. Así mismo, también se modifica el modelo tributario, diferenciando por un lado la cuota tributaria, que es el importe que el obligado tributario ha de repercutir en aquellos a quien presta los servicios, y, por otro lado, la cuota de liquidación que corresponde al impuesto que tiene que liquidar a la Administración. Adicionalmente, la Ley cumplimenta el tipo de gravamen del 1,4 y 7% actuales, estableciendo el tipo de gravamen del 12% en consonancia con el tipo de gravamen de la Ley del impuesto indirecto sobre las mercancías. Esta Ley se compone de 7 artículos, que actualizan el modelo general del impuesto indirecto sobre la prestación de servicios, de una Disposición adicional que incorpora un nuevo tipo de gravamen y de una Disposición final. 1

Artículo 1 El artículo 5, Concepto de prestación de servicios, queda redactado de la forma siguiente: A efectos de este impuesto, se entiende por prestación de servicios toda operación, realizada por un empresario o profesional, que no tenga la calificación de entrega de bienes. Se considera entrega de bienes la transmisión del poder de Disposición sobre bienes corporales. A efectos de esta Ley, también tienen la consideración de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica, y también las aplicaciones informáticas estandarizadas en serie y comercializadas para ser usadas. Artículo 2 El artículo 7, Obligado tributario, queda redactado de la manera siguiente: 1. Son obligados tributarios de este impuesto las persones físicas o jurídicas establecidas en el ámbito territorial del impuesto, que tengan la condición de empresarios o profesionales i que presten servicios en los términos que establece esta Ley. 2. En el caso de que el servicio sea prestado por un empresario o profesional no establecido en el ámbito territorial del impuesto, y el destinatario o beneficiario del servicio sujeto a gravamen sea un empresario o profesional establecido en Andorra, es obligado tributario el mencionado destinatario o beneficiario del servicio. 3. En el caso de que el servicio sea prestado por un empresario o profesional no establecido en Andorra, y el destinatario o beneficiario del servicio sujeto a gravamen no tenga la consideración de empresario o profesional establecido en Andorra, es obligado tributario el prestador del servicio. En esta suposición, son responsables solidarios los destinatarios o beneficiarios de los servicios a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley. 4. A efectos de esta Ley, se consideran establecidos en el ámbito territorial del impuesto los obligados tributarios que tengan dentro del mismo territorio de la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o un domicilio a efectos tributarios según lo que establece el artículo 23 de la Ley de bases del ordenamiento tributario, con independencia del sitio de realización de las operaciones sujetas al impuesto. 5. Tiene la consideración de establecimiento permanente cualquier estructura ubicada de una forma permanente dentro del ámbito territorial del impuesto. En particular, y sin que tengan carácter limitativo, tienen esta consideración una oficina, un local, un almacén o una fábrica situados dentro del Principado de Andorra. 2

6. A efectos de esta Ley también tiene la consideración de establecimiento permanente el servidor que provea servicios o permita la distribución de bienes a través de redes de Internet cuando este servidor esté situado dentro del ámbito territorial del impuesto. Artículo 3 El artículo 9, Traslado del impuesto, queda redactado de la manera siguiente: 1. El obligado tributario ha de trasladar el impuesto a aquellos a quien presta los servicios. 2. En el caso de que el servicio lo preste un empresario o profesional no establecido en el ámbito territorial del impuesto, y el destinatario o beneficiario del servicio sujeto a gravamen sea un empresario o profesional establecido en Andorra, el obligado tributario a sí mismo el impuesto resultante de la aplicación el tipo de gravamen sobre la base de tributación. 3. El obligado tributario ha de consignar separadamente el impuesto en la factura, en el recibo o en el documento equivalente. Artículo 4 4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la Ley específica de cada tributo puede establecer las suposiciones en que el obligado tributario establecido en Andorra no tenga que consignar separadamente el impuesto en la factura, en el recibo o en el documento equivalente, entendiéndose en este caso comprendido en el precio de la operación. Así mismo, ha de constar la mención impuestos indirectos incluidos en el recibo, la factura o el documento equivalente que emita el obligado tributario. El artículo 14, Cuota Tributaria, se traslada y, en consecuencia, se renumera i queda redactado de la manera siguiente: Artículo 12 Cuota tributaria La cuota tributaria es la resultante de aplicar a la base de tributación el tipo de gravamen correspondiente. Artículo 5 El capítulo III, Obligaciones del obligado tributario, se modifica totalmente en los términos siguientes: Capítulo III. Obligaciones del obligado tributario Artículo 13 Obligaciones formales 1. Los obligados tributarios del impuesto han de cumplir los requisitos, los términos y las condiciones que se determinen para: 3

