Derecho de Daños y Seguros.

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1 Derecho de Daños y Seguros. Elementos generales de la responsabilidad civil. Unidad 4: Los factores de atribución. ZAVALA DE GONZÁLEZ. NOCIÓN SOBRE LOS FACTORES DE ATRIBUCIÓN: son las razones que justifican la responsabilidad, evidencia como justo que el daño deba ser prevenido o reparado, y por quién. Constituyen la explicación axiológica de la obligación de impedir o resarcir el perjuicio. Solo pueden operar a partir de que el daño ha sido causado adecuadamente por un sujeto o personas o cosas a su cargo es menester un juicio valorativo que permita si aquel debe o no responder. Si ese juicio es positivo se configura un factor de atribución de la responsabilidad. La relación de causalidad también trasunta un problema de imputación pero de índole factico mientras aquí la valoración es valorativa. CLASIFICACIÓN DE LOS FACTORES DE ATRIBUCIÓN: Subjetivos: se vinculan con la culpabilidad y se apoyan en la reprochabilidad de la conducta dañosa. Presuponen que este ha sido autor del hecho o ha tenido participación mediata. La culpabilidad puede consistir en dolo o culpa.. La responsabilidad es subjetiva si el demandado puede liberarse cuando actuó sin culpa. Objetivos: sustentan la justicia de la responsabilidad en motivos ajenos a un reproche subjetivos: la garantía, el riesgo creado, la equidad, el abuso y el exceso en ejercicio de los derechos y la igualdad ante las cargas públicas. No se acepta la prueba de lo propia diligencia como eliminatoria de la responsabilidad, esta es objetiva. Solo se acepta como eximente la intervención de una causa ajena. EVOLUCIÓN Y ACTUALIDAD DE LOS FACTORES DE ATRIBUCIÓN. Tradicionalmente solo respondía por el daño quien lo había causado culpablemente. La ley abrió el camino (responsabilidad por riesgo o vicios de las cosas, actos abusivos, inmisiones entre fundos vecinos, responsabilidad de las personas jurídicas). La doctrina y la jurisprudencia ampliaron la evolución por: actividades humanas peligrosas, daños causados por miembros no identificados de grupos, garantía en determinados contratos como los parques de diversiones. LOS FACTORES SUBJETIVOS DE ATRIBUCIÓN. Se designan genéricamente como culpabilidad. La culpabilidad presupone imputabilidad y puede manifestarse como dolo o culpa. 1 Ampi Cangueiro

2 LA IMPUTABILIDAD. La aptitud para incurrir en dolo o culpa. Es imputable el sujeto que goza de la facultad para comprender la licitud o ilicitud de las propias acciones. LAS CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD. La minoridad: para los actos ilícitos se computa a partir de los 10 años, a partir de edad surge la responsabilidad subjetiva por el daño. La enfermedad mental. *Los agentes inimputables pueden ser condenados al pago de una indemnización equitativa (907, 2do párrafo). 1070: se reputan voluntarios los actos ilícitos practicados por dementes en estados lúcidos, y también como voluntarios los realizados en estado de embriaguez, salvo que probare que llego a esa situación de manera involuntaria (Actio libera in causa). NOCIÓN SOBRE CULPABILIDAD. Es un juicio de reproche contra el autor de un hecho ilícito antijurídico. Ello señala una diferencia con la antijuricidad donde el juicio de desaprobación se refiere objetivamente a la conducta misma. (aún cuando el autor no sea culpable). La culpabilidad presupone una particular actitud: que el agente haya querido ejecutar el hecho perjudicial (dolo) o que lo haya ejecutado por descuido, imprudencia, impericia o incumplimiento de deberes específicos (culpa). La culpabilidad es una noción general que abarca tanto el dolo como la culpa. DIFERENCIA ENTRE IMPUTABILIDAD Y CULPABILIDAD. Están relacionadas porque ambas atañen al factor subjetivo de atribución de responsabilidad. La culpabilidad presupone la imputabilidad; solo el sujeto que posee la aptitud para actuar voluntariamente puede indagarse si actúo con dolo o culpa. En cambio, existe la imputabilidad sin culpabilidad, un autor con discernimiento puede ser no culpable del hecho ilícito, por ejemplo si obro con error excusable. La imputabilidad es una condición general del autor, mientras que la culpabilidad se configura en particular a propósito de un hecho específico. EL DOLO COMO VICIO DE LA VOLUNTAD Y COMO FACTOR SUBJETIVO DE ATRIBUCIÓN. En los actos jurídicos el dolo configura un vicio de la voluntad (art. 930 y 933). Es el engaño que induce a equivocarse a la otra parte un acto jurídico. El efecto de este tipo de dolo es la invalidez del acto. Dicha clase de dolo no se valora como factor de atribución de responsabilidad, solo surge responsabilidad a cargo del autor de la conducta riesgosa en que caso que la persona inducida a error haya sufrido algún daño con motivo del acto jurídico celebrado y que no pueda ser subsanado por su invalidación. En materia de reparación de daños si es un factor de atribución subjetivo que justifica el deber resarcitorio, el efecto jurídico es la responsabilidad por el perjuicio causado. 2 Ampi Cangueiro

3 MODALIDADES DEL DOLO. En la responsabilidad por daños el dolo implica la realización de un hecho ilícito con conciencia sobre la antijuricidad del acto (aspecto cognitivo), y con el propósito de causar el perjuicio (aspecto volitivo). La intención dañosa puede revestir varias modalidades: directo, indirecto o eventual. NOCIÓN SOBRE CULPA. Resultado objetivamente previsible que no se ha previsto no se ha previsto o no se ha evitado, porque el sujeto actuó con descuido o sin la debida prudencia. La culpa consiste en una omisión de las diligencias exigibles sea para prevenir, evitar un daño. APRECIACIÓN DE LA CULPA EN ABSTRACTO O EN CONCRETO. Culpa en abstracto: se compara la conducta del sujeto con algún modelo o patrón genérico. Ej.: buen padre de familia. Culpa en concreto: se atiene al sujeto mismo cuya conducta se valora en correlación con la naturaleza de la obligación trasgredida y las circunstancias del caso. Ninguna de esas concepciones es pura o absoluta, en la práctica se tienen en cuenta tanto los factores particulares que rodean el hecho como las exigencias normales para comportarse con los demás. LA DISPENSA DE LA CULPABILIDAD. Implica una anticipada y consensuada liberación de responsabilidad subjetiva por el daño derivado de una conducta reprochable. La dispensa de la culpabilidad solo es concebible en la práctica en materia contractual, porque supone un convenio con una futura victima potencial. En el ámbito extra contractual no procede que una persona unilateralmente se libere a si misma de las consecuencias por incumplir el deber genérico de no dañar. En la responsabilidad objetiva dicha cláusula es ilícita pues la liberación de daños causados aun culpablemente implica como derivación implícita liberar también por perjuicios producidos sin culpa vs. ciertas normas. Ejemplo: art los hoteleros es responsable aun cuando ponga carteles que no de los efectos introducidos por los viajeros. En cambio si la responsabilidad procede a titulo subjetivo, se reputan como válidas las limitaciones razonables al deber resarcitorio fundado en la culpa. CULPA EXCLUSIVA Y CONCURRENTE CON LA VICTIMA. Culpa exclusiva de la víctima: cuando una falta del damnificado ha causado el daño. Culpa concurrente: (debe valorarse para disminuir el monto). Cuando la causación del perjuicio ha participado no sólo un determinado sujeto sino también el propio damnificado. 3 Ampi Cangueiro

