INCIDENCIA EN LA FUNCION PUBLICA LOCAL DE LAS NOVEDADES LEGISLATIVAS EN MATERIA DE JORNADA Y CONDICIONES DE TRABAJO Y COMPUTO ANUAL



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Transcripción:

INCIDENCIA EN LA FUNCION PUBLICA LOCAL DE LAS NOVEDADES LEGISLATIVAS EN MATERIA DE JORNADA Y CONDICIONES DE TRABAJO Y COMPUTO ANUAL JORNADA DE TRABAJO A raíz de la publicación del Decreto 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, la jornada en el sector público estatal se fijó en treinta y siete horas y media. En principio, entendemos que esta jornada, es aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado. En principio se podría suponer que las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no se ven afectadas por esta medida, en cuanto que el Estado no tiene competencia para regular la jornada del conjunto de las Administraciones Públicas con carácter básico. Con carácter general la jornada se regula en el art. 47 del EBEP, y también en el art. 37, 1 m) que establece la jornada como materia objeto de negociación. Pero en el ámbito de la Administración Local, partiendo siempre de su regulación específica, nos encontramos con el art. 94 de la Ley de Bases de Régimen Local. Así, el art. 94 de la Ley 7/1985, de 12 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) establece que la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado y se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada. En términos similares se expresó la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 3 de noviembre de 2001. El citado artículo 94 no fue expresamente derogado por el Estatuto Básico del Empleado Público, como se hizo por ejemplo con los artículos 92, 98 y 99 del mismo texto legal. La Resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos (BOE núm. 313, de 29 de diciembre de 2012) establece que la jornada laboral de los empleados públicos se establece a partir de 2013 en 37 horas y media a la semana (1.664 horas anuales), con lo que se consolida el incremento horario derivado de los cambios normativos introducidos en 2012). En el apartado 13 establece que esta resolución resultará de aplicación a partir del día 1 de enero de 2013. Esta Resolución declara sin efecto la Resolución de 20 de diciembre de 2005, de la Secretaría General para la Administración Pública (BOE del 27), por la que se dictaban Instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado, así como aquellas otras normas de igual o inferior rango que contradigan lo establecido en esta Instrucción (apartado 14 de la Resolución de 28 de diciembre de 2012). 1

Teniendo en cuenta el contenido del art. 94 LRBRL, que se refiere únicamente a los funcionarios locales, y que la equivalencia de su jornada de trabajo con la de los del Estado se hace en cómputo anual, la jornada de trabajo de los funcionarios públicos locales no podrá ser inferior a 1.664 horas anuales, según el apartado Tercero 1, de la Resolución de 28 de diciembre de 2012. En esas 1.664 horas anuales, ya se encuentran descontadas tanto las vacaciones, como asuntos propios y días festivos. Una vez establecida la jornada y el cómputo anual (1.664 horas), la fijación de los horarios de prestación del servicio corresponde al órgano competente, que es la Alcaldía, previa negociación con los representantes de personal, puesto que el horario es una de las materias de obligada negociación según el art. 37 del EBEP. Es decir que no cabe negociación sobre la jornada de los funcionarios de administración local, pero sí sobre su distribución horaria. Por otra parte, hay que tener en cuenta que el art. 94 LRBRL se refiere solo a los funcionarios públicos; y, por tanto, sólo estos quedan obligados por esta norma, pudiendo las Corporaciones Locales negociar y pactar con los sindicatos la jornada del personal laboral. De esta forma, por lo que respecta al personal laboral de la Administración Local, consideramos que rige la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas en materia de jornada, y que la negociación colectiva en el ámbito laboral se ha de realizar en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, que dispone que: "La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo", dentro de los límites marcados por la ley. Finalmente debemos tomar en consideración la Ley 2/2012, de 29 de julio, de Ptos. Generales del Estado para 2012, y a su Dispos. Adicional 71,1 que dice: A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a 37,5 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual (Admón. del Estado, CC.AA. y Entidades que integran la Admón. Local ). La mencionada Ley señala en el apartado tres el carácter básico de esta DA 71ª, dictada al amparo de la Constitución. El apartado segundo de la citada norma suspende la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes de los entes organismos y entidades del Sector Público indicados en el apartado anterior, que contradigan lo previsto en este artículo. Lo cual se mantiene en la recientemente publicada Resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Secretaría de Estado antes aludida, y que como hemos dicho, ha entrado en vigor el 1 de enero de 2013, dejando sin efecto cualquier norma que contradiga lo expuesto en la misma. La citada Resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de 2

trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, establece en su apartado 3 que la duración de la jornada general será de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas sesenta y cuatro horas anuales. El Ministerio de Hacienda y AA.PP. ha elaborado un cálculo de la jornada anual en base al cual el número de horas se fija en 1.664 horas, como ya se ha dicho. Este número de horas anuales se ha calculado en base a un promedio de 28 años naturales, concretamente el período comprendido entre 2013 y 2040, atendiendo al número de días naturales, incluídos años bisiestos, y excluídos sábados y domingos, días festivos nacionales, autonómicos y locales, y además los días 24 y 31 de diciembre. A efectos de este cálculo, se han tenido en cuenta las modificaciones introducidas en el EBEP por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. En concreto, se ha aplicado la dispuesto en el artículo 48,1.h), que establece 3 días hábiles de permiso por asuntos particulares, y en el artículo 50, que fija el período de vacaciones en 22 días hábiles. CALCULO DEL COMPUTO ANUAL DE HORAS Antecedentes La Resolución de 20 de diciembre de 2005, de la Secretaría General para la Administración Pública establecía que la duración máxima de la jornada general de trabajo será de 37,5 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a 1.647 horas anuales. En el cálculo del número de horas anuales, se había considerado como período de vacaciones el mes de agosto, y 6 días de libre disposición. Las modificaciones introducidas en el artículo 48.1.k) (3 días de asuntos particulares) y en el artículo 50 (22 días hábiles de vacaciones) del EBEP por el real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, han afectado a aquel cálculo de la jornada laboral, por lo que procede revisarlo, aplicando el mismo método seguido en 2005. Período Considerado Para el cálculo de horas anuales de referencia se ha utilizado un período de 28 años por ser esa cantidad el mínimo común múltiple de 4 (período de los años bisiestos) y de 7 (número de días de la semana). De ese modo en el período considerado cada día del años (excepto el 29 de febrero en los años bisiestos) caerá 4 veces, en cada día de la semana (4 veces en lunes,, 4 veces en domingo). 3

En concreto el período considerado ha sido 2013-2040. En este período el número de años bisiestos es de 7 y el de no bisiestos de 21. Por tanto el número de días naturales en el período de referencia será de: 7 x 36 = 2.562 21 x 36 = 7.665 10.227 Cálculo del número de dias festivos en el periodo considerado Notas: DÍAS FESTIVOS: NACIONALES Y AUTONOMICOS 12 LOCALES 2 24 Y 31 DE DICIEMBRE 2 1. Los festivos que caigan en sábado no se recuperan. 2. Los festivos que caigan en domingo se recuperan por desplazamiento al lunes más próximo o bien mediante la concesión de días adicionales de asuntos particulares. 3. De los 16 días no festivos hay que considerar que el jueves y viernes Santo no caerán nunca en sábado, ni en domingo. 4. En el período considerado cada festivo cae 4 veces en sábado. 16 Cálculos Número teórico de festivos 16 x 28 = 448 Corrección de festivos que caen en sábado 14 x 4 = - 56 392 Vacaciones 22 días hábiles anuales x 28 años = 616 4

Número de Sábados y Domingos Número de sábados en el período considerado 365 x 4 = 1.460 Número de domingos en el período considerado 365 x 4 = 1.460 Número de veces que el 29 feb. cae en sáb. o dom. 2 2.922 Número de dias por asuntos particulares 3 días hábiles anuales x 28 años = 84 días CÁLCULO DEL NÚM. DE DIAS LABORABLES EN EL PERIODO CONSIDERADO Número de días del período considerado 10.227 Número de días festivos - 392 Número de días de vacaciones - 616 Número de sábados y domingos - 2.922 Número de días por asuntos particulares - 84 6.213 COMPUTO DE HORAS ANUALES NÚM. DE DIAS LABORABLES x 7,5 28 = 1.664 horas anuales Este cómputo entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2013, de conformidad con la Disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, y hasta el 31 de diciembre de 2040 (fecha de finalización del período de cálculo considerado). CONDICIONES DE TRABAJO, PERMISOS, LICENCIAS Y VACACIONES Respecto a esta cuestión debemos partir del art. 3,1 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, el cual determina que el personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local. 5

