Nº 19, Abril 2010 ÍNDICE UNIÓN EUROPEA DECISIONES DE LA COMISIÓN ESPAÑA LEGISLACIÓN DECISIONES JURISPRUDENCIA



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Transcripción:

ÍNDICE Nº 19, Abril 2010 UNIÓN EUROPEA DECISIONES DE LA COMISIÓN A. La Comisión Europea aprueba el régimen español de recapitalización de entidades de crédito B. La Comisión acepta los compromisos de Microsoft de dar a los usuarios la oportunidad de elegir navegador C. La Comisión estudia los compromisos presentados por la alianza de aerolíneas Oneworld ESPAÑA LEGISLACIÓN A. Informe de la Comisión Nacional de la Competencia sobre la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual B. La CNC y el Ministerio de Trabajo establecen un Protocolo de Actuación para los convenios colectivos C. La CNC hace pública una Guía para Asociaciones Empresariales DECISIONES A. El Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía impone su primera sanción a varias emisoras de taxi B. La CNC estrena el programa de clemencia en su Resolución Fabricantes de Gel C. La CNC sanciona a Tradia y Abertis por no notificar la compra de Teledifusión Madrid JURISPRUDENCIA A. El Tribunal Supremo anula una resolución del TDC por vulneración del derecho fundamental a la prueba B. La AN reduce la multa a BBK por ausencia de efectos probados en el intercambio de información y otras restricciones por el efecto PORTUGAL DECISIONES DE LA AUTORIDAD DE COMPETENCIA La Autoridad portuguesa de la competencia sanciona a cinco compañías por su participación en un cártel en el mercado de servicios de catering

Unión Europea DECISIONES DE LA COMISIÓN A. La Comisión Europea aprueba el régimen español de recapitalización de entidades de crédito El pasado 28 de enero, la Comisión Europea ( la Comisión ) aprobó el sistema de recapitalización español para instituciones financieras. El sistema, que permanecerá en vigor hasta finales de junio de 2010 (pero que puede prorrogarse) establece las condiciones bajo las cuales el recién creado Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria ( FROB ) tendría el derecho de suscribir acciones preferentes convertibles a perpetuidad que se emitirían por entidades financieras. Dichas acciones preferentes se califican como capital Tier 1 en el capital regulatorio de los beneficiarios. Como regla general, estos deben readquirirse por la entidad emisora en el plazo de cinco años. Excepcionalmente, no obstante, este plazo puede alargarse hasta dos años más. Los principales beneficiarios del sistema son fundamentalmente instituciones con buena salud financiera que cumplen los requisitos establecidos en el Anexo 1 de la Comunicación sobre Recapitalización de la Comisión Europea 1. 1 Comunicación de la Comisión La recapitalización de las instituciones financieras en la crisis financiera actual: limitación de las ayudas al mínimo necesario y salvaguardias contra los falseamientos indebidos de la competencia. DOUE C 10 de 15.1.2009, p. 2-10. La característica que distingue el sistema de recapitalización es que éste está destinado no sólo al apoyo del sector financiero, sino también a reestructurarlo. En otras palabras, además de la finalidad de restaurar la confianza en la solvencia del sistema bancario español y estimular el préstamo de la economía real, el regulador español quiere tomar la oportunidad de llevar a cabo una reforma en profundidad del sector financiero español, especialmente en relación con las cajas de ahorro. La finalidad última sería reducir el número de entidades operativas, dejando a las restantes más eficientes y competitivas. Para este fin, el FROB condiciona la ayuda al compromiso de ejecutar un proceso de integración o concentración. Por tanto, las entidades financieras pueden recibir la ayuda del FROB solamente si llevan a cabo una concentración con otras entidades y aumentan su eficiencia. Finalmente, hay que mencionar que la Comisión duplica su sistema de vigilancia para toda ayuda individual que se otorgue bajo el sistema. A este respecto, fundamentalmente para entidades en buenas condiciones, se solicita a España que simplemente comunique ex ante la valoración de solvencia que lleva a cabo el regulador nacional (Banco de España), mientras que para las entidades que no son estables, la Comisión debe aprobar completamente la operación así como el plan de restructuración antes de que se pueda otorgar la ayuda en cuestión. Napoleón Ruiz (Bruselas) 1

B. La Comisión acepta los compromisos de Microsoft de dar a los usuarios la oportunidad de elegir navegador El 16 de diciembre de 2009, la Comisión adoptó una decisión a la luz del artículo 9.1 del Reglamento 1/2003 2, haciendo legalmente vinculantes los compromisos presentados por Microsoft en el mercado de navegadores Web 3, finalizando, por tanto, la serie de desencuentros entre la Comisión y Microsoft que ha durado más de una década. Los compromisos solucionan los problemas detectados por la Comisión sobre la posible vinculación por Microsoft de su navegador Web, Internet Explorer, al sistema operativo Windows PC, abusando en consecuencia, de su posición de dominio en el mercado antes mencionado. Los compromisos acordados entre ambas partes incluyen, entre otros: (i) hacer disponible para los usuarios en el Espacio Económico Europeo una nueva aplicación que les permita elegir un navegador Web distinto del Internet Explorer (también conocido como Pantalla de Elección ); (ii) posibilitar a los fabricantes de ordenadores que instalen navegadores Web competidores por defecto, y (iii) dar la opción de inhabilitar Internet Explorer. Estos compromisos vinculan a Microsoft para los próximos cinco años, debiendo también informar anualmente a la Comisión de su implementación. Además, se incluye 2 3 Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo de 16 de diciembre de 2002 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, DOUE L 1 de 4.1.2003, p. 1-25. Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 2009 en el asunto Comp/C-3/39.530 (sin publicación oficial). una cláusula mediante la cual la Comisión puede revisar los compromisos en los próximos dos años. Diferentes grupos de interés del sector de las tecnologías de la información y la comunicación se muestran satisfechos con la decisión dado que el impulso de la elección de navegadores Web para el usuario asegurará un acceso a Internet competitivo, abierto y de mayor interoperabilidad. Aunque los compromisos entraron en vigor desde el momento en que se adoptó la decisión, la Pantalla de Elección no estará disponible ni para los nuevos clientes de Microsoft ni para los anteriores usuarios de Windows XP, Windows Vista y Windows 7, hasta mediados de marzo de 2010. Tras esa fecha, la mayor parte de los usuarios de Microsoft recibirán una actualización de Windows que muestra una nueva ventana, ofreciendo diferentes navegadores Web. Además, Microsoft ha anunciado recientemente un cambio en su política de retención de datos para fortalecer la protección de datos privados. Este anuncio, junto con las propuestas previas también realizadas el pasado mes de diciembre para desvelar información relativa a la interoperabilidad pueden mostrar una voluntad por parte de Microsoft de alinearse con las normas de Derecho de la competencia europeas o evitar incrementar la ya elevada cuantía de las sanciones impuestas por infracción de la normativa de competencia, que en la actualidad ascienden a la cifra no insignificante de 1,670 millones de euros. Aitor Ortiz (Bruselas) 2

