El Notario podrá rehusar autorizar el instrumento hasta que se hubiere provisto para el pago de los derechos arancelarios a su satisfacción.



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Transcripción:

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO SECRETARIADO DE LA CONFERENCIA JUDICIAL Y NOTARIAL OFICINA DE INSPECCIÓN DE NOTARÍAS ENMIENDAS SUGERIDAS A LAS REGLAS 14, 19, 27, 38 Y 76 DEL REGLAMENTO NOTARIAL VIGENTE Y CREACIÓN DE LA REGLA 40A diciembre 2000

NOTA ACLARATORIA Los cambios introducidos por la Ley Núm. 282 de 21 de agosto de 1999, conocida como Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario, han requerido revisar el Reglamento Notarial vigente. Como resultado de dicha revisión se proponen enmiendas a las reglas 14, 19, 27, 38 y 76. A su vez, se propone la creación de la Regla 40A que define el acta de notoriedad. El propósito de estas enmiendas es atemperar el Reglamento Notarial vigente a la ley y a las nuevas reglas sobre asuntos no contenciosos ante notario.

Regla 14 Derechos arancelarios Todo derecho de arancel o de otra índole que conforme a la ley devengue el instrumento público, tanto en el original como en las copias certificadas del mismo, será sufragado por los interesados de conformidad con lo dispuesto en el Derecho vigente o de los acuerdos al respecto habidos entre éstos. El pago de derechos arancelarios en los asuntos no contenciosos ante notario dispuestos en el Capítulo IX de este Reglamento, se realizará de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 de la Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario, Ley Núm. 282 de 21 de agosto de 1999. El Notario podrá rehusar autorizar el instrumento hasta que se hubiere provisto para el pago de los derechos arancelarios a su satisfacción. DISPOSICIONES RELACIONADAS Arts. 10, 61, 77 y 78 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2021, 2101, 2131 y 2132). Ley Núm. 101 de 12 de mayo de 1943, según enmendada por la Ley Núm. 5 de 12 de agosto de 1982 (4 L.P.R.A. sec. 851). Art. 13 de la Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario, Ley Núm. 282 de 21 de agosto de 1999. JURISPRUDENCIA RELACIONADA In re Platón, 113 D.P.R. 273 (1982) In re Feliciano, 115 D.P.R. 172 (1984) In re Merino Quiñones, 115 D.P.R. 812 (1984) Mojica Sandoz v. Bayamón Federal Savs., 117 D.P.R. 110 (1986)

2 In re Tirado Saltares, 118 D.P.R. 576 (1987) In re Vergne Torres, 121 D.P.R. 500 (1988) In re Ralat Pérez, 124 D.P.R. 745 (1989) In re Flores Torres, 125 D.P.R. 159 (1990) In re Duprey Maese, 125 D.P.R. 336 (1990) COMENTARIO Esta regla aclara que corresponde a los interesados y no al Notario el pago de los derechos establecidos por ley que devenguen los instrumentos públicos. Recoge, además, la norma expuesta en In re Feliciano, supra, de que el Notario tiene discreción para no autorizar un documento notarial si los interesados no han pagado los derechos arancelarios. El segundo párrafo de esta regla especifica que en los asuntos no contenciosos ante notario, el pago de derechos arancelarios se regirá por lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario. El Notario que no adhiera y cancele las estampillas establecidas por ley está sujeto a sanciones y a acción disciplinaria, todo ello sin menoscabo de su responsabilidad legal. In re Flores Torres, supra.

3 Regla 19 De la naturaleza de los instrumentos públicos Son instrumentos públicos las escrituras públicas y las actas, bien sean en original o en copia certificada. Llámese instrumento público matriz al original que el Notario redacta sobre el contrato, acto o hecho que relata, firmado por los comparecientes y los testigos, si los hubiere, firmado, rubricado, signado y sellado por el Notario. El contenido propio de las escrituras públicas son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento y los contratos de todas clases. El ámbito de las actas notariales cubre los hechos y el derecho que declare, los hechos y circunstancias que presencie, le relaten o le consten al Notario y que por su naturaleza no fueren materia de contrato u otras manifestaciones de voluntad. DIPOSICIONES RELACIONADAS Arts. 13 y 30 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2031 y 2040). Art. 144 del Reglamento Notarial español. Art. 17 de la Ley del Notariado de España. Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario, Ley Núm. 282 de 21 de agosto de 1999. COMENTARIO Esta regla tiene como propósito ofrecer una definición del instrumento público, de manera que puedan ser utilizados con

