RESPONSABILIDAD CIVIL «DERECHOS DE DAÑOS»



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RESPONSABILIDAD CIVIL «DERECHOS DE DAÑOS»

Unificación de la Responsabilidad contractual y extracontractual Prescripción: 3 años Extensión del resarcimiento: responderá por las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles. Intereses: comienzan desde que se produce el perjuicio.

Subsistencia de diferencias entre Resp. Contractual y extracontractual Configuración de la antijuricidad Ejecución forzada en la contractual Factor de atribución Previsibilidad contractual Mora Edad se adquiere el discernimiento (art. 261 inc. b-c)

Aplicación normativa de la Resp. Civil LAS DISPOSICIONES DE RESPONSABILIDAD CIVIL SON APLICABLES A LA PREVENCION DEL DAÑO Y A SU REPARACION (ART. 1708). Función preventiva Función resarcitoria Función punitiva (solamente en la ley de consumidor)

CONCURRENCIA DE NORMAS: C. Vélez no contenía una norma equivalente EN LOS CASOS EN QUE CONCURRAN LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO Y DE LAS DE ALGUNA LEY ESPECIAL RELATIVA A RESPONSABILIDAD CIVIL, SON APLICABLES, EN EL SIGUIENTE ORDEN DE PRELACION: * Las normas indisponibles de este Código y de la ley especial. * La autonomía de la voluntad. * Las normas supletorias de la ley especial. * Las normas supletorias de este Código.

Nueva figura jurídica el deber genérico de prevenir la producción del daño ART. 1710. TODA PERSONA TIENE EL DEBER, EN CUANTO DE ELLA DEPENDA, DE: a) Evitar causar un daño no justificado. b) Adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño de cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que este le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas de enriquecimiento sin causa. c) No agravar el daño, si ya se produjo.

ACCION PREVENTIVA PROCEDE CUANDO UNA ACCION U OMISION ANTIJURIDICA HACE PREVISIBLE LA PRODUCCION DE UN DAÑO, SU CONTINUACION O AGRAVAMIENTO. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución (Art. 1711). Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño (Art. 1712). Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho, provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto (Art. 1714)

SENTENCIA: Acción preventiva Art. 1713: obligaciones de dar, hacer o no hacer Art. 1715: confiere la facultad al juez de morigerar las canciones que pueden imponer al agente, cuando esta sean irrazonables o excesivas

FUNCION RESARCITORIA Artículo 1716 CCCN: Ante la violación del deber general de no dañar o un incumplimiento contractual surge el deber de rearar el daño causado Presupuesto de la Responsabilidad Civil: Antijuricidad Factor de Atribución Relación de causalidad entre el hecho y el daño Daño.

A.- ANTIJURICIDAD: articulo 1717 CCCN ESTA JUSTIFICADO EL HECHO QUE CAUSA UN DAÑO: En ejercicio regula de un derecho. En legítima defensa propia o de terceros, por medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada. El tercero que no fue agresor ilegitimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena. Para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se haya justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo (Art. 1718).

Innovación. ASUNCION DE RIESGOS Art. 1719 CCCN La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso, ni exime de responsabilidad, a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal. Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona a los bienes de otro, tiene derecho en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creo la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En ese último caso, la reparación procede únicamente en la medida de enriquecimiento por el obtenido (Art. 1719)

CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO no estaba contemplado C.Velez Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles (Art. 1720)

B.- FACTOR DE ATRIBUCION La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa (Art 1721). El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (Art. 1722). Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetivo (Art. 1723). Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo, se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos (Art. 1724).

C.- CAUSALIDAD 1.- SE MANTIENE LA TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA. 2.- Articulo 1726: Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemniza las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles

Tipos de consecuencias Art. 1727 - SE MANTIENE LAS CONSECUENCIAS INMEDIATAS, MEDIATAS Y CASUALES. - ELIMINA LAS CONSECUENCIAS REMOTAS.

Interrupción del nexo causal Hecho del damnificado: art. 1729 Caso fortuito o fuerza mayor: art. 1730 Hecho de un tercero: art. 1731 La imposibilidad de cumplimiento contractual: art. 1732

D.- DAÑO LA REPARACION DEL DAÑO DEBE SER PLENA. CONSISTE EN LA RESTITUCION DE LA SITUACION DEL DAMNIFICADO AL ESTADO ANTERIOR AL HECHO DAÑOSO, SEA POR EL PAGO EN DINERO O EN ESPECIE. La victima puede optar por el reintegro especifico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de los daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable (Art. 1740).