C. La Comisión estudia los compromisos presentados por la alianza de aerolíneas Oneworld En un nuevo capítulo de la saga de la Alianza OneWorld, la Comisión confirmó el pasado 1 de febrero de 2010 4 que está evaluando los compromisos remitidos por American Airlines, British Airways e Iberia, miembros principales de la alianza 5, abriéndose un plazo hasta el 10 de marzo de 2010 para que terceros interesados puedan presentar sus observaciones. Los acuerdos entre las compañías para gestionar conjuntamente horarios, capacidad y política de precios en rutas transatlánticas fueron presentados con la finalidad de obtener inmunidad del Departamento de Transporte de los Estados Unidos ( DOT ) y la Comisión. El 13 de febrero de 2010, el DOT autorizó los acuerdos, mientras que la evaluación de la Comisión sigue en marcha tras haber remitido ésta un Pliego de Concreción de Hechos el pasado mes de septiembre de 2009 6. Los acuerdos han generado dudas respecto de las rutas entre Estados Unidos y el aeropuerto londinense de Heathrow, centro neurálgico de la alianza. Sin embargo, de acuerdo con la investigación realizada por el DOT, los acuerdos generarían eficiencias significativas, tales como: menores tarifas en más rutas, más servicios y mejores horarios y horas de enlaces. De acuerdo con la información pública disponible 7, los compromisos ofrecidos a la Comisión consisten en la oferta por parte de las compañías de slots o espacios de despegue y aterrizaje en los aeropuertos londinenses de Heathrow o Gatwick a Dallas, Miami y Nueva York en Estados Unidos. La elección del aeropuerto recaerá sobre las compañías receptoras de los espacios liberados. En la ruta Londres Nueva York, las partes también proponen proveer a sus competidores de las autorizaciones para operar en el aeropuerto JFK en horarios que cuadren con los slots que serán liberados en el aeropuerto de Londres correspondiente. Además, las partes han ofrecido facilitar el acceso a sus programas de fidelización (programas de viajeros frecuentes) en estas rutas y en la ruta Madrid Miami, permitiendo a los pasajeros de los nuevos entrantes acumular y canjear millas en los programas de las partes. También se asume permitir la combinación de tarifas y ofrecer acuerdos especiales de prorrateo en relación con las rutas relevantes 8, permitiendo a los 4 5 6 Ver la nota de prensa de la Comisión Europea en la siguiente página Web http://europa.eu/rapid/pressreleasesaction.d o?reference=memo/10/25&format=html &aged=0&language=en&guilanguage=en. Ver la nota de prensa de la Comisión Europea en la siguiente página Web http://europa.eu/rapid/pressreleasesaction.d o?reference=ip/10/256&format=html&ag ed=0&language=en&guilanguage=en. Ver la nota de prensa de la Comisión Europea en la siguiente página Web http://europa.eu/rapid/pressreleasesaction.d o?reference=memo/09/430&format=html &aged=0&language=en&guilanguage=en. 7 8 Resumen de la propuesta de compromisos publicado en el DOUE C58 de 10.3.2010, p.20. Aquellas rutas afectadas por la liberación de slots y también la ruta Madrid Miami. En el caso de las rutas Londres Chicago, Londres Nueva York y Miami Madrid, las partes podrán limitar los acuerdos de combinación solamente en el mercado premiun. 3

competidores 9 ofrecer billetes en vuelos de los miembros de la alianza y facilitar acceso al tráfico de conexión. Estos compromisos deberán añadirse a los propuestos por el DOT, consistentes en modificaciones orientadas a asegurar un aumento de capacidad y que las compañías revelen los datos de tráfico. La Comisión debe ahora pronunciarse sobre los compromisos propuestos, teniendo en cuenta las alegaciones de los competidores que usan el mismo espacio o slot, algunos de los cuales, especialmente Virgin Atlantic, se han opuesto públicamente a la concentración. Debe mencionarse que Oneworld no es la única alianza entre aerolíneas que se somete al escrutinio de la Comisión, ya que continúan aún las investigaciones de los acuerdos entre miembros de otras dos alianzas, Star Alliance y SkyTeam. José Manuel Panero (Bruselas) 9 Los competidores aptos para la celebración de acuerdos de combinación son aquellos que presten un servicio ininterrumpido en la ruta en cuestión y no operen en los dos núcleos en los que finaliza la ruta. Mientras que los competidores aptos para la celebración de acuerdos especiales de prorrateo son i) aerolíneas entrantes o en proceso de expansión de sus servicios, independientemente de si usan los slots liberados por las partes y ii) los competidores que operen en las rutas Londres Chicago, Londres Nueva York y Madrid- Miami, prestando también un servicio ininterrumpido en la ruta en cuestión. ESPAÑA LEGISLACIÓN A. Informe de la Comisión Nacional de la Competencia sobre la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual El 19 de enero de 2010, la Comisión Nacional de la Competencia ( CNC ) publicó un informe relativo a la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual (el Informe ), con el fin de analizar las restricciones a la competencia en este sector 10. Realizado de oficio ante los numerosos expedientes resueltos por el extinto Tribunal de Defensa de la Competencia ( TDC ) y la propia CNC en esta materia, el Informe apunta la posición monopolística desde la que actúan las entidades gestoras de dichos derechos 11 que afrontan escasa presión competitiva gracias a la confluencia de barreras de entrada naturales, legales y estratégicas. La CNC llega a las siguientes conclusiones. En primer lugar, el referido mercado tiende a la concentración por la propia naturaleza económica de los derechos en cuestión, que 10 11 Ver nota de prensa de la CNC en la siguiente página Web: http://www.cncompetencia.es/inicio/noticia s/tabid/105/default.aspx?contentid=260171 &Pag=3. Si bien existen actualmente ocho entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual en España, cada una de ellas gestiona derechos distintos. Sólo por la gestión de las obras de los autores del medio audiovisual compiten dos entidades, SGAE y DAMA, aunque de manera muy limitada por la asimetría existente entre los repertorios respectivos. 4

propicia economías de escala, particularmente en relación al desarrollo de tareas de vigilancia. En segundo lugar, la Ley de Propiedad Intelectual 12 ( LPI ) establece obligaciones que refuerzan la estructura naturalmente monopolística de este mercado sumándole barreras de entrada legales tales como: (i) la prohibición de ánimo de lucro en las entidades de gestión que, precisamente, desarrollan actividades económicoempresariales; (ii) la preceptiva autorización previa del Ministerio de Cultura, decisión discrecional por cuanto atiende a requisitos ni claros ni objetivos, en contra de lo dispuesto en la Directiva de Servicios 13 ; y, (iii) la obligatoriedad injustificada de la gestión colectiva de los derechos de remuneración y de ciertos derechos, como el derecho de compensación equitativa por copia privada. En tercer lugar, en el ejercicio de su actividad, las entidades de gestión colectiva han impuesto barreras de entrada estratégicas, que cobran especial relevancia en virtud de las ya mencionadas economías de escala. Merece especial mención la imposición de cláusulas de exclusividad en los acuerdos de representación recíproca con entidades extranjeras, lo cual da lugar a monopolios nacionales. Además, se imponen cláusulas que establecen (i) periodos de duración y alcance 12 13 Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, BOE nº. 97 de 22 de abril, p. 14369-14396. Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, DOUE L 376 de 27.12.2006, p. 36-68. excesivamente amplios, además de la ya señalada exclusividad en los contratos de gestión suscritos con los titulares de derechos; y (ii) tarifas independientes del uso efectivo de las obras, a lo que se suma la opacidad, en los contratos suscritos con los usuarios, respecto de los repertorios efectivamente gestionados. Tanto las barreras de entrada legales como las estratégicas reducen la presión competitiva que afrontan las entidades, al limitar las posibilidades de otras entidades de competir con estas así como las posibilidades de gestión individual de los titulares de derechos. La falta de competencia comporta distorsiones competitivas en los mercados aguas abajo, en los que operan los usuarios, dado que las entidades establecen tarifas generales discriminatorias y abusivas, cobrando importes diferentes a distintos tipos de usuarios por la utilización del mismo repertorio, y no tomando en consideración ni la utilización efectiva de este ni el valor económico de dicha utilización. La CNC estima que el marco legal actual resulta inadecuado, esencialmente por falta de control ex ante sobre las tarifas fijadas por las entidades, porque el proceso de negociación no garantiza la equidad de las tarifas; y por la ausencia de control ex post de las tarifas si no es mediante un recurso ante la CNC o los Tribunales. La propuesta de la CNC consiste en una reforma ambiciosa de la LPI que favorezca la capacidad de elección y actuación de los titulares de derechos y de los usuarios, apueste por la libertad de gestión y acote el intervencionismo del Ministerio de Cultura. 5

Resulta obvio que dicha reforma hubiera podido llevarse a cabo en el marco de la Ley Ómnibus 14 que, sin embargo, no aportó cambios significativos en la materia. Cabe dudar, pues, de la voluntad del Gobierno de reformar la gestión colectiva de derechos en los términos propuestos por la CNC en su Informe. Caroline Tomas/Stefan Rating (Barcelona) B. La CNC y el Ministerio de Trabajo establecen un Protocolo de Actuación para los convenios colectivos El pasado 25 de enero de 2010 la CNC y el Ministerio de Trabajo e Inmigración, a través de la Dirección General de Trabajo ( DGT ), suscribieron un Convenio de Colaboración con el objetivo de potenciar la adaptación de los convenios colectivos a las normas de defensa de la competencia dentro del respeto a las funciones que la legislación atribuye a cada organismo 15. El artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores ( ET ) 16 otorga a la autoridad laboral la tarea de controlar la legalidad del contenido de los convenios colectivos ante ella registrados y depositados con carácter 14 15 16 Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, BOE nº. 308 de 23 de diciembre, p. 108507-108577. Ver Resolución de 1 de febrero de 2010 de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración y la Comisión Nacional de la Competencia, BOE nº. 50 de 26 de febrero, p.19096-19098. Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 23 de marzo, BOE nº. 75 de 29 de marzo, p. 9654-9688. previo a su publicación, siendo esta función actualmente asumida por la DGT en el ámbito competencial de la Administración General del Estado. Por su parte, el artículo 26.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ( LDC ) 17 encomienda a la CNC la facultad de preservar, garantizar y promover la existencia de una competencia efectiva en los mercados en el ámbito nacional, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos autonómicos de defensa de la competencia en su ámbito respectivo 18. En este contexto, la CNC y la DGT han acordado la implantación de un Protocolo de Actuación que regule el modo en que ambas colaborarán en aquellos casos en que las partes firmantes de un convenio colectivo incluyan cláusulas y compromisos que pudieran resultar restrictivas de la competencia. De este modo, si a lo largo del análisis de un convenio colectivo la DGT considerara que alguna cláusula del mismo puede contravenir la LDC, deberá remitir mediante correo electrónico a la CNC: (i) el texto del convenio colectivo; y (ii) un informe sobre la cláusula concreta que pudiera contravenir la LDC. A continuación, la CNC realizará un primer análisis en el que podrá declarar (i) que no existen indicios de infracción de la LDC; (ii) que la cuestión remitida no es de su competencia; o bien (iii) que considera que la cláusula puede vulnerar la LDC y ha de proceder a su análisis en profundidad. Para que esta evaluación preliminar no reduzca 17 18 Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, BOE nº. 159 de 4 de julio, p. 28848-28872. Nótese que en los próximos meses se prevé que el Protocolo de Actuación sea comunicado a las autoridades laborales y de competencia de las Comunidades Autónomas para que estas puedan adherirse si lo estiman conveniente. 6

