MEMORANDO. Concepto jurídico contribución especial e impuesto de guerra



Documentos relacionados
UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Asunto: Solicitud de concepto jurídico. Radicado de 12 de agosto de 2015.

CONCEPTO DE 17 DE DICIEMBRE DE 2015 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. Bogotá, D.C.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO DECRETO NÚMERO DE 2014 ( )

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCALES POR PARTE DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES CONCEPTO TRIBUTARIO DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2008

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LAS PROMESAS DE COMPRAVENTA Y LEASING DE INMUEBLES A PARTIR DE LA REFORMA TRIBUTARIA

ESCUELA DE NEGOCIOS GESTIÓN TRIBUTARIA DERECHO TRIBUTARIO

ASPECTOS RELEVANTES FRENTE A LA DIFERENCIA ENTRE CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS, CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS Y CONVENIOS DE ASOCIACIÓN

CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 10 DE 2014 (noviembre 13)

ACUERDO No. 073 DE 2014 (27 DE JULIO)

INFORME N SUNAT/4B0000 MATERIA: Se formulan las siguientes consultas:

REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -5 AGO 2013

Respecto al concepto de Entidad Pública, este despacho se pronunció mediante el Oficio No del 15 de diciembre de 2014, así:

COMUNICADOS TRIBUTARIOS

7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Bogotá D.C., 2 de julio de :49

ESTUDIO DE CONVENIENCIA PARA REVISIÓN Y RECARGA DE LOS EXTINTORES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Concepto / / Ministerio de la Protección Social

DECRETO NUMERO 284 DE 2007 (Julio 05)

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Concepto del 2015 Mayo 5 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

ACUERDO No.020 NOVIEMBRE 21 DE POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO No. 014 DE NOVIEMBRE 20 DE 2003 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

CIRCULAR 001. (Del 16 de Enero de 2013)

OBLIGACIONES A CUMPLIR DESPUES DEL DICTAMEN FISCAL 2012

LEY DE INCLUSION FINANCIERA, VIGENCIA DEL ARTICULO 39: ARRENDAMIENTO, SUBARRENDAMIENTO Y CREDITO DE USO DE INMUEBLES

Acuerdo de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 19 de julio de 2013

C-140. Panamá, 26 de julio de Licenciado LUIS PÉREZ SALAMERO Sub-Administrador Autoridad Marítima de Panamá E. S. D. Señor Sub-Administrador:

DECRETO NUMERO

Ref. GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO. Riesgos que debe cobijar. Aprobación de la garantía única, como requisito de ejecución del contrato.

Residencia es una expresión que procede del latín residens y que hace referencia a la idea de estar establecido en un lugar.

D I R E C C I Ó N N A C I O N A L D E L S E R V I C I O C I V I L

Aprueban Reglamento para la Inafectación del IGV, ISC y derechos arancelarios a las Donaciones DECRETO SUPREMO Nº EF

FORMATO No. 1 CARTA DE MANIFESTACIÓN DE INTERÉS

Se formulan las siguientes consultas sobre las diferencias de cambio generadas por sucursales en el país de líneas aéreas constituidas en el exterior:

CONTRATACION ESTATAL DIEGO VIVAS TAFUR

Asunto: Consulta sobre los soportes que deben presentar los contratistas a una institución educativa de naturaleza pública.

PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO DIRECCIÓN NACIONAL DE ASESORÍA JURÍDICA INSTITUCIONAL EXTRACTO DE CONSULTAS NOVIEMBRE 2015

CONCEPTO DE (junio 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. Bogotá D.C., Señor

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Alcaldía de San Juan Nepomuceno NTC -GP-1000-MECI

Gestión Preventiva en. Obras de ETOSA. de acuerdo. a la Ley de Subcontratación

DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN /01/2005

INFORME N SUNAT/4B0000 MATERIA:

CONSTITUCIONALIDAD. El presente Proyecto de Acuerdo cuenta con las siguientes bases jurídicas de Orden Constitucional:

RESOLUCIÓN DE MAYO DE 2015

USC-SSO2-98 1/5 DECLARACIONES

VISTA HERMOSA META 2014

S I N T E S I S T R I B U T A R I A (Julio, 2010) No.59

Novedades Tributarias

PROYECTO DE ACUERDO No. DEL DE DE 2012

LEY No. 505 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO

LEY Nº LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA: LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA CAPITULO I

EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CALIFORNIA

Estructura de la Ley. 100 artículos 8 Títulos 11 Disposiciones Adicionales, 8 D. Transitorias, 1 D. Derogatoria Única y 4 D.

