3ª) Anuncio e interposición de la apelación, oposición al recurso e impugnación del laudo.



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Transcripción:

ARTICULO 39.-Segunda instancia arbitral. En relación con el convenio arbitral suscrito a favor de la Corte Española de Arbitraje y en el seno del arbitraje administrado por dicha Corte, según su Reglamento y Estatuto, si las partes se otorgaron en tal convenio o en acuerdo posterior el derecho de apelar el laudo o laudos que se dicten ante un tribunal arbitral de segunda instancia, con carácter previo a la eventual incoación de la acción de anulación,sin perjuicio de la aplicación del Reglamento de la Corte Española de Arbitraje, el recurso de apelación se acomodará a las siguientes prescripciones: 1ª) Competencia. El laudo o laudos recaídos en primera instancia serán apelables en el plazo de cinco días. Conocerá del recurso un tribunal compuesto por tres árbitros designados por la CEA según lo previsto en el art. 12 de su Reglamento. 2ª) Ámbito. En el recurso de apelación deberán alegarse los motivos de anulación del laudo. Cuando se alegue infracción de normas o de garantías procesales en la primera instancia, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En virtud del recurso de apelación también podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque el laudo y que, en su lugar, se dicte otro favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos expresamente previstos en esta cláusula, se practique ante el tribunal de apelación. 3ª) Anuncio e interposición de la apelación, oposición al recurso e impugnación del laudo. El recurso de apelación se anunciará ante la Corte dentro del plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación del laudo, mediante escrito que identifique el laudo apelado, fije la cuantía de la apelación y donde se manifieste la voluntad de recurrir. Transcurrido ese plazo, la Corte rechazará 1

de plano el recurso. Del escrito anunciando la apelación se dará traslado al apelado o apelados por diez días, quienes habrán de pronunciarse sobre la cuantía de la apelación y, en su caso, sobre la posible extemporaneidad del recurso. Una vez designados los árbitros y puesta a su disposición el expediente, emplazarán al apelante, por diez días, para que presente escrito de interposición de la apelación en el que expondrá las alegaciones que fundamenten la impugnación. Si el apelante no evacuare el escrito de interposición dentro de plazo, los árbitros declararán desierta la apelación, definitivo el laudo impugnado e impondrán al apelante las costas causadas. Del escrito de interposición se dará traslado a las demás partes, por diez días, para que formulen escrito fundado de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación del laudo apelado. Del escrito de impugnación se dará traslado al apelante principal para que en el plazo de diez días manifieste cuanto convenga a su derecho. 4ª). Presentación de documentos y solicitud de pruebas. A los escritos de interposición, de oposición y, en su caso, de impugnación sólo podrán acompañarse los documentos que no hayan podido aportarse en la primera instancia por causa no imputable a quien pretenda su incorporación. En los escritos de interposición, de oposición y, en su caso, de impugnación y de oposición a la impugnación, se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: a) Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia siempre que se hubiere formulado la oportuna protesta. b) Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse. c) Las que se refieran a hechos relevantes para la decisión del arbitraje ocurridos después de la fecha en que los árbitros declarasen cerrada la instrucción del procedimiento, o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte 2

justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad. No obstante lo anterior, los árbitros podrán recabar la nueva práctica de cuantas declaraciones y exposiciones prestadas en la primera instancia juzguen necesario presenciar para la mejor formación de su convicción. En la admisión de nuevos documentos y de la prueba propuesta los árbitros velarán especialmente por la observancia de la buena fe procesal y por la evitación de dilaciones indebidas. 5ª) Admisión de prueba, conclusiones, audiencia y cierre de la instrucción del procedimiento. Los árbitros decidirán sobre la admisión de documentos y de la prueba propuesta en el plazo de cinco días desde el siguiente a la recepción del escrito de oposición y, en su caso, de impugnación. Si hubiere de practicarse prueba, se señalará día para la vista, dentro del mes siguiente. Concluida la práctica de las pruebas, los árbitros darán traslado a las partes para que presenten por escrito sus conclusiones. Dicho trámite podrá ser sustituido o completado por un trámite de conclusiones orales. Si no se hubiere propuesto prueba o si toda ella hubiere sido inadmitida, podrá acordarse también la celebración de una audiencia a petición de alguna de las partes o si los árbitros lo consideran necesario. Formuladas las conclusiones o, en su caso, celebrada la audiencia, los árbitros declararán cerrada la instrucción del procedimiento de apelación. 6ª) Resolución de la apelación. Los árbitros resolverán el recurso de apelación en un único laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios, que deberán dictarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de cierre de la instrucción del procedimiento. Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar el laudo en la primera instancia, los árbitros, tras revocar el laudo apelado, resolverán sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del 3

recurso. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior y la infracción denunciada fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, los árbitros lo declararán así, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió. No se declarará la nulidad de actuaciones si el defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que los árbitros otorgarán un plazo de diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la audiencia y fuere subsanable en el acto. Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes y practicada la prueba admisible, los árbitros resolverán sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del recurso. El laudo o laudos que resuelvan la apelación deberán pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en su caso en los escritos de oposición e impugnación. El laudo o laudos no podrán perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado. 7ª) Costas. Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del recurso de apelación. También resolverán sobre la condena o la falta de condena en costas de la primera instancia si fueren impugnadas. Los árbitros aplicarán el artículo 38 del Reglamento de la Corte Española de Arbitraje, respecto de las costas del recurso, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de la apelación. Ese mismo precepto será de aplicación para resolver en segunda instancia la impugnación relativa a la condena o a la falta de condena en costas de la primera instancia. En caso de estimación total o parcial del recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. 8ª). Gastos. 4

Los gastos del recurso apelación se determinarán y satisfarán de acuerdo con lo previsto en el art. 37 del Reglamento de la Corte Española de Arbitraje con las siguientes especialidades: a) El apelante fijará la cuantía de la controversia en el escrito anunciando la intención de recurrir, al que acompañará el justificante del ingreso de los derechos de admisión conforme a la cantidad fijada en el Anexo I del Reglamento. b) La Corte establecerá el importe de la provisión de fondos que las partes habrán de consignar a efectos de tramitación del procedimiento a la vista del escrito anunciando la intención de recurrir y del escrito del apelado o apelados pronunciándose sobre la cuantía de la pretensión o pretensiones objeto de apelación. 5