Reformas Decreto Legislativo N.17. Reformas al Reglamento General de la Ley de Medioambiente



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MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES SAN SALVADOR 15 DE MARZO DE 2007, DIARIO OFICIAL TOMO Nº 374 DECRETO No. 17.- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que mediante Decreto Legislativo No. 233, de fecha 2 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 79, Tomo No. 339, del 4 de mayo de ese mismo año, se emitió la Ley del Medio Ambiente, en la que se establece en su Art. 22, que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales categorizará la actividad, obra o proyecto, de acuerdo a su envergadura y a la naturaleza del impacto potencial, con miras a la obtención del permiso ambiental a que tal norma alude; y, II. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 17, de fecha 21 de marzo de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 73, Tomo No. 347, del 12 de abril de ese mismo año, se emitió el Reglamento General de la Ley del Medio Ambiente, el cual no contempla lo concerniente a la categorización de las actividades, obras o proyectos a que alude el considerando anterior; por lo que es preciso desarrollar la normativa referente a dicho tema, lo que conlleva el introducir las pertinentes reformas al Reglamento antes enunciado. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales, DECRETA las siguientes: REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL MEDIO AMBIENTE. Art. 1.- Sustitúyase el Art. 19, por el siguiente: Etapas del proceso para Evaluación de Impacto Ambiental. Art. 19.- El proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, comprende las siguientes etapas:

1. Presentación del Formulario Ambiental, por parte del titular. 2. Inspección al sitio de la actividad, obra o proyecto, de ser necesario. 3. Categorización de la actividad, obra o proyecto por parte del Ministerio, en atención al Art. 22 de este Reglamento, pudiendo determinarse con fundamento en criterios técnicos, si requiere o no de la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental. 4. De considerarse pertinente la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, el Ministerio proporcionará los Términos de Referencia para la elaboración del mismo. 5. Elaboración y presentación del Estudio de Impacto Ambiental, por parte del Titular. 6. Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, por parte del Ministerio. 7. Informe técnico sobre el Estudio de Impacto Ambiental. 8. Consulta Pública del Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, conforme al Art. 25 de la Ley y al 32 del presente Reglamento. 9. Informe de la Consulta Pública del Estudio de Impacto Ambiental por parte del Ministerio. 10. Dictamen de aprobación del estudio de impacto ambiental y requerimiento de Fianza. 11. Presentación de la Fianza de Cumplimiento Ambiental, por parte del Titular, en cumplimiento al Art. 29 de la Ley. 12. Emisión del Permiso Ambiental por el Ministerio, de acuerdo a los Arts. 19 y 20 de la Ley. 13. Seguimiento, control y Auditorías de Evaluación Ambiental, conforme a los Arts. 2 y 28 de la Ley y 37 del presente Reglamento, durante el ciclo de vida del proyecto, entendido éste desde la presentación del formulario por parte del Titular, hasta el cierre de operaciones o rehabilitación. En el caso que el informe técnico señalado en los números 7 ó 9 sea desfavorable para el Titular, se emitirá resolución en la cual no se aprueba el estudio de impacto ambiental, notificando la misma en el plazo de cinco días hábiles. El Formulario Ambiental y el Estudio de Impacto Ambiental podrán presentarse simultáneamente, siempre y cuando se re? era a una actividad, obra o proyecto que por sus características, según la categorización, previamente se tenga la certeza que debe presentar un estudio de impacto ambiental y además, que el Ministerio haya publicado los términos de referencia tipo que se deben usar para la elaboración de dicho estudio. Esta facilidad se da sin perjuicio que el Ministerio realice las acciones establecidas en los números 2, 3, y 4, de este artículo.

Art. 2.- Adiciónense al Art. 20, los dos incisos siguientes, como sigue: El Ministerio podrá utilizar la información electrónica disponible por parte de las instituciones públicas, relacionada con los documentos solicitados en el formulario ambiental. El Ministerio podrá, de estimarlo necesario, realizar observaciones a los formularios ambientales en una única oportunidad. Art.3.- Sustitúyase al Art. 22, por el siguiente: De la Categorización. Art. 22.- El Ministerio, con fundamento en el Art. 22 de la Ley, categorizará la actividad, obra o proyecto, de acuerdo a su envergadura y a la naturaleza del impacto potencial que su ejecución pueda generar, conforme a la siguiente división: El Grupo A incluye las actividades, obras o proyectos, cuyos impactos ambientales potenciales son bajos y por lo tanto, el Titular no debe presentar documentación ambiental al Ministerio. El Grupo B incluye las actividades, obras o proyectos, que se prevé generarán impactos ambientales leves, moderados o altos, por lo que el Titular debe presentar documentación ambiental al Ministerio. Este grupo se divide, a su vez, en dos Categorías, a saber: La Categoría 1. Incluye todas las actividades, obras o proyectos que generen impactos ambientales leves y, como resultado de la evaluación de la documentación ambiental, el Ministerio emitirá resolución expresando que no se requiere elaborar estudio de impacto ambiental. La Categoría 2. Incluye todas las actividades, obras o proyectos que generen impactos ambientales moderados o altos y por lo tanto, como resultado de la evaluación de la documentación ambiental, el Ministerio emite términos de referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental. Este estudio podrá ser aprobado o no por el Ministerio. El Ministerio publicará por los medios que defina, incluyendo y de ser posible, en medios tecnológicos, la categorización de las actividades, obras o proyectos. Art. 4.- Sustitúyase el Art. 33, por el siguiente: De las observaciones al Estudio de Impacto Ambiental. Art. 33.- Cuando el análisis del Estudio de Impacto Ambiental no satisfaga lo establecido en los términos de referencia y re? eje de? ciencias de forma o contenido, el Ministerio deberá notificar al Titular de la actividad, obra o proyecto las correspondientes observaciones, especificando los aspectos que ameriten ampliarse o aclararse, entre otros, para que las subsane.

El Ministerio podrá realizar observaciones por una sola vez a los Estudios de Impacto Ambiental. Si el Titular no supera las observaciones, se le solicitará nuevamente que las subsane, siendo la última oportunidad para superarlas. El Ministerio podrá realizar observaciones respecto de nuevos elementos o hechos que el Titular le presente al tratar de subsanar las observaciones mencionadas en el inciso anterior. Si el mismo no supera dichas observaciones respecto de los nuevos elementos, se emitirá la Resolución que corresponda. El Ministerio, subsanadas o no las observaciones, emitirá la Resolución que corresponda, observando los plazos establecidos en el Art. 24 de la Ley. Vigencia Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de marzo de dos mil siete. ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CARLOS JOSÉ GUERRERO CONTRERAS MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES