SEGURIDAD SOCIAL Novedades en las prestaciones por maternidad, paternidad y desempleo DR. MANUEL ALEGRE NUENO, magistrado suplente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Profesor contratado doctor de la Universidad de Alicante 1. INTRODUCCIÓN Tanto la Ley 2/2.008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 (en lo sucesivo, LPGE) como el Real Decreto-Ley 2/2.009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (en adelante, RDL 2/2.009) han introducido importantes novedades en el régimen jurídico de las prestaciones por maternidad, paternidad y desempleo. 2. NOVEDADES EN LA PRESTACIÓN POR MATERNIDAD Las últimas reformas de la protección por maternidad llevada a cabo por la LPGE (disp. final 3ª) afecta, por un lado, al cálculo de la base reguladora de la prestación económica que dispensa el sistema de Seguridad Social. Así, se incorpora un segundo párrafo a la redacción del artículo 133 quater de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), para permitir que el INSS, si no dispone de la última base de cotización derivada de contingencias comunes del mes anterior al inicio del descanso del beneficiario, reconozca provisionalmente la prestación, tomando la última base de cotización de que se disponga, y que una vez que se conozca la citada base de cotización emita la resolución definitiva con el recálculo de la prestación que corresponda. Por otro lado, las novedades también afectan al subsidio no contributivo por maternidad, prestación incorporada a nuestro sistema de protección social por la Ley Orgánica 3/2.007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y consiste en ampliar su duración en una serie de supuestos (nueva redacción del artículo 133 septies de la LGSS). Hasta el 1 de enero de 2000 la regulación contemplaba el subsidio durante 42 días naturales a contar desde el parto; ahora, además, se incrementará en 14 días naturales en los casos de nacimiento de hijo en a) una familia numerosa o en la que, con tal motivo, adquiera dicha condición, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 40/2.003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, b) en una familia monoparental, c) supuestos de parto múltiple o d) cuando la madre o el hijo estén afectados de discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento. El incremento de la duración es único, sin que proceda su acumulación cuando concurran dos o más circunstancias de las señaladas. 3. NOVEDADES EN LA PRESTACIÓN POR PATERNIDAD Las novedades introducidas por la LPGE (disp. adicional 6ª) en la prestación por paternidad afectan al cálculo de su base reguladora, en los términos expuestos en el apartado anterior (nuevo apartado d) de la regla tercera de la disp. adicional 7ª de la LGSS), y a su duración. A los 13 días ampliables en 2 días más por cada hijo a partir del segundo, en los casos de parto, adopción o acogimiento múltiples, añadimos la posibilidad de disfrutar de 20 días ininterrumpidos en los supuestos de nacimiento, adopción o acogimiento: a) cuando se produzca en una familia numerosa o la familia adquiera esta condición con el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento o b) cuando en la familia haya una persona con discapacidad. Esta duración se ampliará en 2 días más por cada hijo a partir del segundo, o si uno de ellos es una persona con discapacidad. 4. NOVEDADES EN LA PROTECCIÓN POR DESEMPLEO El régimen jurídico de la protección por desempleo ha sido modificado tanto por la LPGE como por el RDL 2/2.009. Las novedades afectan a los dos niveles de protección: el contributivo y el asistencial (subsidio por desempleo). 4.1. PRESTACIÓN CONTRIBUTIVA El RDL 2/2.009 introduce una nueva medida en la protección por desempleo cuya finalidad, tal y como se expresa en la exposición de motivos de esta norma, es favorecer el mantenimiento de los contratos a través de expedientes de regulación temporales, evitando con ello la destrucción de puestos de trabajo. La novedad consistente en reponer la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores a los que se les haya suspendido su contrato de trabajo o reducido su jornada por un ERE y, posteriormente, se les extinga o suspenda el contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Capital Humano 116 116_s_Seguridad Social_232.indd 116 23/04/2009 17:33:38
En relación con esta nueva medida, ha de recordarse que la disposición adicional 14ª de la LGSS prevé que la duración de la prestación por desempleo se entenderá sin perjuicio de lo establecido legalmente en materia de reconversión y reindustrialización. Con fundamento en esta previsión legal, el Gobierno suscribió distintos acuerdos marco tales como, por ejemplo, el suscrito entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el Ministerio de Ciencia y Tecnología y el Observatorio Textil, el 21 de noviembre de 2.003, por el que aquél se obligaba a reponer las prestaciones por desempleo de los trabajadores del sector textil que con posterioridad a la suspensión de sus contratos de trabajo, en virtud de un expediente de regulación de empleo, vieran extinguidas sus relaciones laborales. Así pues, el RDL 2/2.009 (artículo 3.1) viene a generalizar dicha medida al prever que cuando se autorice a una empresa en virtud de expediente de regulación de empleo o