4 propiedad, corrección y consistencia los términos escritura y acta, tanto en la Ley Notarial como en el Reglamento. En el último párrafo la frase los hechos y el derecho que declare se refiere específicamente a las situaciones en que el Notario autoriza actas de notoriedad para los asuntos no contenciosos ante notario dispuestos en el Capítulo IX.

5 Regla 27 Comparecencia El Notario dejará consignado en el instrumento público la calidad en que intervienen los comparecientes, bien fuere como otorgante, como requirente, como testigo, en capacidad representativa o en cualquier otro concepto. DISPOSICIONES RELACIONADAS Arts. 15, 18 y 19 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. secs. 2033, 2036 y 2037). Arts. 164, 165 y 166 del Reglamento Notarial español. Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario, Ley Núm. 282 de 21 de agosto de 1999. JURISPRUDENCIA RELACIONADA Sucn. Santos v. Registrador, 108 D.P.R. 831 (1979) In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986) Kogan v. Registrador, 90 J.T.S. 33, 125 D.P.R. (1990) COMENTARIO El propósito de esta regla es complementar el Art. 15(d) de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra. Ello está en armonía con la intención legislativa de que estén debidamente identificados en el instrumento público tanto los otorgantes como el carácter de los que intervienen en éste sin ser otorgantes. La comparecencia en calidad de requirente se refiere a la persona que solicita ante un notario el trámite de un asunto no

6 contencioso de conformidad con el Capítulo IX de este Reglamento. La expresión en cualquier otro concepto en el texto de la regla incluye, entre otros, los casos en que los padres con patria potestad comparecen a completar la capacidad de un hijo menor, etc.

7 Regla 38 Objeto de actas Sin que esta enumeración implique limitación, serán objeto de actas notariales los actos, hechos o circunstancias siguientes: (A) Para acreditar: (1) los hechos presenciados por el Notario o percibidos por sus sentidos y que motivan su autorización; (2) la remisión de documentos, que acredite su contenido y su fecha de envío; (3) la notificación o requerimiento que haga constar el nombre del requirente y del destinatario, el contenido de la misiva y la forma en que la notificación fue efectuada, y privados. (4) la existencia de documentos (5) el cese del trámite de los asuntos no contenciosos según se dispone en la Regla 95 del Capítulo IX de este Reglamento. (B) Para referir o relatar, a requerimiento de parte, manifestaciones hechas en su presencia. El Notario da fe de que fue dicho y no de la veracidad del contenido de la manifestación. (C) A solicitud de parte, y a opción del Notario, el recibo en depósito de objetos, valores y documentos para su custodia o como prenda de sus contratos. En dicha acta podrán ser consignadas las condiciones impuestas por el Notario al depositante para la constitución y disposición del depósito. (D) Los poderes, testamentos y demás documentos otorgados fuera de Puerto Rico.

8 (E) Los expedientes judiciales referentes a la adveración de testamentos, en los casos que lo requiera, la partición de herencia, así como cualquier otro expediente en cumplimiento de providencia judicial o a requerimiento de parte. (F) Los asuntos no contenciosos relacionados en la Regla 85 del Capítulo IX, los cuales se tramitarán mediante acta de notoriedad, según definida en la Regla 40A_de este Reglamento. BASE LEGAL Y DISPOSICIONES RELACIONADAS Arts. 29, 30, 31, 32 y 38 de la Ley Núm. 7 de 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A. 2047, 2048, 2049, 2050 y 2056; Arts. 197 a 219 del Reglamento Notarial español; Arts. 2, 5 y 6 de la Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario, Núm. 282 de 21 de agosto de 1999. JURISPRUDENCIA RELACIONADA Ponce Real Estate Corp. v. Registrador, 87 D.P.R. 215 (1963). COMENTARIO Esta regla pretende enumerar, sin limitar, los diferentes asuntos que pueden ser objeto de actas notariales. Es necesario, por tanto, su lectura en conjunto con la regla sobre requisitos de forma del acta pertinente. El inciso (A)(4) de existencia de documentos privados, incluye documentos privados cuyo contenido fuere materia de contrato así como otros asuntos.