Rubros indemnizatorios Art. 1738 CCCN Daño emergente Lucro cesante Perdida de la chance (incorpora) Violación a los derechos personalísimos La integridad personal Salud psicofísica Afecciones espirituales legitimas Interferencia al proyecto de vida

Requisitos del daño Art. 1739 Daño directo e indirecto Daño actual o futuro Daño cierto Daño Personal: surge del art. 1741 Daño Subsistente

Indemnización de las consecuencias no patrimoniales art. 1741 Quienes se encuentran legitimados para el reclamo del daño moral: Damnificados directos. Ascendientes, descendientes y el cónyuge. Convivan con el damnificado recibiendo un trato familiar ostensible. Damnificados indirectos. Únicamente a titulo personal y se transmite a sus sucesores universales, siempre que haya sido interpuesta.

Acumulabilidad del daño moratorio Art. 1747 Esta norma es inexistente en el C. Vélez, contempla la posibilidad de acumular el daño moratorio y el compensatorio. El juez tiene la facultad de morigerar el daño cuando la acumulabilidad resulta abusiva.

Intereses Innovación: no estaba contemplado en el C. Vélez. Computo de los intereses: a partir de la producción de cada perjuicio.

RESPONSABILIDAD DIRECTA Responsable directo: Art. 1749 El autor del hecho que ocasiona el daño. Tiene el dominio del hecho que produce el daño. Se ha unificado bajo la denominación de responsable directo, tanto al deudor que no cumple en contrato como al autor de un hecho dañoso

RESPONSABILIDAD DIRECTA Art. 1750: Daños causados por un acto involuntario. Consagra la procedencia del resarcimiento or equidad cuando el daño sea consecuencia de una accionar involuntario

RESPONSABILIDAD DIRECTA Art. 1751: Daños por pluralidad de sujetos responsables: - responderán solidariamente - responderán concurrente (diversidad de causas)

RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR HECHOS DE LOS HIJOS Artículos 1754-1755 CCCN Los padres son responsables por los daños que causen los hijos que se encuentran bajo responsabilidad parental. La responsabilidad es solidaria- objetiva La responsabilidad cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanente. Vigilancia no es sinónimo de abandono. Los padres responden por los menores bajo responsabilidad parental que convivan con ellos. Obligaciones concurrentes.

RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR EL HECHO DEL DEPENDIENTE Art. 1753. Responsabilidad objetiva.

RESPONSABILIDAD EN LAS PERSONAS Articulo 1756 CCCN ENCARGADAS. Aplicables las normas de responsabilidad parental a los tutores y curadores. Se liberan si acreditan que les ha sido imposible de evitar el daño. El curador deja de tener responsabilidad objetiva por los daños, cuando la persona es internada en un establecimiento sanitario.

RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA INTERVERVENCION DE LA COSAS Y DE CIERTAS ACTIVIDADES Artículos 1757-1758 Daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosos o peligrosos por su naturaleza. Responsabilidad es objetiva. Sujetos responsables: Dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño por las cosas. No responden si demuestran que la cosa fue utilizada contra de su voluntad expresa o presunta. Actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Art. 1759: CAUSADOS POR ANIMALES Responsabilidad Objetiva del dueño o guardián del animal. Dueño: es quien ostente la posesión del animal. Guardián: es quien ostente el poder de dirección control y uso independiente del animal.

RESPONSABILIDAD COLECTIVA Y ANONIMA Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si esta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Solo se libera quien demuestre que no participo en la producción (Art. 1760) Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción (Art. 1761) Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Solo se libera quien demuestra que no integraba el grupo (art. 1762)

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título, no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria (art. 1764). La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda (art. 1765). Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales, que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda (art. 1766).

RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS Art. 1767 Determina la responsabilidad del titular del establecimiento por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores de edad, cuando se hallen bajo el control de la autoridad escolar. Responsabilidad objetiva

PROFESIONALES LIBERALES Art. 1768 No estaba contemplado en el C. Vélez. Se aplica las normas de obligaciones de hacer. Responsabilidad subjetiva.

PROTECCION DE LA VIDA PRIVADA Art. 1770 Se sigue con los lineamientos del C. Velez y la ley 21.173. La vida privada esta tutelada pro la acción preventiva. Debe obligar al cese de las actividades. Publicación de la sentencia.

ACUSACION CALUMNIOSA Art. 1771: Se trata de una falsa imputación de un delito denunciado por la querella o denuncia. Factor de atribución subjetivo.