ESTUDIOS PREVIOS Y SOLICITUD DE CONTRATACION INVITACIÓN PÚBLICA AVALUO DE PREDIOS (10% DE LA MENOR CUANTIA)

BOLETÍN INFORMATIVO. No. 076 Bogotá D.C., mayo 20 de NORMAS SOBRE EL MERCADO DE VALORES Y DEL SECTOR FINANCIERO

TEXTO VIGENTE Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de octubre de 2001

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SOBRE LAS OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIR LOS CONTRIBUYENTES FORMALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ANEXO III MEDIDAS DISCONFORMES DE COLOMBIA NOTAS HORIZONTALES

Proyecto de Acuerdo EXPOSICION DE MOTIVOS

Estado Libre Asociado de Puerto Rico OFICINA DE ETICA GUBERNAMENTAL Hato Rey, Puerto Rico

ESTRUCTURA TRIBUTARIA ACOSTA ARANGO & ASOCIADOS S.A.S.

INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS DEPARTAMENTO DE CONSULTAS TRIBUTARIAS CONSULTAS VINCULANTES

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2010

Bogotá, D.C. 18 marzo de 2013 BZ 2013_ ASUNTO: Factores salariales empleados públicos Sentencia Unificación Consejo de Estado Rad

Mediante el radicado de la referencia el consultante plantea los siguientes interrogantes:

ANEXO III LISTA DE MÉXICO NOTAS INTRODUCTORIAS

DICTAMEN. En Pamplona, a 8 de mayo de 2000,

LAS DIFERENTES POSTURAS DE LA DOCTRINA ANTE LA SUPRESIÓN DEL RECURSO CAMERAL OPERADA POR EL REAL DECRETO-LEY 13/2010

ISSN ISSN

UNIDOS AMPLIAREMOS EL CAMINO Calle 4 No Tópaga Boyacá Código Postal tesoreria@topaga-boyaca.gov.co

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY

Comentario sentencia: sanción 40 mil euros por pacto eludiendo responsabilidad solidaria

RESOLUCIÓN No (21 de abril de 2009)

AYUDA DEL FORMULARIO VIRTUAL N SIMPLIFICADO RENTA ANUAL PERSONA NATURAL 2012

INTRODUCCIÓN. El sistema jurídico mexicano esta compuesto por una diversidad de disposiciones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA. Magistrado ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

RESOLUCION 248 DE (6 de julio) Diario Oficial de julio 13 de 2007

Ministerio de Relaciones Exteriores República de Colombia

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO/CONVENIOS ************ INFORME

INSTRUCTIVO PARA DILIGENCIAR EL FORMATO 20.1A _CDN ACCIONES DE CONTROL A LA CONTRATACIÓN

RESUMEN SOBRE LAS DISPOSICIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA YTRIBUTARIO Y EL COMBATE A LA DEFRAUDACIÓN Y AL CONTRABANDO

INFORME DE TESORERIA SOBRE CUMPLIMIENTO DE PLAZOS PREVISTOS EN LA LEY 15/2010, DE 5 DE JULIO, CON REFERENCIA AL SEGUNDO TRIMESTRE DE 2013.

Purificación Peris García Derecho Financiero y Tributario I Curso 2010/2011 Universitat de València

TEXTO ORDENADO ACTUALIZADO DE LAS NORMAS SOBRE FINANCIAMIENTO AL SECTOR PUBLICO NO FINANCIERO. -Índice-

Ref. Invitación a presentar propuesta prestación de servicios

GACETA TRIBUTARIA

CIRCULAR N 48 DEPARTAMENTO EMISOR IMPUESTOS DIRECTOS SN Circ. REFERENCIA:

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

INTEREST RATE SWAP. Busca protegerse, o beneficiarse, de las fluctuaciones futuras de las tasas de interés involucradas.

Las operaciones que el Banco de México, en su carácter de Fiduciario, podrá realizar consigo mismo, como Banco Central, son las siguientes:

Acuerdo publicado en el Periódico Oficial Núm 44 Bis, el lunes 4 de noviembre de 2013.