procedimiento concursal a suspender los contratos de trabajo, de forma continuada o no, o a reducir el número de días u horas de trabajo, y posteriormente se autorice por resolución administrativa en expediente de regulación de empleo o por resolución judicial en procedimiento concursal la extinción de los contratos, o se extinga el contrato al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, los trabajadores que se vean afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquéllas autorizaciones con un límite máximo de 120 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que la resolución administrativa o judicial que autorice la suspensión o reducción de jornada se haya producido entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, ambos inclusive; b) que el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley y el 31 de diciembre de 2011. Pero, además, se extiende la medida de reposición del derecho a la prestación por desempleo a los supuestos de suspensión de la relación laboral o reducciones de jornada. De este modo se prevé: Cuando se autorice a una empresa en virtud de expediente de regulación de empleo o procedimiento concursal a suspender los contratos de trabajo, de forma continuada o no, o a reducir el número de días u horas de trabajo, durante el cual los trabajadores hayan agotado la prestación por desempleo a la que tuvieran derecho, y posteriormente se autorice por resolución administrativa en expediente de regulación de empleo o por resolución judicial en procedimiento concursal la reducción de jornada o suspensión de los contratos, los trabajadores afectados por dichas autorizaciones que no hayan generado un nuevo derecho a prestación contributiva tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de la anterior suspensión o reducción de jornada con un límite máximo de 90 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que la resolución administrativa o judicial que hubiera autorizado esa anterior suspensión o reducción de jornada se haya producido entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, ambos inclusive; b) que la resolución administrativa o judicial que autorice la posterior suspensión o reducción de jornada 116_s_Seguridad Social_232.indd 117 117 Capital Humano 23/04/2009 17:33:38
se produzca entre la fecha de entrada en vigor de este real decretoley y el 31 de diciembre de 2009. Si un trabajador ha sido beneficiario de esta última reposición no tendrá derecho a la recogida en el apartado 1 del artículo 3 del RDL 2/2.009. El derecho a la reposición se reconocerá de oficio por la entidad gestora en los supuestos en los que se solicite la reanudación o reapertura de la prestación por desempleo. En los supuestos en que esté agotado el derecho se deberá solicitar la reposición, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 209 de la LGSS. Por otro lado, la nueva previsión normativa también viene a zanjar definitivamente dos cuestiones controvertidas que, hasta la fecha, habían tenido que ser resueltas por los tribunales, en relación a la medida de reposición del derecho a la prestación por desempleo prevista en los citados acuerdos marco. Dichas cuestiones son: si estamos en presencia de dos prestaciones por desempleo distintas o si se trata de la misma; el importe de la base de cotización y la cuantía a percibir en la prestación por desempleo repuesta. Sobre la primera de las cuestiones, el Tribunal Supremo (sentencia de 14 de febrero de 1.994) ya se había pronunciado declarando que se trata de la misma prestación y no de dos prestaciones distintas. Ahora el apartado 3 del artículo 3 del RDL 2/2.009, ratifica dicha tesis al indicar que la reposición prevista en los apartados anteriores se aplicará al mismo derecho a la prestación por desempleo que se consumió durante la suspensión temporal o reducción temporal de la jornada de trabajo. Por lo que al importe de la base de cotización y la cuantía a percibir, la duda versaba sobre si debía tomarse la vigente en el momento de percibir la prestación por desempleo durante la suspensión de la relación laboral en virtud de un expediente de regulación de empleo o la vigente en el momento de percibir la prestación repuesta tras la extinción del contrato de trabajo; cuestión de gran importancia porque los topes mínimos y máximos de la prestación por desempleo que pueden variar y ser distintos en ambos momentos. El RDL 2/2.009 declara de manera tajante que la base de cotización y la cuantía a percibir, durante el periodo de la reposición, serán las mismas que las que correspondieron a los periodos objeto de la reposición. Por último, se declaran incompatibles las ayudas reconocidas en concepto de reposición de prestaciones por desempleo a los trabajadores incluidos en los planes de apoyo para facilitar el ajuste laboral de los sectores afectados por cambios estructurales del comercio mundial, conforme a lo previsto en los citados planes de apoyo y en la Orden de 5 de abril de 1.995, por la que se determinan las ayudas que podrá conceder el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a trabajadores afectados por procesos de reconversión y/o reestructuración de empresas, no serán acumulables a la reposición de prestaciones establecida en este artículo. 4.2. SUBSIDIO POR DESEMPLEO En cuanto a la prestación por desempleo de nivel asistencial, la LPGE (disp. final 3ª) ha eliminado la obligación del SPEE de ingresar, durante la percepción del subsidio, las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitaria y protección a la familia. Se mantiene, sin embargo, la obligación de cotizar por la contingencia de jubilación solo para los perceptores del subsidio de desempleo para mayores de 52 años y para los trabajadores fijos discontinuos (Tabla I). Por otro lado, el RDL 2/2.009 (artículo 4) ha suprimido el plazo de espera de un mes para el percibo del subsidio de desempleo que hasta ahora se aplicaba en determinados supuestos (Tabla II): Capital Humano 118 116_s_Seguridad Social_232.indd 118 23/04/2009 17:33:39
116_s_Seguridad Social_232.indd 119 23/04/2009 17:33:39
TABLA I > PRESTACIÓN POR DESEMPLEO DE NIVEL ASISTENCIAL Regulación anterior A partir del 1 de enero de 2009 Acción protectora Cotización a) Subsidio por desempleo. b) Abono de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitaria, protección a la familia y, en su caso, jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo. 1. Durante la percepción del subsidio, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, protección a la familia. 2. En el supuesto de subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años, la entidad gestora deberá cotizar, además, por la contingencia de jubilación. 3. En los casos de percepción del subsidio por desempleo cuando se trata de trabajadores fijos discontinuos: a) Si son menores de cincuenta y dos años y el beneficiario haya acreditado, a efectos del reconocimiento del subsidio, un periodo de ocupación cotizada de ciento ochenta o más días, la entidad gestora ingresará también las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la contingencia de jubilación durante un periodo de sesenta días, a partir de la fecha en que nazca el derecho al subsidio. b) Si son mayores de cincuenta y dos años, la entidad gestora ingresará también las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la contingencia de jubilación durante toda la percepción del subsidio, a que tuvieran derecho, una vez cumplida la edad indicada. 4. A efectos de determinar la cotización de los supuestos señalados en los apartados anteriores, se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento. No obstante, cuando corresponda cotizar por la contingencia de jubilación y el beneficiario sea mayor de 52 años, se tomará como base de cotización el 125 por ciento del citado tope mínimo. a) Subsidio por desempleo. b) Abono, en su caso, de la cotización a la Seguridad Social correspondiente a la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo, en los supuestos que se establecen en el artículo 218. c) Derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, a las prestaciones familiares, en las mismas condiciones que los trabajadores incluidos en algún régimen de Seguridad Social. 1. Durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años la entidad gestora deberá cotizar por la contingencia de jubilación. 2. En los casos de percepción del subsidio por desempleo cuando se trata de trabajadores fijos discontinuos: a) Si son menores de cincuenta y dos años y el beneficiario haya acreditado, a efectos del reconocimiento del subsidio, un periodo de ocupación cotizada de ciento ochenta o más días, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la contingencia de jubilación durante un periodo de sesenta días, a partir de la fecha en que nazca el derecho al subsidio. b) Si son mayores de cincuenta y dos años, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la contingencia de jubilación durante toda la percepción del subsidio, a que tuvieran derecho, una vez cumplida la edad indicada. 3. A efectos de determinar la cotización en el supuesto señalado en el apartado 2.a) se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento y en los supuestos señalados en los apartados 1 y 2.b) se tomará como base de cotización el 125 por ciento del citado tope mínimo. TABLA II > SUPUESTOS DE APLICACIÓN DEL SUBSIDIO DE DESEMPLEO Regulación anterior A partir del 1 de enero de 2009 Requisitos Hecho causante de la prestación Figurar inscrito como demandante de empleo durante el plazo de un mes sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesional (artículo 215.1.1 LGSS). El derecho al subsidio por desempleo nace a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de un mes o, tras idéntico plazo de espera desde el agotamiento del subsidio especial para mayores de 45 años (artículo 219.1 de la LGSS) No se exigirá el requisito de figurar inscrito como demandante de empleo durante el plazo de un mes, siempre que la situación protegida se produzca entre el 8 de marzo y el 31 de diciembre de 2.009. Para el reconocimiento del derecho se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se produzca la situación protegida. El derecho al subsidio por desempleo nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el hecho causante del subsidio, por agotamiento de la prestación por desempleo, o retorno, o liberación de prisión, o declaración de capacidad o invalidez en grado de incapacidad permanente parcial, o agotamiento del subsidio especial para mayores de 45 años. 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