la deseada agilidad del procedimiento, la CNC se comprometerá a remitir su respuesta a la DGT en cinco días hábiles. De considerar que no hay indicios preliminares de infracción de la LDC, la participación de la CNC terminaría aquí. En caso contrario, la CNC deberá poner en conocimiento de la DGT que se dispone a iniciar un análisis más detallado, comprometiéndose a comunicar sus conclusiones a la DGT en un plazo máximo de 10 días hábiles según lo establecido en el Protocolo de Actuación. Posteriormente, en el requerimiento que efectúe la DGT a la comisión negociadora del convenio colectivo se mencionará expresamente que se ha realizado una consulta a la CNC y que ésta ha manifestado dudas sobre la compatibilidad del convenio con la LDC. Así, se comunicará el parecer de la CNC y se otorgará el plazo de subsanación que habitualmente se da a las comisiones negociadoras de los convenios. Por su parte, la comisión negociadora podrá asumir los requerimientos realizados y aplicar los cambios que, a juicio de la CNC, adecúen la cláusula o cláusulas conflictivas a la LDC. En tal caso, la DGT remitirá a la CNC una copia del convenio definitivo antes de su publicación. Nótese que según el Protocolo nada obligará a la comisión negociadora a incluir las modificaciones sugeridas. No obstante, si finalmente esta decidiera mantener la cláusula del convenio colectivo objeto de reparo se dispone que la DGT y la CNC podrán realizar las actuaciones que estimen conveniente cada una en el ámbito de sus competencias, lo cual hace prever, al menos en lo que respecta a la CNC, que el siguiente paso podría ser la iniciación de una investigación. De la firma del Convenio de Colaboración con la DGT parece confirmarse el interés mostrado en los últimos meses por la CNC en lo que afecta a los convenios colectivos. La CNC parece así apostar por fomentar el control ex ante de los convenios con objeto de evitar la inclusión de cláusulas susceptibles de constituir infracciones del artículo 1.1.a) de la LDC en la medida en que tienen por objeto la fijación de forma directa o indirecta de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio. En conclusión, la CNC pretende evitar situaciones como las que ya tuvieron lugar hace aproximadamente un año, cuando decidió resolver por vía de la terminación convencional dos expedientes sancionadores incoados contra diversas asociaciones empresariales y sindicatos firmantes de Convenios Colectivos de ámbito estatal vigentes en los sectores de seguridad y contact center 19. De otra parte, la CNC pretende establecer unas reglas del juego junto con la autoridad laboral para evitar polémicas como las que tuvieron lugar meses atrás con las organizaciones sindicales por estos mismos motivos. Patricia Muñoz-Campos / Álvaro González Rodríguez (Madrid) C. La CNC hace pública una Guía para Asociaciones Empresariales El pasado 9 de febrero, la CNC presentó la Guía de Competencia para Asociaciones Empresariales ( la Guía ). El objetivo de la Guía es ofrecer unas pautas a las asociaciones empresariales sobre los principales factores que éstas deben tener en cuenta para evitar la realización de 19 Ver Resoluciones de la CNC de 16 de marzo de 2009 en el Expediente S/0076/08 Convenio Contact Center; de 17 de marzo de 2009 en el Expediente 0077/08 Convenio Seguridad, y de 24 de septiembre de 2009 en el Expediente 2805/07 Empresas estibadoras. Asimismo, ver la Antitrust Newsletter nº 16 de mayo de 2009. 7

conductas prohibidas por la legislación de competencia 20. Entre las asociaciones empresariales la CNC engloba a los colegios y asociaciones profesionales, los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen y las entidades de autorregulación sectorial. La Guía se divide en dos partes principales. En la primera parte se analiza la normativa que afecta a estas entidades y se hace un repaso de las distintas conductas anticompetitivas más habituales, tales como recomendaciones de precios, repartos de mercado y de otras condiciones comerciales, boicots a operadores del mercado, intercambio de información entre empresas asociadas, publicidad, estandarización de productos o servicios y contratos tipo. En este sentido, el documento describe en términos didácticos en qué consiste la normativa de competencia, los órganos encargados de su aplicación y las conductas susceptibles de ser sancionables. Se incide en el hecho de que es irrelevante la forma en que se adopte la decisión o la recomendación, siendo lo importante en aras de determinar su ilicitud el valorar si las mismas son susceptibles de alterar la autonomía de las empresas y el normal funcionamiento del mercado. Asimismo, se recogen distintos ejemplos prácticos de conductas especialmente perseguidas, citando resoluciones de la propia CNC para ilustrar cada una de las conductas descritas. La segunda parte del documento se centra en las consecuencias de infringir la normativa de competencia, a saber, la nulidad de pleno derecho de los acuerdos o decisiones, la imposición de multas que pueden alcanzar hasta el 10 % del volumen de negocio de sus miembros, la posibilidad de imponer multas a los directivos y los eventuales daños y perjuicios que podrían ser reclamados en vía civil. La Guía, además de una herramienta orientativa para las asociaciones, constituye una declaración de intenciones de la CNC, dejando patente su objetivo de perseguir intensamente estas prácticas, así como de ampliar el catálogo de comportamientos desarrollados por las asociaciones que pueden ser considerados anticompetitivos. En los últimos años, la vigilancia de la CNC en relación con el comportamiento de las asociaciones empresariales ha aumentado significativamente, en especial sobre determinadas conductas habituales en el seno de las asociaciones y a las que éstas no solían prestar una especial atención ni analizaban su posible impacto anticompetitivo en el mercado, conductas tales como comunicados de prensa, elaboración de bases de datos, informes o anuarios estadísticos, la interposición de acciones judiciales o incluso el contenido de los Convenios Colectivos. En definitiva, el mensaje que desea transmitir la CNC, en el marco de sus objetivos de promoción de la competencia, es que las asociaciones empresariales en el ejercicio de sus funciones no están exentas de la aplicación de la legislación en materia de competencia, al contrario, están sujetas a esta normativa en el mismo grado que las empresas, por lo que deben ser especialmente cautelosas en su comportamiento. Desiré Martín (Madrid) 20 La Guía está disponible en la página de inicio de la Web de la CNC http://www.cncompetencia.es/default.aspx. 8

DECISIONES A. El Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía impone su primera sanción a varias emisoras de taxi El pasado 21 de febrero de 2010 el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía ( CDCAnd ) ha dictado resolución en un expediente sancionador incoado formalmente el 13 de noviembre de 2008, por supuestas conductas prohibidas por el artículo 1 de la Ley 16/1989 y de la LDC, llevadas a cabo por Radio Taxi de Sevilla, S.C.A., Teletaxi Sevilla, S.C.A. y Radio Taxi Giralda, S.L ( Emisoras de Taxi ) 21. Tal y como reconoce la propia resolución, el mercado del taxi puede subdividirse en tres categorías 22 : (i) el servicio de taxi en paradas; (ii) el servicio de taxi circulando en la calle; y (iii) el servicio de taxi por solicitud telefónica. De las tres categorías indicadas, las conductas sancionadas en este caso se enmarcan en la prestación de servicios de taxi por llamada en la ciudad de Sevilla, que constituye una actividad económica privada y libre, sujeta a las normas de competencia 23. Estas conductas son las siguientes: La irregular gestión del registro de morosos realizada por las Emisoras de Taxi, por no respetar las condiciones 21 22 23 Resolución del CDCAnd de 21 de enero de 2010 en el expediente S 01/2010 Emisoras de Taxi de Sevilla. Informe de la OCDE Policy Roundtables. Taxi Services: Competition and Regulation 2007, disponible en http://www.oecd.org/dataoecd/49/27/414726 12.pdf. La Ordenanza del Taxi de Sevilla no resulta de aplicación a la prestación de esta modalidad de servicios de taxi. establecidas en el Real Decreto 602/2006, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de exención de determinadas categorías de acuerdos de intercambio de información sobre morosidad, que prohíbe expresamente, entre otras cuestiones, la utilización por los usuarios de la información del registro para acordar una política comercial común frente a los morosos [ ]. El CDCAnd considera probado que el registro de morosos se ha utilizado en el seno de las entidades que gestionan las Emisoras de Taxi para unificar la conducta de todos los titulares de licencia que hacen uso de sus servicios, cuando el servicio sea solicitado por un usuario que conste registrado con una deuda anterior, con alguna de las emisoras. La negativa de prestación del servicio de taxi por llamada y el boicot a los hoteles que hacen uso de otros vehículos con conductor o de taxis no afiliados a las Emisoras de Taxi para determinados servicios especiales a sus clientes. Esta conducta adquiere especial relevancia si se considera que las Emisoras de Taxi tienen una estructura oligopolística, con una cuota conjunta del 100 % del mercado relevante antes definido. El acuerdo de las Emisoras de Taxi para fijar el precio del trayecto previo desde que el cliente solicita por teléfono el servicio hasta que el taxi llega al punto de recogida. Se trata de la primera resolución sancionadora que dicta la autoridad andaluza de competencia, desde el inicio del ejercicio efectivo de sus competencias y 9

funciones, el día 17 de marzo de 2008 24. La sanción de mayor cuantía ha recaído en Radio Taxi (90.241 euros) por ser la emisora con mayor volumen de negocio, seguida de Teletaxi Sevilla (44.355 euros) y Radio Taxi Giralda (5.626 euros). La cuantificación de las multas se ha efectuado de acuerdo con lo dispuesto en la antigua LDC, sin mención alguna a la nueva comunicación de cálculo de sanciones de la CNC 25, debiendo ajustar la autoridad andaluza el importe de la multa al límite máximo del 10 % del volumen de negocios total de cada empresa infractora, al superar el importe básico de la sanción calculado por el CDCAnd dicho límite legal. María García de Vega (Sevilla) B. La CNC estrena el programa de clemencia en su Resolución Fabricantes de Gel El programa de clemencia en Derecho español de la competencia exonera del pago de multa a la primera empresa que pone en conocimiento de la CNC su participación en un cártel y reduce el importe de la sanción a las demás empresas que colaboren en porcentajes decrecientes según 24 25 Orden de 24 de enero de 2008, del Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, por la que se determina la fecha de inicio de la actividad de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía, BOJA num. 25, de 5 de febrero. Comunicación de la Comisión Nacional de la Competencia sobre la cuantificación de las sanciones derivadas de infracciones de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de 15/2007, de 3 de julio, redefensa de la competencia y de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea, de 6 de febrero de 2009, disponible en http://www.cncompetencia.es/inicio/legislac ion/normativaestatal/tabid/81/default.aspx. el orden de colaboración. Dicho programa entró en vigor el 28 de febrero de 2008 con el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia ( RDC ). La Resolución de la CNC de 21 de enero de 2010 en el expediente Fabricantes de Gel 26 es el resultado de la primera solicitud de clemencia. En este caso, Henkel Ibérica, S.A. informó a la CNC de su participación en un acuerdo con sus competidores para reducir el tamaño de los envases de gel manteniendo su precio. Gracias a ello, evitó la imposición de una multa de más de 4 millones de euros. Por su parte, Sara Lee Household and Body Care España, S.L. y su matriz colaboraron en un momento posterior con la CNC y obtuvieron por ello una rebaja del 40 % de la sanción, cuyo importe final fue de 3,7 millones de euros. La CNC multó también, sin aplicar reducción por colaboración, a Puig Beauty & Fashion Group, S.L. (2,4 millones de euros) y a Colgate Palmolive España, S.A. y su matriz (2,1 millones de euros). Procede indicar que, aunque la Dirección de Investigación ( DI ) de la CNC incoó el expediente sancionador también contra The Colomer Group Spain, S.L., su propuesta de resolución sugirió a continuación el archivo de las actuaciones contra esta empresa por no haber quedado acreditada la comisión por su parte de infracción alguna. El Consejo de la CNC insta a la DI a incoar otro expediente sancionador específico contra ella para que se termine de esclarecer (i) en qué medida dicha empresa se distanció públicamente del acuerdo tras su asistencia a la reunión entre competidores que la CNC califica de comienzo de la formación del cártel ; y (ii) si su 26 Resolución del Consejo de la CNC de 21 de enero de 2010 en el expediente S/0084/08 Fabricantes de Gel. 10

participación en dicha reunión puede calificarse como una infracción autónoma por intercambio ilícito de información 27. La Resolución plantea algunas cuestiones jurídicas interesantes. Por una parte, en línea con la jurisprudencia comunitaria, determina que las matrices son responsables de las actuaciones anticompetitivas de sus filiales cuando exista una posición de control de la dominada por la dominante y el comportamiento económico de la dominada no sea independiente de la dominante. Añade que se presume el control cuando la matriz es propietaria del 100 % de las acciones de la filial y corresponde a aquella probar que esta actúa autónomamente en el mercado. La Resolución sugiere que podrá probarse la autonomía si se acredita que es la filial quien toma individualmente las decisiones sobre la puesta en el mercado de los productos o los cambios significativos de precios a través de reglas de funcionamiento interno, actas de los Comités de Dirección o Consejo de Administración, etc. Por otra parte, resultan relevantes las consideraciones de la Resolución sobre la duración del acuerdo. La Resolución señala que la duración de la infracción en lo referente a todas las entidades infractoras excepto Colgate Palmolive España, S.A. se extendió desde el encuentro de diciembre de 2005, reunión que según la Resolución da comienzo a la formación del cártel, hasta el 1 de marzo de 2008, fecha esta (posterior a la petición de clemencia) en la cual Puig Beauty & Fashion Group, S.L. redujo significativamente sus precios. En cambio, la Resolución indica que Colgate Palmolive España, S.A. sólo cometió infracción hasta 27 No obstante, el pasado 10 de febrero de 2010, la DI acordó incoar expediente sancionador contra The Colomer Group Spain S.L. respecto de la participación de dicha noviembre de 2006, fecha en la cual puso en marcha una campaña de publicidad destacando que mantenía el tamaño de sus envases mientras otros competidores reducían los suyos. Alberto Escudero (Madrid) C. La CNC sanciona a Tradia y Abertis por no notificar la compra de Teledifusión Madrid El pasado 26 de enero de 2010, la CNC impuso una multa de 143.000 euros a Tradia Telecom S.A ("Tradia") y solidariamente a Abertis Telecom S.A. ( Abertis Telecom ) y Abertis Infraestructuras S.A. ( Abertis ) por haber infringido la obligación de notificar la operación relacionada con Teledifusión Madrid S.A. ( Teledifusión y la Transacción ), cuya ejecución había tenido lugar en marzo de 2008 28. Desde la entrada en vigor en septiembre 2007 de la LDC, es la primera vez que la CNC sanciona la ejecución de una operación notificable antes de su autorización 29. Aunque moderada, la sanción pone de manifiesto la importancia de llevar a cabo una evaluación previa de si existe o no la obligación de notificar una 28 29 Resolución de la CNC del 26 de enero en el Expediente SNC/0003/09, Abertis-Tradia. A nivel europeo, ver Decisión de la Comisión de 10 de junio de 2009 en el Asunto COMP/M.4994 Electrabel / Compagnie National de Rhône en que la Comisión Europea multó a la compañía belga Electrabel con 20 millones de euros por haber ejecutado la transacción de la eléctrica Compagnie National du Rhône sin autorización previa. Bajo la anterior Ley española de defensa de la competencia, 16/1989, de 17 de julio, ha se había sancionado a otras compañías por esta misma infracción. 11

operación de concentración a la CNC, muy especialmente en casos en que se puede alcanzar el umbral de notificación de cuota de mercado establecido en la LDC. El 7 de marzo de 2008 Abertis, mediante su filial indirecta Tradia, participada al 100 % por su filial directa Abertis Telecom, adquirió el 80 % del capital de Teledifusión (la "Transacción"). Las partes no sometieron la ejecución de la Transacción a ninguna autorización previa por parte de la CNC. En julio de 2008, a instancia de la DI de la CNC, Tradia notificó la Transacción después de haber aceptado iniciar voluntariamente contactos de prenotificación. La DI entendió que se cumplía el umbral de cuota de mercado del 30 % previsto en el artículo 8.1.a) de la LDC considerando que el mercado geográfico relevante a considerar consistía en cada una de las diez demarcaciones de la Comunidad de Madrid para la difusión terrestre de señales de televisión, en las que operaba la compañía adquirida. En al menos uno de dichos mercados, la cuota combinada de las partes post-transacción superó el 30 %. En julio 2009, la CNC aprobó la Transacción sometiéndola al cumplimiento de ciertas condiciones 30, pero instó a la DI a incoar un procedimiento sancionador contra Tradia por haber ejecutado la Transacción sin haber obtenido previamente la autorización de la CNC, procedimiento que culminó con esta Resolución. El Consejo de la CNC consideró la infracción como grave y señaló que la multa podría haber alcanzado hasta el 5 % del volumen total de negocio de la infractora (en este caso del Grupo Abertis en su conjunto). La CNC optó por imponer una sanción moderada tras tener en cuenta 30 Resolución de la CNC C/0084/08 de 15 de octubre de 2008 Tradia / Teledifusión Madrid y C/0110/08 de 16 de julio de 2009 Abertis / Axión. la pequeña dimensión de la Transacción (alredor de 3,6 millones de euros) y las reducidas cifras de facturación en el mercado afectado de Tradia (aproximadamente 1,8 millones de euros) y Teledifusión (alrededor de 1 millón de euros). Es pertinente destacar que la CNC rechazó una serie de factores atenuantes para reducir el importe de la sanción, incluido el hecho de que la Transacción se notificara voluntariamente de manera previa a un requerimiento formal de la CNC, la ausencia de intención infractora, la suspensión de toda actuación que pudiese entenderse como una ejecución de la Transacción o la ausencia de precedentes en los que se hubiera definido el mercado relevante. Esta Resolución muestra que incluso las operaciones de concentración de pequeña dimensión pueden alcanzar el umbral de cuota de mercado, por ejemplo, cuando el mercado en el que opera la empresa adquirida tiene un carácter local, como en este asunto. En la práctica, la gran mayoría de las operaciones (aproximadamente 60 %) se notifica sólo por cumplir con el umbral de cuota de mercado 31. A efectos de analizar si se ha producido una infracción de la obligación de suspensión de la ejecución de la Transacción, el factor clave es si ha existido la transmisión de la titularidad de las acciones del capital social de la empresa adquirida. Una vez producida la transmisión, la CNC entiende que la 31 Memoria de Actividades de la CNC 2007-2009, página 42: [ ] es pertinente destacar que el criterio de la cuota de mercado, pese haber sido incrementado hasta el 30 %, sigue siendo el umbral, por oposición al de facturación, más relevante a la hora de determinar la notificación de operaciones de concentración, representando 104 de las 175 operaciones notificadas. Otras 25 operaciones fueron notificadas en base a los dos umbrales. 12