ANEXO F CRONOGRAMA DE OBRA CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE TRANSFERENCIA DE PROVENZA ORIENTAL

CONSULTA TRIBUTOS REF CONSULTA NÚM (11/05/2012) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE CONCEPTO IMPOSITIVO

Página 1 de 5 INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARÍA MEDIADORA DEL MUNICIPIO DE SABANETA

MUNICIPIO DE EL MARQUÉS, QRO. CONTRALORÍA MUNICIPAL

RESPUESTA A LA CONSULTA DE EMPRESA AAAA SOBRE EL DERECHO DE LOS REPRESENTANTES DE ÚLTIMO RECURSO A PERCIBIR RETRIBUCIÓN POR LA REPRESENTACIÓN DE

SISTEMA POLITICO GUATEMALTECO

En el Diario Oficial de fecha 20 de junio de 2007 apareció publicada

TEMA 5 EL DICTAMEN FISCAL Concepto

Transcripción:

MEMORANDO 037200-201200005591 Medellín, 29 de agosto de 2012 PARA: Doctora BIBIANA JANETH ESTRADA CORREA Contralora Auxiliar EPM Filiales Aguas DE: Jefa Oficina Asesora Jurídica ASUNTO: Concepto jurídico contribución especial e impuesto de guerra En relación al concepto jurídico solicitado mediante memorando radicado 47720-201200005250 del 15 de agosto del año que avanza, referente a varias inquietudes en lo que tiene que ver con la contribución especial e impuesto de guerra derivados de los contratos de obra que celebra las filiales, me permito conceptuar de la siguiente manera: Antes de abordar el tema por el que se pregunta, consideramos necesario hacer un recuento histórico de la norma que regula la contribución especial por la que se pregunta. Veamos: La "contribución especial para la seguridad", tasa que afecta directamente a la industria de la construcción en el ramo de las obras públicas, se originó, como una de las muchas medidas de excepción, en el año de 1997, cuando la ley 418 de 1997, artículo 1 estableció un impuesto especial de 5% aplicable a los " contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes ". Los beneficiarios de estos dineros eran en ese entonces la Nación, departamento o municipio con jurisdicción sobre la entidad contratante. Se exceptuó expresamente "...la celebración o adición de contratos de concesión de obra pública... ". La vigencia de esta medida transitoria fue de 2 años, y tuvo efectos retroactivos. 1

Al expirar el término de la vigencia, una nueva ley, la 549 de 1999 prorrogó la vigencia del impuesto por otros 4 años, doblando el plazo original de la medida transitoria. Nuevamente, al vencerse el plazo, la Ley 782 de 2002, amplió la medida por otros 4 años y esta modificó el alcance, ampliando el espectro de afectación a las vías de comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales... " Y, en el año 2006 la Ley 1106/06 prorroga hasta el año 2010 la contribución y elimina la inclusión que se había hecho de vías de comunicación " fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales... ". Pero a cambio incluyó todo tipo de obras públicas (edificaciones, urbanizaciones, etc.) e impuso a las nuevas concesiones una contribución del 2.5 por mil del recaudo bruto de la misma. Y cuando se trata de concesiones cedidas las grava con un 3% adicional. También cambió el destino de los recursos, asignándolos a los fondos de convivencia y seguridad de las entidades contratantes. Finalmente, se aprobó la Ley 1421 de 2010 que no solamente prorroga la medida por otros 4 años, hasta diciembre de 2014, sino que traslada el recaudo a una nueva entidad, "...el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en la realización de gastos destinados a propiciar la seguridad, y la convivencia ciudadana, para garantizar la preservación del orden público...". Establece además que "...los recursos que recauden las entidades territoriales por este mismo concepto deben invertirse por el Fondo-Cuenta Territorial, en dotación, material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipo de comunicación, compra de terrenos, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas; servicios personales, dotación y raciones, nuevos agentes y soldados... Ahora bien, en lo tocante con su primer interrogante, reparemos: La norma cuya vigencia ha sido prorrogada sucesivamente impone un gravamen tributario a las personas que suscriban contratos de obra pública con "entidades de derecho público", o celebren adiciones a los mismos. En efecto, el inciso primero del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, señala: "Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva 2

