EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS RESPUESTAS CORRECTAS FORO 8

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1 EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS RESPUESTAS CORRECTAS FORO 8 Las excepciones que se exponen a continuación no excluyen otras que se puedan derivar de los hechos concretos de cada caso en particular; la explicación dada a cada una tampoco excluye los argumentos que se puedan formular en cada caso concreto ni los ejemplos proporcionados se limitan a la excepción analizada, pues en la práctica pueden presentarse otros que ameritan la procedencia de la excepción de que se trate. Cada una de las excepciones tiene el carácter de perentoria, por lo que deben ser interpuestas al momento de contestar la demanda o la reconvención en el juicio ordinario de cobro de daños y perjuicios. Con excepción del juicio laboral en el que se estima, a diferencia de como lo plantea la Corte Suprema de Justicia en su duda de competencia , que tal reclamación debe hacerse en juicio ordinario laboral. 1. EXCEPCIÓN DE CULPA DE LA VÍCTIMA. Art Código Civil El artículo 1645, en cuanto a la reparación del daño, se basa en la teoría objetiva; es decir, no atiende a la culpa de quien produce el daño sino al daño y perjuicio en sí mismo. De ahí que el perjudicado solo esté obligado a probar el daño causado y su relación con el hecho que lo provocó sin tener que demostrar que ese hecho se produjo por culpa de quien causó el daño. Es a este último a quien corresponde la carga de probar que ha obrado sin culpa o que el daño se produjo por culpa del perjudicado o víctima. 1 Al referirse la norma a la culpa se debe atender a que la víctima ha obrado con imprudencia, impericia o ignorancia excluyéndose de esta excepción la negligencia, pues se la contempla como un supuesto aparte. 2. EXCEPCIÓN DE NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA. Artículo 1645 Código Civil. Se interpone esta excepción por parte del demandado cuando la víctima o perjudicado ha procedido con negligencia inexcusable. Esta es una excepción diferente a la tratada en el inciso anterior, por lo que no podrían plantearse ambas conjuntamente solo porque así está redactada la proposición normativa; al contrario se plantea cuando los hechos configuran la negligencia inexcusable de la víctima sobre lo cual recalca la norma como hecho distinto a los otros elementos de imprudencia, impericia o ignorancia que conforman el concepto culpa. En foros anteriores se concluyó que la negligencia inexcusable de la víctima consiste en el descuido o falta de cuidado que la víctima está obligada a observar en su actuar para evitar el daño.

2 No obstante, aunque exista negligencia en la víctima puede haber una parte de culpa en el productor del daño que debe soportar a pesar de que el daño se haga mayor por negligencia del afectado. Debe analizarse en cada caso concreto la relación de causalidad respecto a la culpa del que provoca el daño y la negligencia de quien lo sufre, ya que la mera existencia de ésta no es suficiente para que exima la otra. 3. EXCEPCIÓN DE EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL. Artículo 1647 Código Civil. Como regla general la exención de la responsabilidad penal no libera la responsabilidad civil, a no ser que el juez así lo estimare atendiendo las circunstancias del caso. Es esta última parte de la norma la que constituye la excepción. Para ello, es necesario que en la sentencia dictada por el juez penal se indiquen las circunstancias que lo llevaron a eximir de la responsabilidad civil. De lo contrario no procedería la excepción. El artículo 112 del Código Penal es coherente con el artículo el artículo 1646 del Código Civil, pues ambas normas hacen responder civilmente a quien comete un delito o falta, sea doloso o culposo. La responsabilidad es solidaria, salvo que pueda determinarse la parte del daño o perjuicio causado por cada una. Art Código Civil. Quien pague puede repetir contra los demás por la parte que fije el juez, según el grado de participación de cada uno en el hecho y si no fuere posible determinarlo, por partes iguales. Entre esta norma y el artículo 113 del Código Penal debe tenerse siempre presente que el Código Civil es posterior al Código Penal y regula con mayor amplitud la responsabilidad civil. Y también el hecho que en materia de responsabilidad civil no opera el principio de la norma que favorezca al reo. 2 La responsabilidad civil derivada de delito así como la acción para deducirla se transmite a los herederos. Art. 115 Código Penal.

3 RELACIÓN ENTRE LAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXIMENTES R. PENAL RESPONSABILIDAD CIVIL Inimputales. Art. 23 cp - Responden con sus bienes, si es menor de 15 años, de lo contrario responden padres, tutores o guardadores. Art. 116 cp 1660 c.c. -Responde aunque esté privado accidentalmente de discernimiento Estado de necesidad. Art. 24 cp -Se debe declarar siempre y se distribuye entre las personas a cuyo favor se haya precavido el mal en proporción del beneficio. Art Inculpabilidad. Art. 25 cp Responden quienes hubieren producido el mierdo o la fuerza. Art. 118 cp Legítima defensa Debe responder en forma equitativa. O solo el tercero. Art c.c.

4 4. EXCEPCIÓN DE EXENCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR POR HABER SIDO EL TRABAJADOR QUIEN VOLUNTARIAMENTE PRODUJO EL DAÑO. Artículo 1649 Código Civil. El empleador responde de los accidentes de trabajo aunque medie culpa (ignorancia, impericia, imprudencia o negligencia) del trabajador. Al respecto el Código de Trabajo obliga al empleador a adoptar las precauciones necesarias para proteger eficazmente la vida, la seguridad y la salud de los trabajadores en la prestación de sus servicios, medidas que se regulan en el artículo 197 de dicho Código. Si en juicio ordinario de trabajo se prueba que el empleador incurrió en los supuestos que contempla el artículo 197 bis del Código de Trabajo, al ocurrir un accidente de trabajo que genere pérdida de algún miembro principal, incapacidad permanente o muerte del trabajador, quedará obligado a indemnizar los perjuicios causados independientemente de las pensiones o indemnizaciones que pueda cubrir el régimen de seguridad social. Pese a lo anterior, el empleador no responde de los daños y perjuicios resultantes del accidente que el trabajador haya causado voluntariamente (dolosamente), la carga de prueba de este extremo corresponde al empleador. Es decir, si con el ánimo de obtener un provecho económico ilícito el trabajador en forma deliberada o dolosamente provoca el accidente de trabajo pese a que el empleador ha cumplido con las obligaciones que le impone el artículo 197 y subsiguientes del Código de Trabajo, el Reglamento Interior de Trabajo y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el empleador no responde de los perjuicios causados. La condición de esa exención es demostrar que fue el trabajador quien en forma voluntaria produjo el accidente EXCEPCIÓN DE EXISTENCIA DE DOLO EN LA VÍCTIMA. Artículo 1650 Código Civil. Esta excepción es propia y especial de la persona o empresa que habitual o accidentalmente ejerciere una actividad en la que hiciere uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas; misma que procede contra la demanda entablada por una persona que no es su trabajador sino un extraño que, sabiendo de la responsabilidad que tienen los dueños de este tipo de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias, se provoca dolosamente (deliberada, intencional o voluntariamente) un daño al utilizar tales mecanismos o sustancias. 6. EXCEPCIÓN DE CESE DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL PORQUE EL DAMNIFICADO DIO LUGAR AL DAÑO O PERJUICIO RESULTANTE. Artículo 1652 Código Civil. Procedería, por ejemplo, como en el caso del conductor del bus del transmetro de la ciudad de Guatemala, quien no pudo prever que una persona se introdujo en las llantas traseras del bus y cuando él lo puso en marcha le dio muerte. Caso en el cual no podía

5 reclamarse al conductor del bus ni siquiera la responsabilidad civil por el daño y perjuicio resultante de la muerte de dicha persona. 7. EXECEPCIÓN DE CESE DE LA RESPONSABILIDAD POR HABER PROCEDIDO LA VÍCTIMA CON MANIFIESTA VIOLACIÓN DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS. Artículo 1652 Código Civil Procedería en el caso de quien atropella a un peatón porque éste descuidadamente se bajó de la acera. El peatón se descuidó o se distrajo inexcusablemente bajándose de la acera, hecho que no pudo prever el conductor del vehículo y lo atropella. Otro ejemplo sería el que una persona atraviese una calle destinada a la circulación de vehículos sin usar la pasarela instalada en ella para el efecto. El artículo 13 de la Ley de Tránsito establece: En el caso de que un vehículo atropelle a una persona en la vía pública que cuente con zonas de seguridad fuera de estas (pasarelas y aceras, por ejemplo), el conductor estará exento de toda responsabilidad siempre y cuando estuviere conduciendo conforme a las leyes aplicables (La inclusión es propia) La norma se invoca como fundamento de la excepción pues los casos tomados como ejemplo tipifican un comportamiento de la víctima con manifiesta violación a la Ley de tránsito que exime de toda responsabilidad al conductor, tanto civil como penal; sin embargo, impone la condición de que se esté conduciendo conforme a las leyes. Esto significa tanto el respeto a los límites de velocidad que se indican para el lugar, que porte licencia vigente de conducir adecuada al vehículo en cuestión como el hecho de que maneje sin efectos de alcohol, estupefacientes o drogas porque de lo contrario, a pesar de la negligencia de la víctima, será responsable de los daños causados. 5 En la colisión de dos vehículos, el demandado puede interponer esta excepción basándola en que no pudo evitar la colisión con el otro vehículo pues el perjudicado conducía imprudentemente, carecía de pericia en la conducción o ignoraba hacerlo. La falta de licencia podría tomarse como una presunción, iuris tantum por supuesto, de que el perjudicado carecía de pericia o ignoraba cómo conducir. Tanto esta excepción como la analizada en el inciso anterior son propias y especiales de los dueños de cualquier medio de transporte y los autores de los daños y perjuicios que norma el artículo 1651 del Código Civil.

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