adquirente estaba ya en condiciones de poder ejercer una influencia decisiva sobre la empresa adquirida, independientemente de que la empresa adquirente intentase adoptar posteriormente medidas para no hacer efectiva dicha posibilidad, tales como abstenerse de participar en el Consejo de Administración de la adquirida o de ejercitar los derechos de votos en sus Juntas Generales de Accionistas. La desestimación por parte de la CNC de la concurrencia de circunstancias atenuantes podría apuntar a cuantías más elevadas en aquellos casos en los que la operación tenga una dimensión mayor, en particular en lo que se refiere a la facturación de las empresas en el mercado afectado. Konstantin Jörgens (Madrid) JURISPRUDENCIA A. El Tribunal Supremo anula una resolución del TDC por vulneración del derecho fundamental a la prueba La sentencia del Tribunal Supremo ( TS ) de 10 de diciembre de 2009 ha anulado y dejado sin efecto la resolución del TDC, de 21 de junio de 2007 en el Expediente 612/2006, Aceites 2 32 por considerar que durante el procedimiento administrativo ante la autoridad española de defensa de la competencia se vulneró el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba adecuados para la defensa. 32 La Resolución del TDC impugnada había impuesto a SOS Cuétara, S.A. y a varias distribuidoras de bienes de consumo diario una sanción de un total de 3.774.600 euros por la presunta celebración de un pacto de fijación de un precio mínimo de venta de las marcas de aceite propiedad de SOS Cuétara, S.A. Carbonell 0,4 y Koipesol. La vulneración del derecho fundamental tuvo lugar cuando durante la tramitación del expediente administrativo se denegó la práctica de una serie de pruebas propuestas por SOS Cuétara, S.A ( SOS Cuétara ) en relación a tres elementos fácticos que posteriormente fueron determinantes en la Resolución del TDC. El primer hecho refutado fue un artículo de prensa donde se recogían unas manifestaciones del presidente de SOS Cuétara sobre su política de precios; la recurrente solicitó la prueba testifical del autor del artículo con el fin de aclarar la interpretación de estas declaraciones. El segundo hecho objetado fueron unas encuestas sobre precios efectuadas por la Organización de Consumidores y Usuarios ( OCU ); SOS Cuétara denunció que en el expediente no constaban los documentos que atestiguaran la realización efectiva de estas encuestas de las que se derivaron los resultados del muestreo y que lógicamente resultaban necesarios para poder ser rebatidos. Por último, SOS Cuétara solicitó la declaración testifical del Director de Relaciones Institucionales de Centros Comerciales Carrefour, S.A. para esclarecer el presunto conflicto sobre precios que habría existido entre este distribuidor y SOS Cuétara plasmado en un fax que fue empleado como prueba de cargo por el TDC. La denegación de la práctica de estas pruebas fue recurrida ante la Audiencia Nacional ( AN ) conforme al procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales. En su sentencia de 16 de enero de 2008, la AN rechazó la pretensión de SOS Cuétara puesto que no consideró razonado que la resolución del procedimiento hubiera sido absolutoria si las pruebas solicitadas se hubiesen finalmente practicado. El TS analiza el carácter pertinente de las pruebas solicitadas aplicando la jurisprudencia constitucional que exige al 13

solicitante, en primer lugar, demostrar la existencia de un vínculo entre los hechos refutados y la práctica probatoria en cuestión; y, en segundo lugar, demostrar convincentemente que la resolución final del proceso podría serle favorable de aceptarse y practicarse la prueba objeto de controversia. La sentencia centra su análisis en el segundo requisito; según el TS, la AN erró al exigir a SOS Cuétara que demostrara que la resolución le habría sido favorable puesto que ello supondría una probatio diabolica imposible de llevar a cabo al implicar una demostración absoluta de la influencia de las pruebas no practicadas en la resolución final. Según el TS, es suficiente con aportar una argumentación razonable sobre que la Resolución le podría haber sido favorable sin ser necesario probarla en sentido estricto; por lo que, habiendo SOS Cuétara cumplido con este requisito y resultando las pruebas solicitadas, a juicio del TS, decisivas para su defensa por su potencial valor exculpatorio, concluye que la denegación de la práctica de las mismas vulneró el derecho fundamental de SOS Cuétara a la utilización de los medios de prueba adecuados para su defensa. Enrique J. Fernández Picazo (Madrid) B. La AN reduce la multa a BBK por ausencia de efectos probados en el intercambio de información y otras restricciones por el efecto El 10 de diciembre de 2009 la AN dictó Sentencia en relación con el Recurso presentado por la entidad Bilbao Bizkaia Kutxa ( BBK ), confirmando algunos aspectos sustantivos de la Resolución del TDC, de fecha 18 de octubre de 2007, en el marco del expediente Cajas Vascas y Navarras 33, y reduciendo a la mitad la multa impuesta en su día por la CNC. El origen de este largo proceso se remonta a hace más de dos años, cuando el TDC impuso la mayor multa de la historia del sector, 24 millones de euros, a las tres Cajas de ahorro vascas (BBK, Kutxa y Caja Vital) y a Caja Navarra por una infracción única y continuada, consistente en un pacto de no competencia y una coordinación de sus comportamientos competitivos frente a terceros, que se habría llevado a cabo entre 1990 y 2005. El expediente se inició de oficio por el entonces Servicio de Defensa de la Competencia ( SDC ) como consecuencia de la aparición de ciertas noticias de prensa relativas a un posible pacto de reparto territorial de mercado. La imputación se fundamentó en dos tipos de pruebas: (a) las manifestaciones efectuadas por los representantes de las cajas en el marco de las reuniones de la Federación de Cajas de Ahorro Vasco-Navarras, recogidas en las actas de dicha federación, en relación con la discusión de posibles ámbitos de cooperación entre éstas (tales como, el intercambio de información estratégica para competir); y (b) la limitada apertura de sucursales por cada una de las cajas imputadas en el territorio de las demás durante el periodo analizado, frente a su expansión hacia otras regiones del territorio nacional en el mismo periodo. Las actas de la federación de las reuniones que se desarrollaron entre los años 1990 y 2005 acreditaron seis tipos de acuerdos susceptibles de ser contrarios al Derecho de la competencia: (i) limitación de la distribución de bienes y servicios; (ii) fijación de precios o de otras condiciones 33 Resolución del Consejo de la CNC de 18 de octubre de 2007 en el Expediente 617/06, Cajas Vascas y Navarra. 14