adición." Negrillas y subrayas fuera de texto Ahora acorde con el Estatuto de contratación artículo 32 "son contratos de obra los que celebren las entidades estatales"; y se tiene que la norma arriba transcrita señala que "todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público" deberán pagar la contribución en ella regulada. Y nos preguntamos Los contratos de obra pública a que alude la disposición citada son los mismos contratos de obra a que se refiere el artículo 32 del Estatuto de contratación administrativa? Igualmente nos preguntamos Por el sólo hecho de ser suscritos "con entidades de derecho público", se ubican dentro de esa categoría jurídica? Los anteriores interrogantes son dilucidados por la Corte Constitucional refiriéndose al tema de la contribución especial, en la Sentencia C-930 de 2007. Dijo lo siguiente: "... la lectura del precepto demandado permite establecer que el hecho generador es la celebración o adición de contratos de obra pública, así como el otorgamiento o celebración de concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puestos aéreos, marítimos o fluviales; que el sujeto activo es la Nación, Departamento o Municipio, "según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante"; que el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que suscriba contratos de obra pública con entidades de derecho público o celebre contratos de adición al valor de los existentes; que la base gravable es el valor del respectivo contrato o adición, o "el valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión", que la tarifa es el 5% en el caso de los contratos de obra pública o de las respectivas adiciones y del 2.5 por mil tratándose de las concesiones y que la entidad pública contratante es responsable del recaudo." La Corte Constitucional en relación con el tributo consagrado en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, y el hecho generador de la carga impositiva, "contrato de obra pública", acude a la definición de "Contrato de Obra" consagrada en el artículo 32 numeral a) de la Ley 80 de 1993, que en este sentido expresamente señala: "ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los 3

que, a título enunciativo, se definen a continuación: "1. Contrato de obra. "Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago." Subrayas fuera del original Para la Corte, los contratos de obra que celebre cualquier entidad de derecho público, como contratante, para la construcción, mantenimiento, instalación y en general la realización de cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles (sin importar la naturaleza de los bienes inmuebles sobre los cuales se realice), son susceptibles de ser gravados bajo la contribución especial de obra pública. Pero el decreto 3461 de 2007 artículo 1 vino aclarar la situación. Veamos: Señala el artículo 1 La contribución a que se refiere el artículo 6º de la Ley 1106 del 22 de diciembre de 2006, en los eventos en que implica un nuevo hecho gravado, se causará sólo en aquellos casos en que los contratos con entidades públicas o con organismos multilaterales se suscriban como resultado de licitaciones o procesos de selección abiertos a la recepción de ofertas con posterioridad al 22 de diciembre de 2006. Las adiciones en valor a todos los contratos a que se refiere el artículo 6º de la Ley 1106 del 22 de diciembre de 2006 están gravadas con la contribución prevista en dicha norma. Para la DIAN, según varios conceptos emitidos por la misma entre ellos concepto 087708 de 2007, la manifestación contenida en el Decreto 3461 de 2007 en ningún momento hace referencia a la modalidad de selección que se aplique al contratista como mecanismo para identificar cuando se causa o no la contribución; por el contrario; la manifestación contenida en el Decreto actualiza la disposición contenida en el Artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 a la luz de las modalidades de selección incorporadas en la Ley 1150 de 2007, sin generar excepción de ninguna clase, identificando que en todo contrato de obra publica que implique la selección del contratista mediante: 1) licitación pública o 2)cualquier otro mecanismo de selección abierto para la recepción de ofertas (incluyendo aquí la selección abreviada, la del concurso de méritos y la contratación directa) se causará la contribución especial. 4

Señala puntualmente: Del texto transcrito se concluyó en tal oportunidad, que la intención del legislador fue la de ampliar la contribución a todos los contratos de obra pública, razón por la que la contribución del cinco por ciento (5%) deben pagarla todas las personas naturales o jurídicas que suscriban toda clase de contratos de obra pública. Queda claro entonces que, aun cuando el régimen de contratación de las empresas cobijadas por la Ley 142 de 1993 (sic), no se sujetan a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, con las salvedades que haga la misma; la naturaleza jurídica de la entidad de derecho público no cambia; por lo que se concluye que todos los contratos de obras públicas, suscritos por una firma contratista una empresa de derecho público, están sometidos a la Contribución Especial de que trata el artículo 6 de la ley 1106 de diciembre 22 de 2006. Resaltos Propios. Y acorde con la Circular 0175 del 29 de octubre de 2001, emanada de la Dirección General de la UAE-DIAN en concordancia con varias sentencias del Honorable Consejo de Estado, los conceptos que emite la DIAN, en materia tributaria, aduanera o cambiaria, constituyen interpretación oficial de la administración, tornando en obligatoria para ésta la interpretación que allí se haga; adicionalmente precisando que en lo que respecta a los contribuyentes los conceptos cumplen una función como criterios auxiliares de interpretación, de ahí que dichos conceptos pueden sustentar las actuaciones que se adelanten dentro de la vía gubernativa e incluso ante lo contencioso administrativo. Referente a la posición tomada por la DIAN, en concepto 087708 de 2007, y la discusión respecto de si las empresas de servicios públicos domiciliarios que poseen un régimen especial son o no sujetos activos de la contribución descrita en el artículo 6 de la ley 1106, el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo, en sentencia del 1 de marzo de 2012 proceso radicado número: 11001-03-27-000-2009-00042 00(17907), demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se pronunció de la siguiente manera: Para el caso que nos ocupa, el hecho de que las empresas de servicios públicos domiciliarios constituidas bajo la forma de empresa industrial y comercial del Estado, solo por vía de excepción estén reguladas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no significa que no les sea aplicable el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, por las siguientes razones: 5