Los artículos 48 y 50 del citado Estatuto Básico han sido modificados por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de junio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, concretamente en su art. 8. La redacción actual del art. 48 EBEP, relativo a los permisos de los funcionarios públicos, dice textualmente que Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos de forma taxativa, con carácter de máximos, mientras que en su redacción anterior se regulaban los permisos de los funcionarios públicos con carácter de mínimos. Hay que resultar el carácter homogeneizador que tiene el art. 48 en materia de permisos para los empleados públicos, según la nueva redacción dada por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de Julio. El carácter de mínimos se puede seguir predicando del art. 49 EBEP (que no ha sido objeto de modificación alguna, de momento) relativo a permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género, pero no del art. 48, que como hemos visto su redacción actual le confiere un carácter taxativo. Sin embargo, la legislación vigente estatal en materia local, a través del art. 142 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local establece que los funcionarios de la Administración local tendrán derecho a recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado. Este precepto ha sido reconocido como de carácter básico por la jurisprudencia reiteradamente en repetidas sentencias: SSTS de 16 de noviembre de 1994, de 16 de junio de 1995, de 30 de junio de 1997, de 21 de noviembre de 1997, de 5 de diciembre de 1997. Por ello entendemos que en materia de permisos, licencias y vacaciones para la Administración Local será de aplicación la normativa de las respectivas Comunidades Autónomas sobre Función Pública, con la base de lo establecido en los arts. 48.1, 49 y 50 del EBEP. En concreto, para los municipios de la Comunitat Valenciana y en tanto en cuanto no se dicte una nueva normativa de desarrollo tal como se prevé en la disposición final tercera de la Ley 10/2010, de 9 de julio de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, y según establece el art. 142 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, es de aplicación el Decreto 175/2006, de 24 de noviembre, del Consell, modificado por el Decreto 68/2012, de 4 de mayo, con excepción de lo dispuesto en el Capítulo II que trata sobre la jornada de trabajo y horarios, materias éstas sobre las que son aplicables la legislación estatal. A este respecto cabe destacar la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 66/2011, de 16 de mayo, en la que se reserva el monopolio de la declaración de inconstitucionalidad. Es decir, que para que una norma resulte inaplicable por causa de su posible invalidez debe 6

ésta ser objeto de promoción de una posible cuestión de inconstitucionalidad, y debe ser el propio Tribunal Constitucional el que de forma exclusiva decide sobre la misma. Por lo que consideramos que el Decreto 175/2006 continúa vigente, toda vez que el Decreto-ley 6/2012, de 28 de septiembre, del Consell, de desarrollo y aplicación de las disposiciones incluidas en el título I y disposiciones concordantes del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que desarrolla las previsiones del RDL 20/2012 en nuestro ámbito territorial, incide en materia de permisos y licencias y, por tanto, el Decreto 175/2006 continua vigente en cuanto no se promueva cuestión de insconstitucionalidad y el Tribunal Constitucional declare inaplicable el mismo. En cuanto a los días de asuntos propios, la Resolución de 28 de diciembre de 2012, limita su disfrute a tres días, lo cuales se pueden disfrutar como hasta ahora, hasta el 15 de enero del año siguiente. Lo cual se contempla igualmente en el Decreto ley 6/2012, de 28 de septiembre, del Consell (DOCV 6783, de 01/10/12) en su Dispos. Transitoria Primera y en su Dispos. Derogatoria única. En este mismo sentido el Decreto 1/2012, de 5 de enero, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana, en su Dispos. Derogatoria primera ya derogaba el art. 39 (días compensatorios) y los apartados 3 y 4 del art. 46 (días adicionales de vacaciones por antigüedad) del Decreto 175/2006, de 24 de noviembre. Asimismo, es importante señalar que las Corporaciones Locales no tienen competencias para regular permisos, licencias y vacaciones de su personal, ya que no existe legislación vigente que les confiera esta facultad. Como consecuencia de ello y corroborando esta postura, el apartado tres del art. 8 (que modifica el 48 EBEP) del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de junio, suspende y deja sin efectos los Acuerdos, Pactos y Convenios que no se ajusten a lo previsto en dicha norma. 7