9 Se añade el subinciso (A)(5) con el propósito de incluir el cese del trámite de los asuntos no contenciosos como uno de los asuntos que serán objeto de actas notariales, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario. El nuevo inciso (F) tiene el propósito de incluir los asuntos no contenciosos que pueden ser tramitados en sede notarial según dispone el Artículo 2 de la Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario y la Regla 85 del Capítulo IX de este Reglamento, y para disponer que éstos se tramitarán mediante acta de notoriedad. El Artículo 5, inciso 4 de la referida el y establece, entre otros requisitos, que el Notario hará constar en acta notarial la declaración de los hechos y del derecho correspondiente. Estos requisitos son los mismos que el Derecho Notarial le exige cumplir al Notario cuando autoriza un acta de notoriedad.

10 Regla 76 Publicación de instrucciones Las instrucciones generales que fueren de la competencia del Director de la Oficina de Inspección de Notarías serán remitidas al Colegio de Abogados para su difusión a los Notarios. El Director de la Oficina de Inspección de Notarías deberá tener disponible para inspección por los Notarios y por el público en general un compendio actualizado de tales instrucciones generales. DISPOSICIONES RELACIONADAS Art. 61 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2101). Regla 88 del Capítulo IX de este Reglamento. COMENTARIO De conformidad con la Regla 88 del Capítulo IX de este Reglamento, el uso de los formularios o el formato que disponga la Oficina de Inspección de Notarías para las notificaciones al Registro General de Competencias Notariales en los asuntos no contenciosos ante notario, será compulsorio.

11 Regla 40A. Acta de Notoriedad Es acta de notoriedad aquella que tiene el propósito de comprobar y fijar hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas ciertas situaciones personales o patrimoniales con trascendencia jurídica. Es un instrumento público que redacta el Notario a requerimiento de la persona con interés legítimo en el hecho cuya notoriedad se pretenda establecer. A diferencia de otras actas, en el acta de notoriedad el Notario emite un juicio sobre el valor de las pruebas aportadas y hace una declaración de los hechos y el derecho aplicable al asunto que motiva la intervención notarial. Esta acta no surge instantáneamente, sino que se forma a medida que el Notario va realizando las diligencias pertinentes a partir de la solicitud de intervención y culmina con el juicio que hace el Notario sobre la notoriedad pretendida. En el acta de notoriedad constarán necesariamente todas las diligencias y las pruebas practicadas para la comprobación del hecho notorio. La naturaleza de esta acta exige que se unan a la misma los documentos sobre los cuales el Notario funda su declaración y que, además, conste la firma de la persona requirente que asevere, bajo juramento sujeto a perjurio, la certeza y veracidad de sus declaraciones. La autorización de un acta de notoriedad no requiere observar unidad de acto, salvo en los casos concretos en que el derecho vigente así lo requiera. El Notario la incorporará a su protocolo en la fecha de su autorización y bajo el número que corresponda. BASE LEGAL Y DISPOSICIONES RELACIONADAS Arts. 209 del Reglamento Notarial Español.

12 COMENTARIO Esta regla define el acta de notoriedad, un tipo de acta notarial no incluida anteriormente en este Reglamento. De la regla surge que se trata de un instrumento público cuya autorización requiere del Notario cumplir con una serie de requisitos distintos a los exigidos para la autorización de otros tipos de actas. El Notario puede autorizar actas notariales a iniciativa propia más, sin embargo, solamente podrá autorizar actas de notoriedad a petición de la persona con interés legítimo en el asunto que requiera formular una declaración de hechos y de derecho sobre la notoriedad pretendida. La naturaleza particular del acta de notoriedad requiere que el Notario una a la misma los documentos que evidencian las diligencias y pruebas practicadas y sobre los cuales funda su declaración de hechos y de derecho en relación con el asunto que motivó la intervención notarial.