La norma que impone la contribución simplemente hace alusión a la celebración del contrato de obra pública entre una persona natural o jurídica y una entidad de derecho público, sin distinguir si se deriva de un régimen de derecho privado o si debe ceñirse al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. El sólo hecho de que una entidad estatal se cree, o se constituya, o se rija por el derecho privado no hace que su naturaleza jurídica necesariamente sea de derecho privado, pues este criterio desconocería que el legislador, en muchos campos -pero no en forma absoluta- tiene la potestad de escoger el régimen jurídico de las entidades que crea o autoriza crear, sin que eso desdibuje su naturaleza de entidad pública. El legislador no distinguió el régimen contractual aplicable y tampoco ha exceptuado del pago de ese tributo a quienes contraten con este tipo de empresas. La Corte Constitucional en la sentencia C-318 de 1998 aludió al elemento subjetivo para determinar el contrato de obra pública a que se refiere la contribución en cuestión. Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal (empresa industrial y comercial del Estado), y celebra un contrato de obra está en el supuesto de la descripción del hecho gravado que contempla el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006. ( ) De todo lo anterior, se concluye, que el Concepto discutido no infringió las normas superiores aducidas por el accionante. En concepto, del 21 de septiembre de 2011de la Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA Radicación numero: 11001-03- 06-000-2011-00035-00(2062), Referencia: Contribución especial de seguridad. Retención por Universidades Públicas se expresó que: Como se observa, los sujetos pasivos de la contribución son las personas naturales o jurídicas en general; el hecho generador es la suscripción de contratos de obra pública con entidades de derecho público o la adición de los existentes; el sujeto activo es la Nación, Departamento o Municipio según el nivel de la entidad pública contratante, quienes destinarán los recursos a los Fondos de Seguridad (art.122); y la tarifa corresponde al 5% del valor del respectivo contrato o 6

adición o el 2.5 por mil en el caso específico de las concesiones. ( ). Resaltos propios. Más adelante agregó: Debe hacerse notar, tal como ha sido desde la concepción original de la contribución, que las entidades públicas contratantes no son sujetos pasivos de la obligación tributaria, pues solamente actúan como agentes de retención de la misma; la respectiva contribución recae sobre los contratistas de las entidades y éstas solamente retienen el valor que corresponde en cada caso para su traslado a la respectiva entidad territorial en que se encuentren ubicadas 1, dentro de un principio de colaboración interinstitucional que tiene apoyo directo en el artículo 113 de la Constitución Política. Negritas y resaltos propios. Al tenor de los artículos 150 Numeral 12; 200 numeral 1 de la Constitución Política y 142 numeral 14 de la Ley 5 de 1992, las exenciones en materia tributaria, en aplicación de los principios de legalidad y certeza del tributo, son de consagración expresa y taxativa en la ley o la ordenanza o el acuerdo, según el nivel de la carga tributaria y la autorización que emita el legislador en la ley de creación del tributo; por lo que no es posible concluir la existencia de exenciones a los tributos por vía de simple interpretación de la norma. Máxime cuando, es iniciativa privativa del Gobierno la presentación de proyectos de ley que consagran exenciones sobre impuestos, contribuciones o tasas nacionales, por lo que solo le es dado al Gobierno y al Congreso establecer las exenciones aplicables en relación con la contribución especial por contratos de obra pública. 1 La Ley 418 de 1997 les asigna esa función a las entidades públicas, así: Artículo 121. Para los efectos previstos en el artículo anterior, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista. El valor retenido por la entidad pública contratante deberá ser consignado inmediatamente en la institución que señale, según sea el caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial correspondiente. Copia del correspondiente recibo de consignación deberá ser remitido por la entidad pública al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales o la respectiva Secretaría de Hacienda de la entidad territorial, dependiendo de cada caso. Igualmente las entidades contratantes deberán enviar a las entidades anteriormente señaladas, una relación donde conste el nombre del contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior. 7