comerciales; (iii) coordinación de actuaciones frente a terceros competidores; (iv) intercambio de información; (v) coordinación y fijación de posturas comunes en sociedades participadas; y (vi) coordinación de actuaciones en relación con nuevos productos o sectores de la actividad. En su Resolución, el Consejo de la CNC había rechazado el análisis individualizado de cada una de estas prácticas, que propugnaban las empresas imputadas, puesto que [e]l análisis de la conducta anticompetitiva sólo cobra sentido si se realiza en su conjunto [ ], porque conductas que podrían tener justificación o no presentar perfiles de infracción anticompetitiva si se presentaran aisladamente, [ ] sólo cobra[n] sentido, en este caso concreto, como expresión de un grado de colaboración reforzado que forma parte de un acuerdo global de marcado carácter anticompetitivo. La Sentencia de la AN analiza la prescripción alegada por las recurrentes, afirmando que [l]a cuestión debe examinarse [ ] no desde el punto de vista de si se trata de una infracción global o de varias independientes, sino considerando si el conjunto de actuaciones descritas por el SDC primero y el TDC después pueden considerarse o no como una infracción continuada. Sin embargo, en cuanto al fondo, la AN, sin mayor razonamiento, analiza cada uno de los seis acuerdos imputados, concluyendo que sólo dos ellos (reparto de mercados y fijación de precios) merecen sanción en cuanto que se trata de acuerdos que tienen por objeto restringir la competencia. Sólo en este supuesto entiende la AN que no es necesario valorar cuáles fueron los efectos sobre la competencia. En cambio, en relación con los restantes acuerdos que no resultan restrictivos por el objeto, la AN considera que deberá analizarse si tienen por efecto restringir la libre competencia. Habiéndose omitido dicho análisis, la AN concluye que el hecho de que la naturaleza anticompetitiva de parte de las conductas no haya sido acreditada, debe tener consecuencias en el importe de la multa impuesta, reduciendo ésta a la mitad. En conclusión, esta Sentencia de la AN confirma que la imposición de sanciones por parte de la CNC es una actuación reglada y por eso será necesario que la CNC estudie con mayor detenimiento las conductas que imputa. Cuando un acuerdo no sea restrictivo de la competencia por su objeto, deberán examinarse necesariamente sus efectos restrictivos. Stefan Rating / Mireia Martínez(Barcelona) PORTUGAL DECISIONES DE LA AUTORIDAD DE COMPETENCIA La Autoridad portuguesa de la competencia sanciona a cinco compañías por su participación en un cártel en el mercado de servicios de catering El pasado 30 de diciembre de 2009 la autoridad portuguesa de la competencia (en adelante, la Autoridad Portuguesa ) anunció su decisión de sancionar a cinco empresas por prácticas anticompetitivas en el mercado de alimentos y prestación de servicios de gestión y servicios operativos en cafeterías y restaurantes. Las multas ascienden a un total de 14,72 millones de euros y se han impuesto a las siguientes empresas: Eurest, Trivalor, Uniself, ICA y Sodezo Portugal. La Autoridad Portuguesa considera probada la existencia de un sistema que garantizaba que cada empresa retuviera a sus clientes mediante un acuerdo de fijación de los precios que se presentarían en licitaciones u 15

ofertas para concursar, en violación de la Ley portuguesa de defensa de la competencia 34.Este sistema protegía a la empresa presente en el mercado, dándole preferencia sobre otras participantes. Asimismo, el sistema establecía una compensación que cada empresa participante recibiría de sus competidores si no le era adjudicado un contrato de servicio. El acuerdo también establecía que las empresas podían convocar un nuevo procedimiento de concurso público cuando estuvieran insatisfechas con las condiciones de precio establecidas para el servicio prestado, con la seguridad de que otros colaborarían presentando ofertas públicas a un precio más alto. En su decisión, la Autoridad Portuguesa insistió en la gravedad de tal comportamiento: se trata de acciones llevadas a cabo por las empresas más significativas del mercado relevante, que tuvieron lugar durante nueve años y constituyeron un mecanismo de cooperación que sustituía a la incertidumbre habitual presente en el mercado, con consecuencias negativas para el desarrollo de la competencia. Este procedimiento se inició porque un miembro del cártel informó a la Autoridad Portuguesa. De acuerdo con la política de clemencia establecida en la Ley 39/2006, de 25 de agosto, se concede inmunidad o una reducción de la multa a la primera persona perteneciente al cártel que aporte información sobre el mismo y que coopere plenamente con la Autoridad Portuguesa en la detección y la persecución de un comportamiento anticompetitivo enmarcado en un cártel. Se liberó por tanto de la sanción a la primera empresa que informó de la sanción. Además, por primera vez, la Autoridad Portuguesa ha sancionado a los administradores y directivos de las empresas en calidad de representantes legales de las mismas. El objetivo de la Autoridad Portuguesa es evitar infracciones dejando claro a aquellos encargados de la dirección de una empresa que estos sólo pueden llevar a cabo sus funciones dentro de los límites legales, resultando directamente responsables del cumplimiento de las normas de competencia. Se ha sancionado a los administradores de cuatro de las cinco empresas mencionadas con un total de 20.000 euros. Mientras tanto, en enero de 2010, el Estado de Portugal anunció su intención de pedir indemnización por los daños y perjuicios incurridos como consecuencia de las actuaciones de las partes. El cártel se centró en las ofertas públicas de empresas para servicios de catering, hospitales, escuelas, prisiones etc. Se estima que el Estado sufrió daños valorados en 172 millones de euros entre 1998 y 2007, como consecuencia del comportamiento colusorio de estas empresas. Ana Ferreira Neves (Lisboa) 34 Artículo 4.1 de la Ley 18/2003 de 11 de junio, Diário da Respública I série-a N.o 134 11 de Junho de 2003. 16

INFORMACIÓN DE CONTACTO Madrid Marcos Araujo Garrigues C/ Hermosilla, 3 28001 Madrid Tel. +34 915 145 200 Fax +34 913 992 408 Bruselas José Luis Buendía Garrigues Avenue d'auderghem, 22-28 1040 Bruselas, Bélgica Tel. +32 2 545 37 00 Fax + 32 2 545 37 99 Barcelona Lluis Cases Garrigues Avda. Diagonal, 654, 1ª, Esc. B. 08034 Barcelona Tel. +34 932 533 700 Fax +34 932 533 750 Lisboa Joao Paulo Teixeira de Matos Garrigues Portugal, S.L.P. Av. Eng.º Duarte Pacheco Amoreiras, Torre 1 15º 1070-101 Lisboa (Portugal) Tel. +35 121 382 12 00 Fax +35 121 382 12 90 La selección de noticias recogida en este documento no pretende ofrecer una revisión completa de las novedades en la materia y su objetivo es únicamente servir de guía, sin que su contenido deba aplicarse a situaciones concretas sin obtenerse antes el debido asesoramiento profesional. Si bien se ha elaborado con todo el cuidado razonable, Garrigues no se responsabiliza de ningún error del que pudiera adolecer, haya mediado o no negligencia, ni por daños o perjuicios producidos a cualquier persona, cualquiera que sea la causa. Las descripciones, alusiones o acceso a otras publicaciones en el presente documento no implica su recomendación. 17