4 LOS FACTORES OBJETIVOS DE ATRIBUCIÓN. Cuando justifican la responsabilidad con indiferencia de la subjetividad del obligado, es decir, la apoyan en un motivo diferente al dolo o la culpa. Los factores de atribución objetivos al igual que los subjetivos son aplicables tanto a los supuestos de responsabilidad por autoría propia como por autoría ajena: LA GARANTÍA COMO FACTOR DE ATRIBUCIÓN. La garantía como factor de atribución implica la seguridad que alguien brinda a terceros de que, si se produce un daño en determinadas circunstancias afrontará el resarcimiento. Dicho factor no tiene un sustento uniforme y obedece a varias motivaciones, pero en general concurren las siguientes circunstancias explicativas de la seguridad resarcitorias: LA GARANTÍA CONTRACTUAL Y EXTRA CONTRACTUAL. Puede tener origen diferente: Contractual: la garantía se exterioriza a través de una obligación de seguridad, que puede ser principal o accesoria. (Ejemplos: organizadores de espectáculos, los concesionarios de rutas por peajes, hoteleros, los de los transportes). Extra contractual: dado que existen deberes de seguridad mas allá de la esfera contractual, dado que el principio de naemim laedere exige no solo abstenerse de causar daño a otro, sino también y fuera de todo las relación obligacional. Los factores de atribución operan con vigencia, exista o no un vinculo precedente ante las partes, y no puede funcionar la garantía si o es porque determinadas circunstancias generan un deber de asegurar la inocuidad ajena. (Ejemplos es establecimientos educativos hay garantía contractual de los daños que puedan sufrir los menores, y extra de los que puedan producir, en los espectáculos tmb hay garantía contractual con los asistentes contratos y aquellos que no, como periodistas, etc.). EL RIESGO CREADO COMO FACTOR DE ATRIBUCIÓN. Supone la introducción en la comunidad de alguna situación (uso de cosas o despliegue de actividades) que potencia o multiplica la posibilidad que resulten perjuicios, agrava el peligro de dañar. Todo daño resulta de un riesgo precedente, pero el riesgo como factor de atribución no equivale a la aptitud causal que en concretado ha tenido un peligro para producir un perjuicio sino a una seria previsibilidad abstracta y genérica de acusación de daños. EL RIESGO PROVECHO Y EL RIESGO CREADO. Teoría del riesgo provecho: se considera necesario para imponer responsabilidad que el autor del riesgo se beneficiase con la actividad riesgosa, en especial, a través de la obtención de réditos $. Teoría del riego creado: basta la introducción del peligro, aunque el responsable no extraiga ninguna ventaja de la cosa o actividad riesgosa. En los hechos, normalmente quien crea el riesgo se favorece pero puede ocurrir que alguien se beneficie sin haberlo creado, se considera justo imponer responsabilidad a quienes obtiene una utilidad o provecho del riesgo creado por otros, ya que son partícipes en el desarrollo de la actividad peligrosa. A la inversa suele considerar que quienes coparticiparon y se benefician gratuitamente del riesgo creado por otros no pueden invocar responsabilidad objetiva contra el dueño de la cosa o el titular de la actividad peligrosa. 4 Ampi Cangueiro

5 MODALIDADES DEL RIESGO CREADO. El riesgo creado justifica el deber de responder, cualquiera sea su modalidad. Riesgos cualitativos: referibles a cosos o situaciones intrínsecamente peligrosas. Ej. los desplazamientos en avión. Riesgos cuantitativos: emprendimientos aparentemente inofensivos hacen previsible una cuota de daños, si revisten cierta magnitud. Ej. Producción de productos alimenticios. LA EQUIDAD COMO FACTOR DE ATRIBUCIÓN. La equidad es una forma de justicia ajustada a las especiales circunstancias de cada caso, que las normas generales no pueden prever con amplitud o con exactitud. Así pues, la equidad se percibe como una justicia humanizada, más cálida e individual que la justicia rígida. La equidad como factor de atribución confiere un amplio margen de facultades al juez para decidir si procede la responsabilidad y cuál debe ser su alcance. En general, cuando el factor atributivo reside en la equidad, la ley no consigna sólo esta pauta sino que especifica algunas circunstancias que la apuntalan y orientan su aplicación. Los principales supuestos de aplicación del factor de equidad son: El daño involuntario El daño necesario. 34 CP. El daño causado a una víctima inocente en el despliegue de una actividad licita y de interés comunitario.16 CN. El perjuicio sufrido por quien espontáneamente presta un auxilio necesario a un tercero. EL ABUSO DEL DERECHO COMO FACTOR DE ATRIBUCIÓN. El acto abusivo respeta formalmente los límites fijados por la norma para el ejercicio de un derecho, pero es anti funcional en tanto opuesto sustancialmente a la razón por la cual ese derecho fue reconocido. La buena fe es uno de los criterios centrales para decidir si un derecho ha sido o no ejercido regularmente. En nuestro sistema la institución del abuso del derecho fue introducida en el art por la ley No es necesario que la victima acredite algún ánimo intencional o culpable, sino que basta el desborde objetivo de los limites que razonablemente condicionan esa tarea. La antifuncionalidad del acto dañosa lo descalifica y torna equitativo que se autor asuma las consecuencias perjudícales. Los efectos del abuso del derecho son los mismo que proceden en los otros factores de atribución: impedir o hacer cesar los efectos del acto dañoso (prevención), reponer las cosas al estado anterior al del daño (reparación en especie) e indemnizar los perjuicios causado (reparación dineraria). No olvidar que el abuso del derecho también es utilizado como principio general del derecho. 5 Ampi Cangueiro

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