a) Presentar las declaraciones relativas al inicio, la modificación y la finalización de las actividades que determinen la sujeción al impuesto. b) Solicitar a la Administración el número de registro tributario y comunicarlo y acreditarlo. c) Presentar la información relativa a los datos que conforman las variables de la cuota de liquidación del impuesto al ministerio encargado de las finanzas. d) Expedir y entregar recibos, facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones en que intervengan. e) Conservar las facturas recibidas, los justificantes contables, los documentos que se indican en la letra anterior y los duplicados de las facturas emitidas, durante el término de prescripción del impuesto, a efectos de poderse acoger al régimen alternativo de determinación directa de la cuota de liquidación cuando la Ley específica de cada tributo así lo prevea. 2. Los obligados tributarios han de declarar e ingresar la cuota de liquidación del impuesto según se determina en las Leyes específicas de cada impuesto. Artículo 14 Cuota de liquidación 1. La cuota de liquidación es el importe que ha de satisfacer el obligado tributario de este impuesto a la Administración respecto a todas las prestaciones de servicios sujetos al impuesto realizadas dentro del periodo de liquidación. A estos efectos, el periodo de liquidación coincide con el año natural. 2. La cuota de liquidación del impuesto es el resultado de efectuar la diferencia entre los impuestos repercutidos por las prestaciones de servicios realizadas y los impuestos indirectos de carácter estatal satisfechos en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para llevar a cabo las prestaciones de servicios mencionados. A efectos de esta Ley tienen la consideración de impuestos indirectos de carácter estatal el Impuesto de mercancías indirecto, el Impuesto indirecto sobre la producción interna, el Impuesto indirecto sobre la prestación de servicios y el Impuesto indirecto sobre las actividades comerciales. 3. La cuota de liquidación se determina según el sistema de determinación objetiva o según el régimen alternativo de determinación directa cuando la Ley específica de cada tributo así lo prevea. 4. En el caso de que el servicio sea prestado por un empresario o profesional no establecido en territorio andorrano, la cuota de liquidación es el importe que ha de satisfacer el obligado tributario de este impuesto de la Administración por cada prestación de servicios sujeto al impuesto realizada en territorio andorrano. 5. La cuota de liquidación definida en esta Ley tiene la consideración de deuda tributaria de acuerdo con lo que prevé el artículo 33 de la Ley de bases del ordenamiento tributario. 4

Artículo 6 Se renumeran el resto de artículos de los capítulos IV i V en función de los artículos precedentes. Artículo 7 El artículo 17 Declaración tributaria queda redactado de la forma siguiente: Artículo 16 Declaración tributaria 1. Las declaraciones tributarias pueden ser del tipo de la autoliquidación o liquidación por parte del ministerio encargado de las finanzas a partir de los datos declarados por el obligado tributario, de acuerdo con lo que establece la Ley específica de cada impuesto. 2. Los obligados tributarios han de presentar la declaración tributaria en el sitio, el plazo, la forma y los modelos que se establecen. 3. Los obligados tributarios del impuesto han de presentar e ingresar pagos a cuenta de la cuota de liquidación definitiva, según los términos que establece cada Ley específica. Disposición adicional Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda de la manera siguiente: Artículo 11 Tipo de gravamen 1. Los tipos de gravamen aplicables son los siguientes: a) Un tipo reducido del 1% b) Un tipo normal del 4% c) Un tipo incrementado del 7% d) Un tipo especial del 12% 5

Disposición final Esta Ley entra en vigor el día siguiente de ser publicada en el Butlletí Oficial del Principat d Andorra. Casa de la Vall, 3 de noviembre de 2004 Francesc Areny Casal Síndico General Nosotros los Copríncipes la sancionamos y promulgamos y ordenamos la publicación en el Butlletí Oficial del Principat d Andorra. Jacques Chirac Presidente de la República Francesa Copríncipe de Andorra Joan Marti Alanis Obispo de Urgel Copríncipe de Andorra 6