En este orden de ideas, no es posible concluir o establecer la existencia de exenciones por vía interpretativa y que no fueron expresamente consagradas como tal en la norma de creación del tributo (Ley 1106 de 2006). En consecuencia tampoco será posible hablar de exenciones a la contribución especial en los contratos de obra pública independiente de la cuantía, que suscriba las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios con personas naturales o jurídicas seleccionadas bajo cualquier modalidad de invitación pública o directa, por cuanto a la luz de los elementos del tributo consagrados en el artículo 6 de la Ley 1106, ésta se causará en relación con contratos de obra pública que suscriba la entidad de derecho público con personas naturales o jurídicas, independientemente del proceso aplicado para la selección del contratista con el cual se suscribirá (o las adiciones que se suscriban). Hacerlo es tanto como usurpar una competencia que la constitución expresamente reservó al Gobierno y al Congreso de la República. En conclusión, si bien es cierto que las empresas de servicios públicos domiciliarios cuentan con una regulación específica contenida en la Ley 142 de 1994, también lo es que ese ello no riñe con que su condición de ser entidades de derecho público. De los artículos 14 de la Ley 142 de 1994 y 38 de la Ley 489 de 1998, se infiere que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios ya sea que se constituyan con capital público, o se trate de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta, son entes de la rama ejecutiva del poder público, y por ende, tienen la calidad de entidades de derecho público. En relación con la Contribución Especial de Contratos de Obra Pública no se consagró ningún tipo de exención tributaria, por cuanto la posición oficial de la DIAN (de la ley e incluso la jurisprudencia) en relación con la aplicación de la norma que regula la contribución especial, es la causación, atendiendo la calidad del sujeto contratante, como entidad de derecho público, y el objeto del contrato (contrato de obra) sin que la modalidad de selección del contratista o la cuantía del proceso o la naturaleza del bien inmueble sobre el cual recaigan los trabajos o actividades contratadas determinen un sistema de exención tributaria aplicable, lo cual es igualmente extensible en lo que a las empresas de servicios públicos se refiere para la causación del tributo. Por tanto, y en relación con su primer cuestionamiento, es criterio de esta Oficina Asesora, que todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público como las empresas relacionadas en su consulta, o celebren contratos de adición al valor de los 8

existentes, deberán pagar a favor del Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, la contribución de que trata el artículo 6 de la ley 1106/06. Ahora bien, resulta claro que la entidad contratante actúa como agente retenedora (sujeto activo) y el contratista es el sujeto pasivo de la obligación tributaria. No debe olvidarse que según la Sentencia C-736/07 de la Corte constitucional Las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva. En lo atinente a su segunda pregunta, consideramos que en el evento de encontrarse un hallazgo fiscal como consecuencia del no cobro de la Contribución Especial de contratos de obra pública, celebrados por entidades de derecho público del orden territorial municipal, se deberá dar traslado del asunto a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal Municipal correspondiente y si es del orden territorial departamental, se dará a conocer a la Contraloría Departamental y así sucesivamente. En lo que respecta, con el tercer cuestionamiento, cabe señalarle que una conducta puede ser susceptible de varias responsabilidades, ya disciplinaria, fiscal, penal o civil y por ende, para responderle, se tendría que mirar el caso particular, pues no podemos lanzar juicios hipotéticos sin conocer el caso. Claro está que de determinarse que es una conducta susceptible de responsabilidad disciplinaria, la competencia para asumir el conocimiento de la misma le corresponde en términos generales a la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, si la entidad de donde pertenece el funcionario presuntamente responsable disciplinariamente, tiene Oficina de Control Interno Disciplinario, podría remitirse el caso a ésta o a la Personería Municipal del correspondiente Municipio o Distrito. En lo que concierne con el cuarto interrogante, esto es si la contribución especial se retiene sobre los costos directos del valor de la obra o incluyen el AIU, es preciso advertir que la norma, artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, no hace diferenciación alguna cuando señala: "Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente 9

contrato o de la respectiva adición." Negrillas y subrayas fuera de texto. De donde se desprende, que recae sobre el valor total de la obra. De esta forma se absuelve su consulta, en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, Cordialmente, FIRMA_NOMBRE Proyecto: Nora Aguilar Alzate María Eugenia E. 10